Decreto Legislativo No. 8582
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTÓN DE POCOCÍ
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8582
EXPEDIENTE N.º 14.873
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8582
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTÓN DE POCOCÍ
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Hecho generador, objeto, sujeto
ARTÍCULO 1.- Hecho generador y obligatoriedad del impuesto
Las personas, físicas o jurídicas, que se dediquen al ejercicio de
actividades comerciales, productivas, lucrativas o de cualquier índole,
habituales o discontinuas, en el cantón de Pococí, deberán obtener licencia
municipal y estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto,
conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 2.- Objeto del hecho imponible
Entiéndese por actividades comerciales, productivas o lucrativas las
señaladas a continuación, que están comprendidas en la clasificación
internacional de actividades económicas. Los patentados pagarán según lo
dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.
Entre tales actividades se encuentran las siguientes:
a) Agricultura, ganadería, pesca y forestal: comprenden toda clase
de actividades de siembra y recolección de productos agrícolas,
forestales, granjas lecheras, avícolas y porcinas, y cualquier otro
tipo de actividades agropecuarias.
b) Industria (manufacturera o extractiva): se refiere al conjunto
de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, la
transformación o el transporte de uno o varios productos. También
comprende la transformación mecánica o química de sustancias
orgánicas e inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos
mecanizados o sin mecanizar en fábricas o domicilios.
En general, se refiere a mercancías, valores, construcciones,
bienes muebles e inmuebles. Comprende tanto la creación de
productos, los talleres de reparación y acondicionamiento; la
extracción y explotación de minerales, metálicos y no metálicos, que
se encuentran en estado sólido, líquido o gaseoso; la construcción,
reparación o demolición de edificios, instalaciones, vías de
transporte; imprentas, editoriales y establecimientos similares;
medios de comunicación; empresas de cogeneración eléctrica, y
comunicaciones privadas y establecimientos similares.
c) Comercio: comprende la compra, la venta, la distribución y el
alquiler de bienes muebles o inmuebles, mercancías, propiedades,
bonos, moneda y toda clase de valores; los actos de valoración de
bienes económicos según la oferta y la demanda, casas de
representación, comisionistas, agencias, corredoras de bolsa,
instituciones bancarias y de seguros, salvo las estatales,
instituciones de crédito, empresas de aeronáutica, instalaciones
aeroportuarias, agencias aduanales y, en general, todo lo que
involucre transacciones de mercado por cualquier medio, así como las
de garaje.
d) Servicios: comprende los servicios prestados al Sector Privado,
al Sector Público o a ambos, atendidos por organizaciones o personas
privadas; el transporte, bodegaje o almacenaje de carga; las
comunicaciones radiales o telefónicas, así como los establecimientos
de enseñanza privada, de esparcimiento y de salud; el alquiler de
bienes muebles e inmuebles, los asesoramientos de todo tipo y el
ejercicio liberal de las profesiones que se efectúe en oficinas
particulares o de asociados.
e) Profesiones liberales y técnicas: comprende todas las
actividades realizadas en el cantón por los profesionales y técnicos
en las diversas ramas de las ciencias exactas o inexactas y la
tecnología, en las que hayan sido acreditados por instituciones
tecnológicas de nivel universitario o parauniversitario,
universidades públicas o privadas autorizadas por el Estado, o los
centros de capacitación en oficios diversos, como el Instituto
Nacional de Aprendizaje (INA).
ARTÍCULO 3.- Aspecto espacial del hecho generador
Cuando la actividad lucrativa principal se desarrolle fuera del cantón
de Pococí, pero el contribuyente también realice actividades lucrativas en
ese cantón por medio de sucursales o agencias, el impuesto que deberá
pagarse a la Municipalidad de dicho cantón, de conformidad con las
disposiciones de esta Ley, se calculará sobre los ingresos brutos que
reporte la sucursal o agencia a la casa matriz, según la declaración jurada
municipal y certificación expedida por contador público autorizado, que
presente el patentado para ese efecto.
