Decreto Legislativo No. 8587
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
APROBACIÓN DEL ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN
FINANCIERA ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8587
EXPEDIENTE N.º 15.538
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8587
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN
FINANCIERA ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES
ARTÍCULO 1.- Aprobación
Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo marco de cooperación
financiera entre la República de Costa Rica y el Banco Europeo de
Inversiones, suscrito en Panamá, a los doce días del mes de mayo de dos mil
tres. El texto es el siguiente:
"Acuerdo Marco
de Cooperación Financiera
entre
La República de Costa Rica
y
El Banco Europeo de Inversiones
Panamá, a 12 de mayo de 2003
BANCO EUROPEO DE INVERSIONES
ACUERDO MARCO
de Cooperación Financiera
entre
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
y
EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES
Panamá, a 12 de mayo de 2003
LOS ABAJO FIRMANTES:
por una parte:
La República de Costa Rica, representada por el Sr.
Roberto Tovar, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
en lo sucesivo denominado Costa Rica
y por otra parte:
el Banco Europeo de Inversiones, que tiene su sede en
el número 100 del boulevard Konrad Adenauer,
Luxemburgo-Kirchberg (Gran Ducado de Luxemburgo),
representado por Doña Isabel Martín Castellá, su
Vicepresidenta
en lo sucesivo denominado El Banco
CONSIDERANDO:
El propósito de ambas partes de facilitar, en el contexto de los
acuerdos de cooperación suscritos entre Costa Rica, la Comunidad Europea
(en lo sucesivo denominada "la CE") y los Estados Miembros de la CE, de
manera general, la concesión de préstamos por el Banco destinados a la
realización de proyectos de inversión dotados de interés para Costa Rica y,
a tal efecto, dispensar a dichos proyectos cierta protección y conceder al
Banco ciertos derechos y privilegios,
CONVIENEN LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
- el término "beneficiario" designará a cualquier persona, ya se
trate de una persona física o de una persona jurídica de Derecho
público o privado, que se beneficie de la financiación concedida por
el Banco para cualquier proyecto, incluyendo a un prestatario del
Banco, un co-deudor, un garante o un propietario de un proyecto
financiado por el Banco;
- el término "proyecto" designará cualquier proyecto de inversión
financiado por el Banco, directamente o a través de un intermediario,
siempre que el proyecto cumpla los siguientes criterios:
(i) que dicho proyecto esté ubicado en el territorio de Costa
Rica o sea financiado por el Banco en dicho territorio o a través
del mismo, y
(ii) que el Gobierno de Costa Rica solicite financiación para
dicho proyecto o reconozca que su financiación queda amparada por
el presente Acuerdo. Cuando una solicitud de financiación no
provenga directamente del Gobierno de Costa Rica, la financiación
se someterá al previo dictamen del Banco Central de Costa Rica, o
cualquier órgano que represente al Gobierno de Costa Rica. Este
dictamen deberá ser emitido en el plazo máximo de dos (2) meses.
A falta de respuesta en el plazo indicado, el Banco podrá
considerar que su participación en el proyecto en cuestión no
suscita objeción alguna y podrá actuar como si hubiera recibido
un dictamen favorable.
- el término "impuesto" designará cualquier impuesto, tributo,
exacción, arancel, arbitrio, retención o carga fiscal, ya sea de
carácter nacional, regional o local.
ARTÍCULO 2
Actividad del Banco
El Banco podrá ejercer libremente en el territorio de Costa Rica todas
las actividades que prevén sus Estatutos, incluida la captación de recursos
con arreglo a las leyes y reglamentos de Costa Rica, mediante cualesquiera
instrumentos permitidos por dichas leyes y reglamentos, en la medida que
fueren compatibles con la naturaleza jurídica del Banco. En particular, el
Banco tendrá entera libertad para decidir, en base a su análisis de cada
proyecto, si financia o no dicho proyecto; así como, en caso afirmativo,
para decidir en qué términos y condiciones concederá dicha financiación.
ARTÍCULO 3
Régimen fiscal del Banco
Los intereses y cualesquiera otros pagos debidos al Banco por razón de
las actividades contempladas por el presente Acuerdo quedarán exentos de
todo impuesto, como también los activos y rentas del Banco relacionados con
dichas actividades. Ninguna de las actividades que el Banco pudiera
ejercer en el territorio de Costa Rica en relación con los asuntos
comprendidos en el presente Acuerdo quedará, por sí misma, sujeta a
impuesto alguno sobre el Banco o sus activos.
