Decreto Legislativo No. 8582

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTÓN DE POCOCÍ<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8582<br /> EXPEDIENTE N.º 14.873<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8582<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTÓN DE POCOCÍ<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Hecho generador, objeto, sujeto<br /> ARTÍCULO 1.- Hecho generador y obligatoriedad del impuesto<br /> Las personas, físicas o jurídicas, que se dediquen al ejercicio de<br /> actividades comerciales, productivas, lucrativas o de cualquier índole,<br /> habituales o discontinuas, en el cantón de Pococí, deberán obtener licencia<br /> municipal y estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto,<br /> conforme a esta Ley.<br /> ARTÍCULO 2.- Objeto del hecho imponible<br /> Entiéndese por actividades comerciales, productivas o lucrativas las<br /> señaladas a continuación, que están comprendidas en la clasificación<br /> internacional de actividades económicas. Los patentados pagarán según lo<br /> dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.<br /> Entre tales actividades se encuentran las siguientes:<br /> a) Agricultura, ganadería, pesca y forestal: comprenden toda clase<br /> de actividades de siembra y recolección de productos agrícolas,<br /> forestales, granjas lecheras, avícolas y porcinas, y cualquier otro<br /> tipo de actividades agropecuarias.<br /> b) Industria (manufacturera o extractiva): se refiere al conjunto<br /> de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, la<br /> transformación o el transporte de uno o varios productos. También<br /> comprende la transformación mecánica o química de sustancias<br /> orgánicas e inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos<br /> mecanizados o sin mecanizar en fábricas o domicilios.<br /> En general, se refiere a mercancías, valores, construcciones,<br /> bienes muebles e inmuebles. Comprende tanto la creación de<br /> productos, los talleres de reparación y acondicionamiento; la<br /> extracción y explotación de minerales, metálicos y no metálicos, que<br /> se encuentran en estado sólido, líquido o gaseoso; la construcción,<br /> reparación o demolición de edificios, instalaciones, vías de<br /> transporte; imprentas, editoriales y establecimientos similares;<br /> medios de comunicación; empresas de cogeneración eléctrica, y<br /> comunicaciones privadas y establecimientos similares.<br /> c) Comercio: comprende la compra, la venta, la distribución y el<br /> alquiler de bienes muebles o inmuebles, mercancías, propiedades,<br /> bonos, moneda y toda clase de valores; los actos de valoración de<br /> bienes económicos según la oferta y la demanda, casas de<br /> representación, comisionistas, agencias, corredoras de bolsa,<br /> instituciones bancarias y de seguros, salvo las estatales,<br /> instituciones de crédito, empresas de aeronáutica, instalaciones<br /> aeroportuarias, agencias aduanales y, en general, todo lo que<br /> involucre transacciones de mercado por cualquier medio, así como las<br /> de garaje.<br /> d) Servicios: comprende los servicios prestados al Sector Privado,<br /> al Sector Público o a ambos, atendidos por organizaciones o personas<br /> privadas; el transporte, bodegaje o almacenaje de carga; las<br /> comunicaciones radiales o telefónicas, así como los establecimientos<br /> de enseñanza privada, de esparcimiento y de salud; el alquiler de<br /> bienes muebles e inmuebles, los asesoramientos de todo tipo y el<br /> ejercicio liberal de las profesiones que se efectúe en oficinas<br /> particulares o de asociados.<br /> e) Profesiones liberales y técnicas: comprende todas las<br /> actividades realizadas en el cantón por los profesionales y técnicos<br /> en las diversas ramas de las ciencias exactas o inexactas y la<br /> tecnología, en las que hayan sido acreditados por instituciones<br /> tecnológicas de nivel universitario o parauniversitario,<br /> universidades públicas o privadas autorizadas por el Estado, o los<br /> centros de capacitación en oficios diversos, como el Instituto<br /> Nacional de Aprendizaje (INA).<br /> ARTÍCULO 3.