Los datos serán verificados por la Municipalidad de Pococí, según los
procedimientos establecidos en esta Ley y en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
ARTÍCULO 4.- Período y vigencia del impuesto
El período del impuesto de patentes es anual y está comprendido entre
el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año, y se pagará durante todo
el tiempo que se posea la licencia, aunque no se ejercite la actividad
lucrativa para la cual se otorgó la licencia.
No obstante, las empresas que por requerimiento de su casa matriz o
por su giro tengan cierres fiscales en períodos distintos, podrán utilizar
un período diferente al indicado en el párrafo anterior; para ello deberán
aportar una autorización de la Dirección General de Tributación.
ARTÍCULO 5.- Sujetos del hecho generador
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas, físicas o
jurídicas, que se dediquen al ejercicio de actividades comerciales,
productivas o de cualquier otra índole, habituales o discontinuas, en el
cantón de Pococí. Además, se consideran sujetos pasivos de este impuesto
los entes sin personalidad jurídica, tales como, las sociedades de hecho,
las cuentas en participación y los fideicomisos, se excluyen los de
garantía.
CAPÍTULO II
Requisitos y condiciones para el otorgamiento y
traslado de lugar de LA licencia
ARTÍCULO 6.- Requisitos para el otorgamiento y traslado de lugar de la
licencia
En toda solicitud de otorgamiento o traslado de licencia municipal,
será requisito indispensable que los interesados estén al día en el pago de
los tributos municipales y otras obligaciones en favor de la Municipalidad,
como los impuestos de patentes de licores, bienes inmuebles, construcción y
timbres. Además, los solicitantes deberán cumplir los requisitos que
indique el departamento correspondiente, según se establezca vía
reglamento.
CAPÍTULO III
Registro y certificado de la licencia
ARTÍCULO 7.- Registro y certificado de la licencia
La Municipalidad de Pococí, por medio de su dependencia competente,
llevará un registro de los patentados con todos los datos, tales como
nombre y apellidos, número del patentado, número de cédula, ubicación,
números de teléfono y fax, así como nombre y apellidos, número de cédula y
domicilio del representante legal del patentado, y cualquier otro dato que
se estime pertinente.
El patentado deberá señalar, a la Municipalidad, un domicilio y fax
para efectos de notificación. Asimismo, deberá señalar cualquier cambio
que se realice en su domicilio o en el de su representante legal.
La Municipalidad entregará a cada patentado el certificado que lo
acredita como tal. El patentado deberá colocarlo en un lugar visible de su
establecimiento.
CAPÍTULO IV
Determinación de la obligación tributaria y
otros aspectos cuantitativos
ARTÍCULO 8.- Factores determinantes de la imposición
Establécense como factores determinantes de la imposición, los
ingresos brutos que perciban las personas, físicas o jurídicas, afectas al
impuesto, generados en el ejercicio de la actividad lucrativa autorizada
por la licencia municipal, que se produzcan en el cantón de Pococí durante
el ejercicio económico anterior al período que se grave. Los ingresos
brutos no incluyen lo recaudado por concepto de impuesto sobre las ventas
ni otro impuesto indirecto recaudado por el patentado, excepto cuando esta
Ley determine un procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto
de patentes.
En el caso de los establecimientos financieros y de correduría de
bienes raíces, se consideran como ingresos brutos los percibidos por
concepto de comisiones e intereses.
ARTÍCULO 9.- Tarifa del impuesto
Se aplicará una tarifa anual del dos por mil (0,002) sobre los
ingresos brutos. Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto
trimestral por pagar; el impuesto anual así determinado se pagará en cuatro
tractos trimestrales. A los contribuyentes que realicen el pago total del
impuesto dentro de los primeros tres meses de cada año, se les aplicará un
descuento de un diez por ciento (10%).
ARTÍCULO 10.- Determinación de la obligación tributaria
Cada año, a más tardar el 15 de enero, las personas referidas en el
artículo 1 de esta Ley presentarán, ante la Municipalidad de Pococí, una
declaración jurada municipal que indique el monto de los ingresos brutos,
conforme al artículo 9 de esta Ley, y copia certificada de la declaración
jurada del impuesto sobre la renta, sellada por la dependencia respectiva
del Ministerio de Hacienda.
