Decreto Legislativo No. 8560
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA
DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8560
EXPEDIENTE N.º 15.610
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8560
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DE La CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA
DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
ARTÍCULO ÚNICO.-
Apruébase, en cada una de las partes, la Convención para la
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial. El texto es el siguiente:
"CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL
PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, denominada en adelante "la UNESCO", en
su 32a reunión, celebrada en París del veintinueve de septiembre al
diecisiete de octubre de 2003,
Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes en materia de
derechos humanos, en particular a la Declaración Universal de Derechos
Humanos de 1948, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de 1966 y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
de 1966,
Considerando la importancia que reviste el patrimonio cultural inmaterial,
crisol de la diversidad cultural y garante del desarrollo sostenible, como
se destaca en la Recomendación de la UNESCO sobre la salvaguardia de la
cultura tradicional y popular de 1989, así como en la Declaración Universal
de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural de 2001 y en la Declaración de
Estambul de 2002, aprobada por la Tercera Mesa Redonda de Ministros de
Cultura,
Considerando la profunda interdependencia que existe entre el patrimonio
cultural inmaterial y el patrimonio material cultural y natural,
Reconociendo que los procesos de mundialización y de transformación social
por un lado crean las condiciones propicias para un diálogo renovado entre
las comunidades pero por el otro también traen consigo, al igual que los
fenómenos de intolerancia, graves riesgos de deterioro, desaparición y
destrucción del patrimonio cultural inmaterial, debido en particular a la
falta de recursos para salvaguardarlo,
Consciente de la voluntad universal y la preocupación común de salvaguardar
el patrimonio cultural inmaterial de la humanidad,
Reconociendo que las comunidades, en especial las indígenas, los grupos y
en algunos casos los individuos desempeñan un importante papel en la
producción, la salvaguardia, el mantenimiento y la recreación del
patrimonio cultural inmaterial, contribuyendo con ello a enriquecer la
diversidad cultural y la creatividad humana,
Observando la labor trascendental que realiza la UNESCO en la elaboración
de instrumentos normativos para la protección del patrimonio cultural, en
particular la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial,
Cultural y Natural de 1972,
Observando además que todavía no se dispone de un instrumento multilateral
de carácter vinculante destinado a salvaguardar el patrimonio cultural
inmaterial,
Considerando que convendría mejorar y completar eficazmente los acuerdos,
recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en materia de
patrimonio cultural y natural mediante nuevas disposiciones relativas al
patrimonio cultural inmaterial,
Considerando la necesidad de suscitar un mayor nivel de conciencia,
especialmente entre los jóvenes, de la importancia del patrimonio cultural
inmaterial y de su salvaguardia,
Considerando que la comunidad internacional debería contribuir, junto con
los Estados Partes en la presente Convención, a salvaguardar ese
patrimonio, con voluntad de cooperación y ayuda mutua,
Recordando los programas de la UNESCO relativos al patrimonio cultural
inmaterial, en particular la Proclamación de las obras maestras del
patrimonio oral e inmaterial de la humanidad,
Considerando la inestimable función que cumple el patrimonio cultural
inmaterial como factor de acercamiento, intercambio y entendimiento entre
los seres humanos,
Aprueba en este día diecisiete de octubre de 2003 la presente Convención.
I. Disposiciones generales
Artículo 1: Finalidades de la Convención
La presente Convención tiene las siguientes finalidades:
a) la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial;
b) el respeto del patrimonio cultural inmaterial de las
comunidades, grupos e individuos de que se trate;
c) la sensibilización en el plano local, nacional e internacional a
la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su
reconocimiento recíproco;
d) la cooperación y asistencia internacionales.
Artículo 2: Definiciones
A los efectos de la presente Convención,
1. Se entiende por "patrimonio cultural inmaterial" los usos,
representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con
los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les
son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos
los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio
cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de
generación en generación, es recreado constantemente por las
comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la
naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad
y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la
diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la
presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio
cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos
internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos
de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de
desarrollo sostenible.
2. El "patrimonio cultural inmaterial", según se define en el
párrafo 1 supra, se manifiesta en particular en los ámbitos
siguientes:
a) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como
vehículo del patrimonio cultural inmaterial;
b) artes del espectáculo;
c) usos sociales, rituales y actos festivos;
d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el
universo;
e) técnicas artesanales tradicionales.
3. Se entiende por "salvaguardia" las medidas encaminadas a
garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial,
comprendidas la identificación, documentación, investigación,
preservación, protección, promoción, valorización, transmisión
-básicamente a través de la enseñanza formal y no formal- y
revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.
4. La expresión "Estados Partes" designa a los Estados obligados
por la presente Convención y entre los cuales ésta esté en vigor.
5. Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a los territorios
mencionados en el Artículo 33 que pasen a ser Partes en ella, con
arreglo a las condiciones especificadas en dicho artículo. En esa
medida la expresión "Estados Partes" se referirá igualmente a esos
territorios.
Artículo 3: Relación con otros instrumentos internacionales
Ninguna disposición de la presente Convención podrá ser interpretada
de tal manera que:
a) modifique el estatuto o reduzca el nivel de protección de los
bienes declarados patrimonio mundial en el marco de la Convención
para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972
a los que esté directamente asociado un elemento del patrimonio
cultural inmaterial; o
b) afecte los derechos y obligaciones que tengan los Estados Partes
en virtud de otros instrumentos internacionales relativos a los
derechos de propiedad intelectual o a la utilización de los recursos
biológicos y ecológicos de los que sean partes.
II. Órganos de la Convención
Artículo 4: Asamblea General de los Estados Partes
1. Queda establecida una Asamblea General de los Estados Partes,
denominada en adelante "la Asamblea General", que será el órgano
soberano de la presente Convención.
2. La Asamblea General celebrará una reunión ordinaria cada dos
años. Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo
decida, o cuando reciba una petición en tal sentido del Comité
Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural
Inmaterial o de por lo menos un tercio de los Estados Partes.
3. La Asamblea General aprobará su propio Reglamento.
Artículo 5: Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio
Cultural Inmaterial
1. Queda establecido en la UNESCO un Comité Intergubernamental para
la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, denominado en
adelante "el Comité". Estará integrado por representantes de 18
Estados Partes, que los Estados Partes constituidos en Asamblea
General elegirán al entrar la presente Convención en vigor según lo
dispuesto en el Artículo 34.
2. El número de Estados miembros del Comité pasará a 24 en cuanto
el número de Estados Partes en la Convención llegue a 50.
Artículo 6: Elección y mandato de los Estados miembros del Comité
1. La elección de los Estados miembros del Comité deberá obedecer a
los principios de una distribución geográfica y una rotación
equitativas.
2. Los Estados Partes en la Convención, reunidos en Asamblea
General, elegirán a los Estados miembros del Comité por un mandato de
cuatro años.
3. Sin embargo, el mandato de la mitad de los Estados miembros del
Comité elegidos en la primera elección será sólo de dos años. Dichos
Estados serán designados por sorteo en el curso de la primera
elección.
4. Cada dos años, la Asamblea General procederá a renovar la mitad
de los Estados miembros del Comité.
5. La Asamblea General elegirá asimismo a cuantos Estados miembros
del Comité sean necesarios para cubrir los escaños vacantes.
6. Un Estado miembro del Comité no podrá ser elegido por dos
mandatos consecutivos.
7. Los Estados miembros del Comité designarán, para que los
representen en él, a personas cualificadas en los diversos ámbitos
del patrimonio cultural inmaterial.
Artículo 7: Funciones del Comité
Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le asignan en la
presente Convención, las funciones del Comité serán las siguientes:
a) promover los objetivos de la Convención y fomentar y seguir su
aplicación;
b) brindar asesoramiento sobre prácticas ejemplares y formular
recomendaciones sobre medidas encaminadas a salvaguardar el
patrimonio cultural inmaterial;
c) preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General un
proyecto de utilización de los recursos del Fondo, de conformidad con
el Artículo 25;
d) buscar las formas de incrementar sus recursos y adoptar las
medidas necesarias a tal efecto, de conformidad con el Artículo 25;
e) preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General
directrices operativas para la aplicación de la Convención;
f) de conformidad con el Artículo 29, examinar los informes de los
Estados Partes y elaborar un resumen de los mismos destinado a la
Asamblea General;
g) examinar las solicitudes que presenten los Estados Partes y
decidir, con arreglo a los criterios objetivos de selección
establecidos por el propio Comité y aprobados por la Asamblea
General, acerca de:
i) las inscripciones en las listas y las propuestas que se
mencionan en los Artículos 16, 17 Y 18;
ii) la prestación de asistencia internacional de conformidad
con el Artículo 22.
Artículo 8: Métodos de trabajo del Comité
1. El Comité será responsable ante la Asamblea General, a la que
dará cuenta de todas sus actividades y decisiones.
2. El Comité aprobará su Reglamento por una mayoría de dos tercios
de sus miembros.
3. El Comité podrá crear, con carácter transitorio, los órganos
consultivos ad hoc que estime necesarios para el desempeño de sus
funciones.
4. El Comité podrá invitar a sus reuniones a todo organismo público
o privado, o a toda persona física de probada competencia en los
diversos ámbitos del patrimonio cultural inmaterial, para
consultarles sobre cuestiones determinadas.
Artículo 9: Acreditación de las organizaciones de carácter consultivo
1. El Comité propondrá a la Asamblea General la acreditación de
organizaciones no gubernamentales de probada competencia en el
terreno del patrimonio cultural inmaterial. Dichas organizaciones
ejercerán funciones consultivas ante el Comité.
