Decreto Legislativo No. 8608
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2, 6, 7, 8 Y 10 DE LA
LEY DE CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE
ESTABILIZACIÓN CAFETALERA, N.º 7301
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8608
EXPEDIENTE N.º 16.734
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8608
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2, 6, 7, 8 Y 10 DE LA
LEY DE CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE
ESTABILIZACIÓN CAFETALERA, N.º 7301
ARTÍCULO ÚNICO.-
Refórmanse los artículos 2, 6, 7, 8 y 10 de la Ley de creación del
Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera, N.º 7301, de 2 de julio de
1992. Los textos dirán:
"Artículo 2.- La administración del Fonecafé corresponderá al
Instituto del Café de Costa Rica, el cual prestará este servicio sin
cargo alguno; estará bajo la dirección de la Junta Directiva del
Instituto del Café de Costa Rica y responderá directamente ante la
Dirección Ejecutiva. La Junta Directiva queda facultada para otorgar
los poderes que estime necesarios para la correcta operación del
Fondo; conocerá, en sus sesiones ordinarias, los temas relacionados
con dicha Institución y con el Fonecafé; devengará dietas conforme a
las reglas del cálculo establecidas en la Ley N.º 3065, sobre el pago
de dietas a directivos de instituciones autónomas, de 20 de noviembre
de 1962, y sus reformas. El manejo de todos los registros, el
patrimonio, los recursos y los pasivos del Fondo se mantendrán en
forma separada de los del propio Instituto."
"Artículo 6.- Créase la contribución de la estabilización
cafetalera, que gravará todas las ventas inscritas ante el Instituto
del Café de Costa Rica por las firmas beneficiadoras de café, como
aporte del productor al Fondo. El Fondo percibirá esta contribución
directamente como reintegro del adelanto referido en esta Ley. Dicho
aporte será parte de los recursos del Fondo y servirá para atender el
pago del capital y los intereses de los bonos emitidos para la
constitución del Fondo, así como de las deudas contraídas con el
Estado, como consecuencia del aval otorgado por este. Las firmas
beneficiadoras de café deducirán esa contribución de las cuentas de
la liquidación al productor.
Artículo 7.- La contribución de los productores de café al
Fondo, se calculará sobre las respectivas entregas de café en cada
cosecha y será de dos dólares con setenta y cinco centavos
estadounidenses (US$2,75) por cada dos dobles hectolitros entregados
a las firmas beneficiadoras. Esta contribución se aplicará, en tanto
el precio promedio ponderado acumulado de la cosecha, determinado por
el Instituto del Café de Costa Rica, que incluirá la totalidad de las
ventas inscritas ante el Icafé por las firmas beneficiadoras de café,
sea igual o superior al equivalente a cien dólares estadounidenses
(US$100,00) por cuarenta y seis kilogramos. Para las ventas pactadas
en colones, en este cálculo se aplicará el tipo de cambio de compra
de referencia, establecido por el Banco Central de Costa Rica para la
fecha de inscripción de la respectiva transacción.
Artículo 8.- La contribución deberá ser cancelada
directamente por las firmas beneficiadoras de café al Fonecafé, que
manejará estos recursos de acuerdo con lo establecido en esta Ley y
su Reglamento. Para ello, las empresas beneficiadoras servirán como
agentes retenedores del pago.
Las firmas beneficiadoras de café, en su función de agentes
retenedores, pagarán trimestralmente al Fonecafé, en el momento de
presentar la preliquidación o liquidación final respectiva, los
montos retenidos por concepto de la contribución, con base en la
liquidación respectiva, y deberán girar, como adelanto de la
contribución, dos dólares con setenta y cinco centavos
estadounidenses (US$2,75), por cada unidad de cuarenta y seis
kilogramos facturada por el beneficio en el trimestre inmediato
anterior.
