Decreto Legislativo No. 8587

Descarga el documento

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN<br /> FINANCIERA ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Y EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8587<br /> EXPEDIENTE N.º 15.538<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8587<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN<br /> FINANCIERA ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Y EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES<br /> ARTÍCULO 1.- Aprobación<br /> Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo marco de cooperación<br /> financiera entre la República de Costa Rica y el Banco Europeo de<br /> Inversiones, suscrito en Panamá, a los doce días del mes de mayo de dos mil<br /> tres. El texto es el siguiente:<br /> "Acuerdo Marco<br /> de Cooperación Financiera<br /> entre<br /> La República de Costa Rica<br /> y<br /> El Banco Europeo de Inversiones<br /> Panamá, a 12 de mayo de 2003<br /> BANCO EUROPEO DE INVERSIONES<br /> ACUERDO MARCO<br /> de Cooperación Financiera<br /> entre<br /> LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> y<br /> EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES<br /> Panamá, a 12 de mayo de 2003<br /> LOS ABAJO FIRMANTES:<br /> por una parte:<br /> La República de Costa Rica, representada por el Sr.<br /> Roberto Tovar, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto<br /> en lo sucesivo denominado Costa Rica<br /> y por otra parte:<br /> el Banco Europeo de Inversiones, que tiene su sede en<br /> el número 100 del boulevard Konrad Adenauer,<br /> Luxemburgo-Kirchberg (Gran Ducado de Luxemburgo),<br /> representado por Doña Isabel Martín Castellá, su<br /> Vicepresidenta<br /> en lo sucesivo denominado El Banco<br /> CONSIDERANDO:<br /> El propósito de ambas partes de facilitar, en el contexto de los<br /> acuerdos de cooperación suscritos entre Costa Rica, la Comunidad Europea<br /> (en lo sucesivo denominada "la CE") y los Estados Miembros de la CE, de<br /> manera general, la concesión de préstamos por el Banco destinados a la<br /> realización de proyectos de inversión dotados de interés para Costa Rica y,<br /> a tal efecto, dispensar a dichos proyectos cierta protección y conceder al<br /> Banco ciertos derechos y privilegios,<br /> CONVIENEN LO SIGUIENTE:<br /> ARTÍCULO 1<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Acuerdo:<br /> - el término "beneficiario" designará a cualquier persona, ya se<br /> trate de una persona física o de una persona jurídica de Derecho<br /> público o privado, que se beneficie de la financiación concedida por<br /> el Banco para cualquier proyecto, incluyendo a un prestatario del<br /> Banco, un co-deudor, un garante o un propietario de un proyecto<br /> financiado por el Banco;<br /> - el término "proyecto" designará cualquier proyecto de inversión<br /> financiado por el Banco, directamente o a través de un intermediario,<br /> siempre que el proyecto cumpla los siguientes criterios:<br /> (i) que dicho proyecto esté ubicado en el territorio de Costa<br /> Rica o sea financiado por el Banco en dicho territorio o a través<br /> del mismo, y<br /> (ii) que el Gobierno de Costa Rica solicite financiación para<br /> dicho proyecto o reconozca que su financiación queda amparada por<br /> el presente Acuerdo. Cuando una solicitud de financiación no<br /> provenga directamente del Gobierno de Costa Rica, la financiación<br /> se someterá al previo dictamen del Banco Central de Costa Rica, o<br /> cualquier órgano que represente al Gobierno de Costa Rica. Este<br /> dictamen deberá ser emitido en el plazo máximo de dos (2) meses.<br /> A falta de respuesta en el plazo indicado, el Banco podrá<br /> considerar que su participación en el proyecto en cuestión no<br /> suscita objeción alguna y podrá actuar como si hubiera recibido<br /> un dictamen favorable.