Decreto Legislativo No. 8586

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN DE COSTA RICA A LA<br /> CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN DE<br /> LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE<br /> ANIMALES SILVESTRES<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8586<br /> EXPEDIENTE N.º 16.126<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8586<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN DE COSTA RICA A LA<br /> CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN DE<br /> LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE<br /> ANIMALES SILVESTRES<br /> ARTÍCULO ÚNICO.-<br /> Apruébase, en cada una de las partes, la Convención sobre la<br /> conservación de las especies migratorias de animales silvestres. El texto<br /> es el siguiente:<br /> "CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES<br /> MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES<br /> Las Partes Contratantes,<br /> RECONOCIENDO que la fauna silvestre, en sus numerosas formas,<br /> constituye un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la<br /> tierra, que tiene que ser conservado para el bien de la humanidad;<br /> CONSCIENTES de que cada generación humana administra los recursos de<br /> la tierra para las generaciones futuras y tiene el deber de que dicho<br /> legado se conserve y de que cuando esté sujeto a uso se haga con prudencia;<br /> CONSCIENTES del creciente valor que adquiere la fauna silvestre desde<br /> los puntos de vista medio-ambiental, ecológico, genético, científico,<br /> estético, recreativo, cultural, educativo, social y económico;<br /> PREOCUPADAS EN PARTICULAR por las especies de animales silvestres que<br /> en sus migraciones franquean los límites de jurisdicciones nacionales o<br /> cuyas migraciones se desarrollan fuera de dichos límites;<br /> RECONOCIENDO que los Estados son y deben ser los protectores de las<br /> especies migratorias de animales silvestres que viven dentro de los límites<br /> de su jurisdicción nacional o que los franquean;<br /> CONVENCIDAS de que la conservación así como el eficaz cuidado y<br /> aprovechamiento de las especies migratorias de animales silvestres<br /> requieren una acción concertada de todos los Estados dentro de cuyos<br /> límites de jurisdicción nacional pasan dichas especies alguna parte de su<br /> ciclo biológico;<br /> RECORDANDO la Recomendación 32 del Plan de acción adoptado por la<br /> Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente humano<br /> (Estocolmo, 1972), del que la Asamblea General de las Naciones Unidas tomó<br /> nota con satisfacción en su vigésima séptima sesión;<br /> HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:<br /> Artículo I<br /> Definiciones<br /> 1. Para los fines de la presente Convención:<br /> a) "especie migratoria" significa el conjunto de la población, o<br /> toda parte de ella geográficamente aislada, de cualquier especie o<br /> grupo taxonómico inferior de animales silvestres, de los que una<br /> parte importante franquea cíclicamente y de manera previsible, uno o<br /> varios límites de jurisdicción nacional;<br /> b) "estado de conservación de una especie migratoria" significa el<br /> conjunto de las influencias que actuando sobre dicha especie<br /> migratoria pueden afectar a la larga a su distribución y a su cifra<br /> de población;<br /> c) "el estado de conservación" será considerado como "favorable"<br /> cuando:<br /> (1) los datos relativos a la dinámica de las poblaciones de la<br /> especie migratoria en cuestión indiquen que esta especie<br /> continuará por largo tiempo constituyendo un elemento viable de<br /> los ecosistemas a que pertenece;<br /> (2) la extensión del área de distribución de esta especie<br /> migratoria no disminuya ni corra el peligro de disminuir a largo<br /> plazo;<br /> (3) exista y seguirá existiendo en un futuro previsible, un<br /> hábitat suficiente para que la población de esta especie<br /> migratoria se mantenga a largo plazo; y<br /> (4) la distribución y los efectivos de la población de esta<br /> especie migratoria se acerquen por su extensión y su número a los<br /> niveles históricos en la medida en que existan ecosistemas<br /> potencialmente adecuados a dicha especie, y ello sea compatible<br /> con su prudente cuidado y aprovechamiento;<br /> d) "el estado de conservación" será considerado como "desfavorable"<br /> cuando una cualquiera de las condiciones enunciadas en el subpárrafo<br /> c) no se cumpla;<br /> e) "en peligro" significa, para una determinada especie migratoria,<br /> que ésta está amenazada de extinción en el total o en una parte<br /> importante de su área de distribución;<br /> f) "área de distribución" significa el conjunto de superficies<br /> terrestres o acuáticas que una especie migratoria habita, frecuenta<br /> temporalmente, atraviesa o sobrevuela en un momento cualquiera a lo<br /> largo de su itinerario habitual de migración;<br /> g) "hábitat" significa toda zona en el interior del área de<br /> distribución de una especie migratoria que ofrece las condiciones de<br /> vida necesarias a la especie en cuestión;<br /> h) "Estado del área de distribución" significa, para una<br /> determinada especie migratoria, todo Estado (y, dado el caso, toda<br /> otra Parte mencionada en el sub-párrafo k)) que ejerza su<br /> jurisdicción sobre una parte cualquiera del área de distribución de<br /> dicha especie migratoria, o también, un Estado bajo cuyo pabellón<br /> naveguen buques cuya actividad consista en sacar de su ambiente<br /> natural, fuera de los límites de jurisdicción nacional, ejemplares de<br /> la especie migratoria en cuestión;<br /> i) "sacar de su ambiente natural" significa tomar, cazar, pescar,<br /> capturar, hostigar, matar con premeditación o cualquier otro intento<br /> análogo;<br /> j) "ACUERDO" significa un convenio internacional para la<br /> conservación de una o varias especies migratorias conforme a los<br /> Artículos IV y V de la presente Convención; y<br /> k) "Parte" significa un Estado o cualquier organización regional de<br /> integración económica constituida por Estados soberanos, para el cual<br /> está vigente la presente Convención y que tenga competencia para<br /> negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales en materias<br /> cubiertas por la presente Convención.<br /> 2. Tratándose de cuestiones que caen bajo su competencia, las<br /> organizaciones regionales de integración económica. Partes de la presente<br /> Convención, son en su propio nombre sujetos de todos los derechos y deberes<br /> que la presente Convención confiere a sus Estados miembros; en estos casos,<br /> los Estados miembros no pueden ejercer separadamente dichos derechos.<br /> 3. Cuando la presente Convención prevé que una decisión debe tomarse por<br /> mayoría de dos tercios o por unanimidad de las "Partes presentes y<br /> votantes", eso significa "las Partes presentes y que se han manifestado por<br /> un voto afirmativo o negativo". Para determinar la mayoría, las Partes que<br /> se han abstenido no se cuentan entre las "presentes y votantes".<br /> Artículo II<br /> Principios fundamentales<br /> 1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación de las<br /> especies migratorias y de las medidas a convenir para este fin por los<br /> Estados del área de distribución, siempre que sea posible y apropiado,<br /> concediendo particular atención a las especies migratorias cuyo estado de<br /> conservación sea desfavorable; el mismo reconocimiento se extiende también<br /> a las medidas apropiadas y necesarias, por ellas adoptadas separada o<br /> conjuntamente, para la conservación de tales especies y de su hábitat.