- Aspecto espacial del hecho generador<br /> Cuando la actividad lucrativa principal se desarrolle fuera del cantón<br /> de Pococí, pero el contribuyente también realice actividades lucrativas en<br /> ese cantón por medio de sucursales o agencias, el impuesto que deberá<br /> pagarse a la Municipalidad de dicho cantón, de conformidad con las<br /> disposiciones de esta Ley, se calculará sobre los ingresos brutos que<br /> reporte la sucursal o agencia a la casa matriz, según la declaración jurada<br /> municipal y certificación expedida por contador público autorizado, que<br /> presente el patentado para ese efecto.<br /> Los datos serán verificados por la Municipalidad de Pococí, según los<br /> procedimientos establecidos en esta Ley y en el Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios.<br /> ARTÍCULO 4.- Período y vigencia del impuesto<br /> El período del impuesto de patentes es anual y está comprendido entre<br /> el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año, y se pagará durante todo<br /> el tiempo que se posea la licencia, aunque no se ejercite la actividad<br /> lucrativa para la cual se otorgó la licencia.<br /> No obstante, las empresas que por requerimiento de su casa matriz o<br /> por su giro tengan cierres fiscales en períodos distintos, podrán utilizar<br /> un período diferente al indicado en el párrafo anterior; para ello deberán<br /> aportar una autorización de la Dirección General de Tributación.<br /> ARTÍCULO 5.- Sujetos del hecho generador<br /> Son sujetos pasivos de este impuesto las personas, físicas o<br /> jurídicas, que se dediquen al ejercicio de actividades comerciales,<br /> productivas o de cualquier otra índole, habituales o discontinuas, en el<br /> cantón de Pococí. Además, se consideran sujetos pasivos de este impuesto<br /> los entes sin personalidad jurídica, tales como, las sociedades de hecho,<br /> las cuentas en participación y los fideicomisos, se excluyen los de<br /> garantía.<br /> CAPÍTULO II<br /> Requisitos y condiciones para el otorgamiento y<br /> traslado de lugar de LA licencia<br /> ARTÍCULO 6.- Requisitos para el otorgamiento y traslado de lugar de la<br /> licencia<br /> En toda solicitud de otorgamiento o traslado de licencia municipal,<br /> será requisito indispensable que los interesados estén al día en el pago de<br /> los tributos municipales y otras obligaciones en favor de la Municipalidad,<br /> como los impuestos de patentes de licores, bienes inmuebles, construcción y<br /> timbres. Además, los solicitantes deberán cumplir los requisitos que<br /> indique el departamento correspondiente, según se establezca vía<br /> reglamento.<br /> CAPÍTULO III<br /> Registro y certificado de la licencia<br /> ARTÍCULO 7.- Registro y certificado de la licencia<br /> La Municipalidad de Pococí, por medio de su dependencia competente,<br /> llevará un registro de los patentados con todos los datos, tales como<br /> nombre y apellidos, número del patentado, número de cédula, ubicación,<br /> números de teléfono y fax, así como nombre y apellidos, número de cédula y<br /> domicilio del representante legal del patentado, y cualquier otro dato que<br /> se estime pertinente.<br /> El patentado deberá señalar, a la Municipalidad, un domicilio y fax<br /> para efectos de notificación. Asimismo, deberá señalar cualquier cambio<br /> que se realice en su domicilio o en el de su representante legal.<br /> La Municipalidad entregará a cada patentado el certificado que lo<br /> acredita como tal. El patentado deberá colocarlo en un lugar visible de su<br /> establecimiento.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Determinación de la obligación tributaria y<br /> otros aspectos cuantitativos<br /> ARTÍCULO 8.- Factores determinantes de la imposición<br /> Establécense como factores determinantes de la imposición, los<br /> ingresos brutos que perciban las personas, físicas o jurídicas, afectas al<br /> impuesto, generados en el ejercicio de la actividad lucrativa autorizada<br /> por la licencia municipal, que se produzcan en el cantón de Pococí durante<br /> el ejercicio económico anterior al período que se grave. Los ingresos<br /> brutos no incluyen lo recaudado por concepto de impuesto sobre las ventas<br /> ni otro impuesto indirecto recaudado por el patentado, excepto cuando esta<br /> Ley determine un procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto<br /> de patentes.