<br /> - el término "impuesto" designará cualquier impuesto, tributo,<br /> exacción, arancel, arbitrio, retención o carga fiscal, ya sea de<br /> carácter nacional, regional o local.<br /> ARTÍCULO 2<br /> Actividad del Banco<br /> El Banco podrá ejercer libremente en el territorio de Costa Rica todas<br /> las actividades que prevén sus Estatutos, incluida la captación de recursos<br /> con arreglo a las leyes y reglamentos de Costa Rica, mediante cualesquiera<br /> instrumentos permitidos por dichas leyes y reglamentos, en la medida que<br /> fueren compatibles con la naturaleza jurídica del Banco. En particular, el<br /> Banco tendrá entera libertad para decidir, en base a su análisis de cada<br /> proyecto, si financia o no dicho proyecto; así como, en caso afirmativo,<br /> para decidir en qué términos y condiciones concederá dicha financiación.<br /> ARTÍCULO 3<br /> Régimen fiscal del Banco<br /> Los intereses y cualesquiera otros pagos debidos al Banco por razón de<br /> las actividades contempladas por el presente Acuerdo quedarán exentos de<br /> todo impuesto, como también los activos y rentas del Banco relacionados con<br /> dichas actividades. Ninguna de las actividades que el Banco pudiera<br /> ejercer en el territorio de Costa Rica en relación con los asuntos<br /> comprendidos en el presente Acuerdo quedará, por sí misma, sujeta a<br /> impuesto alguno sobre el Banco o sus activos.<br /> ARTÍCULO 4<br /> Convertibilidad monetaria<br /> Durante toda la vida de cualquier operación financiera concertada en<br /> virtud de lo previsto en el artículo 2 del presente Acuerdo, Costa Rica.<br /> (a) velará por que<br /> (i) los beneficiarios puedan convertir en cualquier divisa<br /> plenamente convertible, con arreglo al tipo de cambio dominante,<br /> los importes en moneda nacional de Costa Rica necesarios en orden<br /> al puntual pago de todas las sumas adeudadas al Banco en relación<br /> con préstamos o garantías relativos a cualquier proyecto; y<br /> (ii) dichos importes sean libre, inmediata y efectivamente<br /> transferibles;<br /> b) velará por que:<br /> (i) el Banco pueda convertir en cualquier divisa plenamente<br /> convertible, con arreglo al tipo de cambio dominante, los<br /> importes en moneda nacional de Costa Rica que hubiera percibido<br /> en relación con préstamos, garantías o cualquier otra actividad y<br /> pueda transferir libre, inmediata y efectivamente los importes<br /> convertidos; o a opción del Banco,<br /> (ii) el Banco pueda disponer libremente de dichos importes en el<br /> territorio de Costa Rica.<br /> ARTÍCULO 5<br /> Trato dispensado a los proyectos<br /> Costa Rica velará porque los proyectos financiados por el Banco en<br /> virtud del presente Acuerdo, así como los contratos de suministros y obras<br /> relativos a los mismos, reciban en materia fiscal, arancelaria y otras<br /> aplicables un trato al menos tan favorable como el dispensado a los<br /> proyectos o contratos financiados por cualquier institución financiera<br /> internacional o el establecido bajo cualquier convenio bilateral en tales<br /> materias o por la legislación nacional, aquello que sea más favorable.<br /> Costa Rica dispensará a cada proyecto plena y constante protección y<br /> seguridad en la medida necesaria para preservar la capacidad del proyecto<br /> para generar rentas que queden disponibles para el servicio de la deuda<br /> contraída en relación con el proyecto.<br /> ARTÍCULO 6<br /> Contratación pública<br /> El Banco podrá exigir, como condición para su financiación de<br /> proyectos, que los contratos de suministro y obras relativos a los<br /> proyectos sean adjudicados a través de licitación u otros procedimientos<br /> competitivos en consonancia con las normas y procedimientos del Banco<br /> vigentes en cada momento.