<br /> 2. Las Partes reconocen la necesidad de adoptar medidas a fin de evitar<br /> que una especie migratoria pase a ser una especie amenazada.<br /> 3. En particular, las Partes:<br /> a) deberían promover, apoyar o cooperar a investigaciones sobre<br /> especies migratorias;<br /> b) se esforzarán por conceder una protección inmediata a las<br /> especies migratorias enumeradas en el Apéndice I; y<br /> c) deberán procurar la conclusión de ACUERDOS sobre la<br /> conservación, cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias<br /> enumeradas en el Apéndice II.<br /> Artículo III<br /> Especies migratorias en peligro: Apéndice I<br /> 1. El Apéndice I enumera las especies migratorias en peligro.<br /> 2. Una especie migratoria puede ser incluida en el Apéndice I si pruebas<br /> dignas de confianza, que incluyen los mejores datos científicos<br /> disponibles, demuestran que dicha especie está en peligro.<br /> 3. Una especie migratoria puede ser eliminada del Apéndice I si la<br /> Conferencia de las Partes constata<br /> a) que pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores datos<br /> científicos disponibles, demuestran que dicha especie ya no está en<br /> peligro; y<br /> b) que dicha especie no corre el riesgo de verse de nuevo en<br /> peligro si ya no existe la protección que le daba la inclusión en el<br /> Apéndice I.<br /> 4. Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie<br /> migratoria que figura en el Apéndice I se esforzarán por:<br /> a) conservar y, cuando sea posible y apropiado, restaurar los<br /> hábitats que sean importantes para preservar dicha especie del<br /> peligro de extinción;<br /> b) prevenir, eliminar, compensar o minimizar en forma apropiada,<br /> los efectos negativos de actividades o de obstáculos que dificultan<br /> seriamente o impiden la migración de dicha especie; y<br /> c) prevenir, reducir o controlar, cuando sea posible y apropiado,<br /> los factores que actualmente ponen en peligro o implican el riesgo de<br /> poner en peligro en adelante a dicha especie, inclusive controlando<br /> estrictamente la introducción de especies exóticas, o vigilando o<br /> eliminando las que hayan sido ya introducidas.<br /> 5. Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie<br /> migratoria que figure en el Apéndice I prohibirán sacar de su ambiente<br /> natural animales de esa especie. Las excepciones a esta prohibición sólo<br /> estarán permitidas:<br /> a) cuando la captura sirva a finalidades científicas;<br /> b) cuando la captura esté destinada a mejorar la propagación o la<br /> supervivencia de la especie en cuestión;<br /> c) cuando la captura se efectúe para satisfacer las necesidades de<br /> quienes utilizan dicha especie en el cuadro de una economía<br /> tradicional de subsistencia; o<br /> d) cuando circunstancias excepcionales las hagan indispensables;<br /> estas excepciones deberán ser exactamente determinadas en cuanto a su<br /> contenido, y limitadas en el espacio y en el tiempo. Tal hecho de sacar de<br /> su ambiente natural no deberá actuar en detrimento de dicha especie.<br /> 6. La Conferencia de las Partes puede recomendar, a las Partes que sean<br /> Estados del área de distribución de una especie migratoria que figura en el<br /> Apéndice I, que adopten cualquier otra medida que se juzgue apropiada para<br /> favorecer a dicha especie.<br /> 7. Las Partes informarán lo más pronto posible a la Secretaría de toda<br /> excepción concedida conforme al párrafo 5 del presente Artículo.<br /> Artículo IV<br /> Especies migratorias que deban ser objeto de<br /> ACUERDOS: Apéndice II<br /> 1. El Apéndice II enumera las especies migratorias cuyo estado de<br /> conservación sea desfavorable y que necesiten que se concluyan acuerdos<br /> internacionales para su conservación, cuidado y aprovechamiento, así como<br /> aquellas cuyo estado de conservación se beneficiaría considerablemente de<br /> la cooperación internacional resultante de un acuerdo internacional.<br /> 2. Si las circunstancias lo exigen, una especie migratoria puede figurar<br /> a la vez en los Apéndices I y II.<br /> 3. Las Partes que son Estados del área de distribución de las especies<br /> migratorias que figuran en el Apéndice II, se esforzarán por concluir<br /> ACUERDOS en beneficio de dichas especies, concediendo prioridad a las<br /> especies que se encuentran en un estado desfavorable de conservación.<br /> 4. Se invita a las Partes a adoptar medidas en orden a concluir acuerdos<br /> sobre toda población o toda parte de ella geográficamente aislada, de toda<br /> especie o de todo grupo taxonómico inferior de animales silvestres, si<br /> individuos de esos grupos franquean periódicamente uno o varios límites de<br /> jurisdicción nacional.<br /> 5. Se enviará a la Secretaría una copia de cada ACUERDO concluido<br /> conforme a las disposiciones del presente Artículo.<br /> Artículo V<br /> Directivas sobre la conclusión de ACUERDOS<br /> 1. Será objeto de cada ACUERDO volver a poner, o mantener, en estado de<br /> conservación favorable a la especie migratoria en cuestión. Cada ACUERDO<br /> tratará todos los aspectos de la conservación, cuidado y aprovechamiento de<br /> la respectiva especie migratoria, que permitan alcanzar dicho objetivo.<br /> 2. Cada ACUERDO deberá cubrir el conjunto del área de distribución de la<br /> especie migratoria a que se refiere, y estar abierto a la adhesión de todos<br /> los Estados del área de distribución de dicha especie, sean o no Partes de<br /> la presente Convención.<br /> 3. Un ACUERDO deberá, siempre que sea posible, abarcar más de una<br /> especie migratoria.<br /> 4. Cada ACUERDO deberá<br /> a) designar la especie migratoria a que se refiere;<br /> b) describir el área de distribución y el itinerario de migración<br /> de dicha especies;<br /> c) prever que cada Parte designe las autoridades nacionales<br /> encargadas del cumplimiento del ACUERDO;<br /> d) establecer, en caso necesario, mecanismos institucionales<br /> apropiados para ayudar al cumplimiento del ACUERDO, velar por su<br /> eficacia y preparar informes para la Conferencia de las Partes;<br /> e) prever procedimientos para la reglamentación de las<br /> controversias que puedan presentarse entre las Partes del ACUERDO; y<br /> f) como mínimo, prohibir para toda especie migratoria del orden de<br /> los cetáceos cualquier acto que implique sacarla de su ambiente<br /> natural que no esté permitido por algún acuerdo multilateral sobre la<br /> especie migratoria en cuestión, y cuidar de que los Estados que no<br /> son Estados del área de distribución de dicha especie migratoria,<br /> puedan adherirse a dicho ACUERDO.