Decreto Legislativo No. 8589
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
PENALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA
CONTRA LAS MUJERES
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8589
EXPEDIENTE N.º 13.874
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8589
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PENALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
TÍTULO I
PARTE GENERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Fines
La presente Ley tiene como fin proteger los derechos de las víctimas
de violencia y sancionar las formas de violencia física, psicológica,
sexual y patrimonial contra las mujeres mayores de edad, como práctica
discriminatoria por razón de género, específicamente en una relación de
matrimonio, en unión de hecho declarada o no, en cumplimiento de las
obligaciones contraídas por el Estado en la Convención para la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley N.º 6968, de 2
de octubre de 1984, así como en la Convención interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley N.º 7499, de 2 de
mayo de 1995.
ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación
Esta Ley se aplicará cuando las conductas tipificadas en ella como
delitos penales se dirijan contra una mujer mayor de edad, en el contexto
de una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.
Además, se aplicará cuando las víctimas sean mujeres mayores de quince
años y menores de dieciocho, siempre que no se trate de una relación
derivada del ejercicio de autoridad parental.
ARTÍCULO 3.- Fuentes de interpretación
Constituyen fuentes de interpretación de esta Ley todos los
instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país, que
tengan un valor similar a la Constitución Política, los cuales, en
la medida en que otorguen
mayores derechos y garantías a las personas, privan sobre la Constitución
Política. En particular, serán fuentes de interpretación de esta Ley:
a) La Convención para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, Ley N.º 6968, de 2 de octubre de
1984.
b) La Convención interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer, Ley N.º 7499, de 2 de mayo de
1995.
ARTÍCULO 4.- Delitos de acción pública
Todos los delitos contemplados en esta Ley serán de acción pública.
ARTÍCULO 5.- Obligaciones de las personas en la función pública
Quienes, en el ejercicio de sus funciones, estén obligados a conocer
de situaciones de violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus
formas, o a resolverlas, deberán actuar ágil y eficazmente, respetando
tanto los procedimientos como los derechos humanos de las mujeres
afectadas; de lo contrario, podrán incurrir en el delito de incumplimiento
de deberes.
ARTÍCULO 6.- Garantía de cumplimiento de un deber
No incurrirá en delito la persona que, en el ejercicio de una función
pública, plantee la denuncia formal de alguno de los delitos de acción
pública contenidos en esta Ley, aun si el denunciado no resulta condenado,
excepto cuando se configuren los delitos de calumnia y denuncia calumniosa.
ARTÍCULO 7.- Protección a las víctimas durante el proceso
Para proteger a las víctimas, podrán solicitarse, desde el inicio de
la investigación judicial, las medidas de protección contempladas en la Ley
contra la violencia doméstica, así como las medidas cautelares necesarias
previstas en el Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 8.- Circunstancias agravantes generales del delito
Serán circunstancias agravantes generales de las conductas punibles
descritas en esta Ley, con excepción del delito de femicidio, y siempre que
no sean constitutivas del tipo, perpetrar el hecho:
a) Contra una mujer que presente una discapacidad sensorial,
física o mental, total o parcial, temporal o permanente.
b) Contra una mujer mayor de sesenta y cinco años de edad.
c) Contra una mujer en estado de embarazo o durante los tres
meses posteriores al parto.
d) En presencia de los hijos o las hijas menores de edad de la
víctima o del autor del delito.
e) Con el concurso de otras personas, con fuerza sobre las cosas
o mediante el uso de armas.
f) Con alevosía o ensañamiento.
g) Por precio, recompensa, promesa remuneratoria o ventaja de
cualquier otra naturaleza.
h) Con el uso de un alto grado de conocimiento científico,
profesional o tecnológico del autor en la comisión del delito.
i) Con el uso de animales.
El juez que imponga la pena aumentará hasta en un tercio la señalada
por el delito correspondiente, cuando concurran una o varias circunstancias
agravantes.
CAPÍTULO II
PENAS
Sección I
Clases de penas
ARTÍCULO 9.- Clases de penas para los delitos
Las penas aplicables a los delitos descritos en la presente Ley serán:
1.- Principal:
a) Prisión.
