Decreto Legislativo No. 8563
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
FORTALECIMIENTO FINANCIERO DEL INSTITUTO
MIXTO DE AYUDA SOCIAL
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8563
EXPEDIENTE N.º 16.240
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8563
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
FORTALECIMIENTO FINANCIERO DEL INSTITUTO
MIXTO DE AYUDA SOCIAL
CAPÍTULO I
Modificación de la Ley de creación del
Instituto Mixto de Ayuda Social, N.º 4760
ARTÍCULO 1.- Modificación de la Ley N.º 4760
Modifícase la Ley de creación del Instituto Mixto de Ayuda Social, N.º
4760, de 4 de julio de 1971, y sus reformas, en la siguiente forma:
a) Se adiciona el artículo 13 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 13 bis.-
El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), deberá realizar
evaluaciones anuales de sus programas sociales, de manera tal que
en el primer semestre evalúe al menos el cincuenta por ciento
(50%) de ellos y, al finalizar el período anual, la totalidad de
dichos programas, con el objeto de adoptar medidas correctivas, a
fin de garantizar que estos sean eficaces y eficientes, de
conformidad con los objetivos establecidos en la presente Ley."
b) Se adiciona un inciso h) al artículo 14. El texto dirá:
"Artículo 14.-
(...(
h) La totalidad de los recursos provenientes de las
utilidades obtenidas por el IMAS con motivo de la
explotación exclusiva de puestos libres de derechos en los
puertos, las fronteras y los aeropuertos internacionales,
deberán ser utilizados por esta Institución, exclusivamente
en el cumplimiento de los fines sociales que su Ley
constitutiva le atribuye; quedará expresamente prohibido
utilizar dichas utilidades para gastos administrativos o
para cualquier otro fin ajeno a los estipulados en el
artículo 4 de la presente Ley.
En el caso de los puestos libres de derechos en
aeropuertos internacionales, una vez realizada la
correspondiente declaratoria anual, el IMAS girará hasta un
veinte por ciento (20%) de las utilidades referidas, al
Consejo Técnico de Aviación Civil, como pago por el uso de
las áreas correspondientes.
El encargado de la administración de puertos,
fronteras y aeropuertos internacionales, deberá garantizar
condiciones de espacio y ubicación preferentes para las
instalaciones de las tiendas libres de derechos, sin costo
adicional para el IMAS."
c) Se adiciona el artículo 14 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 14 bis.-
Otórgase al IMAS la explotación exclusiva de puestos
libres de derechos en los puertos, las fronteras y los
aeropuertos internacionales."
d) Se reforma el artículo 31 que se leerá así:
"Artículo 31.-
Exonérase al IMAS del pago del impuesto sobre bienes
inmuebles, el impuesto sobre la renta, el impuesto de ventas, las
tasas y los peajes, así como del impuesto selectivo de consumo
para todas las importaciones y compras locales de bienes y
servicios que realice, en el cumplimiento de sus fines."
CAPÍTULO II
Modificaciones de otras leyes
ARTÍCULO 2.- Modificación de la Ley N.º 3418
Adiciónase a la Ley N.º 3418, referente al pago de cuotas a
organismos internacionales por el Estado y los entes públicos, de 3 de
octubre de 1964, y sus reformas, el artículo 4 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 4 bis.-
En atención a los objetivos específicos que le corresponde
alcanzar en la lucha contra la pobreza, se exonera al Instituto Mixto
de Ayuda Social (IMAS) del pago de la contribución establecida en los
artículos 1 y 2 de esta Ley."
ARTÍCULO 3.- Adición del inciso g) al artículo 3 de la Ley N.º 5662
Adiciónase al artículo 3 de la Ley de desarrollo social y asignaciones
familiares, N.º 5662, de 23 de diciembre de 1974, y sus reformas, el inciso
g), cuyo texto dirá:
"Artículo 3.-
Del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares se
destinarán recursos para pagar programas y servicios a las
instituciones del Estado, que tienen a su cargo la ayuda social
complementaria del ingreso a las familias de pocos recursos, tales
como el Ministerio de Salud, en sus programas de nutrición,
preferentemente a través de los patronatos escolares y centros
locales de educación y nutrición, el Instituto Mixto de Ayuda Social
y el Patronato Nacional de la Infancia. Además se destinarán recursos
para:
(...(
g) Un siete coma cinco por ciento (7,5%) al IMAS para sus
programas sociales."
