Decreto Legislativo No. 8589

Descarga el documento

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> PENALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA<br /> CONTRA LAS MUJERES<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8589<br /> EXPEDIENTE N.º 13.874<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8589<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> PENALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES<br /> TÍTULO I<br /> PARTE GENERAL<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1.- Fines<br /> La presente Ley tiene como fin proteger los derechos de las víctimas<br /> de violencia y sancionar las formas de violencia física, psicológica,<br /> sexual y patrimonial contra las mujeres mayores de edad, como práctica<br /> discriminatoria por razón de género, específicamente en una relación de<br /> matrimonio, en unión de hecho declarada o no, en cumplimiento de las<br /> obligaciones contraídas por el Estado en la Convención para la eliminación<br /> de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley N.º 6968, de 2<br /> de octubre de 1984, así como en la Convención interamericana para prevenir,<br /> sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley N.º 7499, de 2 de<br /> mayo de 1995.<br /> ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación<br /> Esta Ley se aplicará cuando las conductas tipificadas en ella como<br /> delitos penales se dirijan contra una mujer mayor de edad, en el contexto<br /> de una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.<br /> Además, se aplicará cuando las víctimas sean mujeres mayores de quince<br /> años y menores de dieciocho, siempre que no se trate de una relación<br /> derivada del ejercicio de autoridad parental.<br /> ARTÍCULO 3.- Fuentes de interpretación<br /> Constituyen fuentes de interpretación de esta Ley todos los<br /> instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país, que<br /> tengan un valor similar a la Constitución Política, los cuales, en<br /> la medida en que otorguen<br /> mayores derechos y garantías a las personas, privan sobre la Constitución<br /> Política. En particular, serán fuentes de interpretación de esta Ley:<br /> a) La Convención para la eliminación de todas las formas de<br /> discriminación contra la mujer, Ley N.º 6968, de 2 de octubre de<br /> 1984.<br /> b) La Convención interamericana para prevenir, sancionar y<br /> erradicar la violencia contra la mujer, Ley N.º 7499, de 2 de mayo de<br /> 1995.<br /> ARTÍCULO 4.- Delitos de acción pública<br /> Todos los delitos contemplados en esta Ley serán de acción pública.<br /> ARTÍCULO 5.- Obligaciones de las personas en la función pública<br /> Quienes, en el ejercicio de sus funciones, estén obligados a conocer<br /> de situaciones de violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus<br /> formas, o a resolverlas, deberán actuar ágil y eficazmente, respetando<br /> tanto los procedimientos como los derechos humanos de las mujeres<br /> afectadas; de lo contrario, podrán incurrir en el delito de incumplimiento<br /> de deberes.<br /> ARTÍCULO 6.- Garantía de cumplimiento de un deber<br /> No incurrirá en delito la persona que, en el ejercicio de una función<br /> pública, plantee la denuncia formal de alguno de los delitos de acción<br /> pública contenidos en esta Ley, aun si el denunciado no resulta condenado,<br /> excepto cuando se configuren los delitos de calumnia y denuncia calumniosa.<br /> ARTÍCULO 7.- Protección a las víctimas durante el proceso<br /> Para proteger a las víctimas, podrán solicitarse, desde el inicio de<br /> la investigación judicial, las medidas de protección contempladas en la Ley<br /> contra la violencia doméstica, así como las medidas cautelares necesarias<br /> previstas en el Código Procesal Penal.<br /> ARTÍCULO 8.- Circunstancias agravantes generales del delito<br /> Serán circunstancias agravantes generales de las conductas punibles<br /> descritas en esta Ley, con excepción del delito de femicidio, y siempre que<br /> no sean constitutivas del tipo, perpetrar el hecho:<br /> a) Contra una mujer que presente una discapacidad sensorial,<br /> física o mental, total o parcial, temporal o permanente.