<br /> En el caso de los establecimientos financieros y de correduría de<br /> bienes raíces, se consideran como ingresos brutos los percibidos por<br /> concepto de comisiones e intereses.<br /> ARTÍCULO 9.- Tarifa del impuesto<br /> Se aplicará una tarifa anual del dos por mil (0,002) sobre los<br /> ingresos brutos. Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto<br /> trimestral por pagar; el impuesto anual así determinado se pagará en cuatro<br /> tractos trimestrales. A los contribuyentes que realicen el pago total del<br /> impuesto dentro de los primeros tres meses de cada año, se les aplicará un<br /> descuento de un diez por ciento (10%).<br /> ARTÍCULO 10.- Determinación de la obligación tributaria<br /> Cada año, a más tardar el 15 de enero, las personas referidas en el<br /> artículo 1 de esta Ley presentarán, ante la Municipalidad de Pococí, una<br /> declaración jurada municipal que indique el monto de los ingresos brutos,<br /> conforme al artículo 9 de esta Ley, y copia certificada de la declaración<br /> jurada del impuesto sobre la renta, sellada por la dependencia respectiva<br /> del Ministerio de Hacienda.<br /> Cuando los ingresos brutos del contribuyente se generen de actividades<br /> ejercidas en diferentes cantones, deberá aportar certificación de un<br /> contador público autorizado, indicará el monto de tales ingresos generado<br /> en Pococí.<br /> El plazo de entrega de la declaración jurada municipal para los<br /> contribuyentes con período especial, se ampliará hasta tres meses<br /> posteriores, contados a partir del cierre del período fiscal especial de<br /> que se trate.<br /> El pago de esas cuotas trimestrales se ajustará al período de vigencia<br /> del año presupuestario municipal.<br /> La Municipalidad de Pococí determinará los procedimientos que, de<br /> acuerdo con sus recursos, posibiliten la entrega adecuada de la declaración<br /> jurada municipal, para que cada contribuyente declare sus ingresos, con el<br /> objetivo de que la administración calcule el impuesto de patente que le<br /> corresponde pagar en el siguiente período anual. Los contribuyentes<br /> remitirán el formulario directamente a la Municipalidad.<br /> Los funcionarios municipales que funjan como inspectores o<br /> recaudadores del impuesto de patente, tendrán las atribuciones previstas en<br /> los artículos 103, 104 y 123 del Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios.<br /> En caso de duda sobre la información suministrada en la declaración<br /> jurada municipal, la administración tributaria podrá solicitar al<br /> contribuyente la presentación de la declaración de la renta del período<br /> respectivo.<br /> ARTÍCULO 11.- Ingresos presuntivos<br /> Para los contribuyentes que sean personas físicas y ejerzan<br /> profesiones liberales y técnicas conforme lo indicado en el inciso e) del<br /> artículo 2, se presumirá que, salvo prueba directa o indirecta en<br /> contrario, obtienen ingresos brutos mínimos anuales por los conceptos<br /> siguientes:<br /> a) Prestación de servicios en forma liberal: todo profesional o<br /> técnico que preste servicios sin que medie relación de dependencia<br /> con sus clientes, que no presente declaración jurada municipal cuando<br /> corresponda y, por ende, no cancele el impuesto correspondiente, se<br /> presumirá que obtiene unos ingresos mínimos anuales de acuerdo con la<br /> clasificación siguiente:<br /> i) Médicos, odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados y<br /> notarios, agrimensores, contadores públicos, profesionales de las<br /> ciencias económicas y corredores de bienes raíces, el monto<br /> equivalente a ciento sesenta y siete (167) salarios base.<br /> ii) Peritos, contadores privados, técnicos y, en general, todos<br /> los profesionales y técnicos, colegiados o no, que no se<br /> contemplan en el numeral anterior, el monto equivalente a ciento<br /> veinticinco (125) salarios base.