<br /> ARTÍCULO 7<br /> Estatuto del Banco, trato dispensado al mismo<br /> En el territorio de Costa Rica el Banco gozará de plena personalidad<br /> jurídica, lo cual incluirá en particular capacidad para contratar, para<br /> adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para comparecer ante los<br /> tribunales.<br /> En el ejercicio de sus actividades en el territorio de Costa Rica, el<br /> Banco recibirá el trato dispensado a la institución internacional con un<br /> trato más favorable en relación con tales actividades, o bien el trato más<br /> favorable previsto por cualquier convenio internacional en relación con<br /> dichas actividades.<br /> En particular, el Banco gozará de libertad de acceso al mercado<br /> financiero nacional de Costa Rica y sus obligaciones y títulos recibirán,<br /> en materia fiscal y en otros aspectos, un trato al menos tan favorable como<br /> el dispensado a los organismos públicos de Costa Rica, incluido el Estado,<br /> y a la institución financiera internacional más favorecida, salvo en lo<br /> referente a la garantía con que cuentan los depósitos de los bancos<br /> comerciales del Estado.<br /> ARTÍCULO 8<br /> Privilegios e inmunidades del Banco<br /> 1. Los activos del Banco quedarán exentos de:<br /> (a) registros y cualquier forma de expropiación;<br /> (b) exacción o imposición de cualquier acto de apremio, ejecución o<br /> embargo antes de existir sentencia firme e inapelable dictada en<br /> contra del Banco por un tribunal competente.<br /> 2. Los funcionarios o representantes del Banco, al ejercer actividades<br /> relacionadas con el presente Acuerdo, gozarán de los siguientes privilegios<br /> e inmunidades, tanto en el desempeño de sus funciones como durante sus<br /> desplazamientos a y desde el lugar donde lleven a cabo las mismas:<br /> (a) inmunidad respecto de procesos judiciales y administrativos<br /> relativos a actos realizados por ellos en el desempeño de sus<br /> funciones oficiales, salvo que el Banco renuncie expresamente a tal<br /> inmunidad;<br /> (b) inmunidad respecto de restricciones de inmigración y requisitos<br /> de registro de extranjeros; y<br /> (c) los mismos privilegios respecto a facilidades de viaje y<br /> comunicaciones que se otorguen a los representantes y funcionarios de<br /> rango comparable de las misiones diplomáticas.<br /> ARTÍCULO 9<br /> Resolución de las desavenencias relativas a la<br /> financiación otorgada por el Banco<br /> En relación con cualquier controversia que pueda surgir entre el Banco<br /> y un beneficiario con respecto a la financiación de un proyecto, Costa Rica<br /> se compromete a<br /> (i) velar por que los tribunales de Costa Rica tengan competencia<br /> para reconocer una sentencia firme regularmente dictada por un<br /> tribunal o juzgado competente, incluido el Tribunal de Justicia de<br /> las Comunidades Europeas o cualquier tribunal nacional de un Estado<br /> Miembro de la CE; y<br /> (ii) velar por que se ejecute dicha sentencia con arreglo a sus<br /> normas y procedimientos nacionales aplicables.<br /> ARTÍCULO 10<br /> Subrogación<br /> Los derechos conferidos al Banco por el presente Acuerdo podrán ser<br /> ostentados y ejercitados por el Banco, en su propio nombre, o bien, en su<br /> caso, por la propia CE en virtud de una subrogación o cesión de derechos<br /> del Banco en favor de la CE.<br /> ARTÍCULO 11<br /> Cooperación<br /> Costa Rica se obliga a notificar al Banco en tiempo oportuno cualquier<br /> medida o su intención de tomar una medida, o cualquier otra circunstancia<br /> que, previsiblemente, pudiera afectar de manera substancial a los derechos<br /> e intereses del Banco en virtud del presente Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 12<br /> Resolución de desavenencias<br /> (1) Cualquier desavenencia, discrepancia, controversia o reclamación<br /> (conjuntamente consideradas, designadas con el término "desavenencia") que<br /> pudiere surgir en relación con la existencia, validez, interpretación,<br /> ejecución o resolución del presente Acuerdo será resuelta, en la medida de<br /> lo posible, de común acuerdo entre Costa Rica y el Banco.