<br /> b) Contra una mujer mayor de sesenta y cinco años de edad.<br /> c) Contra una mujer en estado de embarazo o durante los tres<br /> meses posteriores al parto.<br /> d) En presencia de los hijos o las hijas menores de edad de la<br /> víctima o del autor del delito.<br /> e) Con el concurso de otras personas, con fuerza sobre las cosas<br /> o mediante el uso de armas.<br /> f) Con alevosía o ensañamiento.<br /> g) Por precio, recompensa, promesa remuneratoria o ventaja de<br /> cualquier otra naturaleza.<br /> h) Con el uso de un alto grado de conocimiento científico,<br /> profesional o tecnológico del autor en la comisión del delito.<br /> i) Con el uso de animales.<br /> El juez que imponga la pena aumentará hasta en un tercio la señalada<br /> por el delito correspondiente, cuando concurran una o varias circunstancias<br /> agravantes.<br /> CAPÍTULO II<br /> PENAS<br /> Sección I<br /> Clases de penas<br /> ARTÍCULO 9.- Clases de penas para los delitos<br /> Las penas aplicables a los delitos descritos en la presente Ley serán:<br /> 1.- Principal:<br /> a) Prisión.<br /> 2.- Alternativas:<br /> a) Detención de fin de semana.<br /> b) Prestación de servicios de utilidad pública.<br /> c) Cumplimiento de instrucciones.<br /> d) Extrañamiento.<br /> 3.- Accesorias:<br /> a) Inhabilitación.<br /> Sección II<br /> Definiciones<br /> ARTÍCULO 10.- Pena principal<br /> La pena principal por los delitos consignados en esta Ley será de<br /> prisión. El juez podrá optar por penas alternativas, si con ello no se<br /> colocan en riesgo la vida o la integridad de la víctima o si esta es<br /> perjudicada en el ejercicio de otros derechos. Para tal efecto, el<br /> tribunal de juicio, de previo al reemplazo de la pena de prisión, deberá<br /> ordenar otro examen psicológico y psiquiátrico completo, si lo considera<br /> necesario; además, deberá escuchar el criterio de la víctima. En caso de<br /> reemplazo por descuento de la mitad de la pena, el juez de ejecución de la<br /> pena deberá escuchar a la víctima previamente, si esta se encuentra<br /> localizable.<br /> ARTÍCULO 11.- Imposición y reemplazo de penas alternativas<br /> Cuando a una persona primaria en materia de violencia contra las<br /> mujeres se le imponga una pena de prisión menor de tres años, dicha pena,<br /> de conformidad con el artículo 9 de esta Ley podrá ser reemplazada por dos<br /> penas alternativas de las señaladas en esta Ley; una de ellas será,<br /> necesariamente, la pena de cumplimiento de instrucciones, excepto que se<br /> aplique la pena de extrañamiento.<br /> También, a solicitud de la persona condenada, podrán aplicarse las<br /> penas alternativas, cuando dicha persona sea primaria en materia de<br /> violencia contra las mujeres, se le haya impuesto una pena superior a tres<br /> años, y haya descontado al menos la mitad de esta. La pena alternativa no<br /> podrá superar el monto de la pena principal impuesta.<br /> ARTÍCULO 12.- Pena de detención de fin de semana<br /> La pena de detención de fin de semana consistirá en una limitación de<br /> la libertad ambulatoria y se cumplirá en un centro penitenciario o en un<br /> centro de rehabilitación por períodos correspondientes a los fines de<br /> semana, con una duración mínima de veinticuatro horas y máxima de cuarenta<br /> y ocho horas por semana.<br /> ARTÍCULO 13.- Pena de prestación de servicios de utilidad pública<br /> La pena de prestación de servicios de utilidad pública consistirá en<br /> que la persona condenada preste servicio en los lugares y horarios que el<br /> juez determine, en favor de establecimientos de bien público o de utilidad<br /> comunitaria, o de organizaciones sociales, bajo el control de las<br /> autoridades de dichos centros, en forma tal que no resulte violatorio de<br /> los derechos humanos de la persona condenada, no perturbe su actividad<br /> laboral ni ponga en riesgo a la ofendida ni a terceras personas. Los<br /> períodos para el cumplimiento de esta pena serán de ocho a dieciséis horas<br /> semanales.<br /> ARTÍCULO 14.