<br /> b) Para explotar el transporte terrestre remunerado de personas y<br /> carga, si no se presentan declaraciones, los ingresos anuales<br /> presuntivos serán el monto equivalente a lo siguiente:<br /> Vehículos de carga con un peso bruto<br /> vehicular igual o superior a cuatro mil<br /> (4.000) kilos cien salarios (100) salarios por cada<br /> vehículo.<br /> Autobuses cien salarios (100) salarios base.<br /> Microbuses setenta y cinco (75) salarios base.<br /> Taxis setenta y cinco (75) salarios base.<br /> Las presunciones establecidas en este artículo se aplicarán, si<br /> ocurre alguna de las siguientes causales:<br /> 1) Que no presenten la declaración jurada del impuesto<br /> municipal.<br /> 2) Que no lleven las operaciones debidamente registradas en<br /> los libros legales y amparadas por comprobantes fehacientes y<br /> timbrados, cuando corresponda.<br /> Las presunciones establecidas en este artículo no limitan las<br /> facultades de la administración tributaria para establecer los impuestos<br /> que realmente correspondan, por aplicar las disposiciones de esta Ley y del<br /> Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La denominación salario<br /> base utilizada en este artículo, debe entenderse como la contenida en el<br /> artículo 2 de la Ley N.º 7337.<br /> ARTÍCULO 12.- Ejercicio de actividades conjuntas<br /> Cuando en un mismo establecimiento dedicado a actividades lucrativas,<br /> ejerzan conjuntamente varias sociedades o personas físicas, el monto del<br /> impuesto será determinado por la suma total del impuesto que corresponda a<br /> cada una individualmente.<br /> ARTÍCULO 13.- Determinación de oficio y aplicación de multa<br /> Si el patentado no presenta la declaración jurada municipal y la<br /> certificación del contador público autorizado en el término indicado en el<br /> artículo 10 de esta Ley, la Municipalidad le aplicará, de oficio, una<br /> recalificación, más una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del<br /> impuesto pagado el año anterior.<br /> ARTÍCULO 14.- Carácter confidencial de las informaciones<br /> Las informaciones que la Municipalidad de Pococí obtenga de los<br /> contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen<br /> carácter confidencial, salvo orden judicial en contrario; sus funcionarios<br /> y empleados no pueden divulgar, en forma alguna, la cuantía o el origen de<br /> las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones o<br /> certificaciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o<br /> documentos, que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por<br /> otras personas ajenas a las encargadas por la administración de velar por<br /> el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a<br /> su cargo.<br /> No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su<br /> representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por el<br /> contribuyente, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus<br /> respectivas declaraciones juradas; asimismo, cualquier expediente que<br /> contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.<br /> ARTÍCULO 15.- Gravamen a actividades recientemente establecidas<br /> Para gravar toda actividad lucrativa que se inicie o para los<br /> contribuyentes que nunca hayan presentado la declaración jurada de patentes<br /> ni certificación de contador público autorizado, provisionalmente, la<br /> Municipalidad aplicará las siguientes reglas: La Municipalidad podrá<br /> aplicar la tarifa tomando en consideración elementos como la actividad<br /> principal, la ubicación del establecimiento, la condición física o local,<br /> los inventarios de existencias, los materiales, las máquinas, la materia<br /> prima y el número de empleados; de no contar con estos parámetros,<br /> utilizará principalmente la analogía o comparación con establecimientos que<br /> ejerzan la misma actividad y estén incluidos dentro del artículo 2 de esta<br /> Ley.<br /> No obstante, para la renovación de la licencia, el contribuyente queda<br /> obligado a presentar la declaración jurada y la certificación de contador<br /> público autorizado, a que se refieren los artículos 2, 3, 11 y 12 de esta<br /> Ley.<br /> CAPÍTULO V<br /> DONACIONES<br /> ARTÍCULO 16.