<br /> 5. Todo ACUERDO, en la medida en que sea adecuado y posible, debería<br /> prever, sin limitarse sin embargo a esto, lo siguiente:<br /> a) exámenes periódicos del estado de conservación de la especie<br /> migratoria en cuestión, así como identificación de factores<br /> eventualmente nocivos para dicho estado de conservación;<br /> b) planes coordinados de conservación, cuidado y aprovechamiento;<br /> c) investigaciones sobre la ecología y la dinámica de población de<br /> la especie migratoria en cuestión, concediendo particular atención a<br /> las migraciones de esta especie;<br /> d) intercambio de informaciones sobre la especie migratoria en<br /> cuestión, concediendo particular importancia al intercambio de<br /> informaciones relativas a los resultados de las investigaciones y de<br /> las correspondientes estadísticas;<br /> e) la conservación y, cuando sea necesario y posible, la<br /> restauración de los hábitats que sean importantes para el<br /> mantenimiento de un estado de conservación favorable, y la protección<br /> de dichos hábitats contra perturbaciones incluido el estricto control<br /> de la introducción de especies exóticas nocivas para la especie<br /> migratoria en cuestión, o el control de tales especies ya<br /> introducidas;<br /> f) el mantenimiento de una red de hábitats apropiados a la especie<br /> migratoria en cuestión, repartidos adecuadamente a lo largo de los<br /> itinerarios de migración;<br /> g) cuando ello parezca deseable, la puesta a disposición de la<br /> especie migratoria en cuestión de nuevos hábitats que les sean<br /> favorables, o la reintroducción de dicha especie en tales hábitats;<br /> h) en toda la medida de lo posible, la eliminación de actividades y<br /> obstáculos que dificulten o impidan la migración, o la toma de<br /> medidas que compensen el efecto de estas actividades y obstáculos;<br /> i) la prevención, reducción, o control de las inmisiones de<br /> sustancias nocivas para la especie migratoria en cuestión en el<br /> hábitat de dicha especie;<br /> j) medidas que estriben en principios ecológicos bien fundados y<br /> que tiendan a ejercer un control y una regulación de actos que<br /> impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de la especie<br /> migratoria en cuestión;<br /> k) procedimientos para coordinar las acciones en orden a la<br /> represión de capturas ilícitas;<br /> l) intercambio de informaciones sobre las amenazas serias que pesen<br /> sobre la especie migratoria en cuestión;<br /> m) procedimientos de urgencia que permitan reforzar considerable y<br /> rápidamente las medidas de conservación en el caso de que el estado<br /> de conservación de la especie migratoria en cuestión se vea<br /> seriamente afectado; y<br /> n) información al público sobre el contenido y los objetivos del<br /> ACUERDO.<br /> Artículo VI<br /> Estados del área de distribución<br /> 1. La Secretaría, utilizando las informaciones que reciba de las Partes,<br /> mantendrá al día una lista de los Estados del área de distribución de las<br /> especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II.<br /> 2. Las Partes mantendrán informada a la Secretaría sobre las especies<br /> migratorias enumeradas en los Apéndices I y II respecto a las cuales se<br /> consideren como Estados del área de distribución; a estos fines,<br /> suministrarán, entre otras cosas, informaciones sobre los buques que<br /> naveguen bajo su pabellón y que fuera de los límites de la jurisdicción<br /> nacional lleven a cabo actos que impliquen sacar de su ambiente natural<br /> ejemplares de las especies migratorias en cuestión y, en la medida de lo<br /> posible, sobre sus proyectos futuros relativos a dichos actos.<br /> 3. Las Partes que sean Estados del área de distribución de especies<br /> migratorias enumeradas en los Apéndices I y II deben informar a la<br /> Conferencia de las Partes, por mediación de la Secretaría, y por lo menos 6<br /> meses antes de cada reunión ordinaria de la Conferencia, sobre las medidas<br /> que adoptan para aplicar las disposiciones de la presente Convención con<br /> respecto a dichas especies.<br /> Artículo VII<br /> La Conferencia de las Partes<br /> 1. La Conferencia de las Partes constituye el órgano de decisión de la<br /> presente Convención.<br /> 2. La Secretaría convocará una reunión de la Conferencia de las Partes a<br /> más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente<br /> Convención.<br /> 3. Posteriormente, la Secretaría convocará, con intervalos de 3 años<br /> como máximo, reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes, a menos<br /> que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en<br /> cualquier momento, a solicitud por escrito de por lo menos un tercio de las<br /> Partes.<br /> 4. La Conferencia de las Partes establecerá el reglamento financiero de<br /> la presente Convención y lo someterá a un examen regular. La Conferencia<br /> de las Partes, en cada una de sus reuniones ordinarias, aprobará el<br /> presupuesto para el ejercicio siguiente. Cada una de las Partes<br /> contribuirá a ese presupuesto conforme a una escala de ponderaciones que<br /> será convenida por la Conferencia. El reglamento financiero, comprendidas<br /> las disposiciones relativas al presupuesto y a la escala de contribuciones<br /> así como sus modificaciones, serán adoptadas por unanimidad de las Partes<br /> presentes y votantes.<br /> 5. En cada una de sus reuniones, la Conferencia de las Partes procederá<br /> a un examen de la aplicación de la presente Convención y podrá en<br /> particular:<br /> a) controlar y constatar el estado de conservación de las especies<br /> migratorias;<br /> b) pasar revista a los progresos realizados en materia de<br /> conservación de las especies migratorias y en particular de las<br /> enumeradas en los Apéndices I y II;<br /> c) en la medida en que sea necesario, adoptar disposiciones y dar<br /> directrices que hagan posible al Consejo Científico y a la Secretaría<br /> el cumplimiento de sus funciones;<br /> d) recibir y considerar los informes presentados por el Consejo<br /> Científico, la Secretaría, una de las Partes o un organismo<br /> permanente constituido en virtud de un ACUERDO;<br /> e) formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar el<br /> estado de conservación de las especies migratorias, y comprobar los<br /> progresos logrados en aplicación de los ACUERDOS;<br /> f) en el caso de que no se haya concertado ningún ACUERDO,<br /> recomendar la convocación de reuniones de las Partes que sean Estados<br /> del área de distribución de una especie migratoria, o de un grupo de<br /> especies migratorias, para discutir las medidas destinadas a mejorar<br /> el estado de conservación de estas especies;<br /> g) formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar la<br /> eficacia de la presente Convención; y<br /> h) decidir toda medida suplementaria que debiera adoptarse para la<br /> realización de los objetivos de la presente Convención.<br /> 6. La Conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones, debería<br /> determinar la fecha y el lugar de su próxima reunión.<br /> 7. En toda reunión, la Conferencia de las Partes establecerá y adoptará<br /> un reglamento para esa misma reunión. Las decisiones de la Conferencia de<br /> las Partes serán tomadas por mayoría de dos tercios de las Partes presentes<br /> y votantes, a no ser que en la presente Convención se haya dispuesto otra<br /> cosa.<br /> 8. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados, el Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea<br /> Parte en la presente Convención y, para cada ACUERDO, el órgano designado<br /> por las Partes del mismo, podrán ser representados por observadores en las<br /> reuniones de la Conferencia de las Partes.<br /> 9. Cualquier organismo o entidad de las categorías abajo mencionadas,<br /> técnicamente calificado en el campo de la protección, conservación, así<br /> como del cuidado y aprovechamiento de especies migratorias y que haya<br /> informado a la Secretaría de su deseo de estar representado por<br /> observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes, será<br /> admitido, salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:<br /> a) organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales<br /> como no gubernamentales, así como organismos o entidades<br /> gubernamentales nacionales; y<br /> b) organismos o entidades nacionales no gubernamentales que hayan<br /> sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran<br /> ubicados.