Decreto Legislativo No. 8571
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 64 DEL CÓDIGO DE FAMILIA,
LEY N.º 5476; EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO CIVIL, LEY N.º 63; EL
ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL, LEY N.º 4573; Y DEROGACIÓN
DEL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 15, EL ARTÍCULO 19 Y EL INCISO C)
DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, PARA IMPEDIR EL
MATRIMONIO DE PERSONAS MENORES DE QUINCE AÑOS
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8571
EXPEDIENTE N.º 16.242
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8571
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 64 DEL CÓDIGO DE FAMILIA,
LEY N.º 5476; EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO CIVIL, LEY N.º 63; EL
ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL, LEY N.º 4573; Y DEROGACIÓN
DEL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 15, EL ARTÍCULO 19 Y EL INCISO C)
DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, PARA IMPEDIR EL
MATRIMONIO DE PERSONAS MENORES DE QUINCE AÑOS
ARTÍCULO 1.-
Refórmanse los artículos 14 y 64 del Código de Familia, Ley N.º 5476.
Los textos dirán:
"Artículo 14.- Es legalmente imposible el matrimonio:
1) De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior.
2) Entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o
afinidad. El impedimento no desaparece con la disolución del
matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad.
3) Entre hermanos consanguíneos.
4) Entre el adoptante y el adoptado y sus descendientes; los
hijos adoptivos de la misma persona; el adoptado y los hijos del
adoptante; el adoptado y el ex cónyuge del adoptante; y el
adoptante y el ex cónyuge del adoptado.
5) Entre el autor, coautor, instigador o cómplice del delito
de homicidio de uno de los cónyuges y el cónyuge sobreviviente.
6) Entre personas del mismo sexo.
7) De la persona menor de quince años."
"Artículo 64.- La nulidad del matrimonio prevista en el artículo 14
de esta Ley, se declarará de oficio. El Registro Civil no
inscribirá el matrimonio de las personas menores de quince años."
ARTÍCULO 2.-
Refórmase el artículo 38 del Código Civil, Ley N.º 63. El texto dirá:
"Artículo 38.- El menor de quince años es una persona absolutamente
incapaz para obligarse por actos o contratos que personalmente
realice, salvo los determinados específicamente por la ley."
ARTÍCULO 3.-
Refórmase el artículo 181 del Código Penal, Ley N.º 4573. El texto
dirá:
"Responsabilidad del tutor
Artículo 181.- Se impondrá de quince a noventa días multa al tutor
que, antes de la aprobación de sus cuentas, contraiga matrimonio o
preste su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o
descendientes con la persona que tenga o haya tenido bajo tutela, a
no ser que el padre, la madre o el representante legal de esta haya
autorizado el matrimonio en su testamento."
ARTÍCULO 4.-
Deróganse el inciso 3) del artículo 15, el artículo 19, y el inciso
c) del artículo 65 del Código de familia, Ley N.º 5476.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veinticinco días del mes de enero de
dos mil siete.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Clara Zomer Rezler José Ángel Ocampo Bolaños
PRIMERA SECRETARIA PRIMER PROSECRETARIO
daa.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los ocho días del mes
de febrero del dos mil siete.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Laura Chinchilla Miranda
MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
Sanción: 08-02-2007
Publicación: 01-03-2007 Gaceta: 43