Decreto Legislativo No. 8608

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2, 6, 7, 8 Y 10 DE LA<br /> LEY DE CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE<br /> ESTABILIZACIÓN CAFETALERA, N.º 7301<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8608<br /> EXPEDIENTE N.º 16.734<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8608<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2, 6, 7, 8 Y 10 DE LA<br /> LEY DE CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE<br /> ESTABILIZACIÓN CAFETALERA, N.º 7301<br /> ARTÍCULO ÚNICO.-<br /> Refórmanse los artículos 2, 6, 7, 8 y 10 de la Ley de creación del<br /> Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera, N.º 7301, de 2 de julio de<br /> 1992. Los textos dirán:<br /> "Artículo 2.- La administración del Fonecafé corresponderá al<br /> Instituto del Café de Costa Rica, el cual prestará este servicio sin<br /> cargo alguno; estará bajo la dirección de la Junta Directiva del<br /> Instituto del Café de Costa Rica y responderá directamente ante la<br /> Dirección Ejecutiva. La Junta Directiva queda facultada para otorgar<br /> los poderes que estime necesarios para la correcta operación del<br /> Fondo; conocerá, en sus sesiones ordinarias, los temas relacionados<br /> con dicha Institución y con el Fonecafé; devengará dietas conforme a<br /> las reglas del cálculo establecidas en la Ley N.º 3065, sobre el pago<br /> de dietas a directivos de instituciones autónomas, de 20 de noviembre<br /> de 1962, y sus reformas. El manejo de todos los registros, el<br /> patrimonio, los recursos y los pasivos del Fondo se mantendrán en<br /> forma separada de los del propio Instituto."<br /> "Artículo 6.- Créase la contribución de la estabilización<br /> cafetalera, que gravará todas las ventas inscritas ante el Instituto<br /> del Café de Costa Rica por las firmas beneficiadoras de café, como<br /> aporte del productor al Fondo. El Fondo percibirá esta contribución<br /> directamente como reintegro del adelanto referido en esta Ley. Dicho<br /> aporte será parte de los recursos del Fondo y servirá para atender el<br /> pago del capital y los intereses de los bonos emitidos para la<br /> constitución del Fondo, así como de las deudas contraídas con el<br /> Estado, como consecuencia del aval otorgado por este. Las firmas<br /> beneficiadoras de café deducirán esa contribución de las cuentas de<br /> la liquidación al productor.<br /> Artículo 7.- La contribución de los productores de café al<br /> Fondo, se calculará sobre las respectivas entregas de café en cada<br /> cosecha y será de dos dólares con setenta y cinco centavos<br /> estadounidenses (US$2,75) por cada dos dobles hectolitros entregados<br /> a las firmas beneficiadoras. Esta contribución se aplicará, en tanto<br /> el precio promedio ponderado acumulado de la cosecha, determinado por<br /> el Instituto del Café de Costa Rica, que incluirá la totalidad de las<br /> ventas inscritas ante el Icafé por las firmas beneficiadoras de café,<br /> sea igual o superior al equivalente a cien dólares estadounidenses<br /> (US$100,00) por cuarenta y seis kilogramos. Para las ventas pactadas<br /> en colones, en este cálculo se aplicará el tipo de cambio de compra<br /> de referencia, establecido por el Banco Central de Costa Rica para la<br /> fecha de inscripción de la respectiva transacción.<br /> Artículo 8.- La contribución deberá ser cancelada<br /> directamente por las firmas beneficiadoras de café al Fonecafé, que<br /> manejará estos recursos de acuerdo con lo establecido en esta Ley y<br /> su Reglamento. Para ello, las empresas beneficiadoras servirán como<br /> agentes retenedores del pago.<br /> Las firmas beneficiadoras de café, en su función de agentes<br /> retenedores, pagarán trimestralmente al Fonecafé, en el momento de<br /> presentar la preliquidación o liquidación final respectiva, los<br /> montos retenidos por concepto de la contribución, con base en la<br /> liquidación respectiva, y deberán girar, como adelanto de la<br /> contribución, dos dólares con setenta y cinco centavos<br /> estadounidenses (US$2,75), por cada unidad de cuarenta y seis<br /> kilogramos facturada por el beneficio en el trimestre inmediato<br /> anterior.