- Revocatoria de una pena alternativa<br /> El incumplimiento de una pena alternativa facultará al juez de<br /> ejecución de la pena para que la revoque y ordene que al condenado se le<br /> aplique la pena de prisión durante el tiempo de la condena que le falte<br /> cumplir.<br /> Ante la comisión de un nuevo delito, el juez tendrá la facultad de<br /> revocar la pena alternativa, si la persona es sentenciada posteriormente,<br /> en otras causas penales por violencia contra las mujeres.<br /> ARTÍCULO 15.- Penas accesorias<br /> Las penas accesorias se aplicarán junto con la pena de prisión o las<br /> penas alternativas. El reemplazo de la pena principal por las alternativas<br /> no afectará el cumplimiento de la pena accesoria. Lo anterior se realizará<br /> respetando, en todo momento, el derecho del acusado al debido proceso legal<br /> en materia penal.<br /> ARTÍCULO 16.- Pena de cumplimiento de instrucciones<br /> La pena de cumplimiento de instrucciones consistirá en el sometimiento<br /> a un plan de conducta en libertad, el cual será establecido por el juez que<br /> dicta la sentencia o por el juez de ejecución de la pena y podrá contener<br /> las siguientes instrucciones:<br /> a) Someter a la persona a un programa de tratamiento de adicciones<br /> para el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes,<br /> psicotrópicas o drogas enervantes, cuando dicha adicción esté<br /> relacionada con la conducta sancionada o sus circunstancias.<br /> b) Someter a la persona a un programa especializado para ofensores,<br /> orientado al control de conductas violentas y a tratamientos<br /> completos, psicológico y psiquiátrico.<br /> c) Prohibición de residencia: esta pena consiste en la prohibición<br /> de residir en un lugar determinado y de ir a él o transitar por él<br /> sin autorización judicial. El juez determinará el lugar, el cual<br /> podrá ser un barrio, un distrito, un cantón o una provincia, teniendo<br /> en cuenta la necesidad de protección de las víctimas. Esta<br /> instrucción en ningún caso podrá asumir la forma de un castigo de<br /> destierro.<br /> d) Limitación de uso de armas: consistirá en la prohibición de<br /> obtención de permisos de tenencia, matrícula y portación de armas de<br /> cualquier tipo. La sentencia firme que imponga esta pena deberá ser<br /> comunicada al Arsenal Nacional del Ministerio de Seguridad Pública,<br /> que llevará un archivo de tales sentencias, a efecto de considerar<br /> cualquier solicitud de matrícula o portación de armas de fuego que<br /> realice el sentenciado.<br /> Para los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, el Instituto<br /> Nacional de las Mujeres y el Ministerio de Justicia enviarán cada año, a la<br /> Corte Suprema de Justicia, la lista de instituciones acreditadas, públicas<br /> y privadas, a las cuales la autoridad judicial competente podrá remitir<br /> para el cumplimiento de esta pena. Los gastos en que se incurra por este<br /> tratamiento correrán a cargo del Estado, salvo si la persona condenada<br /> cuenta con recursos suficientes para sufragarlos.<br /> ARTÍCULO 17.- Pena de inhabilitación<br /> La pena de inhabilitación producirá la suspensión o restricción para<br /> ejercer uno o varios de los derechos señalados en este artículo. En<br /> sentencia motivada, el juez aplicará las penas pertinentes, de acuerdo con<br /> el delito cometido.<br /> La pena de inhabilitación consistirá en:<br /> a) Impedimento para ejercer el cargo público, incluso los de<br /> elección popular, la profesión, el oficio o la actividad con ocasión<br /> de cuyo desempeño haya cometido el delito.<br /> b) Impedimento para ejercer la tutela, curatela o administración<br /> judicial de bienes, cuando el delito haya sido cometido aprovechando<br /> estas situaciones jurídicas.<br /> La pena de inhabilitación no podrá ser inferior a un año ni superior a<br /> doce años.<br /> El reemplazo de la pena principal no afectará el cumplimiento de la<br /> pena de inhabilitación.<br /> ARTÍCULO 18.- Rehabilitación<br /> La persona condenada a la pena de inhabilitación podrá ser<br /> rehabilitada cuando haya transcurrido la mitad del plazo de esta, si no ha<br /> violado la inhabilitación y si ha reparado el daño a satisfacción de la<br /> víctima.