ARTÍCULO 4
Convertibilidad monetaria
Durante toda la vida de cualquier operación financiera concertada en
virtud de lo previsto en el artículo 2 del presente Acuerdo, Costa Rica.
(a) velará por que
(i) los beneficiarios puedan convertir en cualquier divisa
plenamente convertible, con arreglo al tipo de cambio dominante,
los importes en moneda nacional de Costa Rica necesarios en orden
al puntual pago de todas las sumas adeudadas al Banco en relación
con préstamos o garantías relativos a cualquier proyecto; y
(ii) dichos importes sean libre, inmediata y efectivamente
transferibles;
b) velará por que:
(i) el Banco pueda convertir en cualquier divisa plenamente
convertible, con arreglo al tipo de cambio dominante, los
importes en moneda nacional de Costa Rica que hubiera percibido
en relación con préstamos, garantías o cualquier otra actividad y
pueda transferir libre, inmediata y efectivamente los importes
convertidos; o a opción del Banco,
(ii) el Banco pueda disponer libremente de dichos importes en el
territorio de Costa Rica.
ARTÍCULO 5
Trato dispensado a los proyectos
Costa Rica velará porque los proyectos financiados por el Banco en
virtud del presente Acuerdo, así como los contratos de suministros y obras
relativos a los mismos, reciban en materia fiscal, arancelaria y otras
aplicables un trato al menos tan favorable como el dispensado a los
proyectos o contratos financiados por cualquier institución financiera
internacional o el establecido bajo cualquier convenio bilateral en tales
materias o por la legislación nacional, aquello que sea más favorable.
Costa Rica dispensará a cada proyecto plena y constante protección y
seguridad en la medida necesaria para preservar la capacidad del proyecto
para generar rentas que queden disponibles para el servicio de la deuda
contraída en relación con el proyecto.
ARTÍCULO 6
Contratación pública
El Banco podrá exigir, como condición para su financiación de
proyectos, que los contratos de suministro y obras relativos a los
proyectos sean adjudicados a través de licitación u otros procedimientos
competitivos en consonancia con las normas y procedimientos del Banco
vigentes en cada momento.
ARTÍCULO 7
Estatuto del Banco, trato dispensado al mismo
En el territorio de Costa Rica el Banco gozará de plena personalidad
jurídica, lo cual incluirá en particular capacidad para contratar, para
adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para comparecer ante los
tribunales.
En el ejercicio de sus actividades en el territorio de Costa Rica, el
Banco recibirá el trato dispensado a la institución internacional con un
trato más favorable en relación con tales actividades, o bien el trato más
favorable previsto por cualquier convenio internacional en relación con
dichas actividades.
En particular, el Banco gozará de libertad de acceso al mercado
financiero nacional de Costa Rica y sus obligaciones y títulos recibirán,
en materia fiscal y en otros aspectos, un trato al menos tan favorable como
el dispensado a los organismos públicos de Costa Rica, incluido el Estado,
y a la institución financiera internacional más favorecida, salvo en lo
referente a la garantía con que cuentan los depósitos de los bancos
comerciales del Estado.
ARTÍCULO 8
Privilegios e inmunidades del Banco
1. Los activos del Banco quedarán exentos de:
(a) registros y cualquier forma de expropiación;
(b) exacción o imposición de cualquier acto de apremio, ejecución o
embargo antes de existir sentencia firme e inapelable dictada en
contra del Banco por un tribunal competente.
2. Los funcionarios o representantes del Banco, al ejercer actividades
relacionadas con el presente Acuerdo, gozarán de los siguientes privilegios
e inmunidades, tanto en el desempeño de sus funciones como durante sus
desplazamientos a y desde el lugar donde lleven a cabo las mismas:
(a) inmunidad respecto de procesos judiciales y administrativos
relativos a actos realizados por ellos en el desempeño de sus
funciones oficiales, salvo que el Banco renuncie expresamente a tal
inmunidad;
(b) inmunidad respecto de restricciones de inmigración y requisitos
de registro de extranjeros; y
(c) los mismos privilegios respecto a facilidades de viaje y
comunicaciones que se otorguen a los representantes y funcionarios de
rango comparable de las misiones diplomáticas.