- Donaciones y crédito fiscal<br /> Se reconocerán como crédito fiscal, deducibles del pago de sus<br /> impuestos, las donaciones que, previa autorización del Concejo Municipal,<br /> realicen los contribuyentes. La deducción se aplicará al pago del impuesto<br /> establecido en la presente Ley y al derivado de la Ley N.º 7509, Ley de<br /> Impuestos sobre bienes inmuebles por los inmuebles ubicados en el cantón de<br /> Pococí.<br /> Las donaciones podrán ser efectuadas en dinero, bienes muebles e<br /> inmuebles, corporales o incorporales, especies o valores.<br /> ARTÍCULO 17.- Destino de las donaciones<br /> Las donaciones que se reconocerán como crédito fiscal, serán las que<br /> tengan, al menos, uno de los siguientes destinos exclusivos en el cantón de<br /> Pococí:<br /> a) Mejoras en la red vial cantonal y otras vías de comunicación.<br /> b) Financiar proyectos o programas de apoyo a personas de escasos<br /> recursos o discapacitadas.<br /> c) Proyectos de promoción y capacitación de micro, pequeñas y<br /> medianas empresas turísticas, agroindustriales o ecológicas de<br /> carácter comunitario.<br /> d) Colaboración a instituciones públicas, corporaciones y<br /> fundaciones, sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la<br /> reducción de la vulnerabilidad y los riesgos de desastres.<br /> e) Colaboración con establecimientos de educación pública<br /> costarricense.<br /> f) Colaborar con instituciones y personas jurídicas sin fines de<br /> lucro, cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las<br /> ciencias, la tecnología, las artes y la cultura.<br /> g) Colaborar con instituciones y personas jurídicas sin fines de<br /> lucro, cuyo objeto sea programas de acción social en beneficio<br /> exclusivo de los sectores de mayor necesidad.<br /> h) Construcción nueva, ampliaciones o mejoras de infraestructura de<br /> edificios o instalaciones de instituciones de servicios públicos.<br /> i) Invertir en programas de formación y atención para grupos de<br /> mujeres, adultos mayores y menores de edad.<br /> j) Inversión en programas de infraestructura y equipo para escuelas<br /> y colegios públicos e instituciones de educación superior pública.<br /> k) Ayudas al Cuerpo de Bomberos, hogares de ancianos y Cruz Roja.<br /> l) Mejoras en bibliotecas y museos, abiertos al público.<br /> m) Ayuda a asociaciones de desarrollo comunal.<br /> n) Organizaciones deportivas sin fines de lucro.<br /> ñ) Apoyo al Patronato Nacional de la Infancia.<br /> o) Proyectos de conservación ambiental.<br /> p) Programas de prevención de la drogadicción.<br /> ARTÍCULO 18.- Supervisión de las donaciones<br /> La inversión será realizada de acuerdo con el orden de prioridades que<br /> establezca la Municipalidad del cantón de Pococí. El Concejo Municipal del<br /> cantón de Pococí, previo a su aprobación, delegará en los órganos<br /> administrativos correspondientes de la Municipalidad, la constatación de<br /> criterios de idoneidad, presupuestos, plan de inversión y cumplimiento de<br /> requisitos para la recepción de donaciones. La Municipalidad supervisará<br /> el desarrollo de las obras y al recibirlas satisfactoriamente, emitirá el<br /> certificado que se indica en el artículo siguiente.<br /> ARTÍCULO 19.- Certificado de las donaciones<br /> La Municipalidad entregará un certificado en forma impresa; este debe<br /> contener:<br /> a) Individualización completa de la institución donataria o de su<br /> representante legal.<br /> b) Nombre o razón social del donante, domicilio, giro comercial o<br /> actividad económica.<br /> c) Monto de la donación, en número y letras.<br /> d) Fecha de la donación.<br /> e) Destino de la donación.<br /> CAPÍTULO VI<br /> INCENTIVOS<br /> ARTÍCULO 20.- Incentivos para empresas de alta contribución a la<br /> modernización productiva y al desarrollo social, y para empresas pioneras<br /> en razón de su alta tecnología<br /> Se otorgará una tarifa diferenciada del uno por mil (0, 001) del<br /> impuesto establecido en esta Ley, a las empresas nuevas, calificadas por<br /> acuerdo del Concejo Municipal como de "alta contribución a la modernización<br /> productiva y al desarrollo social" o a las consideradas "pioneras en razón<br /> de su elevada tecnología", que contribuyan efectivamente a la modernización<br /> productiva del cantón de Pococí.