<br /> Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin<br /> voto en la reunión.<br /> Artículo VIII<br /> El Consejo Científico<br /> 1. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, instituirá un<br /> Consejo Científico encargado de asesorar en cuestiones científicas.<br /> 2. Cualquier Parte puede nombrar un experto calificado como miembro del<br /> Consejo Científico. El Consejo Científico comprende además expertos<br /> calificados escogidos y nombrados como miembros por la Conferencia de las<br /> Partes. El número de estos expertos, los criterios para su selección, y la<br /> duración de su mandato serán determinados por la Conferencia de las Partes.<br /> 3. El Consejo Científico se reunirá a invitación de la Secretaría cada<br /> vez que la Conferencia de las Partes lo demanda.<br /> 4. A reserva de la aprobación de la Conferencia de las Partes, el<br /> Consejo Científico establecerá su propio reglamento interno.<br /> 5. La Conferencia de las Partes decide las funciones del Consejo<br /> Científico. Entre ellas pueden figurar:<br /> a) El asesoramiento científico a la Conferencia de las Partes, a la<br /> Secretaría y, si la Conferencia lo aprueba, a toda institución<br /> establecida en virtud de la presente Convención o de un ACUERDO, o a<br /> cualquier Parte;<br /> b) recomendaciones para trabajos de investigación y coordinación de<br /> los mismos sobre las especies migratorias, evaluación de los<br /> resultados de dichos trabajos de investigación, a fin de comprobar el<br /> estado de conservación de las especies migratorias, e informes a la<br /> Conferencia de las Partes sobre este estado de conservación, así como<br /> sobre las medidas que permitan mejorarlo;<br /> c) recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las<br /> especies migratorias que deben ser inscritas en los Apéndices I y II,<br /> inclusive información sobre el área de distribución de estas<br /> especies;<br /> d) recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las medidas<br /> particulares de conservación, así como de cuidado y aprovechamiento<br /> que deben incluirse en los ACUERDOS relativos a las especies<br /> migratorias; y<br /> e) recomendaciones a la Conferencia de las Partes para la solución<br /> de problemas relativos a aspectos científicos en la realización de la<br /> presente Convención, especialmente los referentes a los hábitats de<br /> las especies migratorias.<br /> Artículo IX<br /> La Secretaría<br /> 1. A fines de la presente Convención se establece una Secretaría.<br /> 2. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del<br /> Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveerá lo<br /> necesario para la Secretaría. En la medida y forma en que lo considere<br /> apropiado, podrá ser ayudado por organismos y entidades internacionales o<br /> nacionales, intergubernamentales o no gubernamentales, con competencia<br /> técnica en la protección, conservación, cuidado, y aprovechamiento de la<br /> fauna silvestre.<br /> 3. En el caso de que el Programa de las Naciones Unidas para el Medio<br /> Ambiente no se encontrase ya en condiciones de organizar la Secretaría, la<br /> Conferencia de las Partes tomará las disposiciones necesarias para proveer<br /> de otra manera.<br /> 4. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:<br /> a) organizar y prestar su asistencia para las reuniones:<br /> i) de la Conferencia de las Partes, y<br /> ii) del Consejo Científico;<br /> b) mantener y fomentar las relaciones con y entre las Partes, las<br /> instituciones permanentes creadas en el marco de los ACUERDOS, y<br /> otras organizaciones internacionales que se ocupan de las especies<br /> migratorias;<br /> c) obtener de todas las fuentes apropiadas informes y otras<br /> informaciones útiles para los objetivos y la realización de la<br /> presente Convención, y cuidar de la adecuada difusión de dichas<br /> informaciones;<br /> d) llamar la atención de la Conferencia de las Partes sobre todos<br /> los asuntos que se relacionen con los objetivos de la presente<br /> Convención;<br /> e) elaborar para la Conferencia de las Partes, informes sobre la<br /> labor de la Secretaría y la ejecución de la presente Convención;<br /> f) llevar y publicar la lista de los Estados del área de<br /> distribución de todas las especies migratorias enumeradas en los<br /> Apéndices I y II;<br /> g) fomentar, bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, la<br /> conclusión de ACUERDOS;<br /> h) llevar y poner a disposición de las Partes una lista de los<br /> ACUERDOS y, si la Conferencia de las Partes lo demanda, suministrar<br /> toda la información a ellos referente;<br /> i) llevar y publicar una relación de las recomendaciones dadas por<br /> la Conferencia de las Partes conforme al Artículo VII párrafo 5,<br /> subpárrafos e), f) y g), o de las decisiones adoptadas conforme al<br /> subpárrafo h) del mismo párrafo;<br /> j) informar a la opinión pública sobre la presente Convención y sus<br /> objetivos; y<br /> k) asumir todas las demás funciones que se le confíen en el marco<br /> de la presente Convención o por la Conferencia de las Partes.<br /> Artículo X<br /> Enmiendas a la Convención<br /> 1. La presente Convención puede ser enmendada en cualquier reunión<br /> ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las Partes.<br /> 2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas.<br /> 3. El texto de la enmienda propuesta, así como su motivación, será<br /> comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la<br /> fecha de la reunión en la que ha de tratarse, y será comunicado sin<br /> dilación por la Secretaría a todas las Partes. Cualquier observación de<br /> las Partes referente al texto de la propuesta de enmienda será comunicada a<br /> la Secretaría por lo menos 60 días antes de la apertura de la reunión. La<br /> Secretaría, inmediatamente después de expirado este plazo, comunicará a las<br /> Partes todas las observaciones recibidas hasta ese día.<br /> 4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las<br /> Partes presentes y votantes.<br /> 5. Cualquier enmienda adoptada entrará en vigor para todas las Partes<br /> que la hayan aceptado el día primero del tercer mes siguiente a la fecha en<br /> la que dos tercios de las Partes hayan depositado ante el Depositario un<br /> instrumento de aceptación. Para toda Parte que haya entregado un<br /> instrumento de aceptación después de la fecha en que lo hayan hecho dos<br /> tercios de las Partes, la enmienda entrará en vigor con respecto a dicha<br /> Parte el día primero del tercer mes después de haber entregado su<br /> instrumento de aceptación.<br /> Artículo XI<br /> Enmiendas a los Apéndices<br /> 1. Los Apéndices I y II pueden ser enmendados en cualquier reunión<br /> ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las Partes.<br /> 2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas.<br /> 3. El texto de cada enmienda propuesta, así como su motivación, fundada<br /> en los mejores conocimientos científicos disponibles, será comunicado a la<br /> Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la fecha de la<br /> reunión, y será comunicado sin dilación por la Secretaría a todas las<br /> Partes. Las observaciones de las Partes referentes al texto de la<br /> propuesta de enmienda serán comunicadas a la Secretaría por lo menos 60<br /> días antes de la apertura de la reunión. La Secretaría, inmediatamente<br /> después de expirado este plazo, comunicará a las Partes todas las<br /> observaciones recibidas hasta ese día.