Cuando los ingresos brutos del contribuyente se generen de actividades
ejercidas en diferentes cantones, deberá aportar certificación de un
contador público autorizado, indicará el monto de tales ingresos generado
en Pococí.
El plazo de entrega de la declaración jurada municipal para los
contribuyentes con período especial, se ampliará hasta tres meses
posteriores, contados a partir del cierre del período fiscal especial de
que se trate.
El pago de esas cuotas trimestrales se ajustará al período de vigencia
del año presupuestario municipal.
La Municipalidad de Pococí determinará los procedimientos que, de
acuerdo con sus recursos, posibiliten la entrega adecuada de la declaración
jurada municipal, para que cada contribuyente declare sus ingresos, con el
objetivo de que la administración calcule el impuesto de patente que le
corresponde pagar en el siguiente período anual. Los contribuyentes
remitirán el formulario directamente a la Municipalidad.
Los funcionarios municipales que funjan como inspectores o
recaudadores del impuesto de patente, tendrán las atribuciones previstas en
los artículos 103, 104 y 123 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
En caso de duda sobre la información suministrada en la declaración
jurada municipal, la administración tributaria podrá solicitar al
contribuyente la presentación de la declaración de la renta del período
respectivo.
ARTÍCULO 11.- Ingresos presuntivos
Para los contribuyentes que sean personas físicas y ejerzan
profesiones liberales y técnicas conforme lo indicado en el inciso e) del
artículo 2, se presumirá que, salvo prueba directa o indirecta en
contrario, obtienen ingresos brutos mínimos anuales por los conceptos
siguientes:
a) Prestación de servicios en forma liberal: todo profesional o
técnico que preste servicios sin que medie relación de dependencia
con sus clientes, que no presente declaración jurada municipal cuando
corresponda y, por ende, no cancele el impuesto correspondiente, se
presumirá que obtiene unos ingresos mínimos anuales de acuerdo con la
clasificación siguiente:
i) Médicos, odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados y
notarios, agrimensores, contadores públicos, profesionales de las
ciencias económicas y corredores de bienes raíces, el monto
equivalente a ciento sesenta y siete (167) salarios base.
ii) Peritos, contadores privados, técnicos y, en general, todos
los profesionales y técnicos, colegiados o no, que no se
contemplan en el numeral anterior, el monto equivalente a ciento
veinticinco (125) salarios base.
b) Para explotar el transporte terrestre remunerado de personas y
carga, si no se presentan declaraciones, los ingresos anuales
presuntivos serán el monto equivalente a lo siguiente:
Vehículos de carga con un peso bruto
vehicular igual o superior a cuatro mil
(4.000) kilos cien salarios (100) salarios por cada
vehículo.
Autobuses cien salarios (100) salarios base.
Microbuses setenta y cinco (75) salarios base.
Taxis setenta y cinco (75) salarios base.
Las presunciones establecidas en este artículo se aplicarán, si
ocurre alguna de las siguientes causales:
1) Que no presenten la declaración jurada del impuesto
municipal.
2) Que no lleven las operaciones debidamente registradas en
los libros legales y amparadas por comprobantes fehacientes y
timbrados, cuando corresponda.
Las presunciones establecidas en este artículo no limitan las
facultades de la administración tributaria para establecer los impuestos
que realmente correspondan, por aplicar las disposiciones de esta Ley y del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La denominación salario
base utilizada en este artículo, debe entenderse como la contenida en el
artículo 2 de la Ley N.º 7337.
ARTÍCULO 12.- Ejercicio de actividades conjuntas
Cuando en un mismo establecimiento dedicado a actividades lucrativas,
ejerzan conjuntamente varias sociedades o personas físicas, el monto del
impuesto será determinado por la suma total del impuesto que corresponda a
cada una individualmente.
ARTÍCULO 13.- Determinación de oficio y aplicación de multa
Si el patentado no presenta la declaración jurada municipal y la
certificación del contador público autorizado en el término indicado en el
artículo 10 de esta Ley, la Municipalidad le aplicará, de oficio, una
recalificación, más una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del
impuesto pagado el año anterior.