2. El Comité propondrá asimismo a la Asamblea General los criterios
y modalidades por los que se regirá esa acreditación.
Artículo 10: Secretaría
1. El Comité estará secundado por la Secretaría de la UNESCO.
2. La Secretaría preparará la documentación de la Asamblea General
y del Comité, así como el proyecto de orden del día de sus
respectivas reuniones, y velará por el cumplimiento de las decisiones
de ambos órganos.
III. Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial en el plano nacional
Artículo 11: Funciones de los Estados Partes
Incumbe a cada Estado Parte:
a) adoptar las medidas necesarias para garantizar la salvaguardia
del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio;
b) entre las medidas de salvaguardia mencionadas en el párrafo 3
del Artículo 2, identificar y definir los distintos elementos del
patrimonio cultural inmaterial presentes en su territorio, con
participación de las comunidades, los grupos y las organizaciones no
gubernamentales pertinentes.
Artículo 12: Inventarios
1. Para asegurar la identificación con fines de salvaguardia, cada
Estado Parte confeccionará con arreglo a su propia situación uno o
varios inventarios del patrimonio cultural inmaterial presente en su
territorio. Dichos inventarios se actualizarán regularmente.
2. Al presentar su informe periódico al Comité de conformidad con
el Artículo 29 cada Estado Parte proporcionará información pertinente
en relación con esos inventarios.
Artículo 13: Otras medidas de salvaguardia
Para asegurar la salvaguardia, el desarrollo y la valorización del
patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio, cada Estado Parte
hará todo lo posible por:
a) adoptar una política general encaminada a realzar la función del
patrimonio cultural inmaterial en la sociedad y a integrar su
salvaguardia en programas de planificación;
b) designar o crear uno o varios organismos competentes para la
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su
territorio;
c) fomentar estudios científicos, técnicos y artísticos, así como
metodologías de investigación, para la salvaguardia eficaz del
patrimonio cultural inmaterial, y en particular del patrimonio
cultural inmaterial que se encuentre en peligro;
d) adoptar las medidas de orden jurídico, técnico, administrativo y
financiero adecuadas para:
i) favorecer la creación o el fortalecimiento de instituciones
de formación en gestión del patrimonio cultural inmaterial, así
como la transmisión de este patrimonio en los foros y espacios
destinados a su manifestación y expresión;
ii) garantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial,
respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que
se rige el acceso a determinados aspectos de dicho patrimonio;
iii) crear instituciones de documentación sobre el patrimonio
cultural inmaterial y facilitar el acceso a ellas.
Artículo 14: Educación, sensibilización y fortalecimiento de
capacidades
Cada Estado Parte intentará por todos los medios oportunos:
a) asegurar el reconocimiento, el respeto y la valorización del
patrimonio cultural inmaterial en la sociedad, en particular
mediante:
i) programas educativos, de sensibilización y de difusión de
información dirigidos al público, y en especial a los jóvenes;
ii) programas educativos y de formación específicos en las
comunidades y grupos interesados;
iii) actividades de fortalecimiento de capacidades en materia de
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, y especialmente
de gestión y de investigación científica; y
iv) medios no formales de transmisión del saber;
b) mantener al público informado de las amenazas que pesan sobre
ese patrimonio y de las actividades realizadas en cumplimiento de la
presente Convención;
c) promover la educación sobre la protección de espacios naturales
y lugares importantes para la memoria colectiva, cuya existencia es
indispensable para que el patrimonio cultural inmaterial pueda
expresarse.
Artículo 15: Participación de las comunidades, grupos e individuos
En el marco de sus actividades de salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial, cada Estado Parte tratará de lograr una participación lo más
amplia posible de las comunidades, los grupos y, si procede, los individuos
que crean, mantienen y transmiten ese patrimonio y de asociarlos
activamente a la gestión del mismo.
IV. Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial en el plano
internacional
Artículo 16: Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de
la humanidad
1. Para dar a conocer mejor el patrimonio cultural inmaterial,
lograr que se tome mayor conciencia de su importancia y propiciar
formas de diálogo que respeten la diversidad cultural, el Comité, a
propuesta de los Estados Partes interesados, creará, mantendrá al día
y hará pública una Lista representativa del patrimonio cultural
inmaterial de la humanidad.
2. El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea
General los criterios por los que se regirán la creación,
actualización y publicación de dicha Lista representativa.
Artículo 17: Lista del patrimonio cultural inmaterial que requiere
medidas urgentes de salvaguardia
1. Con objeto de adoptar las medidas oportunas de salvaguardia, el
Comité creará, mantendrá al día y hará pública una Lista del
patrimonio cultural inmaterial que requiera medidas urgentes de
salvaguardia, e inscribirá ese patrimonio en la Lista a petición del
Estado Parte interesado.