ARTÍCULO 9
Resolución de las desavenencias relativas a la
financiación otorgada por el Banco
En relación con cualquier controversia que pueda surgir entre el Banco
y un beneficiario con respecto a la financiación de un proyecto, Costa Rica
se compromete a
(i) velar por que los tribunales de Costa Rica tengan competencia
para reconocer una sentencia firme regularmente dictada por un
tribunal o juzgado competente, incluido el Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas o cualquier tribunal nacional de un Estado
Miembro de la CE; y
(ii) velar por que se ejecute dicha sentencia con arreglo a sus
normas y procedimientos nacionales aplicables.
ARTÍCULO 10
Subrogación
Los derechos conferidos al Banco por el presente Acuerdo podrán ser
ostentados y ejercitados por el Banco, en su propio nombre, o bien, en su
caso, por la propia CE en virtud de una subrogación o cesión de derechos
del Banco en favor de la CE.
ARTÍCULO 11
Cooperación
Costa Rica se obliga a notificar al Banco en tiempo oportuno cualquier
medida o su intención de tomar una medida, o cualquier otra circunstancia
que, previsiblemente, pudiera afectar de manera substancial a los derechos
e intereses del Banco en virtud del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 12
Resolución de desavenencias
(1) Cualquier desavenencia, discrepancia, controversia o reclamación
(conjuntamente consideradas, designadas con el término "desavenencia") que
pudiere surgir en relación con la existencia, validez, interpretación,
ejecución o resolución del presente Acuerdo será resuelta, en la medida de
lo posible, de común acuerdo entre Costa Rica y el Banco.
(2) Si la desavenencia no pudiera ser resuelta amistosamente por Costa
Rica y el Banco dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
notificación de la desavenencia por cualquiera de las partes, entonces la
desavenencia será resuelta conforme al Reglamento Facultativo de la Corte
Permanente de Arbitraje para el Arbitraje Comprendiendo Organizaciones
Internacionales y Estados, cuya sentencia será vinculante e inapelable, que
estén vigentes en la fecha de este Acuerdo, en aplicación de lo previsto en
el presente Acuerdo, y de las reglas de derecho internacional vigentes.
Las partes pueden, de común acuerdo acordar la substitución de este
procedimiento por otro.
(3) El tribunal arbitral estará formado por tres árbitros, personas
físicas. El lenguaje el procedimiento arbitral será el español. El
procedimiento arbitral se realizará en La Haya, (Países Bajos). La
autoridad competente para realizar la designación de árbitros será el
Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje.
(4) Salvo que se acuerde otra cosa, todas las alegaciones y audiencias
deberán tener lugar dentro de los seis meses siguientes a la formación del
tribunal arbitral. El laudo será dictado en un plazo máximo de sesenta
días desde la finalización de las alegaciones.
(5) La sumisión de una desavenencia a dicho Tribunal no implicará en modo
alguno la renuncia por ninguna de las partes a ningún privilegio, derecho o
inmunidad a la ejecución a que tuvieren derecho en virtud de la normativa
que les sea de aplicación.
ARTÍCULO 13
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor en el día siguiente de:
(a) la recepción de la nota, por parte del Banco, en que el Gobierno
de Costa Rica, por la vía diplomática, haya comunicado el
cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico
nacional para tal efecto; y
(b) la entrega por el Banco a Costa Rica de una confirmación escrita
de que el presente Acuerdo ha sido debidamente aceptado por su parte.
ARTÍCULO 14
Expiración
Cualquiera de las Partes Contratantes, podrá en todo momento denunciar
el presente Acuerdo, mediante notificación escrita dirigida a la otra, con
seis meses de antelación. La terminación de este Acuerdo no afectará la
conclusión de los proyectos y operaciones financieras que se hallaren en
curso durante su vigencia, salvo acuerdo en contrario entre Costa Rica y el
Banco.