ARTÍCULO 14.- Carácter confidencial de las informaciones
Las informaciones que la Municipalidad de Pococí obtenga de los
contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen
carácter confidencial, salvo orden judicial en contrario; sus funcionarios
y empleados no pueden divulgar, en forma alguna, la cuantía o el origen de
las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones o
certificaciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o
documentos, que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por
otras personas ajenas a las encargadas por la administración de velar por
el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a
su cargo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su
representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por el
contribuyente, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus
respectivas declaraciones juradas; asimismo, cualquier expediente que
contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.
ARTÍCULO 15.- Gravamen a actividades recientemente establecidas
Para gravar toda actividad lucrativa que se inicie o para los
contribuyentes que nunca hayan presentado la declaración jurada de patentes
ni certificación de contador público autorizado, provisionalmente, la
Municipalidad aplicará las siguientes reglas: La Municipalidad podrá
aplicar la tarifa tomando en consideración elementos como la actividad
principal, la ubicación del establecimiento, la condición física o local,
los inventarios de existencias, los materiales, las máquinas, la materia
prima y el número de empleados; de no contar con estos parámetros,
utilizará principalmente la analogía o comparación con establecimientos que
ejerzan la misma actividad y estén incluidos dentro del artículo 2 de esta
Ley.
No obstante, para la renovación de la licencia, el contribuyente queda
obligado a presentar la declaración jurada y la certificación de contador
público autorizado, a que se refieren los artículos 2, 3, 11 y 12 de esta
Ley.
CAPÍTULO V
DONACIONES
ARTÍCULO 16.- Donaciones y crédito fiscal
Se reconocerán como crédito fiscal, deducibles del pago de sus
impuestos, las donaciones que, previa autorización del Concejo Municipal,
realicen los contribuyentes. La deducción se aplicará al pago del impuesto
establecido en la presente Ley y al derivado de la Ley N.º 7509, Ley de
Impuestos sobre bienes inmuebles por los inmuebles ubicados en el cantón de
Pococí.
Las donaciones podrán ser efectuadas en dinero, bienes muebles e
inmuebles, corporales o incorporales, especies o valores.
ARTÍCULO 17.- Destino de las donaciones
Las donaciones que se reconocerán como crédito fiscal, serán las que
tengan, al menos, uno de los siguientes destinos exclusivos en el cantón de
Pococí:
a) Mejoras en la red vial cantonal y otras vías de comunicación.
b) Financiar proyectos o programas de apoyo a personas de escasos
recursos o discapacitadas.
c) Proyectos de promoción y capacitación de micro, pequeñas y
medianas empresas turísticas, agroindustriales o ecológicas de
carácter comunitario.
d) Colaboración a instituciones públicas, corporaciones y
fundaciones, sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la
reducción de la vulnerabilidad y los riesgos de desastres.
e) Colaboración con establecimientos de educación pública
costarricense.
f) Colaborar con instituciones y personas jurídicas sin fines de
lucro, cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las
ciencias, la tecnología, las artes y la cultura.
g) Colaborar con instituciones y personas jurídicas sin fines de
lucro, cuyo objeto sea programas de acción social en beneficio
exclusivo de los sectores de mayor necesidad.
h) Construcción nueva, ampliaciones o mejoras de infraestructura de
edificios o instalaciones de instituciones de servicios públicos.
i) Invertir en programas de formación y atención para grupos de
mujeres, adultos mayores y menores de edad.
j) Inversión en programas de infraestructura y equipo para escuelas
y colegios públicos e instituciones de educación superior pública.
k) Ayudas al Cuerpo de Bomberos, hogares de ancianos y Cruz Roja.
l) Mejoras en bibliotecas y museos, abiertos al público.
m) Ayuda a asociaciones de desarrollo comunal.
n) Organizaciones deportivas sin fines de lucro.
ñ) Apoyo al Patronato Nacional de la Infancia.
o) Proyectos de conservación ambiental.
p) Programas de prevención de la drogadicción.