<br /> Asimismo, esta tarifa se otorgará a las empresas ya establecidas que<br /> deseen ampliar o invertir en "alta contribución a la modernización<br /> productiva y al desarrollo social" calificadas por acuerdo del Concejo<br /> Municipal.<br /> No obstante, durante los primeros tres años de operación, las empresas<br /> pagarán la mitad de la tarifa establecida en este artículo.<br /> 1) Requisitos mínimos de selección para nuevas empresas de "alta<br /> contribución a la modernización productiva y al desarrollo social":<br /> a) Deben dedicarse a actividades agrícolas, agroindustriales,<br /> industriales, agro y ecoturísticas, turismo naval, desarrollo<br /> portuario, textiles, de alta tecnología y acuícolas.<br /> b) El monto mínimo de la inversión inicial deberá ser de mil<br /> salarios base, conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 7337, de 5<br /> de mayo de 1993.<br /> c) Deberá crear, al menos, 150 empleos directos permanentes,<br /> efectivamente reportados a la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social. Sus prácticas de empleo se regirán por principios de no<br /> discriminación de cualquier tipo.<br /> d) La empresa debe cumplir todos los requerimientos de la<br /> legislación ambiental nacional, a cuyo efecto implementará las<br /> inversiones necesarias que eviten la contaminación atmosférica,<br /> de aguas superficiales, subterráneas o marinas, así como el<br /> tratamiento de residuos industriales.<br /> 2) Requisitos para la calificación de "pioneras en razón de su<br /> elevada tecnología":<br /> a) Esta condición de "empresa pionera" se otorgará a las<br /> empresas que apliquen en sus modernos procesos fabriles, elevadas<br /> tecnologías y que se dediquen a producir bienes no tradicionales.<br /> Podrán existir varias empresas calificadas en el mismo sector.<br /> b) Realizar una inversión mínima de seis mil salarios base,<br /> según lo dispuesto en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.<br /> c) Organizar cursos de capacitación del personal ubicado en el<br /> cantón y sus prácticas de contratación no podrán ser<br /> discriminatorias en ningún sentido.<br /> d) La empresa debe cumplir todos los requerimientos de la<br /> legislación ambiental nacional, para lo cual deberá realizar las<br /> inversiones necesarias que eviten la contaminación atmosférica,<br /> de aguas superficiales, subterráneas o marinas, así como el<br /> tratamiento de residuos industriales.<br /> e) Deberá crear, al menos, 150 empleos directos permanentes,<br /> efectivamente reportados a la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social. Sus prácticas de empleo se regirán por principios de no<br /> discriminación de cualquier tipo.<br /> ARTÍCULO 21.- Plazo de los incentivos<br /> Los incentivos establecidos en este capítulo se otorgarán por un<br /> período inicial de diez años. Una vez vencido, cuando subsistan los<br /> requisitos para el otorgamiento de los incentivos, el Concejo Municipal<br /> podrá prorrogarlo por períodos iguales.<br /> ARTÍCULO 22.- Mecanismo para el otorgamiento de los incentivos<br /> El Concejo Municipal del cantón de Pococí, previo a su aprobación,<br /> delegará en los órganos administrativos correspondientes de la<br /> Municipalidad, la constatación de los criterios de idoneidad y requisitos<br /> para la obtención del incentivo.<br /> ARTÍCULO 23.- Supervisión<br /> El Concejo Municipal del cantón de Pococí delegará en los órganos<br /> administrativos correspondientes de la Municipalidad, la supervisión del<br /> cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de los incentivos.<br /> ARTÍCULO 24.- Reglamentación<br /> Los mecanismos de constatación de requisitos y supervisión del<br /> cumplimiento de estos, por parte de los beneficiarios, se detallará<br /> mediante un reglamento que para el efecto elaborará la Municipalidad del<br /> cantón de Pococí, por acuerdo del Concejo Municipal.<br /> ARTÍCULO 25.