Decreto Legislativo No. 8606
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
LEY PARA CONFERIR EL RANGO DE MISIÓN INTERNACIONAL
PARA HABITAT FOR HUMANITY INTERNATIONAL, INC.
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8606
EXPEDIENTE N.º 16.325
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8606
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA CONFERIR EL RANGO DE MISIÓN INTERNACIONAL
PARA HABITAT FOR HUMANITY INTERNATIONAL, INC.
ARTÍCULO 1.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes términos:
a) Habitat for Humanity International, Inc. (HFHI): entidad
constituida de acuerdo con las leyes del estado de Georgia, Estados
Unidos de América.
b) Oficina regional: sede u oficina de HFHI en la República de
Costa Rica.
c) Región: América Latina y el Caribe.
d) Funcionarios extranjeros de HFHI: funcionarios de la oficina
regional de HFHI, con nacionalidad distinta de la costarricense,
cuyos contratos de trabajo no se rijan por la legislación laboral de
Costa Rica y que se encuentren acreditados con esa condición en el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
ARTÍCULO 2.- Apoyo del Gobierno
El Gobierno de la República de Costa Rica facilitará la operatividad
de la oficina regional encargada de la coordinación, supervisión y
ejecución de todos los programas y proyectos de HFHI en la región.
ARTÍCULO 3.- Rango de misión internacional
Confiérese a Habitat for Humanity International, Inc. (HFHI),
personalidad jurídica con el rango de misión internacional, únicamente con
los beneficios y las obligaciones que esta Ley dispone.
ARTÍCULO 4.- Régimen migratorio y de tránsito en fronteras
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto emitirá el carné de
identidad que regulará la condición migratoria de misión internacional de
los funcionarios extranjeros de HFHI, así como la de sus cónyuges y
familiares a su cargo.
Cuando futuros funcionarios extranjeros de HFHI y sus familiares, sean
de una nacionalidad con visa restringida, a criterio de las autoridades
migratorias, y requieran trasladarse a la República de Costa Rica por
primera vez, o por viajes iniciales, el Ministerio citado emitirá a dichas
autoridades la autorización escrita para el ingreso sin dilación.
ARTÍCULO 5.- Exención del impuesto sobre la renta
Exímese a los funcionarios extranjeros de HFHI de todo tipo de
impuestos directos sobre sus rentas, remuneraciones y utilidades. Por
tanto, la oficina regional de HFHI queda exenta de toda obligación de
retención relacionada con lo anterior.
ARTÍCULO 6.- Exención del impuesto sobre remesas al exterior
Exonérase a la oficina regional de HFHI del pago de tributos de
cualquier tipo que pesen sobre sus remesas al extranjero.
ARTÍCULO 7.- Exoneración de derechos de importación
Concédese a la oficina regional la libre importación, con exención de
impuestos, de materiales para la ejecución de sus programas y de equipo de
oficina así como de cinco vehículos; estos serán dotados de las respectivas
placas de misión internacional y únicamente serán usados por funcionarios
de la oficina regional debidamente acreditados e identificados. La
exención de impuestos a la importación de esos vehículos será otorgada con
intervalos de cuatro años. La enajenación libre de impuestos de dichos
vehículos, solo será concedida después de cuatro años de haber sido
inscritos en el Registro de Bienes Muebles. Si el traspaso, por cualquier
título, se efectúa antes de ese término, se pagarán los impuestos
correspondientes a la nacionalización de los vehículos. De esta
disposición se exceptúan los casos de traspaso por donación al Estado o sus
instituciones.
ARTÍCULO 8.- Obligación de la oficina regional
Los beneficios concedidos a la oficina regional por medio de esta Ley,
estarán sujetos al debido cumplimiento, por parte de la oficina regional y
de HFHI, del marco legal aplicable en la República de Costa Rica.
ARTÍCULO 9.- Cancelación de los beneficios
Cuando, por los procedimientos administrativos aplicables que
garantizan el debido proceso, se demuestre que la oficina regional o HFHI
no ha respetado el marco de legalidad costarricense, el Gobierno de la
República de Costa Rica podrá suspender los beneficios conferidos por esta
Ley a la oficina regional, o bien, podrá cancelarlos definitivamente.
ARTÍCULO 10.- Disposiciones aplicables
El régimen conferido a la oficina regional se regirá también por las
regulaciones aplicables a los organismos internacionales que operan en el
país, en lo que resulte compatible con esta Ley, sin que ello signifique
que obtenga más beneficios que los dispuestos taxativamente en ella.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veintisiete días del mes de agosto
de dos mil siete.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los catorce
días del mes de setiembre del dos mil siete.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Rodrigo Arias Sánchez
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO A. I.
Sanción: 14-09-2007
Publicación: 22-11-2007 Gaceta: 225