ARTÍCULO 18.- Supervisión de las donaciones
La inversión será realizada de acuerdo con el orden de prioridades que
establezca la Municipalidad del cantón de Pococí. El Concejo Municipal del
cantón de Pococí, previo a su aprobación, delegará en los órganos
administrativos correspondientes de la Municipalidad, la constatación de
criterios de idoneidad, presupuestos, plan de inversión y cumplimiento de
requisitos para la recepción de donaciones. La Municipalidad supervisará
el desarrollo de las obras y al recibirlas satisfactoriamente, emitirá el
certificado que se indica en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 19.- Certificado de las donaciones
La Municipalidad entregará un certificado en forma impresa; este debe
contener:
a) Individualización completa de la institución donataria o de su
representante legal.
b) Nombre o razón social del donante, domicilio, giro comercial o
actividad económica.
c) Monto de la donación, en número y letras.
d) Fecha de la donación.
e) Destino de la donación.
CAPÍTULO VI
INCENTIVOS
ARTÍCULO 20.- Incentivos para empresas de alta contribución a la
modernización productiva y al desarrollo social, y para empresas pioneras
en razón de su alta tecnología
Se otorgará una tarifa diferenciada del uno por mil (0, 001) del
impuesto establecido en esta Ley, a las empresas nuevas, calificadas por
acuerdo del Concejo Municipal como de "alta contribución a la modernización
productiva y al desarrollo social" o a las consideradas "pioneras en razón
de su elevada tecnología", que contribuyan efectivamente a la modernización
productiva del cantón de Pococí.
Asimismo, esta tarifa se otorgará a las empresas ya establecidas que
deseen ampliar o invertir en "alta contribución a la modernización
productiva y al desarrollo social" calificadas por acuerdo del Concejo
Municipal.
No obstante, durante los primeros tres años de operación, las empresas
pagarán la mitad de la tarifa establecida en este artículo.
1) Requisitos mínimos de selección para nuevas empresas de "alta
contribución a la modernización productiva y al desarrollo social":
a) Deben dedicarse a actividades agrícolas, agroindustriales,
industriales, agro y ecoturísticas, turismo naval, desarrollo
portuario, textiles, de alta tecnología y acuícolas.
b) El monto mínimo de la inversión inicial deberá ser de mil
salarios base, conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 7337, de 5
de mayo de 1993.
c) Deberá crear, al menos, 150 empleos directos permanentes,
efectivamente reportados a la Caja Costarricense de Seguro
Social. Sus prácticas de empleo se regirán por principios de no
discriminación de cualquier tipo.
d) La empresa debe cumplir todos los requerimientos de la
legislación ambiental nacional, a cuyo efecto implementará las
inversiones necesarias que eviten la contaminación atmosférica,
de aguas superficiales, subterráneas o marinas, así como el
tratamiento de residuos industriales.
2) Requisitos para la calificación de "pioneras en razón de su
elevada tecnología":
a) Esta condición de "empresa pionera" se otorgará a las
empresas que apliquen en sus modernos procesos fabriles, elevadas
tecnologías y que se dediquen a producir bienes no tradicionales.
Podrán existir varias empresas calificadas en el mismo sector.
b) Realizar una inversión mínima de seis mil salarios base,
según lo dispuesto en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.
c) Organizar cursos de capacitación del personal ubicado en el
cantón y sus prácticas de contratación no podrán ser
discriminatorias en ningún sentido.
d) La empresa debe cumplir todos los requerimientos de la
legislación ambiental nacional, para lo cual deberá realizar las
inversiones necesarias que eviten la contaminación atmosférica,
de aguas superficiales, subterráneas o marinas, así como el
tratamiento de residuos industriales.
e) Deberá crear, al menos, 150 empleos directos permanentes,
efectivamente reportados a la Caja Costarricense de Seguro
Social. Sus prácticas de empleo se regirán por principios de no
discriminación de cualquier tipo.
ARTÍCULO 21.- Plazo de los incentivos
Los incentivos establecidos en este capítulo se otorgarán por un
período inicial de diez años. Una vez vencido, cuando subsistan los
requisitos para el otorgamiento de los incentivos, el Concejo Municipal
podrá prorrogarlo por períodos iguales.