ARTÍCULO 15
Direcciones para notificaciones
Cualesquiera notificaciones que sean cursadas por una parte a la otra
en relación con el presente Acuerdo serán remitidas a las siguientes
direcciones:
Costa Rica: Oficina Asesora de Tratados
Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto
República de Costa Rica
El Banco: 100, boulevard Konrad Adenauer
L - 2950 Luxemburgo
Y para que conste las Partes han formalizado el presente Acuerdo, en
tres (3) originales redactados en lengua española. Cada página de cada uno
de los ejemplares de estos documentos ha sido convenientemente rubricada
por el firmante, por parte de la República de Costa Rica y por Doña Regan
Otte, por parte del Banco.
Panamá, a 12 de mayo 2003
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA EL BANCO EUROPEO DE
Roberto Tovar
INVERSIONES
Isabel Martín Castellá"
ARTÍCULO 2.- Cartas adjuntas de interpretación
Para efectos de interpretación de este Convenio y, en particular de su
artículo 2, se atenderá a la voluntad de las Partes, según ha quedado
expresada en el intercambio o canje de las notas diplomáticas que constan
en el respectivo expediente legislativo, y que son las siguientes:
1) El oficio JU/MC N.º 009329, de 28 de octubre de 2005, del Banco
Europeo de Inversiones, mediante el cual expresa la intención del
Banco de no realizar actividades de captación de recursos en Costa
Rica, salvo si en el futuro es autorizado para ello. La copia
respectiva del oficio consta en el folio 318.
2) El oficio DM-557-05, de 28 de noviembre de 2005, suscrito por el
señor ministro de Relaciones Exteriores y Culto, don Roberto Tovar
Faja, mediante el cual interpreta los alcances del Acuerdo marco y,
en particular, con respecto del artículo 2 del Convenio. Consta en
los folios 305 - 314 del expediente legislativo.
3) El oficio JU/MC, de 16 de marzo de 2006, suscrito por doña
Isabel Martín Castellá, en su condición de vicepresidenta del Banco
Europeo de Inversiones, mediante el cual comunica la aceptación, por
parte del Banco, de los términos de interpretación efectuados por la
Cancillería de Costa Rica, en el antedicho oficio N.º DM-557-05.
Consta en el folio 346 del expediente.
4) El oficio JU/MC/mgs N.º 1765, de 25 de agosto de 2006, suscrito
por A. Barragán, en su condición de jefe de División Operaciones en
Latinoamérica, y C. Négre, jefe de División Adjunto del Departamento
Legal del Banco Europeo de Inversiones, y la referencia del DM 303-
06, de 4 de setiembre de 2006, suscrita por el ministro de Relaciones
Exteriores y Culto, señor Bruno Stagno Ugarte, donde acepta la
clarificación sobre lo establecido en el segundo párrafo del artículo
5: "Costa Rica dispensará a cada proyecto plena y constante
protección y seguridad en la medida necesaria para preservar la
capacidad del proyecto para generar rentas que queden disponibles
para el servicio de la deuda contraída en relación con el proyecto.",
en el cual se señala que lo expresado no constituye en modo alguno
una garantía ni implícita ni explícita, de la República de Costa
Rica, de asegurar el servicio de la deuda de empresas del Sector
Privado.
5) Toda financiación concedida por el Banco Europeo de Inversiones,
al Gobierno de Costa Rica, deberá ser aprobada por la Asamblea
Legislativa de Costa Rica, de conformidad con la Constitución
Política costarricense vigente.
ARTÍCULO 3.- Cláusula interpretativa
En relación con el inciso (ii) del artículo 1 del Acuerdo marco de
cooperación financiera entre la República de Costa Rica y el Banco Europeo
de Inversiones, para Costa Rica se entenderá que, cuando una solicitud no
provenga directamente del Gobierno de Costa Rica, la financiación se
someterá al dictamen del Gobierno de la República, mediante el órgano
encargado, según la legislación interna.
ARTÍCULO 4.- Cláusula interpretativa
Las empresas del Sector Privado serán cualquier persona, ya sea que se
trate de una persona física o de una persona jurídica de Derecho privado,
que se beneficie de la financiación concedida por el Banco, en su condición
de codeudor, de garante o de propietario de un proyecto financiado por el
Banco.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veintinueve días del mes de marzo de
dos mil siete.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Clara Zomer Rezler Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho días
del mes de abril del dos mil siete.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Edgar Ugalde Álvarez
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO A.I.
Sanción: 18-04-2007
Publicación: 08-05-2007 Gaceta: 87