2.- Alternativas:
a) Detención de fin de semana.
b) Prestación de servicios de utilidad pública.
c) Cumplimiento de instrucciones.
d) Extrañamiento.
3.- Accesorias:
a) Inhabilitación.
Sección II
Definiciones
ARTÍCULO 10.- Pena principal
La pena principal por los delitos consignados en esta Ley será de
prisión. El juez podrá optar por penas alternativas, si con ello no se
colocan en riesgo la vida o la integridad de la víctima o si esta es
perjudicada en el ejercicio de otros derechos. Para tal efecto, el
tribunal de juicio, de previo al reemplazo de la pena de prisión, deberá
ordenar otro examen psicológico y psiquiátrico completo, si lo considera
necesario; además, deberá escuchar el criterio de la víctima. En caso de
reemplazo por descuento de la mitad de la pena, el juez de ejecución de la
pena deberá escuchar a la víctima previamente, si esta se encuentra
localizable.
ARTÍCULO 11.- Imposición y reemplazo de penas alternativas
Cuando a una persona primaria en materia de violencia contra las
mujeres se le imponga una pena de prisión menor de tres años, dicha pena,
de conformidad con el artículo 9 de esta Ley podrá ser reemplazada por dos
penas alternativas de las señaladas en esta Ley; una de ellas será,
necesariamente, la pena de cumplimiento de instrucciones, excepto que se
aplique la pena de extrañamiento.
También, a solicitud de la persona condenada, podrán aplicarse las
penas alternativas, cuando dicha persona sea primaria en materia de
violencia contra las mujeres, se le haya impuesto una pena superior a tres
años, y haya descontado al menos la mitad de esta. La pena alternativa no
podrá superar el monto de la pena principal impuesta.
ARTÍCULO 12.- Pena de detención de fin de semana
La pena de detención de fin de semana consistirá en una limitación de
la libertad ambulatoria y se cumplirá en un centro penitenciario o en un
centro de rehabilitación por períodos correspondientes a los fines de
semana, con una duración mínima de veinticuatro horas y máxima de cuarenta
y ocho horas por semana.
ARTÍCULO 13.- Pena de prestación de servicios de utilidad pública
La pena de prestación de servicios de utilidad pública consistirá en
que la persona condenada preste servicio en los lugares y horarios que el
juez determine, en favor de establecimientos de bien público o de utilidad
comunitaria, o de organizaciones sociales, bajo el control de las
autoridades de dichos centros, en forma tal que no resulte violatorio de
los derechos humanos de la persona condenada, no perturbe su actividad
laboral ni ponga en riesgo a la ofendida ni a terceras personas. Los
períodos para el cumplimiento de esta pena serán de ocho a dieciséis horas
semanales.
ARTÍCULO 14.- Revocatoria de una pena alternativa
El incumplimiento de una pena alternativa facultará al juez de
ejecución de la pena para que la revoque y ordene que al condenado se le
aplique la pena de prisión durante el tiempo de la condena que le falte
cumplir.
Ante la comisión de un nuevo delito, el juez tendrá la facultad de
revocar la pena alternativa, si la persona es sentenciada posteriormente,
en otras causas penales por violencia contra las mujeres.
ARTÍCULO 15.- Penas accesorias
Las penas accesorias se aplicarán junto con la pena de prisión o las
penas alternativas. El reemplazo de la pena principal por las alternativas
no afectará el cumplimiento de la pena accesoria. Lo anterior se realizará
respetando, en todo momento, el derecho del acusado al debido proceso legal
en materia penal.
ARTÍCULO 16.- Pena de cumplimiento de instrucciones
La pena de cumplimiento de instrucciones consistirá en el sometimiento
a un plan de conducta en libertad, el cual será establecido por el juez que
dicta la sentencia o por el juez de ejecución de la pena y podrá contener
las siguientes instrucciones:
a) Someter a la persona a un programa de tratamiento de adicciones
para el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes,
psicotrópicas o drogas enervantes, cuando dicha adicción esté
relacionada con la conducta sancionada o sus circunstancias.
b) Someter a la persona a un programa especializado para ofensores,
orientado al control de conductas violentas y a tratamientos
completos, psicológico y psiquiátrico.