CAPÍTULO III
Reformas de otras leyes
ARTÍCULO 4.- Reforma de la Ley N.º 7742
Refórmase el artículo 4 de la Ley de creación del Programa de
Reconversión Productiva del Sector Agropecuario Consejo Nacional de
Producción, N.º 7742, de 19 de diciembre de 1997, y sus reformas. El texto
dirá:
"Artículo 4.- Colaborador
Como colaborador del Programa de Reconversión Productiva del
Sector Agropecuario, se determinará al Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA), Institución que para este fin deberá incluir en
sus programas actividades de capacitación en el sector agropecuario.
Para esto, deberá destinar una suma mínima del quince por ciento
(15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios. Estos
programas se ejecutarán en coordinación con las instituciones del
sector agropecuario.
El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) deberá incluir, como
mínimo, una suma del diez por ciento (10%) de sus presupuestos
ordinarios y extraordinarios para programas de apoyo al sector
agropecuario, de acuerdo con sus objetivos; se ejecutarán en
coordinación con las instituciones del sector agropecuario.
Corresponderá a la Contraloría General de la República
supervisar la ejecución de esta norma."
ARTÍCULO 5.- Reforma de la Ley N.º 7769
Refórmase el artículo 7 de la Ley N.º 7769, Atención a las mujeres en
condiciones de pobreza, de 24 de abril de 1998, y sus reformas. El texto
dirá:
"Artículo 7.- Financiamiento y ejecución de programas
Para cumplir los programas dirigidos a las mujeres en
condiciones de pobreza, establecidos en la presente Ley, se contará
con los siguientes recursos:
a) El Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), financiará y
ejecutará la capacitación en formación humana, con recursos
propios y los recursos adicionales que se necesiten. Los
recursos adicionales los asignará el Gobierno Central,
provenientes del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares.
b) El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) financiará y
ejecutará la capacitación técnico-laboral dirigida a las mujeres
en condiciones de pobreza, contempladas en la presente Ley."
ARTÍCULO 6.- Reforma de la Ley N.º 7972
Refórmase el inciso e) del artículo 15 de la Ley N.º 7972, Creación de
cargas tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos para financiar un
plan integral de protección y amparo de la población adulta mayor, niñas y
niños en riesgo social, personas discapacitadas abandonadas, rehabilitación
de alcohólicos y farmacodependientes, apoyo a las labores de la Cruz Roja y
derogación de impuestos menores sobre las actividades agrícolas y su
consecuente sustitución, de 22 de diciembre de 1999, y sus reformas. El
texto dirá:
"Artículo 15.-
[...]
e) Un cinco y medio por ciento (5,5%) de los recursos será
asignado a los comités auxiliares de la Cruz Roja Costarricense.
[...]"
ARTÍCULO 7.- Reforma de la Ley N.º 8114
Refórmase el artículo 30 de la Ley de simplificación y eficiencia
tributarias, N.º 8114, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 30.- Importaciones del IMAS
La importación de las mercaderías que el Instituto Mixto de
Ayuda Social (IMAS) requiera para la explotación exclusiva de puestos
libres de derechos en puertos, fronteras y aeropuertos
internacionales, ya sea en forma directa o por medio de un tercero,
no pagará ningún tipo de impuestos, tasas ni sobretasas."
CAPÍTULO IV
Derogaciones
ARTÍCULO 8.- Derogación del artículo 9 de la Ley N.º 6256
Derógase el artículo 9 de la Ley de presupuesto extraordinario para
1978, de 28 de abril de 1978, N.º 6256.
TRANSITORIO ÚNICO.-
Las disposiciones de esta Ley no afectarán los contratos suscritos
por el Estado antes de la fecha de su entrada en vigencia.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los nueve días del mes de enero de dos
mil siete.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Clara Zomer Rezler Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
daa.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta días del
mes de enero del dos mil siete.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Francisco Morales Hernández
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Guillermo Zúñiga Chaves
MINISTRO DE HACIENDA
Alfredo Volio Pérez
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Fernando Zumbado Jiménez
MINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS
Y RECTOR DEL SECTOR SOCIAL Y LUCHA CONTRA LA POBREZA
Sanción: 30-01-2007
Publicación: 06-02-2007 Gaceta: 26