Decreto Legislativo No. 8600

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> MODIFICACIÓN DE LA LEY N.º 7756, BENEFICIOS PARA LOS<br /> RESPONSABLES DE PACIENTES EN FASE TERMINAL<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8600<br /> EXPEDIENTE N.º 16.341<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8600<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> MODIFICACIÓN DE LA LEY N.º 7756, BENEFICIOS PARA LOS<br /> RESPONSABLES DE PACIENTES EN FASE TERMINAL<br /> ARTÍCULO 1.-<br /> Refórmanse los artículos 4, 5, el inciso d) del artículo 7 y el<br /> artículo 11; todos de la Ley N.º 7756, Beneficios para los responsables de<br /> pacientes en fase terminal. Los textos dirán:<br /> "Artículo 4.- Plazo<br /> La licencia y el subsidio se otorgarán a partir de la fecha en<br /> que el médico declare al paciente en fase terminal. Durante este<br /> lapso, la licencia se renovará cada treinta días calendario y podrá<br /> ser levantada antes del vencimiento, a juicio del médico tratante.<br /> Artículo 5.- Subsidio<br /> El monto del subsidio se calculará con base en el promedio de<br /> los salarios consignados en las planillas procesadas por la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social, durante los tres meses inmediatamente<br /> anteriores a la licencia. El promedio de referencia para el cálculo<br /> excluye cualquier pago correspondiente a períodos anteriores al<br /> indicado. El monto del subsidio, en colones, será el siguiente:<br /> a) Hasta dos salarios base establecidos según la Ley N.º 7337,<br /> de 5 mayo de 1993, percibirán el cien por ciento (100%) del<br /> promedio del ingreso.<br /> b) Sobre el exceso de dos salarios y hasta tres salarios base<br /> establecidos según la Ley N.º 7337, de 5 mayo de 1993, percibirán<br /> el ochenta por ciento (80%) del promedio del ingreso, por ese<br /> rango de salario.<br /> c) Sobre el exceso de tres salarios base establecidos según la<br /> Ley N.º 7337, de 5 mayo de 1993, percibirán el sesenta por ciento<br /> (60%) del promedio del ingreso, por ese rango de salario."<br /> "Artículo 7.- Procedimiento para otorgar la licencia<br /> (...(<br /> d) Si la dirección del centro médico rechaza la licencia, cualquier<br /> otra persona, con la aprobación del enfermo, podrá solicitar los<br /> beneficios. Cuando el enfermo no esté en condiciones físicas o<br /> mentales para solicitarlos, hará la solicitud a su nombre, el<br /> tutor, el curador, el representante legal o, en ausencia de<br /> estos, el familiar más cercano del enfermo."<br /> "Artículo 11.- Sanciones<br /> a) El médico será sancionado, conforme lo establece el Código<br /> Penal.<br /> b) El trabajador podrá ser sancionado según el artículo 37 del<br /> Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social, sin perjuicio de una eventual sanción penal, cuando<br /> concurran los supuestos descritos en el Código Penal."<br /> ARTÍCULO 2.-<br /> Adiciónase el artículo 12 a la Ley N.º 7756, Beneficios para los<br /> responsables de pacientes en fase terminal. El texto dirá:<br /> "Artículo 12.- Divulgación de esta Ley<br /> La Caja Costarricense de Seguro Social podrá promover la<br /> divulgación de los beneficios de esta Ley, por medio de los<br /> siguientes mecanismos:<br /> a) Publicación, en lugares visibles, en cada uno de los<br /> centros de atención de todos los niveles, de un anuncio en el que<br /> se detallen tanto el beneficio como el mecanismo para su<br /> otorgamiento.<br /> b) Distribución, en todos los centros de atención, de<br /> documentos que contengan toda la información.<br /> c) El médico tratante deberá informarles al paciente y a sus<br /> cuidadores tanto de la existencia de este beneficio como del<br /> mecanismo para obtenerlo.<br /> d) Cualquier otro que se considere conveniente."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veintitrés días del mes de agosto de<br /> dos mil siete.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> daa.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los<br /> diecisiete días del mes de setiembre del dos mil siete.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Francisco Morales Hernández<br /> MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL<br /> Sanción: 17-09-2007<br /> Publicación: 05-10-2007 Gaceta: 192