<br /> Cuando la inhabilitación haya importado la pérdida de un cargo<br /> público, la rehabilitación no comportará la reposición en ese cargo.<br /> ARTÍCULO 19.- Pena de extrañamiento<br /> Cuando a una persona extranjera se le imponga una pena de prisión de<br /> cinco años o menos, en sentencia o durante su ejecución, podrá ser<br /> reemplazada por la obligación de abandonar de inmediato el territorio<br /> nacional y de no reingresar en él por el doble del tiempo de la condena.<br /> Esta pena no se aplicará cuando perjudique seriamente los intereses<br /> patrimoniales de la persona ofendida ni cuando imposibilite el cumplimiento<br /> de deberes familiares. El reingreso al país implicará la revocatoria del<br /> reemplazo, sin perjuicio de otras responsabilidades. Para el control<br /> migratorio, la Dirección General de Migración y Extranjería llevará un<br /> índice especial de este tipo de condenados.<br /> ARTÍCULO 20.- Responsabilidades institucionales en la ejecución de las<br /> penas alternativas<br /> El Ministerio de Seguridad Pública coadyuvará con el Poder Judicial y<br /> el Ministerio de Justicia y Gracia en la formulación y operacionalización<br /> de un sistema de ejecución de las penas alternativas contempladas en esta<br /> Ley; todos ellos destinarán recursos humanos y presupuesto suficientes para<br /> este fin.<br /> TÍTULO II<br /> DELITOS<br /> CAPÍTULO I<br /> VIOLENCIA FÍSICA<br /> ARTÍCULO 21.- Femicidio<br /> Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a<br /> quien dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio,<br /> en unión de hecho declarada o no.<br /> ARTÍCULO 22.- Maltrato<br /> A quien de manera grave o reiterada agreda o lesione físicamente a una<br /> mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho<br /> declarada o no, se le impondrá una pena de prisión de seis meses a dos<br /> años, siempre que la agresión o lesión infringida no constituya un delito<br /> de lesiones graves o gravísimas.<br /> ARTÍCULO 23.- Restricción a la libertad de tránsito<br /> Será sancionado con pena de prisión de dos a diez años, quien, sin<br /> ánimo de lucro, prive o restrinja la libertad de tránsito a una mujer con<br /> quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o<br /> no.<br /> La conducta no será punible, si la restricción es impuesta por el jefe<br /> o la jefa de familia, como medida para salvaguardar la integridad y la<br /> seguridad de ella o la de los otros miembros del grupo familiar.<br /> ARTÍCULO 24.- Pena de inhabilitación<br /> Al autor de los delitos contemplados en este capítulo se le impondrá,<br /> además, la pena de inhabilitación de uno a doce años.<br /> CAPÍTULO II<br /> VIOLENCIA PSICOLÓGICA<br /> ARTÍCULO 25.- Violencia emocional<br /> Será sancionada con pena de prisión de seis meses a dos años, la<br /> persona que, reiteradamente y de manera pública o privada, insulte,<br /> desvalorice, ridiculice, avergüence o atemorice a una mujer con quien<br /> mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.<br /> ARTÍCULO 26.- Restricción a la autodeterminación<br /> Se le impondrá pena de prisión de dos a cuatro años a quien, mediante<br /> el uso de amenazas, violencia, intimidación, chantaje, persecución o acoso,<br /> obligue a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión<br /> de hecho declarada o no, a hacer, dejar de hacer o tolerar algo a lo que no<br /> está obligada.<br /> ARTÍCULO 27.- Amenazas contra una mujer<br /> Quien amenace con lesionar un bien jurídico de una mujer o de su<br /> familia o una tercera persona íntimamente vinculada, con quien mantiene una<br /> relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, será sancionado<br /> con pena de prisión de seis meses a dos años.<br /> ARTÍCULO 28.- Pena de inhabilitación<br /> Al autor de los delitos contemplados en este capítulo, se le impondrá,<br /> además, la pena de inhabilitación de uno a seis años.<br /> CAPÍTULO III<br /> VIOLENCIA SEXUAL<br /> ARTÍCULO 29.