Decreto Legislativo No. 8600
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
MODIFICACIÓN DE LA LEY N.º 7756, BENEFICIOS PARA LOS
RESPONSABLES DE PACIENTES EN FASE TERMINAL
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8600
EXPEDIENTE N.º 16.341
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8600
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LA LEY N.º 7756, BENEFICIOS PARA LOS
RESPONSABLES DE PACIENTES EN FASE TERMINAL
ARTÍCULO 1.-
Refórmanse los artículos 4, 5, el inciso d) del artículo 7 y el
artículo 11; todos de la Ley N.º 7756, Beneficios para los responsables de
pacientes en fase terminal. Los textos dirán:
"Artículo 4.- Plazo
La licencia y el subsidio se otorgarán a partir de la fecha en
que el médico declare al paciente en fase terminal. Durante este
lapso, la licencia se renovará cada treinta días calendario y podrá
ser levantada antes del vencimiento, a juicio del médico tratante.
Artículo 5.- Subsidio
El monto del subsidio se calculará con base en el promedio de
los salarios consignados en las planillas procesadas por la Caja
Costarricense de Seguro Social, durante los tres meses inmediatamente
anteriores a la licencia. El promedio de referencia para el cálculo
excluye cualquier pago correspondiente a períodos anteriores al
indicado. El monto del subsidio, en colones, será el siguiente:
a) Hasta dos salarios base establecidos según la Ley N.º 7337,
de 5 mayo de 1993, percibirán el cien por ciento (100%) del
promedio del ingreso.
b) Sobre el exceso de dos salarios y hasta tres salarios base
establecidos según la Ley N.º 7337, de 5 mayo de 1993, percibirán
el ochenta por ciento (80%) del promedio del ingreso, por ese
rango de salario.
c) Sobre el exceso de tres salarios base establecidos según la
Ley N.º 7337, de 5 mayo de 1993, percibirán el sesenta por ciento
(60%) del promedio del ingreso, por ese rango de salario."
"Artículo 7.- Procedimiento para otorgar la licencia
(...(
d) Si la dirección del centro médico rechaza la licencia, cualquier
otra persona, con la aprobación del enfermo, podrá solicitar los
beneficios. Cuando el enfermo no esté en condiciones físicas o
mentales para solicitarlos, hará la solicitud a su nombre, el
tutor, el curador, el representante legal o, en ausencia de
estos, el familiar más cercano del enfermo."
"Artículo 11.- Sanciones
a) El médico será sancionado, conforme lo establece el Código
Penal.
b) El trabajador podrá ser sancionado según el artículo 37 del
Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro
Social, sin perjuicio de una eventual sanción penal, cuando
concurran los supuestos descritos en el Código Penal."
ARTÍCULO 2.-
Adiciónase el artículo 12 a la Ley N.º 7756, Beneficios para los
responsables de pacientes en fase terminal. El texto dirá:
"Artículo 12.- Divulgación de esta Ley
La Caja Costarricense de Seguro Social podrá promover la
divulgación de los beneficios de esta Ley, por medio de los
siguientes mecanismos:
a) Publicación, en lugares visibles, en cada uno de los
centros de atención de todos los niveles, de un anuncio en el que
se detallen tanto el beneficio como el mecanismo para su
otorgamiento.
b) Distribución, en todos los centros de atención, de
documentos que contengan toda la información.
c) El médico tratante deberá informarles al paciente y a sus
cuidadores tanto de la existencia de este beneficio como del
mecanismo para obtenerlo.
d) Cualquier otro que se considere conveniente."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veintitrés días del mes de agosto de
dos mil siete.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
daa.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los
diecisiete días del mes de setiembre del dos mil siete.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Francisco Morales Hernández
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Sanción: 17-09-2007
Publicación: 05-10-2007 Gaceta: 192