c) Prohibición de residencia: esta pena consiste en la prohibición
de residir en un lugar determinado y de ir a él o transitar por él
sin autorización judicial. El juez determinará el lugar, el cual
podrá ser un barrio, un distrito, un cantón o una provincia, teniendo
en cuenta la necesidad de protección de las víctimas. Esta
instrucción en ningún caso podrá asumir la forma de un castigo de
destierro.
d) Limitación de uso de armas: consistirá en la prohibición de
obtención de permisos de tenencia, matrícula y portación de armas de
cualquier tipo. La sentencia firme que imponga esta pena deberá ser
comunicada al Arsenal Nacional del Ministerio de Seguridad Pública,
que llevará un archivo de tales sentencias, a efecto de considerar
cualquier solicitud de matrícula o portación de armas de fuego que
realice el sentenciado.
Para los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, el Instituto
Nacional de las Mujeres y el Ministerio de Justicia enviarán cada año, a la
Corte Suprema de Justicia, la lista de instituciones acreditadas, públicas
y privadas, a las cuales la autoridad judicial competente podrá remitir
para el cumplimiento de esta pena. Los gastos en que se incurra por este
tratamiento correrán a cargo del Estado, salvo si la persona condenada
cuenta con recursos suficientes para sufragarlos.
ARTÍCULO 17.- Pena de inhabilitación
La pena de inhabilitación producirá la suspensión o restricción para
ejercer uno o varios de los derechos señalados en este artículo. En
sentencia motivada, el juez aplicará las penas pertinentes, de acuerdo con
el delito cometido.
La pena de inhabilitación consistirá en:
a) Impedimento para ejercer el cargo público, incluso los de
elección popular, la profesión, el oficio o la actividad con ocasión
de cuyo desempeño haya cometido el delito.
b) Impedimento para ejercer la tutela, curatela o administración
judicial de bienes, cuando el delito haya sido cometido aprovechando
estas situaciones jurídicas.
La pena de inhabilitación no podrá ser inferior a un año ni superior a
doce años.
El reemplazo de la pena principal no afectará el cumplimiento de la
pena de inhabilitación.
ARTÍCULO 18.- Rehabilitación
La persona condenada a la pena de inhabilitación podrá ser
rehabilitada cuando haya transcurrido la mitad del plazo de esta, si no ha
violado la inhabilitación y si ha reparado el daño a satisfacción de la
víctima.
Cuando la inhabilitación haya importado la pérdida de un cargo
público, la rehabilitación no comportará la reposición en ese cargo.
ARTÍCULO 19.- Pena de extrañamiento
Cuando a una persona extranjera se le imponga una pena de prisión de
cinco años o menos, en sentencia o durante su ejecución, podrá ser
reemplazada por la obligación de abandonar de inmediato el territorio
nacional y de no reingresar en él por el doble del tiempo de la condena.
Esta pena no se aplicará cuando perjudique seriamente los intereses
patrimoniales de la persona ofendida ni cuando imposibilite el cumplimiento
de deberes familiares. El reingreso al país implicará la revocatoria del
reemplazo, sin perjuicio de otras responsabilidades. Para el control
migratorio, la Dirección General de Migración y Extranjería llevará un
índice especial de este tipo de condenados.
ARTÍCULO 20.- Responsabilidades institucionales en la ejecución de las
penas alternativas
El Ministerio de Seguridad Pública coadyuvará con el Poder Judicial y
el Ministerio de Justicia y Gracia en la formulación y operacionalización
de un sistema de ejecución de las penas alternativas contempladas en esta
Ley; todos ellos destinarán recursos humanos y presupuesto suficientes para
este fin.
TÍTULO II
DELITOS
CAPÍTULO I
VIOLENCIA FÍSICA
ARTÍCULO 21.- Femicidio
Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a
quien dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio,
en unión de hecho declarada o no.
ARTÍCULO 22.- Maltrato
A quien de manera grave o reiterada agreda o lesione físicamente a una
mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho
declarada o no, se le impondrá una pena de prisión de seis meses a dos
años, siempre que la agresión o lesión infringida no constituya un delito
de lesiones graves o gravísimas.
ARTÍCULO 23.- Restricción a la libertad de tránsito
Será sancionado con pena de prisión de dos a diez años, quien, sin
ánimo de lucro, prive o restrinja la libertad de tránsito a una mujer con
quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o
no.