<br /> 4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las<br /> Partes presentes y votantes.<br /> 5. Las enmiendas a los Apéndices entrarán en vigor para todas las<br /> Partes, a excepción de aquellas que hayan formulado una reserva conforme al<br /> siguiente párrafo 6, 90 días después de la reunión de la Conferencia de las<br /> Partes en que hayan sido aprobadas.<br /> 6. Durante el plazo de 90 días previsto en el precedente párrafo 5, toda<br /> Parte podrá, mediante notificación escrita al Depositario, formular una<br /> reserva a dicha enmienda. Una reserva a una enmienda podrá ser retirada<br /> mediante notificación escrita al Depositario; la enmienda entrará entonces<br /> en vigor para dicha Parte 90 días después de retirada dicha reserva.<br /> Artículo XII<br /> Efectos de la Convención sobre las convenciones internacionales<br /> y demás disposiciones legales<br /> 1. La presente Convención no afectará a la codificación y ulterior<br /> desarrollo del derecho del mar por la Conferencia del Derecho del Mar de<br /> las Naciones Unidas convocada en aplicación de la Resolución 2750 C (XXV)<br /> de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como tampoco a las<br /> actuales o futuras reivindicaciones y posiciones jurídicas de cualquier<br /> Estado relativas al derecho del mar así como a la naturaleza y extensión de<br /> su competencia ribereña y de la competencia que ejerza sobre los buques que<br /> naveguen bajo su pabellón.<br /> 2. Las disposiciones de la presente Convención no afectan en modo alguno<br /> a los derechos y obligaciones de las Partes que se deriven de cualquier<br /> tratado, convención o acuerdo actualmente vigente.<br /> 3. Las disposiciones de la presente Convención no afectan en modo alguno<br /> al derecho de las Partes a adoptar medidas internas más estrictas en orden<br /> a la conservación de las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I<br /> y II o medidas internas en orden a la conservación de las especies no<br /> enumeradas en los Apéndices I y II.<br /> Artículo XIII<br /> Arreglo de controversias<br /> 1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con<br /> respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la<br /> presente Convención será objeto de negociaciones entre las Partes en la<br /> controversia.<br /> 2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1<br /> del presente Artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter<br /> la controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje<br /> de La Haya y las Partes que así sometan la controversia quedarán obligadas<br /> por la decisión arbitral.<br /> Artículo XIV<br /> Reservas<br /> 1. Las disposiciones de la presente Convención no están sujetas a<br /> reservas generales. Se podrán hacer reservas específicas de conformidad<br /> con lo dispuesto en el presente Artículo y el Artículo XI.<br /> 2. Cualquier Estado u organización de integración económica regional<br /> podrá, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación,<br /> o adhesión, formular una reserva específica con relación a la inclusión ya<br /> sea en el Apéndice I, o en el Apéndice II, o en ambos, de cualquier especie<br /> migratoria, y no será considerado como Parte con respecto al objeto de<br /> dicha reserva, hasta que hayan pasado 90 días desde la notificación del<br /> Depositario a las Partes de la retirada de la reserva.<br /> Artículo XV<br /> Firma<br /> La presente Convención estará abierta en Bonn a la firma de todos los<br /> Estados, o de toda organización de integración económica regional, hasta el<br /> 22 de junio de 1980.<br /> Artículo XVI<br /> Ratificación, aceptación, aprobación<br /> La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, o<br /> aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación, o aprobación,<br /> serán depositados en poder del Gobierno de la República Federal de Alemania<br /> el cual será el Depositario.<br /> Artículo XVII<br /> Adhesión<br /> La presente Convención, a partir del 22 de junio de 1980, estará abierta a<br /> la adhesión de todos los Estados u organizaciones de integración económica<br /> regional no signatarios. Los instrumentos de adhesión serán depositados en<br /> poder del Depositario.<br /> Artículo XVIII<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del tercer mes<br /> siguiente a la fecha en que se haya depositado en poder del Depositario el<br /> decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o<br /> adhesión.<br /> 2. Para cada Estado u organización de integración económica regional que<br /> ratifique, acepte, o apruebe la presente Convención, o se adhiera a la<br /> misma después del depósito de decimoquinto instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación, o adhesión, la presente Convención entrará en vigor<br /> el primer día del tercer mes después de que dicho Estado o dicha<br /> organización haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación, o adhesión.<br /> Artículo XIX<br /> Denuncia<br /> Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante<br /> notificación por escrito al Depositario en cualquier momento. La denuncia<br /> surtirá efecto 12 meses después de que el Depositario haya recibido la<br /> notificación.<br /> Artículo XX<br /> Depositario<br /> 1. El original de la presente Convención, cuyos textos alemán, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder<br /> de Depositario, el cual enviará copias certificadas de cada una de estas<br /> versiones a todos los Estados y a todas las organizaciones de integración<br /> económica regional que la hayan firmado o depositado instrumentos de<br /> adhesión.<br /> 2. El Depositario, después de haber consultado con los Gobiernos<br /> interesados, preparará versiones oficiales del texto de la presente<br /> Convención en las lenguas árabe y china.<br /> 3. El Depositario informará a todos los Estados y a todas las<br /> organizaciones de integración económica regional, signatarios y adherentes,<br /> así como a la Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos de<br /> instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, la<br /> entrada en vigor de la presente Convención, así como respecto de las<br /> enmiendas, formulaciones de reservas específicas, y notificaciones de<br /> denuncias.<br /> 4. Cuando la presente Convención entre en vigor, el Depositario<br /> trasmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas,<br /> para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la<br /> Carta de las Naciones Unidas.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al<br /> efecto, han firmado la presente Convención.<br /> Hecho en Bonn, el 23 de junio de 1979.<br /> Apéndices I y II<br /> de la Convención sobre la Conservación<br /> de las Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS)<br /> (en su forma enmendada por la Conferencia de las Partes en<br /> 1985, 1988, 1991, 1994, 1997, 1999 y 2002)<br /> A partir del 23 de diciembre de 2002<br /> Apéndice I<br /> Interpretación<br /> 1. En el presente Apéndice se hace referencia a las especies migratorias<br /> del siguiente modo:<br /> a) por el nombre de las especies o subespecies; o<br /> b) como totalidad de las especies migratorias de un taxón superior<br /> o de una parte determinada de dicho taxón.<br /> 2. Las demás referencias a taxones superiores a las especies se incluyen<br /> exclusivamente a título informativo o con fines de clasificación.<br /> 3. La abreviatura "(s.l.)" significa que la denominación científica se<br /> utiliza en su sentido lato.<br /> 4. Un asterisco (*) colocado después del nombre de una especie indica<br /> que la especie o una población geográficamente aislada de dicha especie o<br /> un taxón superior que incluye dicha especie figura en el Apéndice II.