Determinado el pago anual al Fondo, el cual será igual y
equitativo para todo el café producido en la cosecha respectiva, de
requerirse algún ajuste al final de la cosecha, los faltantes serán
pagados por las firmas beneficiadoras de café, por cuenta del
productor de café y si una firma beneficiadora ha pagado de más,
dichos recursos deberán ser reintegrados a la firma beneficiadora por
el Fonecafé, o bien, se le descontarán de la cuenta de liquidación al
productor y se tendrán como una cuenta por pagar del Fondo a los
productores. El Fonecafé deberá reintegrarles ese dinero a los
productores, por medio de las firmas beneficiadoras, tan pronto
disponga de los fondos para ello."
"Artículo 10.- Sin perjuicio de la posterior supervisión del manejo
del Fondo, el cual corresponde a la Contraloría General de la
República, este será fiscalizado por la Auditoría Interna del
Instituto del Café de Costa Rica."
TRANSITORIO I.- Cancelados los pasivos, el Fondo será liquidado, por haber
cumplido su propósito, y los activos que posea se transferirán al Instituto
del Café de Costa Rica.
TRANSITORIO II.- Esta Ley aplicará para la cosecha cafetalera 2006-2007 y
siguientes. Los montos pagados de más al Fonecafé, se entenderán como la
diferencia entre el monto que se haya pagado, en aplicación de la ley
anterior, y lo que se deberá cancelar según la presente reforma. Estos
montos serán reintegrados a los productores de café por medio de las firmas
beneficiadoras, sin que estas puedan considerarlos parte del precio mínimo
fijado como liquidación final. Para garantizar lo anterior, el Icafé, con
la publicación del precio de liquidación final a los productores, indicará
el monto que las firmas beneficiadoras les deberá reintegrar adicionalmente
por ese concepto, si lo hubiera.
TRANSITORIO III.- Al entrar en vigencia la presente Ley, quedan sin
efecto los nombramientos de la Junta Directiva del Fonecafé, y de inmediato
sus miembros serán cesados en sus funciones. Se autoriza la liquidación de
todo el personal del Fonecafé, conforme lo decida el Icafé.
TRANSITORIO IV.- Para hacerles frente a los eventuales déficits en el flujo
de caja del Fonecafé, se autoriza al Instituto del Café de Costa Rica para
que de las reservas de su patrimonio correspondiente al cero coma cinco por
ciento (0,5%) del impuesto contemplado en el artículo 108 de la Ley N.º
2762, por sobre cualquier otro garante, le aporte al Fonecafé la suma hasta
de dos millones quinientos mil dólares estadounidenses (US$2.500.000,00).
De existir déficits adicionales en el flujo de caja del Fonecafé, se
autoriza al Instituto del Café de Costa Rica para que disponga, en calidad
de préstamo, de las reservas de su patrimonio correspondiente al cero coma
cinco por ciento (0,5%) del impuesto contemplado en el artículo 108 de la
Ley N.º 2762, hasta de un millón de dólares estadounidenses
(US$1.000.000,00), para financiar dichos déficits.
El préstamo hasta de un millón de dólares estadounidenses
(US$1.000.000,00) antes citado, se hará efectivo siempre y cuando el precio
prometido ponderado acumulado de la cosecha, determinado por el Instituto
del Café de Costa Rica, sea igual o superior a cien dólares estadounidenses
(US$100,00) por cuarenta y seis kilogramos, tal y como se dispone en el
artículo 7 de esta Ley. El Fonecafé deberá reconocer por dicho
financiamiento intereses equivalentes al promedio anual recibido por sus
inversiones.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- A los diecisiete días del mes de setiembre de dos
mil siete.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
José Ángel Ocampo Bolaños
VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiún
días del mes de setiembre del dos mil siete.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Marco A. Vargas Díaz
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
José Luis Araya Alpízar
MINISTRO DE HACIENDA A. I.
Sanción: 21-09-2007
Publicación: 05-10-2007 Gaceta: 192