ARTÍCULO 22.- Mecanismo para el otorgamiento de los incentivos
El Concejo Municipal del cantón de Pococí, previo a su aprobación,
delegará en los órganos administrativos correspondientes de la
Municipalidad, la constatación de los criterios de idoneidad y requisitos
para la obtención del incentivo.
ARTÍCULO 23.- Supervisión
El Concejo Municipal del cantón de Pococí delegará en los órganos
administrativos correspondientes de la Municipalidad, la supervisión del
cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de los incentivos.
ARTÍCULO 24.- Reglamentación
Los mecanismos de constatación de requisitos y supervisión del
cumplimiento de estos, por parte de los beneficiarios, se detallará
mediante un reglamento que para el efecto elaborará la Municipalidad del
cantón de Pococí, por acuerdo del Concejo Municipal.
ARTÍCULO 25.- Reintegro por incumplimiento
Cuando una empresa beneficiada incurra en incumplimiento de los
requisitos señalados para recibir los incentivos establecidos en este
artículo, o incumpla el pago de sus obligaciones tributarias municipales y
nacionales, incluyendo las cuotas al Seguro Social, deberá reintegrar a la
Municipalidad las sumas exoneradas de este impuesto, así como los
correspondientes intereses corrientes al tipo legal, desde la fecha en que
se concedió el incentivo hasta su pago efectivo.
CAPÍTULO VII
Notificaciones, Recurso y Sanciones
ARTÍCULO 26.- Debido proceso
Previamente a la ejecución o el cumplimiento de cualquier resolución
administrativa que imponga una sanción al patentado o solicitante, deberá
haberse resuelto el procedimiento, de acuerdo con las normas del debido
proceso que se garantiza a favor del administrado, salvo la sanción
establecida en el artículo 81 bis del Código Municipal sobre falta de pago.
ARTÍCULO 27.- Notificación
La determinación de oficio o la recalificación efectuada por la
Municipalidad, deberá notificarse al contribuyente en su establecimiento,
con las observaciones sobre los cargos que se le formulen y las
infracciones que se estime ha cometido, con la indicación del monto
adeudado y las multas. Además, se indicarán los recursos que caben contra
dicho acto, el tiempo para interponerlos y el órgano ante el cual deberán
plantearse.
ARTÍCULO 28.- Facultades de los inspectores
Los inspectores municipales serán los encargados de notificar las
resoluciones, notificaciones y demás actuaciones municipales fundamentadas
en la presente Ley. Para este fin, quedan investidos de fe pública para
hacer constar, bajo su responsabilidad, la diligencia de notificación
cuando se niegue el acuse de recibo.
ARTÍCULO 29.- Recursos
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el
contribuyente o su responsable legal podrá impugnar, por escrito, ante el
Departamento de Patentes y Recaudación, las observaciones o los cargos. En
este caso, deberá indicar los hechos y las normas legales que fundamentan
su reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes, proporcionando
y ofreciendo las pruebas respectivas.
Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la
resolución quedará en firme. Las multas y los recargos empezarán a correr
a partir de la firmeza de la resolución del tributo.
ARTÍCULO 30.- Intereses corrientes y multas a cargo del sujeto pasivo
Sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria
municipal, el pago efectuado fuera de término produce la obligación de
pagar un interés corriente, más una multa junto con el tributo adeudado.
Mediante resolución, la administración tributaria municipal fijará la
tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las
tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y,
en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica
pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha resolución deberá
hacerse, por lo menos, cada seis meses.
Los intereses corrientes y las multas deberán calcularse tomando como
referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el
tributo hasta su pago efectivo. No procederá condonar el pago de estos
intereses corrientes y multas, excepto cuando se demuestre error de la
administración. La multa será equivalente al interés corriente.