- Violación contra una mujer<br /> Quien le introduzca el pene, por vía oral, anal o vaginal, a una mujer<br /> con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada<br /> o no, contra la voluntad de ella, será sancionado con pena de prisión de<br /> doce a dieciocho años. La misma pena será aplicada a quien le introduzca<br /> algún objeto, animal o parte del cuerpo, por vía vaginal o anal, a quien<br /> obligue a la ofendida a introducir, por vía anal o vaginal, cualquier parte<br /> del cuerpo u objeto al autor o a sí misma.<br /> ARTÍCULO 30.- Conductas sexuales abusivas<br /> Se le impondrá sanción de pena de prisión de tres a seis años, a quien<br /> obligue a una mujer con la cual mantenga una relación de matrimonio, en<br /> unión de hecho declarada o no, a soportar durante la relación sexual actos<br /> que le causen dolor o humillación, a realizar o ver actos de<br /> exhibicionismo, a ver o escuchar material pornográfico o a ver o escuchar<br /> actos con contenido sexual.<br /> ARTÍCULO 31.- Explotación sexual de una mujer<br /> Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien obligue<br /> a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de<br /> hecho declarada o no, a tener relaciones sexuales con terceras personas,<br /> sin fines de lucro.<br /> ARTÍCULO 32.- Formas agravadas de violencia sexual<br /> La pena por los delitos referidos en los tres artículos anteriores, se<br /> incrementará hasta en un tercio, si de la comisión del hecho resulta alguna<br /> de las siguientes consecuencias:<br /> a) Embarazo de la ofendida.<br /> b) Contagio de una enfermedad de transmisión sexual a la<br /> ofendida.<br /> c) Daño psicológico permanente.<br /> ARTÍCULO 33.- Pena de inhabilitación<br /> Al autor de los delitos contemplados en este capítulo se le impondrá,<br /> además, la pena de inhabilitación de tres a doce años.<br /> CAPÍTULO IV<br /> VIOLENCIA PATRIMONIAL<br /> ARTÍCULO 34.- Sustracción patrimonial<br /> Será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años, quien<br /> sustraiga, ilegítimamente, algún bien o valor de la posesión o patrimonio a<br /> una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho<br /> declarada o no, siempre que su acción no configure otro delito castigado<br /> más severamente.<br /> ARTÍCULO 35.- Daño patrimonial<br /> La persona que en perjuicio de una mujer con quien mantenga una<br /> relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, destruya,<br /> inutilice, haga desaparecer o dañe en cualquier forma, un bien en<br /> propiedad, posesión o tenencia o un bien susceptible de ser ganancial, será<br /> sancionada con una pena de prisión de tres meses a dos años, siempre que no<br /> configure otro delito castigado más severamente.<br /> ARTÍCULO 36.- Limitación al ejercicio del derecho de propiedad<br /> Será sancionada con pena de prisión de ocho meses a tres años, la<br /> persona que impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, la<br /> administración, la transformación, la enajenación o la disposición de uno o<br /> varios bienes que formen parte del patrimonio de la mujer con quien<br /> mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.<br /> ARTÍCULO 37.- Fraude de simulación sobre bienes susceptibles de ser<br /> gananciales<br /> Será sancionada con pena de prisión de ocho meses a tres años, la<br /> persona que simule la realización de un acto, contrato, gestión, escrito<br /> legal o judicial, sobre bienes susceptibles de ser gananciales, en<br /> perjuicio de los derechos de una mujer con quien mantenga una relación de<br /> matrimonio, en unión de hecho declarada o no, siempre que no configure otro<br /> delito castigado más severamente.<br /> ARTÍCULO 38.- Distracción de las utilidades de las actividades económicas<br /> familiares<br /> Será sancionada con pena de prisión de seis meses a un año, la persona<br /> que unilateralmente sustraiga las ganancias derivadas de una actividad<br /> económica familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal<br /> y en perjuicio de los derechos de una mujer con quien mantenga una relación<br /> de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.<br /> ARTÍCULO 39.