- Reintegro por incumplimiento<br /> Cuando una empresa beneficiada incurra en incumplimiento de los<br /> requisitos señalados para recibir los incentivos establecidos en este<br /> artículo, o incumpla el pago de sus obligaciones tributarias municipales y<br /> nacionales, incluyendo las cuotas al Seguro Social, deberá reintegrar a la<br /> Municipalidad las sumas exoneradas de este impuesto, así como los<br /> correspondientes intereses corrientes al tipo legal, desde la fecha en que<br /> se concedió el incentivo hasta su pago efectivo.<br /> CAPÍTULO VII<br /> Notificaciones, Recurso y Sanciones<br /> ARTÍCULO 26.- Debido proceso<br /> Previamente a la ejecución o el cumplimiento de cualquier resolución<br /> administrativa que imponga una sanción al patentado o solicitante, deberá<br /> haberse resuelto el procedimiento, de acuerdo con las normas del debido<br /> proceso que se garantiza a favor del administrado, salvo la sanción<br /> establecida en el artículo 81 bis del Código Municipal sobre falta de pago.<br /> ARTÍCULO 27.- Notificación<br /> La determinación de oficio o la recalificación efectuada por la<br /> Municipalidad, deberá notificarse al contribuyente en su establecimiento,<br /> con las observaciones sobre los cargos que se le formulen y las<br /> infracciones que se estime ha cometido, con la indicación del monto<br /> adeudado y las multas. Además, se indicarán los recursos que caben contra<br /> dicho acto, el tiempo para interponerlos y el órgano ante el cual deberán<br /> plantearse.<br /> ARTÍCULO 28.- Facultades de los inspectores<br /> Los inspectores municipales serán los encargados de notificar las<br /> resoluciones, notificaciones y demás actuaciones municipales fundamentadas<br /> en la presente Ley. Para este fin, quedan investidos de fe pública para<br /> hacer constar, bajo su responsabilidad, la diligencia de notificación<br /> cuando se niegue el acuse de recibo.<br /> ARTÍCULO 29.- Recursos<br /> Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el<br /> contribuyente o su responsable legal podrá impugnar, por escrito, ante el<br /> Departamento de Patentes y Recaudación, las observaciones o los cargos. En<br /> este caso, deberá indicar los hechos y las normas legales que fundamentan<br /> su reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes, proporcionando<br /> y ofreciendo las pruebas respectivas.<br /> Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la<br /> resolución quedará en firme. Las multas y los recargos empezarán a correr<br /> a partir de la firmeza de la resolución del tributo.<br /> ARTÍCULO 30.- Intereses corrientes y multas a cargo del sujeto pasivo<br /> Sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria<br /> municipal, el pago efectuado fuera de término produce la obligación de<br /> pagar un interés corriente, más una multa junto con el tributo adeudado.<br /> Mediante resolución, la administración tributaria municipal fijará la<br /> tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las<br /> tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y,<br /> en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica<br /> pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha resolución deberá<br /> hacerse, por lo menos, cada seis meses.<br /> Los intereses corrientes y las multas deberán calcularse tomando como<br /> referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el<br /> tributo hasta su pago efectivo. No procederá condonar el pago de estos<br /> intereses corrientes y multas, excepto cuando se demuestre error de la<br /> administración. La multa será equivalente al interés corriente.<br /> ARTÍCULO 31.- Cierre del establecimiento<br /> Cuando el administrado obligado a inscribirse no se encuentre inscrito<br /> como contribuyente del impuesto de patentes o se atrase por más de dos<br /> trimestres en el pago del referido tributo, la Municipalidad estará<br /> facultada para cerrar el establecimiento, con observancia del debido<br /> proceso, intimará al presunto infractor del incumplimiento detectado y le<br /> concederá un plazo improrrogable de ocho días hábiles para cumplir el deber<br /> omitido. Vencido este plazo de inmediato se procederá al cierre del<br /> establecimiento, el cual durará hasta que el infractor cumpla el deber de<br /> inscribirse o pagar, según el caso.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> IMPUESTO POR USO DE RÓTULOS, ANUNCIOS Y VALLAS<br /> ARTÍCULO 32.