<br /> Mammalia<br /> |CHIROPTERA | |<br /> |Molossidae |Tadarida brasiliensis |<br /> |PRIMATES | |<br /> |Hominidae1 |Gorilla gorilla beringei |<br /> | | |<br /> |CETACEA | |<br /> |Physeteridae |Physeter macrocephalus* |<br /> |Platanistidae |Platanista gangetica gangetica* |<br /> |Pontoporiidae |Pontoporia blainvillei* |<br /> |Balaenopteridae |Balaenoptera borealis* |<br /> | |Balaenoptera physalus* |<br /> | |Balaenoptera musculus |<br /> | |Megaptera novaeangliae |<br /> |Balaenidae |Balaena mysticetus |<br /> | |Eubalaena glacialis2 (Atlántico |<br /> | |Norte) |<br /> | |Eubalaena japonica3 (Pacífico |<br /> | |Norte) |<br /> | |Eubalaena australis4 |<br /> |CARNÍVORA | |<br /> | | |<br /> |Mustelidae |Lontra felina5 |<br /> | |Lontra provocax6 |<br /> |Felidae |Uncia uncia7 |<br /> |Phocidae8 |Monachus monachus* |<br /> | | |<br /> |SIRENIA | |<br /> |Trichechidae |Trichechus manatus* (las |<br /> | |poblaciones entre Honduras y |<br /> | |Panamá) |<br /> | | |<br /> |PERISSODACTYLA | |<br /> |Equidae |Equus grevyi |<br /> |ARTIODACTYLA | |<br /> |Camelidae |Camelus bactrianus |<br /> | |Vicugna vicugna* (excepto las |<br /> | |poblaciones peruanas) |<br /> |Cervidae |Cervus elaphus barbarus |<br /> | |Hippocamelus bisulcus |<br /> |Bovidae |Bos sauveli |<br /> | |Bos grunniens |<br /> | |Addax nasomaculatus |<br /> | |Gazella cuvieri |<br /> | |Gazella dama |<br /> | |Gazella dorcas (sólo las |<br /> | |poblaciones del Noroeste de |<br /> | |África) |<br /> | |Gazella leptoceros |<br /> | |Oryx dammah* |<br /> Aves<br /> |SPHENISCIFORMES | |<br /> |Spheniscidae |Spheniscus humboldti |<br /> | | |<br /> |PROCELLARIIFORMES | |<br /> |Diomedeidae |Diomedea albatrus |<br /> | |Diomedea amsterdamensis |<br /> |Procellariidae |Pterodroma cahow |<br /> | |Pterodroma phaeopygia |<br /> | |Pterodroma sandwichensis9 |<br /> | |Puffinus creatopus |<br /> |Pelecanoididae |Pelecanoides gamotii |<br /> | | |<br /> |PELECANIFORMES | |<br /> |Pelecanidae |Pelecanus crispus* |<br /> | |Pelecanus onocrotalus* (sólo las |<br /> | |poblaciones paleárticas) |<br /> |CICONIIFORMES | |<br /> |Ardeidae |Egretta eulophotes |<br /> | |Gorsachius goisagi |<br /> |Ciconiidae |Ciconia boyciana |<br /> |Threskiornithidae |Geronticus eremita* |<br /> | |Platalea minor |<br /> | | |<br /> |PHOENICOPTERIFORMES | |<br /> |Phoenicopteridae |Phoenicopterus andinus10* |<br /> | |Phoenicopterus jamesi11* |<br /> |ANSERIFORMES | |<br /> |Anatidae |Anser cygnoides* |<br /> | |Anser erythropus* |<br /> | |Branta ruficollis* |<br /> | |Chloephaga rubidiceps* |<br /> | |Anas formosa* |<br /> | |Marmaronetta angustirostris* |<br /> | |Aythya nyroca* |<br /> | |Polysticta stelleri* |<br /> | |Oxyura leucocephala* |<br /> |FALCONIFORMES | |<br /> | Accipitridae |Haliaeetus albicilla* |<br /> | |Haliaeetus leucoryphus* |<br /> | |Haliaeetus pelagicus* |<br /> | |Aquila clanga* |<br /> | |Aquila heliaca |<br /> | |Aquila adalberti12 |<br /> | Falconidae |Falco naumanni* |<br /> | | |<br /> |GRUIFORMES | |<br /> | Gruidae |Grus japonensis* |<br /> | |Grus leucogeranus |<br /> | |Grus monacha |<br /> | |Grus nigricollis* |<br /> | |Grus vipio |<br /> | Rallidae |Sarothrura ayresi* |<br /> | Otididae |Chlamydotis undulata* (sólo las |<br /> | |poblaciones del Noroeste de |<br /> | |África) |<br /> | |Otis tarda* (la población de |<br /> | |Europa Central) |<br /> |CARADRIFORMES | |<br /> | Charadriidae |Vanellus gregarius13* |<br /> | Scolopacidae |Numenius borealis* |<br /> | |Numenius tenuirostris* |<br /> | |Tringa guttifer* |<br /> | |Eurynorhynchus pygmeus* |<br /> | |Tryngites subruficollis* |<br /> | Laridae |Larus atlanticus |<br /> | |Larus audouinii* |<br /> | |Larus leucophthalmus* |<br /> | |Larus relictus |<br /> | |Larus saundersi |<br /> | |Sterna bernsteini |<br /> | Alcidae |Synthliboramphus wumizusume |<br /> | | |<br /> |PSITTACIFORMES | |<br /> | Psittacidae |Brotogeris pyrrhopterus |<br /> | | |<br /> |PASSERIFORMES | |<br /> | Tyrannidae |Alectrurus risora |<br /> | |Alectrurus tricolor |<br /> | | |<br /> | Hirundinidae |Hirundo atrocaerulea* |<br /> | Muscicapidae |Acrocephalus paludicola* |<br /> | Emberizidae |Sporophila zelichi |<br /> | |Sporophila cinnamomea |<br /> | |Sporophila hypochroma |<br /> | |Sporophila palustris |<br /> | Parulidae |Dendroica kirtlandii |<br /> | Icteridae |Agelaius flavus |<br /> | Fringillidae |Serinus syriacus |<br /> Reptilia<br /> |TESTUDINATA | |<br /> | Cheloniidae |Chelonia mydas* |<br /> | |Caretta caretta* |<br /> | |Eretmochelys imbricata* |<br /> | |Lepidochelys kempii* |<br /> | |Lepidochelys olivacea * |<br /> | Dermochelyidae |Dermochelys coriacea* |<br /> | Pelomedusidae |Podocnemis expansa* (sólo las |<br /> | |poblaciones del alto Amazonas) |<br /> | | |<br /> |CROCODYLIA | |<br /> | Gavialidae |Gavialis gangeticus |<br /> Pisces<br /> | | |<br /> |Elasmobranchii | |<br /> | | |<br /> |LAMNIFORMES | |<br /> | Lamnidae |Carcharodon carcharias* |<br /> |Actinopterygii | |<br /> | | |<br /> |SILURIFORMES | |<br /> | Schilbeidae |Pangasianodon gigas |<br /> Apéndice II<br /> Interpretación<br /> 1. En el presente Apéndice se hace referencia a las especies migratorias<br /> del siguiente modo:<br /> a) por el nombre de las especies o subespecies; o<br /> b) como totalidad de las especies migratorias de un taxón superior<br /> o de una parte determinada de dicho taxón.<br /> Salvo que se indique lo contrario, cuando se hace referencia a un<br /> taxón superior a la especie, esto significa que la conclusión de<br /> ACUERDOS redundaría en un beneficio considerable para todas las<br /> especies migratorias pertenecientes a dicho taxón.<br /> 2. La abreviatura "spp." colocada después del nombre de una familia o un<br /> género se utiliza para designar a todas las especies migratorias dentro de<br /> esa familia o ese género.<br /> 3. Las demás referencias a taxones superiores a las especies se incluyen<br /> exclusivamente a título informativo o con fines de<br /> clasificación.<br /> 4. La abreviatura "(s.l.)" significa que la denominación científica se<br /> utiliza en su sentido lato.<br /> 5. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un<br /> taxón superior indica que la especie o una población geográficamente<br /> aislada de dicha especie, o también una o varias especies incluidas en el<br /> taxón superior figuran en el Apéndice I.<br /> Mammalia<br /> |CHIROPTERA | |<br /> | Rhinolophidae |R. spp. (sólo las poblaciones |<br /> | |europeas) |<br /> | Vespertilionidae |V. spp. (sólo las poblaciones |<br /> | |europeas) |<br /> | Molossidae |Tadarida teniotis |<br /> |CETACEA | |<br /> |Physeteridae |Physeter macrocephalus* |<br /> | Platanistidae |Platanista gangetica gangetica14* |<br /> | Pontoporiidae |Pontoporia blainvillei* |<br /> | Iniidae |Inia geoffrensis |<br /> | Monodontidae |Delphinapterus leucas |<br /> | |Monodon monoceros |<br /> | Phocoenidae |Phocoena phocoena (las poblaciones|<br /> | |del Mar del Norte y del Mar |<br /> | |Báltico, la población del |<br /> | |Atlántico Norte occidental, la |<br /> | |población del Mar Negro) |<br /> | |Phocoena spinipinnis |<br /> | |Phocoena dioptrica |<br /> | |Neophocaena phocaenoides |<br /> | |Phocoenoides dalli |<br /> | Delphinidae |Sousa chinensis |<br /> | |Sousa teuszii |<br /> | |Sotalia fluviatilis |<br /> | |Lagenorhynchus albirostris (sólo |<br /> | |las poblaciones del Mar del Norte |<br /> | |y del Mar Báltico) |<br /> | |Lagenorhynchus acutus (sólo las |<br /> | |poblaciones del Mar del Norte y |<br /> | |del Mar Báltico) |<br /> | |Lagenorhynchus