<br /> (2) Si la desavenencia no pudiera ser resuelta amistosamente por Costa<br /> Rica y el Banco dentro de los sesenta (60) días siguientes a la<br /> notificación de la desavenencia por cualquiera de las partes, entonces la<br /> desavenencia será resuelta conforme al Reglamento Facultativo de la Corte<br /> Permanente de Arbitraje para el Arbitraje Comprendiendo Organizaciones<br /> Internacionales y Estados, cuya sentencia será vinculante e inapelable, que<br /> estén vigentes en la fecha de este Acuerdo, en aplicación de lo previsto en<br /> el presente Acuerdo, y de las reglas de derecho internacional vigentes.<br /> Las partes pueden, de común acuerdo acordar la substitución de este<br /> procedimiento por otro.<br /> (3) El tribunal arbitral estará formado por tres árbitros, personas<br /> físicas. El lenguaje el procedimiento arbitral será el español. El<br /> procedimiento arbitral se realizará en La Haya, (Países Bajos). La<br /> autoridad competente para realizar la designación de árbitros será el<br /> Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje.<br /> (4) Salvo que se acuerde otra cosa, todas las alegaciones y audiencias<br /> deberán tener lugar dentro de los seis meses siguientes a la formación del<br /> tribunal arbitral. El laudo será dictado en un plazo máximo de sesenta<br /> días desde la finalización de las alegaciones.<br /> (5) La sumisión de una desavenencia a dicho Tribunal no implicará en modo<br /> alguno la renuncia por ninguna de las partes a ningún privilegio, derecho o<br /> inmunidad a la ejecución a que tuvieren derecho en virtud de la normativa<br /> que les sea de aplicación.<br /> ARTÍCULO 13<br /> Entrada en vigor<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor en el día siguiente de:<br /> (a) la recepción de la nota, por parte del Banco, en que el Gobierno<br /> de Costa Rica, por la vía diplomática, haya comunicado el<br /> cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico<br /> nacional para tal efecto; y<br /> (b) la entrega por el Banco a Costa Rica de una confirmación escrita<br /> de que el presente Acuerdo ha sido debidamente aceptado por su parte.<br /> ARTÍCULO 14<br /> Expiración<br /> Cualquiera de las Partes Contratantes, podrá en todo momento denunciar<br /> el presente Acuerdo, mediante notificación escrita dirigida a la otra, con<br /> seis meses de antelación. La terminación de este Acuerdo no afectará la<br /> conclusión de los proyectos y operaciones financieras que se hallaren en<br /> curso durante su vigencia, salvo acuerdo en contrario entre Costa Rica y el<br /> Banco.<br /> ARTÍCULO 15<br /> Direcciones para notificaciones<br /> Cualesquiera notificaciones que sean cursadas por una parte a la otra<br /> en relación con el presente Acuerdo serán remitidas a las siguientes<br /> direcciones:<br /> Costa Rica: Oficina Asesora de Tratados<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> y Culto<br /> República de Costa Rica<br /> El Banco: 100, boulevard Konrad Adenauer<br /> L - 2950 Luxemburgo<br /> Y para que conste las Partes han formalizado el presente Acuerdo, en<br /> tres (3) originales redactados en lengua española. Cada página de cada uno<br /> de los ejemplares de estos documentos ha sido convenientemente rubricada<br /> por el firmante, por parte de la República de Costa Rica y por Doña Regan<br /> Otte, por parte del Banco.<br /> Panamá, a 12 de mayo 2003<br /> LA REPÚBLICA DE COSTA RICA EL BANCO EUROPEO DE<br /> Roberto Tovar<br /> INVERSIONES<br /> Isabel Martín Castellá"<br /> ARTÍCULO 2.