- Impuesto por uso de rótulos, anuncios y vallas<br /> Los propietarios de bienes inmuebles o patentados de negocios<br /> comerciales donde se instalen rótulos o anuncios y las empresas que vendan<br /> o alquilen espacios para publicidad de cualquier tipo mediante rótulos,<br /> anuncios o vallas, pagarán un impuesto anual dividido en cuatro tractos<br /> trimestrales. Dicho impuesto se calculará como un porcentaje del salario<br /> mínimo que contemple la relación de puestos de la Municipalidad al primer<br /> día del mes de enero de cada año, según el tipo de anuncio o rótulo<br /> instalado, de acuerdo con las siguientes categorías:<br /> 1) Anuncios volados: cualquier tipo de rótulo o anuncio permitido<br /> por ley, independientemente de su estructura, material o tamaño,<br /> excepto los luminosos, colocados en el borde y a lo largo de la<br /> marquesina de un edificio o estructura, cuatro por ciento (4%) del<br /> salario mínimo.<br /> 2) Anuncios salientes: cualquier tipo de rótulo o anuncio<br /> permitido por ley, independientemente de su estructura, material o<br /> tamaño, excepto los luminosos, que sobresalgan de la marquesina de un<br /> edificio o estructura, diez por ciento (10%) del salario mínimo.<br /> 3) Rótulos bajo o sobre marquesinas: cualquier tipo de rótulo o<br /> anuncio permitido por ley independientemente de su estructura,<br /> material y tamaño, excepto los luminosos, colocado bajo o sobre<br /> marquesinas de edificios o estructuras, siempre que no sobresalgan de<br /> ellas, seis por ciento (6%) del salario mínimo.<br /> 4) Rótulos luminosos: cualquier tipo de rótulo o anuncio permitido<br /> por ley que funcione con sistemas de iluminación incorporados a su<br /> funcionamiento (rótulos de neón y sistemas similares y rótulos con<br /> iluminación interna), diez por ciento (10%) del salario mínimo.<br /> 5) Anuncios en predios sin edificaciones contiguos a vías públicas:<br /> todo tipo de rótulo o anuncio permitido por ley, independientemente<br /> de su estructura, material y tamaño, excepto las vallas<br /> publicitarias, ubicados en predios sin edificaciones contiguos a vías<br /> públicas, cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo.<br /> 6) Anuncios en paredes o vallas: cualquier tipo de rótulo o<br /> anuncio permitido por ley, instalado sobre paredes de edificios o<br /> estructuras, de cualquier material y tamaño o pintados directamente<br /> sobre las paredes, así como las vallas publicitarias de cualquier<br /> tipo y tamaño, cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo.<br /> CAPÍTULO IX<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 33.- Convenios de intercambio de información tributaria<br /> La Municipalidad del cantón de Pococí queda autorizada para suscribir<br /> convenios de intercambios de información tributaria con los bancos del<br /> Sistema Bancario, la Dirección General de Tributación, con cualquier otra<br /> administración tributaria y otras municipalidades.<br /> ARTÍCULO 34.- Aplicación irrestricta de esta Ley<br /> Los procedimientos fijados en esta Ley para cobrar el impuesto de<br /> patentes, no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por<br /> características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados<br /> por leyes de alcance nacional.<br /> ARTÍCULO 35.- Aplicación supletoria<br /> En todo lo no regulado en la presente Ley y en lo que corresponda, se<br /> aplicará supletoriamente el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y<br /> el Código Municipal.<br /> ARTÍCULO 36.- Derogación<br /> Derógase la Ley N.º 7263, Tarifa de impuestos municipales del cantón<br /> de Pococí, de 31 de octubre de 1991.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los trece días del mes de febrero de dos<br /> mil siete.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Clara Zomer Rezler Guyon Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> daa.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los seis días del mes<br /> de marzo del dos mil siete.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Fernando Berrocal Soto<br /> MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA<br /> Y SEGURIDAD PÚBLICA<br /> Sanción: 06-03-2007<br /> Publicación: 23-03-2007 Gaceta: 59