La conducta no será punible, si la restricción es impuesta por el jefe
o la jefa de familia, como medida para salvaguardar la integridad y la
seguridad de ella o la de los otros miembros del grupo familiar.
ARTÍCULO 24.- Pena de inhabilitación
Al autor de los delitos contemplados en este capítulo se le impondrá,
además, la pena de inhabilitación de uno a doce años.
CAPÍTULO II
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
ARTÍCULO 25.- Violencia emocional
Será sancionada con pena de prisión de seis meses a dos años, la
persona que, reiteradamente y de manera pública o privada, insulte,
desvalorice, ridiculice, avergüence o atemorice a una mujer con quien
mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.
ARTÍCULO 26.- Restricción a la autodeterminación
Se le impondrá pena de prisión de dos a cuatro años a quien, mediante
el uso de amenazas, violencia, intimidación, chantaje, persecución o acoso,
obligue a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión
de hecho declarada o no, a hacer, dejar de hacer o tolerar algo a lo que no
está obligada.
ARTÍCULO 27.- Amenazas contra una mujer
Quien amenace con lesionar un bien jurídico de una mujer o de su
familia o una tercera persona íntimamente vinculada, con quien mantiene una
relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, será sancionado
con pena de prisión de seis meses a dos años.
ARTÍCULO 28.- Pena de inhabilitación
Al autor de los delitos contemplados en este capítulo, se le impondrá,
además, la pena de inhabilitación de uno a seis años.
CAPÍTULO III
VIOLENCIA SEXUAL
ARTÍCULO 29.- Violación contra una mujer
Quien le introduzca el pene, por vía oral, anal o vaginal, a una mujer
con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada
o no, contra la voluntad de ella, será sancionado con pena de prisión de
doce a dieciocho años. La misma pena será aplicada a quien le introduzca
algún objeto, animal o parte del cuerpo, por vía vaginal o anal, a quien
obligue a la ofendida a introducir, por vía anal o vaginal, cualquier parte
del cuerpo u objeto al autor o a sí misma.
ARTÍCULO 30.- Conductas sexuales abusivas
Se le impondrá sanción de pena de prisión de tres a seis años, a quien
obligue a una mujer con la cual mantenga una relación de matrimonio, en
unión de hecho declarada o no, a soportar durante la relación sexual actos
que le causen dolor o humillación, a realizar o ver actos de
exhibicionismo, a ver o escuchar material pornográfico o a ver o escuchar
actos con contenido sexual.
ARTÍCULO 31.- Explotación sexual de una mujer
Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien obligue
a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de
hecho declarada o no, a tener relaciones sexuales con terceras personas,
sin fines de lucro.
ARTÍCULO 32.- Formas agravadas de violencia sexual
La pena por los delitos referidos en los tres artículos anteriores, se
incrementará hasta en un tercio, si de la comisión del hecho resulta alguna
de las siguientes consecuencias:
a) Embarazo de la ofendida.
b) Contagio de una enfermedad de transmisión sexual a la
ofendida.
c) Daño psicológico permanente.
ARTÍCULO 33.- Pena de inhabilitación
Al autor de los delitos contemplados en este capítulo se le impondrá,
además, la pena de inhabilitación de tres a doce años.
CAPÍTULO IV
VIOLENCIA PATRIMONIAL
ARTÍCULO 34.- Sustracción patrimonial
Será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años, quien
sustraiga, ilegítimamente, algún bien o valor de la posesión o patrimonio a
una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho
declarada o no, siempre que su acción no configure otro delito castigado
más severamente.
ARTÍCULO 35.- Daño patrimonial
La persona que en perjuicio de una mujer con quien mantenga una
relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, destruya,
inutilice, haga desaparecer o dañe en cualquier forma, un bien en
propiedad, posesión o tenencia o un bien susceptible de ser ganancial, será
sancionada con una pena de prisión de tres meses a dos años, siempre que no
configure otro delito castigado más severamente.
ARTÍCULO 36.- Limitación al ejercicio del derecho de propiedad
Será sancionada con pena de prisión de ocho meses a tres años, la
persona que impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, la
administración, la transformación, la enajenación o la disposición de uno o
varios bienes que formen parte del patrimonio de la mujer con quien
mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.