obscurus |<br /> | |Lagenorhynchus australis |<br /> | |Grampus griseus (sólo las |<br /> | |poblaciones del Mar del Norte y |<br /> | |del Mar Báltico) |<br /> | |Tursiops aduncus (las poblaciones |<br /> | |de Arafura/Mar de Timor) |<br /> | |Tursiops truncatus (las |<br /> | |poblaciones del Mar del Norte y |<br /> | |del Mar Báltico, la población del |<br /> | |Mediterráneo occidental, la |<br /> | |población del Mar Negro) |<br /> | |Stenella attenuata (la población |<br /> | |del Pacífico tropical oriental, |<br /> | |las poblaciones del sudeste de |<br /> | |Asia) |<br /> | |Stenella longirostris (las |<br /> | |poblaciones del Pacífico tropical |<br /> | |oriental, las poblaciones del |<br /> | |sudeste de Asia) |<br /> | |Stenella coeruleoalba (la |<br /> | |población del Pacífico tropical |<br /> | |oriental, la población del |<br /> | |Mediterráneo occidental) |<br /> | |Delphinus delphis (las poblaciones|<br /> | |del Mar del Norte y del Mar |<br /> | |Báltico, la población del |<br /> | |Mediterráneo occidental, la |<br /> | |población del Mar Negro, la |<br /> | |población del Pacífico tropical |<br /> | |oriental) |<br /> | |Lagenodelphis hosei (las |<br /> | |poblaciones del sudeste de Asia) |<br /> | |Orcaella brevirostris |<br /> | |Cephalorhynchus commersonii (la |<br /> | |población de América del Sur) |<br /> | |Cephalorhynchus eutropia |<br /> | |Cephalorhynchus heavisidii |<br /> | |Orcinus orca |<br /> | |Globicephala melas (sólo las |<br /> | |poblaciones del Mar del Norte y |<br /> | |del Mar Báltico) |<br /> | Ziphiidae |Berardius bairdii |<br /> | |Hyperoodon ampullatus |<br /> | Balaenopteridae |Balaenoptera bonaerensis |<br /> | |Balaenoptera edeni |<br /> | |Balaenoptera borealis* |<br /> | |Balaenoptera physalus* |<br /> | Neobalaenidae |Caperea marginata |<br /> |CARNIVORA | |<br /> | Otariidae |Arctocephalus australis |<br /> | |Otaria flavescens |<br /> | Phocidae |Phoca vitulina (sólo las |<br /> | |poblaciones del Mar Báltico y del |<br /> | |Mar de Wadden) |<br /> | |Halichoerus grypus (sólo las |<br /> | |poblaciones del Mar Báltico) |<br /> | |Monachus monachus* |<br /> |PROBOSCIDEA | |<br /> | Elephantidae |Loxodonta africana |<br /> |SIRENIA | |<br /> | Dugongidae |Dugong dugon |<br /> | Trichechidae |Trichechus manatus* (las |<br /> | |poblaciones entre Honduras y |<br /> | |Panamá) |<br /> | |Trichechus senegalensis |<br /> | |Trichechus inunguis |<br /> |PERISSODACTYLA | |<br /> | Equidae |Equus hemionus (s.l.)15 |<br /> |ARTIODACTYLA | |<br /> | Camelidae |Vicugna vicugna* |<br /> | Bovidae |Oryx dammah* |<br /> | |Gazella gazella (sólo las |<br /> | |poblaciones asiáticas) |<br /> | |Gazella subgutturosa |<br /> | |Procapra gutturosa |<br /> | |Saiga tatarica tatarica |<br /> | | |<br /> Aves<br /> |SPHENISCIFORMES | |<br /> | Spheniscidae |Spheniscus demersus |<br /> |GAVIIFORMES | |<br /> | Gavidae |Gavia stellata (las poblaciones |<br /> | |del Paleártico occidental) |<br /> | |Gavia arctica arctica |<br /> | |Gavia arctica suschkini |<br /> | |Gavia immer immer (la población de|<br /> | |Europa noroccidental) |<br /> | |Gavia adamsii (la población del |<br /> | |Paleártico occidental) |<br /> |PODICIPEDIFORMES | |<br /> | Podicipedidae |Podiceps grisegena grisegena |<br /> | |Podiceps auritus (las poblaciones |<br /> | |del Paleártico occidental) |<br /> |PROCELLARIIFORMES | |<br /> | Diomedeidae |Diomedea exulans |<br /> | |Diomedea epomophora |<br /> | |Diomedea irrorata |<br /> | |Diomedea nigripes |<br /> | |Diomedea immutabilis |<br /> | |Diomedea melanophris |<br /> | |Diomedea bulleri |<br /> | |Diomedea cauta |<br /> | |Diomedea chlororhynchos |<br /> | |Diomedea chrysostoma |<br /> | |Phoebetria fusca |<br /> | |Phoebetria palpebrata |<br /> | Procellaridae |Macronectes giganteus |<br /> | |Macronectes halli |<br /> | |Procellaria cinerea |<br /> | |Procellaria aequinoctialis16 |<br /> | |Procellaria parkinsoni |<br /> | |Procellaria westlandica |<br /> |PELECANIFORMES | |<br /> | Phalacrocoracidae |Phalacrocorax nigrogularis |<br /> | |Phalacrocorax pygmeus17 |<br /> | Pelecanidae |Pelecanus onocrotalus* (las |<br /> | |poblaciones del Paleártico |<br /> | |occidental) |<br /> | |Pelecanus crispus* |<br /> |CICONIFORMES | |<br /> | Ardeidae |Botaurus stellaris stellaris (las |<br /> | |poblaciones del Paleártico |<br /> | |occidental) |<br /> | |Ixobrychus minutus minutus (las |<br /> | |poblaciones del Paleártico |<br /> | |occidental) |<br /> | |Ixobrychus sturmii |<br /> | |Ardeola rufiventris |<br /> | |Ardeola idae |<br /> | |Egretta vinaceigula |<br /> | |Casmerodius albus albus (las |<br /> | |poblaciones del Paleártico |<br /> | |occidental) |<br /> | |Ardea purpurea (las poblaciones |<br /> | |que se reproducen en el Paleártico|<br /> | |occidental) |<br /> | Ciconiidae |Mycteria ibis |<br /> | |Ciconia nigra |<br /> | |Ciconia episcopus microscelis |<br /> | |Ciconia ciconia |<br /> | Threskiornithidae |Plegadis falcinellus |<br /> | |Geronticus eremita* |<br /> | |Threskiornis aethiopicus |<br /> | |aethiopicus |<br /> | |Platalea alba (excluida la |<br /> | |población malgache) |<br /> | |Platalea leucorodia |<br /> |PHOENICOPTERIFORMES | |<br /> | Phoenicopteridae |Ph. spp.* |<br /> |ANSERIFORMES | |<br /> | Anatidae |A. spp.* |<br /> |FALCONIFORMES | |<br /> | Cathartidae |C. spp. |<br /> | Pandionidae |Pandion haliaetus |<br /> | Accipitridae |A. spp.* |<br /> | Falconidae |F. spp.* |<br /> |GALLIFORMES | |<br /> | Phasianidae |Coturnix coturnix coturnix |<br /> |GRUIFORMES | |<br /> | Rallidae |Porzana porzana (las poblaciones |<br /> | |que se reproducen en el Paleártico|<br /> | |occidental) |<br /> | |Porzana parva parva |<br /> | |Porzana pusilla intermedia |<br /> | |Fulica atra atra (las poblaciones |<br /> | |del Mediterráneo y del Mar Negro) |<br /> | |Aenigmatolimnas marginalis |<br /> | |Crex crex |<br /> | |Sarothrura boehmi |<br /> | |Sarothrura ayresi* |<br /> | Gruidae |Grus spp.18* |<br /> | Otididae |Chlamydotis undulata* (sólo las |<br /> | |poblaciones asiáticas) |<br /> | |Otis tarda* |<br /> |CARADRIFORMES | |<br /> | Recurvirostridae |R. spp. |<br /> | Dromadidae |Dromas ardeola |<br /> | Burhinidae |Burhinus oedicnemus |<br /> | Glareolidae |Glareola pratincola |<br /> | |Glareola nordmanni |<br /> | Charadriidae |C. spp.* |<br /> | Scolopacidae19 |S. spp.* |<br /> | Laridae20 |Larus hemprichii |<br /> | |Larus leucophthalmus* |<br /> | |Larus ichthyaetus (la población de|<br /> | |Eurasia occidental y África) |<br /> | |Larus melanocephalus |<br /> | |Larus genei |<br /> | |Larus audouinii * |<br /> | |Larus armenicus |<br /> | |Sterna nilotica nilotica (las |<br /> | |poblaciones de Eurasia occidental |<br /> | |y África) |<br /> | |Sterna caspia (las poblaciones de |<br /> | |Eurasia occidental y África) |<br /> | |Sterna maxima albidorsalis |<br /> | |Sterna bergii (las poblaciones de |<br /> | |África y Asia sudoccidental) |<br /> | |Sterna bengalensis (las |<br /> | |poblaciones de África y Asia |<br /> | |sudoccidental) |<br /> | |Sterna sandvicensis sandvicensis |<br /> | |Sterna dougallii (la población del|<br /> | |Altántico) |<br /> | |Sterna hirundo hirundo (las |<br /> | |poblaciones que se reproducen en |<br /> | |el Paleártico occidental) |<br /> | |Sterna paradisaea (las poblaciones|<br /> | |del Atlántico) |<br /> | |Sterna albifrons |<br /> | |Sterna saundersi |<br /> | |Sterna balaenarum |<br /> | |Sterna repressa |<br /> | |Chlidonias niger niger |<br /> | |Chlidonias leucopterus (la |<br /> | |población de Eurasia occidental y |<br /> | |África) |<br /> |COLUMBIFORMES | |<br /> | Columbidae |Streptopelia turtur turtur |<br /> |PSITTACIFORMES | |<br /> | Psittacidae |Amazona tucumana |<br /> |CORACIIFORMES | |<br /> | Meropidae |Merops apiaster |<br /> | Coraciidae |Coracias garrulus |<br /> |PASSERIFORMES | |<br /> | Muscicapidae |M. (s.l.) spp.21* |<br /> | Hirundinidae |Hirundo atrocaerulea* |<br /> | Tyrannidae |Pseudocolopteryx dinellianus |<br /> | |Polystictus pectoralis pectoralis |<br /> | Emberizidae |Sporophila ruficollis |<br /> Reptilia<br /> |TESTUDINATA | |<br /> | Cheloniidae |C. spp.