- Cartas adjuntas de interpretación<br /> Para efectos de interpretación de este Convenio y, en particular de su<br /> artículo 2, se atenderá a la voluntad de las Partes, según ha quedado<br /> expresada en el intercambio o canje de las notas diplomáticas que constan<br /> en el respectivo expediente legislativo, y que son las siguientes:<br /> 1) El oficio JU/MC N.º 009329, de 28 de octubre de 2005, del Banco<br /> Europeo de Inversiones, mediante el cual expresa la intención del<br /> Banco de no realizar actividades de captación de recursos en Costa<br /> Rica, salvo si en el futuro es autorizado para ello. La copia<br /> respectiva del oficio consta en el folio 318.<br /> 2) El oficio DM-557-05, de 28 de noviembre de 2005, suscrito por el<br /> señor ministro de Relaciones Exteriores y Culto, don Roberto Tovar<br /> Faja, mediante el cual interpreta los alcances del Acuerdo marco y,<br /> en particular, con respecto del artículo 2 del Convenio. Consta en<br /> los folios 305 - 314 del expediente legislativo.<br /> 3) El oficio JU/MC, de 16 de marzo de 2006, suscrito por doña<br /> Isabel Martín Castellá, en su condición de vicepresidenta del Banco<br /> Europeo de Inversiones, mediante el cual comunica la aceptación, por<br /> parte del Banco, de los términos de interpretación efectuados por la<br /> Cancillería de Costa Rica, en el antedicho oficio N.º DM-557-05.<br /> Consta en el folio 346 del expediente.<br /> 4) El oficio JU/MC/mgs N.º 1765, de 25 de agosto de 2006, suscrito<br /> por A. Barragán, en su condición de jefe de División Operaciones en<br /> Latinoamérica, y C. Négre, jefe de División Adjunto del Departamento<br /> Legal del Banco Europeo de Inversiones, y la referencia del DM 303-<br /> 06, de 4 de setiembre de 2006, suscrita por el ministro de Relaciones<br /> Exteriores y Culto, señor Bruno Stagno Ugarte, donde acepta la<br /> clarificación sobre lo establecido en el segundo párrafo del artículo<br /> 5: "Costa Rica dispensará a cada proyecto plena y constante<br /> protección y seguridad en la medida necesaria para preservar la<br /> capacidad del proyecto para generar rentas que queden disponibles<br /> para el servicio de la deuda contraída en relación con el proyecto.",<br /> en el cual se señala que lo expresado no constituye en modo alguno<br /> una garantía ni implícita ni explícita, de la República de Costa<br /> Rica, de asegurar el servicio de la deuda de empresas del Sector<br /> Privado.<br /> 5) Toda financiación concedida por el Banco Europeo de Inversiones,<br /> al Gobierno de Costa Rica, deberá ser aprobada por la Asamblea<br /> Legislativa de Costa Rica, de conformidad con la Constitución<br /> Política costarricense vigente.<br /> ARTÍCULO 3.- Cláusula interpretativa<br /> En relación con el inciso (ii) del artículo 1 del Acuerdo marco de<br /> cooperación financiera entre la República de Costa Rica y el Banco Europeo<br /> de Inversiones, para Costa Rica se entenderá que, cuando una solicitud no<br /> provenga directamente del Gobierno de Costa Rica, la financiación se<br /> someterá al dictamen del Gobierno de la República, mediante el órgano<br /> encargado, según la legislación interna.<br /> ARTÍCULO 4.- Cláusula interpretativa<br /> Las empresas del Sector Privado serán cualquier persona, ya sea que se<br /> trate de una persona física o de una persona jurídica de Derecho privado,<br /> que se beneficie de la financiación concedida por el Banco, en su condición<br /> de codeudor, de garante o de propietario de un proyecto financiado por el<br /> Banco.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veintinueve días del mes de marzo de<br /> dos mil siete.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Clara Zomer Rezler Guyon Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho días<br /> del mes de abril del dos mil siete.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Edgar Ugalde Álvarez<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO A.I.<br /> Sanción: 18-04-2007<br /> Publicación: 08-05-2007 Gaceta: 87