ARTÍCULO 31.- Cierre del establecimiento
Cuando el administrado obligado a inscribirse no se encuentre inscrito
como contribuyente del impuesto de patentes o se atrase por más de dos
trimestres en el pago del referido tributo, la Municipalidad estará
facultada para cerrar el establecimiento, con observancia del debido
proceso, intimará al presunto infractor del incumplimiento detectado y le
concederá un plazo improrrogable de ocho días hábiles para cumplir el deber
omitido. Vencido este plazo de inmediato se procederá al cierre del
establecimiento, el cual durará hasta que el infractor cumpla el deber de
inscribirse o pagar, según el caso.
CAPÍTULO VIII
IMPUESTO POR USO DE RÓTULOS, ANUNCIOS Y VALLAS
ARTÍCULO 32.- Impuesto por uso de rótulos, anuncios y vallas
Los propietarios de bienes inmuebles o patentados de negocios
comerciales donde se instalen rótulos o anuncios y las empresas que vendan
o alquilen espacios para publicidad de cualquier tipo mediante rótulos,
anuncios o vallas, pagarán un impuesto anual dividido en cuatro tractos
trimestrales. Dicho impuesto se calculará como un porcentaje del salario
mínimo que contemple la relación de puestos de la Municipalidad al primer
día del mes de enero de cada año, según el tipo de anuncio o rótulo
instalado, de acuerdo con las siguientes categorías:
1) Anuncios volados: cualquier tipo de rótulo o anuncio permitido
por ley, independientemente de su estructura, material o tamaño,
excepto los luminosos, colocados en el borde y a lo largo de la
marquesina de un edificio o estructura, cuatro por ciento (4%) del
salario mínimo.
2) Anuncios salientes: cualquier tipo de rótulo o anuncio
permitido por ley, independientemente de su estructura, material o
tamaño, excepto los luminosos, que sobresalgan de la marquesina de un
edificio o estructura, diez por ciento (10%) del salario mínimo.
3) Rótulos bajo o sobre marquesinas: cualquier tipo de rótulo o
anuncio permitido por ley independientemente de su estructura,
material y tamaño, excepto los luminosos, colocado bajo o sobre
marquesinas de edificios o estructuras, siempre que no sobresalgan de
ellas, seis por ciento (6%) del salario mínimo.
4) Rótulos luminosos: cualquier tipo de rótulo o anuncio permitido
por ley que funcione con sistemas de iluminación incorporados a su
funcionamiento (rótulos de neón y sistemas similares y rótulos con
iluminación interna), diez por ciento (10%) del salario mínimo.
5) Anuncios en predios sin edificaciones contiguos a vías públicas:
todo tipo de rótulo o anuncio permitido por ley, independientemente
de su estructura, material y tamaño, excepto las vallas
publicitarias, ubicados en predios sin edificaciones contiguos a vías
públicas, cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo.
6) Anuncios en paredes o vallas: cualquier tipo de rótulo o
anuncio permitido por ley, instalado sobre paredes de edificios o
estructuras, de cualquier material y tamaño o pintados directamente
sobre las paredes, así como las vallas publicitarias de cualquier
tipo y tamaño, cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 33.- Convenios de intercambio de información tributaria
La Municipalidad del cantón de Pococí queda autorizada para suscribir
convenios de intercambios de información tributaria con los bancos del
Sistema Bancario, la Dirección General de Tributación, con cualquier otra
administración tributaria y otras municipalidades.
ARTÍCULO 34.- Aplicación irrestricta de esta Ley
Los procedimientos fijados en esta Ley para cobrar el impuesto de
patentes, no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por
características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados
por leyes de alcance nacional.
ARTÍCULO 35.- Aplicación supletoria
En todo lo no regulado en la presente Ley y en lo que corresponda, se
aplicará supletoriamente el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y
el Código Municipal.
ARTÍCULO 36.- Derogación
Derógase la Ley N.º 7263, Tarifa de impuestos municipales del cantón
de Pococí, de 31 de octubre de 1991.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los trece días del mes de febrero de dos
mil siete.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Clara Zomer Rezler Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
daa.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los seis días del mes
de marzo del dos mil siete.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Fernando Berrocal Soto
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Y SEGURIDAD PÚBLICA
Sanción: 06-03-2007
Publicación: 23-03-2007 Gaceta: 59