ARTÍCULO 37.- Fraude de simulación sobre bienes susceptibles de ser
gananciales
Será sancionada con pena de prisión de ocho meses a tres años, la
persona que simule la realización de un acto, contrato, gestión, escrito
legal o judicial, sobre bienes susceptibles de ser gananciales, en
perjuicio de los derechos de una mujer con quien mantenga una relación de
matrimonio, en unión de hecho declarada o no, siempre que no configure otro
delito castigado más severamente.
ARTÍCULO 38.- Distracción de las utilidades de las actividades económicas
familiares
Será sancionada con pena de prisión de seis meses a un año, la persona
que unilateralmente sustraiga las ganancias derivadas de una actividad
económica familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal
y en perjuicio de los derechos de una mujer con quien mantenga una relación
de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.
ARTÍCULO 39.- Explotación económica de la mujer
La persona que, mediante el uso de la fuerza, la intimidación o la
coacción, se haga mantener, total o parcialmente, por una mujer con quien
mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, será
sancionada con pena de prisión de seis meses a tres años.
ARTÍCULO 40.- Pena de inhabilitación
Al autor de los delitos contemplados en este capítulo se le impondrá,
además, la pena de inhabilitación de uno a seis años.
CAPÍTULO V
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
ARTÍCULO 41.- Obstaculización del acceso a la justicia
La persona que, en el ejercicio de una función pública propicie, por
un medio ilícito, la impunidad u obstaculice la investigación policial,
judicial o administrativa por acciones de violencia física, sexual,
psicológica o patrimonial, cometidas en perjuicio de una mujer, será
sancionada con pena de prisión de tres meses a tres años e inhabilitación
por el plazo de uno a cuatro años para el ejercicio de la función pública.
ARTÍCULO 42.- Incumplimiento de deberes agravado
La pena de inhabilitación por el delito de incumplimiento de deberes
será de dos a seis años, si el incumplimiento se produce en una situación
de riesgo para la integridad personal o de necesidad económica de la mujer
víctima.
CAPÍTULO VI
INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 43.- Incumplimiento de una medida de protección
Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, quien
incumpla una medida de protección dictada por una autoridad competente,
dentro de un proceso de violencia doméstica en aplicación de la Ley contra
la violencia doméstica.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 44.- Aplicación de la parte general del Código Penal
Para los efectos de esta Ley, se aplicarán las disposiciones de la
parte general del Código Penal, de acuerdo con los fines previstos en el
artículo 1 de la presente Ley.
ARTÍCULO 45.- Adición al Código Procesal Penal
Adiciónase al artículo 239 del Código Procesal Penal el inciso d),
cuyo texto dirá:
"Artículo 239.- Procedencia de la prisión preventiva
[...]
d) Exista peligro para la víctima, la persona denunciante o
el testigo. Cuando la víctima se encuentre en situación de
riesgo, el juez tomará en cuenta la necesidad de ordenar esta
medida, especialmente en el marco de la investigación de delitos
atribuibles a una persona con quien la víctima mantenga o haya
mantenido una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada
o no."
ARTÍCULO 46.- Reforma de la Ley contra la violencia doméstica
Modifícase el párrafo final del artículo 3 de la Ley contra la
violencia doméstica. El texto dirá:
"Artículo 3.- Medidas de protección
[...]
De incumplirse una o varias de estas medidas en
contravención de una orden emanada de la autoridad judicial
competente, esta deberá testimoniar piezas a la fiscalía
correspondiente, para que se inicie la investigación por el
delito de incumplimiento de una medida de protección."
TRANSITORIO ÚNICO.-
En un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia
de esta Ley, las instituciones públicas y las organizaciones privadas
interesadas en desarrollar programas de atención especializada a ofensores,
según el artículo 18 de la presente Ley, deberán gestionar su acreditación
ante el Instituto Nacional de las Mujeres.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los doce días del mes de abril de dos mil
siete.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Clara Zomer Rezler Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los
veinticinco días del mes de abril del dos mil siete.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Laura Chinchilla Miranda
MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
Sanción: 25-04-2007
Publicación: 30-05-2007 Gaceta: 103