* |<br /> | Dermochelyidae |D. spp.* |<br /> | Pelomedusidae |Podocnemis expansa* |<br /> | | |<br /> |CROCODYLIA | |<br /> | Crocodylidae |Crocodylus porosus |<br /> Pisces<br /> |Elasmobranchii | |<br /> | | |<br /> |ORECTOLOBIFORMES | |<br /> | Rhincodontidae |Rhincodon typus |<br /> | | |<br /> |LAMNIFORMES | |<br /> | Lamnidae |Carcharodon carcharias* |<br /> | | |<br /> |Actinopterygii | |<br /> | | |<br /> |ACIPENSERIFORMES | |<br /> | Acipenseridae |Huso huso |<br /> | |Huso dauricus |<br /> | |Acipenser baerii baicalensis |<br /> | |Acipenser fulvescens |<br /> | |Acipenser gueldenstaedtii |<br /> | |Acipenser medirostris |<br /> | |Acipenser mikadoi |<br /> | |Acipenser naccarii |<br /> | |Acipenser nudiventris |<br /> | |Acipenser persicus |<br /> | |Acipenser ruthenus (la población |<br /> | |del Danubio) |<br /> | |Acipenser schrenckii |<br /> | |Acipenser sinensis |<br /> | |Acipenser stellatus |<br /> | |Acipenser sturio |<br /> | |Pseudoscaphirhynchus kaufmanni |<br /> | |Pseudoscaphirhynchus hermanni |<br /> | |Pseudoscaphirhynchus fedtschenkoi |<br /> | |Psephurus gladius* |<br /> Insecta<br /> |LEPIDOPTERA | |<br /> | Danaidae |Danaus plexippus |<br /> 1 Antes enumerada como Pongidae<br /> 2 Anteriormente incluida en Balaena glacialis glacialis<br /> 3 Anteriormente incluida en Balaena glacialis glacialis<br /> 4 Antes enumerada como Balaena glacialis australis<br /> 5 Antes enumerada como Lutra felina<br /> 6 Antes enumerada como Lutra provocax<br /> 7 Antes enumerada como Panthera uncia<br /> 8 El orden PINNIPEDIA ha sido incluido en el orden CARNIVORA<br /> 9 Anteriormente incluida en Pterodroma phaeopygia (s.l.)<br /> 10 Antes enumerada como Phoenicoparrus andinus<br /> 11 Antes enumerada como Phoenicoparrus jamesi<br /> 12 Anteriormente incluida en Aquila heliaca (s.l.)<br /> 13 Antes enumerada como Chettusia gregaria<br /> 14 Antes enumerada como Platanista gangetica<br /> 15 El taxón enumerado se refiere a todo el complejo "Equus hemionus",<br /> que incluye tres especies: Equus hemionus, Equus onager y Equus kiang<br /> 16 Incluye Procellaria aeguinoctialis conspicillata, enumerada<br /> originariamente como Procellaria conspicillata<br /> 17 Antes enumerada como Phalacrocorax pygmaeus<br /> 18 Incluye Grus virgo, antes enumerada como Anthropoides virgo<br /> 19 Incluye la subfamilia Phalaropodinae, antes enumerada como la familia<br /> Phalaropodidae<br /> 20 La familia Laridae comprende ahora la familia Sternidae<br /> 21 Incluye la subfamilia Sylviinae, antes enumerada como la familia<br /> Sylviidae<br /> Hiermit wird bestätigt, daB der vorstehende Text mit in dem Archiv der<br /> Regrerung der Bundesrepublik Deustschland hinterlengten Urschrift des in<br /> Bonn am 23. Juni 1979 unterzeichneten Übereinkommens zur Erhaltun der<br /> wandernden wildlebenden Tierarten übereinstimmt.<br /> It is hereby certified that the forgoing text is a true copy of the<br /> Convention on the Conservation of Migratory Species of wild Animals, signed<br /> in Bonn on 23 Juni 1979, the original of which is deposited in the archives<br /> of the Government of the Federal Republic of Germany.<br /> Il est certifié par la présente que le texte qui précède est la copie<br /> conforme de la Convention sur la conservation des espèces migratrices<br /> appartenant à la faune sauvage, signée à Bonn le 23 juin 1979, dont le<br /> texte original est déposé dans les archives du Gouvernement de la<br /> République fédérale d'Allemagne.<br /> Berlin. 19.12.2003<br /> Verbalnote<br /> Das Auswärtige Amt begrübt die Vertragsparteien und<br /> Unterzcichnerstaaten des Übereinkornrnens vom 23. Juni 1979 zur Erhaltung<br /> der. wandernden wild lebenden Tierarten.( CMS ) und beehrt sich, Folgendes<br /> rnitzuteilen:<br /> Die Regierung der Bundesrepublik Decutschland hat in ihrer Eigenschaft<br /> als Verwahrer des Übereinkommens vorn 23. Juni 1979 zur Erhaltung der<br /> wandernden wild lebenden Tierarten am 4. Juni 2003 mit Verbalnote (Gz. AS-U-<br /> 02 468.60/32) Änderungsvorschläge für die deutsche, russische und<br /> franzosische Sprachfassung sowie die überarbeitete Fassung des<br /> Übereinkommenstextes in arabischer Sprache übersandt. In dieser Verbalnote<br /> wurde als Frist für Einsprüche der 4. Juli 2003 genannt. Da keine der<br /> Vertragsparteien oder Unterzeichnerstaaten Einspruch gegen die<br /> vorgeschlagenen Sprachfassungen erhoben hat, sind die geänderten<br /> Sprachfassungen, denen in der Anlage auch die Fassungen in Englisch,<br /> Spanisch und Chinesisch beigefügt sind, gültig.<br /> Des Weiteren sind germäB Art. XX Abs. 3 des Übereinkommens den<br /> jeweiligen Spruchfassungen die auf der siebenten Vertragsstaat'nkonferenz<br /> beschlossenen Änderungen der Anhänge I und II des Übereinkommens beigefügt.<br /> Aus technischen Grûnden hat das Auswärtige Amt den jeweiligen<br /> Sprachfassungen eine Kopfzeile hinzugefügt, welche allein dern Verständnis<br /> dient und nicht Bestandteil des Vertragstextes ist.<br /> An die<br /> Botschaften der<br /> Vertragsparteien und Unterzeichnerstaaten<br /> des Übereinkommens vorn 23. Juni 1979 zur Erhaltung der wandernden<br /> wildlebenden Tierarten<br /> Bonn / Berlin / Brüssel<br /> Das Auswärtige Amt benutzt diesen Anlass, die Vertragsparteien und<br /> Unterzeichnerstaaten des Übereinkommens vom 23. Juni 1979 zur Erhaltung der<br /> wandernden wild lebenden Tierarten erneut seiner ausgezeichneten<br /> Hochachtung zu versichern.<br /> Berlin, den 19.Dezember 2003.<br /> CERTIFICACIÓN<br /> El suscrito, Christian Kandler Rodríguez, Ministro Consejero y Cónsul<br /> General de la Embajada de Costa Rica en la República Federal de Alemania,<br /> certifica que la firma del señor Herbert Karbach, funcionario del Archivo<br /> 'Político del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Federal<br /> de Alemania, que figura en el Documento anexo, es auténtica. Igualmente<br /> certifico que, de conformidad con mi conocimiento de las leyes de este<br /> país, el Archivo Político del Ministerio de Asuntos Exteriores custodia los<br /> Instrumentos de Derecho Internacional de los que la República Federal de<br /> Alemania es Depositaria; y tiene entre otras, la función de emitir Copias<br /> Certificadas de esos Instrumentos.<br /> Con base en lo anterior, el Documento adjunto es una Copia Certificada de<br /> la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales<br /> Silvestres, firmada en la ciudad de Bonn, Alemania, el 23 de Junio de 1979,<br /> incluyendo los Anexos I y II, con un total de 20 Folios.<br /> Se extiende en la ciudad de Berlín, Alemania, el 24 de Noviembre del 2005.<br /> Christian Kandler Rodríguez<br /> Ministro Consejero y Cónsul General"<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los seis días del mes de marzo de dos mil<br /> siete.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Clara Zomer Rezler Guyon Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiún días del<br /> mes de marzo del dos mil siete.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Roberto Dobles Mora<br /> MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA<br /> Sanción: 21-03-2007<br /> Publicación: 20-04-2007 Gaceta: 76