- Explotación económica de la mujer<br /> La persona que, mediante el uso de la fuerza, la intimidación o la<br /> coacción, se haga mantener, total o parcialmente, por una mujer con quien<br /> mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, será<br /> sancionada con pena de prisión de seis meses a tres años.<br /> ARTÍCULO 40.- Pena de inhabilitación<br /> Al autor de los delitos contemplados en este capítulo se le impondrá,<br /> además, la pena de inhabilitación de uno a seis años.<br /> CAPÍTULO V<br /> INCUMPLIMIENTO DE DEBERES<br /> ARTÍCULO 41.- Obstaculización del acceso a la justicia<br /> La persona que, en el ejercicio de una función pública propicie, por<br /> un medio ilícito, la impunidad u obstaculice la investigación policial,<br /> judicial o administrativa por acciones de violencia física, sexual,<br /> psicológica o patrimonial, cometidas en perjuicio de una mujer, será<br /> sancionada con pena de prisión de tres meses a tres años e inhabilitación<br /> por el plazo de uno a cuatro años para el ejercicio de la función pública.<br /> ARTÍCULO 42.- Incumplimiento de deberes agravado<br /> La pena de inhabilitación por el delito de incumplimiento de deberes<br /> será de dos a seis años, si el incumplimiento se produce en una situación<br /> de riesgo para la integridad personal o de necesidad económica de la mujer<br /> víctima.<br /> CAPÍTULO VI<br /> INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN<br /> ARTÍCULO 43.- Incumplimiento de una medida de protección<br /> Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, quien<br /> incumpla una medida de protección dictada por una autoridad competente,<br /> dentro de un proceso de violencia doméstica en aplicación de la Ley contra<br /> la violencia doméstica.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 44.- Aplicación de la parte general del Código Penal<br /> Para los efectos de esta Ley, se aplicarán las disposiciones de la<br /> parte general del Código Penal, de acuerdo con los fines previstos en el<br /> artículo 1 de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 45.- Adición al Código Procesal Penal<br /> Adiciónase al artículo 239 del Código Procesal Penal el inciso d),<br /> cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 239.- Procedencia de la prisión preventiva<br /> [...]<br /> d) Exista peligro para la víctima, la persona denunciante o<br /> el testigo. Cuando la víctima se encuentre en situación de<br /> riesgo, el juez tomará en cuenta la necesidad de ordenar esta<br /> medida, especialmente en el marco de la investigación de delitos<br /> atribuibles a una persona con quien la víctima mantenga o haya<br /> mantenido una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada<br /> o no."<br /> ARTÍCULO 46.- Reforma de la Ley contra la violencia doméstica<br /> Modifícase el párrafo final del artículo 3 de la Ley contra la<br /> violencia doméstica. El texto dirá:<br /> "Artículo 3.- Medidas de protección<br /> [...]<br /> De incumplirse una o varias de estas medidas en<br /> contravención de una orden emanada de la autoridad judicial<br /> competente, esta deberá testimoniar piezas a la fiscalía<br /> correspondiente, para que se inicie la investigación por el<br /> delito de incumplimiento de una medida de protección."<br /> TRANSITORIO ÚNICO.-<br /> En un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia<br /> de esta Ley, las instituciones públicas y las organizaciones privadas<br /> interesadas en desarrollar programas de atención especializada a ofensores,<br /> según el artículo 18 de la presente Ley, deberán gestionar su acreditación<br /> ante el Instituto Nacional de las Mujeres.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los doce días del mes de abril de dos mil<br /> siete.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Clara Zomer Rezler Guyon Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los<br /> veinticinco días del mes de abril del dos mil siete.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Laura Chinchilla Miranda<br /> MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA<br /> Sanción: 25-04-2007<br /> Publicación: 30-05-2007 Gaceta: 103