Decreto Legislativo No. 8562
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
LEY DE PRESUPUESTO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO DE LA
REPÚBLICA PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO 2007
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8562
EXPEDIENTE N.º 16.356
SAN JOSÉ - COSTA RICA
NORMAS DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 7.-
Para ejecutar, controlar y evaluar las disposiciones de los artículos
anteriores, se establece lo siguiente:
1.- Autorízase a los Poderes de la República, a las instituciones
adscritas a estos, al Tribunal Supremo de Elecciones y a las
dependencias administradoras de los regímenes de pensiones, para que,
con cargo a las partidas existentes, paguen las revaloraciones
salariales del primero y segundo semestres del año 2007, así como la
respectiva anualización de las revaloraciones salariales decretadas
para el segundo semestre de 2006. Se les autoriza a estos órganos
para que modifiquen las relaciones de puestos respectivas, de
conformidad con las resoluciones que se acuerden por incremento en el
costo de la vida y las revaloraciones resueltas por los órganos
competentes según ley.
2.- Autorízase a la Junta Administrativa del Registro Nacional para
que le traslade los recursos necesarios al Fondo General del Gobierno
Central, con el propósito de cubrir los servicios personales, cargas
sociales y otros extremos salariales, así como el pago por concepto
de prohibición para los funcionarios del Registro Nacional, con
fundamento en las siguientes leyes: N.º 5695, de 28 de mayo de 1975,
y sus reformas; N.º 5867, de 15 de diciembre de 1975, y sus reformas;
N.º 6934, de 28 de noviembre de 1983, y N.º 7089, de 18 de diciembre
de 1987.
3.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, mediante resolución
administrativa, autorizada por el máximo jerarca institucional del
órgano respectivo del Gobierno de la República y aprobada por el
Ministerio de Hacienda, varíe los requerimientos humanos de cada
título presupuestario contenido en la ley, con el fin de efectuar las
modificaciones provenientes de las reasignaciones, reclasificaciones,
asignaciones, revaloraciones parciales y los estudios integrales de
puestos dictados por los órganos competentes, en el entendido de que
estas no alterarán el total de los puestos consignados en la Ley de
Presupuesto.
El máximo jerarca institucional del órgano respectivo del
Gobierno deberá comunicar, a los funcionarios incluidos en dicha
resolución, sobre las modificaciones sufridas con respecto al puesto
que ocupan.
El Ministerio de Hacienda emitirá, mediante lineamiento técnico,
los requerimientos para tales modificaciones.
4.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto
elaborado por el Ministerio de Hacienda, a solicitud del Ministerio
de Educación Pública, pueda modificar la relación de puestos
institucional en los siguientes casos:
a) Para modificar la clasificación de los puestos, producto de
los movimientos en los centros educativos.
b) Para trasladar puestos o lecciones entre los diferentes
subprogramas presupuestarios docentes.
El Ministerio de Educación Pública podrá realizar, vía resolución
administrativa, los demás movimientos entre los centros educativos,
que no impliquen modificación de la clasificación de puestos o
traslados entre subprogramas; e informará trimestralmente a la
Dirección General de Presupuesto Nacional.
5.- Los sueldos del personal pagado por medio de la subpartida de
servicios especiales de los ministerios, no podrán ser superiores a
los devengados por el personal incorporado al Régimen del Servicio
Civil, por el desempeño de funciones similares en la respectiva
institución. Además, el personal pagado por servicios especiales
deberá cumplir los requisitos exigidos por el citado Régimen. Los
nombramientos deberán ajustarse a la relación de puestos de cada
ministerio o a la clasificación de la Dirección General de Servicio
Civil.
6.- Los sueldos del personal pagado por medio de la subpartida de
servicios especiales de la Defensoría de los Habitantes de la
República, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y la
Contraloría General de la República, no podrán ser superiores a los
contenidos en el índice salarial vigente de cargos fijos, en la
respectiva institución, para puestos con funciones similares.
7.- Los funcionarios públicos incluidos en el Presupuesto Nacional,
a los cuales se les asignen gastos de representación, deberán
liquidarlos de acuerdo con lo establecido por la Contraloría General
de la República, previa presentación de las facturas respectivas. Se
exceptúan de esta disposición los presidentes de los Supremos
Poderes.
8.- Los gastos con cargo a la subpartida prestaciones legales
deberán pagarse en estricto orden de presentación en las unidades
financieras institucionales y por el monto total. Tendrán prioridad
los pagos que correspondan a derechohabientes de servidores
fallecidos; también serán prioritarias las solicitudes de pago de
personas que no puedan seguir laborando por incapacidad permanente y
tengan derecho a prestaciones.
9.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto
ejecutivo elaborado por el Ministerio de Hacienda, modifique el
número de cédula de persona jurídica de los beneficiarios de
transferencias cuando, a solicitud del responsable de la unidad
financiera del respectivo ministerio, o bien por iniciativa de la
Dirección General de Presupuesto Nacional, se determine que el número
consignado en la Ley de Presupuesto Ordinario es incorrecto.
ARTÍCULO 8.-
El Poder Judicial constituirá, para su funcionamiento, un fondo
rotatorio, con el objeto de facilitar la adquisición de bienes y servicios
que por sus características sean indispensables, urgentes o que, por su
cuantía, no convenga recurrir a otros procedimientos de contratación, hasta
por el monto que se establezca de conformidad con la Ley N.º 7494,
Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995, para las compras
directas; así como para atender el pago de sueldos del personal judicial
interino o en propiedad, cuando no haya sido factible tramitar el pago
oportuno por medio del sistema ordinario de pago de salarios del Poder
Judicial. El monto autorizado será de cincuenta millones de colones
(¢50.000.000,00) y podrá incrementarse hasta ciento cincuenta millones de
colones (¢150.000.000,00).
Cualquier modificación del Reglamento del Fondo Rotatorio, incluso la
creación de subfondos rotatorios y la definición del monto de operación,
corresponderá a la Corte Plena. Este Fondo se manejará en una cuenta
corriente en un banco del Estado, contra la cual solo podrán girarse
cheques u órdenes de pago con las firmas de los funcionarios que la Corte
Plena determine mediante reglamento.
Corresponde a la Auditoría Judicial llevar el control del Fondo.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veintinueve días del mes de noviembre
de dos mil seis.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Clara Zomer Rezler Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los siete días del
mes de diciembre del dos mil seis.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Guillermo Zúñiga Chaves
MINISTRO DE HACIENDA
Sanción: 07-12-2006
Publicación: 29-12-2006 Gaceta: 250 Alcance: 60