<br /> Determinado el pago anual al Fondo, el cual será igual y<br /> equitativo para todo el café producido en la cosecha respectiva, de<br /> requerirse algún ajuste al final de la cosecha, los faltantes serán<br /> pagados por las firmas beneficiadoras de café, por cuenta del<br /> productor de café y si una firma beneficiadora ha pagado de más,<br /> dichos recursos deberán ser reintegrados a la firma beneficiadora por<br /> el Fonecafé, o bien, se le descontarán de la cuenta de liquidación al<br /> productor y se tendrán como una cuenta por pagar del Fondo a los<br /> productores. El Fonecafé deberá reintegrarles ese dinero a los<br /> productores, por medio de las firmas beneficiadoras, tan pronto<br /> disponga de los fondos para ello."<br /> "Artículo 10.- Sin perjuicio de la posterior supervisión del manejo<br /> del Fondo, el cual corresponde a la Contraloría General de la<br /> República, este será fiscalizado por la Auditoría Interna del<br /> Instituto del Café de Costa Rica."<br /> TRANSITORIO I.- Cancelados los pasivos, el Fondo será liquidado, por haber<br /> cumplido su propósito, y los activos que posea se transferirán al Instituto<br /> del Café de Costa Rica.<br /> TRANSITORIO II.- Esta Ley aplicará para la cosecha cafetalera 2006-2007 y<br /> siguientes. Los montos pagados de más al Fonecafé, se entenderán como la<br /> diferencia entre el monto que se haya pagado, en aplicación de la ley<br /> anterior, y lo que se deberá cancelar según la presente reforma. Estos<br /> montos serán reintegrados a los productores de café por medio de las firmas<br /> beneficiadoras, sin que estas puedan considerarlos parte del precio mínimo<br /> fijado como liquidación final. Para garantizar lo anterior, el Icafé, con<br /> la publicación del precio de liquidación final a los productores, indicará<br /> el monto que las firmas beneficiadoras les deberá reintegrar adicionalmente<br /> por ese concepto, si lo hubiera.<br /> TRANSITORIO III.- Al entrar en vigencia la presente Ley, quedan sin<br /> efecto los nombramientos de la Junta Directiva del Fonecafé, y de inmediato<br /> sus miembros serán cesados en sus funciones. Se autoriza la liquidación de<br /> todo el personal del Fonecafé, conforme lo decida el Icafé.<br /> TRANSITORIO IV.- Para hacerles frente a los eventuales déficits en el flujo<br /> de caja del Fonecafé, se autoriza al Instituto del Café de Costa Rica para<br /> que de las reservas de su patrimonio correspondiente al cero coma cinco por<br /> ciento (0,5%) del impuesto contemplado en el artículo 108 de la Ley N.º<br /> 2762, por sobre cualquier otro garante, le aporte al Fonecafé la suma hasta<br /> de dos millones quinientos mil dólares estadounidenses (US$2.500.000,00).<br /> De existir déficits adicionales en el flujo de caja del Fonecafé, se<br /> autoriza al Instituto del Café de Costa Rica para que disponga, en calidad<br /> de préstamo, de las reservas de su patrimonio correspondiente al cero coma<br /> cinco por ciento (0,5%) del impuesto contemplado en el artículo 108 de la<br /> Ley N.º 2762, hasta de un millón de dólares estadounidenses<br /> (US$1.000.000,00), para financiar dichos déficits.<br /> El préstamo hasta de un millón de dólares estadounidenses<br /> (US$1.000.000,00) antes citado, se hará efectivo siempre y cuando el precio<br /> prometido ponderado acumulado de la cosecha, determinado por el Instituto<br /> del Café de Costa Rica, sea igual o superior a cien dólares estadounidenses<br /> (US$100,00) por cuarenta y seis kilogramos, tal y como se dispone en el<br /> artículo 7 de esta Ley. El Fonecafé deberá reconocer por dicho<br /> financiamiento intereses equivalentes al promedio anual recibido por sus<br /> inversiones.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- A los diecisiete días del mes de setiembre de dos<br /> mil siete.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> José Ángel Ocampo Bolaños<br /> VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA<br /> Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiún<br /> días del mes de setiembre del dos mil siete.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Marco A. Vargas Díaz<br /> MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y DE<br /> ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO<br /> José Luis Araya Alpízar<br /> MINISTRO DE HACIENDA A. I.<br /> Sanción: 21-09-2007<br /> Publicación: 05-10-2007 Gaceta: 192