2. El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea
General los criterios por los que se regirán la creación,
actualización y publicación de esa Lista.
3. En casos de extrema urgencia, así considerados a tenor de los
criterios objetivos que la Asamblea General haya aprobado a propuesta
del Comité, este último, en consulta con el Estado Parte interesado,
podrá inscribir un elemento del patrimonio en cuestión en la lista
mencionada en el párrafo 1.
Artículo 18: Programas, proyectos y actividades de salvaguardia del
patrimonio cultural inmaterial
1. Basándose en las propuestas presentadas por los Estados Partes,
y ateniéndose a los criterios por él definidos y aprobados por la
Asamblea General, el Comité seleccionará periódicamente y promoverá
los programas, proyectos y actividades de ámbito nacional,
subregional o regional para la salvaguardia del patrimonio que a su
entender reflejen del modo más adecuado los principios y objetivos de
la presente Convención, teniendo en cuenta las necesidades
particulares de los países en desarrollo.
2. A tal efecto, recibirá, examinará y aprobará las solicitudes de
asistencia internacional formuladas por los Estados Partes para la
elaboración de las mencionadas propuestas.
3. El Comité secundará la ejecución de los mencionados programas,
proyectos y actividades mediante la difusión de prácticas ejemplares
con arreglo a las modalidades que haya determinado.
V. Cooperación y asistencia internacionales
Artículo 19: Cooperación
1. A los efectos de la presente Convención, la cooperación
internacional comprende en particular el intercambio de información y
de experiencias, iniciativas comunes, y la creación de un mecanismo
para ayudar a los Estados Partes en sus esfuerzos encaminados a
salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación nacional ni de
sus derechos y usos consuetudinarios, los Estados Partes reconocen
que la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial es una
cuestión de interés general para la humanidad y se comprometen, con
tal objetivo, a cooperar en el plano bilateral, subregional, regional
e internacional.
Artículo 20: Objetivos de la asistencia internacional
Se podrá otorgar asistencia internacional con los objetivos
siguientes:
a) salvaguardar el patrimonio que figure en la lista de elementos
del patrimonio cultural inmaterial que requieren medidas urgentes de
salvaguardia;
b) confeccionar inventarios en el sentido de los Artículos 11 y 12;
c) prestar apoyo a programas, proyectos y actividades de ámbito
nacional, subregional y regional destinados a salvaguardar el
patrimonio cultural inmaterial;
d) cualquier otro objetivo que el Comité juzgue oportuno.
Artículo 21: Formas de asistencia internacional
La asistencia que el Comité otorgue a un Estado Parte se regirá por
las directrices operativas previstas en el Artículo 7 y por el acuerdo
mencionado en el Artículo 24, y podrá revestir las siguientes formas:
a) estudios relativos a los diferentes aspectos de la salvaguardia;
b) servicios de expertos y otras personas con experiencia práctica
en patrimonio cultural inmaterial;
c) formación de todo el personal necesario;
d) elaboración de medidas normativas o de otra índole;
e) creación y utilización de infraestructuras;
f) aporte de material y de conocimientos especializados;
g) otras formas de ayuda financiera y técnica, lo que puede
comprender, si procede, la concesión de préstamos a interés reducido
y las donaciones.
Artículo 22: Requisitos para la prestación de asistencia internacional
1. El Comité definirá el procedimiento para examinar las
solicitudes de asistencia internacional y determinará los elementos
que deberán constar en ellas, tales como las medidas previstas, las
intervenciones necesarias y la evaluación del costo.
2. En situaciones de urgencia, el Comité examinará con carácter
prioritario la solicitud de asistencia.
3. Para tomar una decisión el Comité efectuará los estudios y las
consultas que estime necesarios.
Artículo 23: Solicitudes de asistencia internacional
1. Cada Estado Parte podrá presentar al Comité una solicitud de
asistencia internacional para la salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial presente en su territorio.
2. Dicha solicitud podrá también ser presentada conjuntamente por
dos o más Estados Partes.
3. En la solicitud deberán constar los elementos de información
mencionados en el párrafo 1 del Artículo 22, así como la
documentación necesaria.
Artículo 24: Papel de los Estados Partes beneficiarios
1. De conformidad con las disposiciones de la presente Convención,
la asistencia internacional que se conceda se regirá por un acuerdo
entre el Estado Parte beneficiario y el Comité.
2. Por regla general, el Estado Parte beneficiario deberá
contribuir, en la medida en que lo permitan sus medios, a sufragar
las medidas de salvaguardia para las que se otorga la asistencia
internacional.
3. El Estado Parte beneficiario presentará al Comité un informe
sobre la utilización de la asistencia que se le haya concedido con
fines de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial.
VI. Fondo del patrimonio cultural inmaterial
Artículo 25: Índole y recursos del Fondo
1. Queda establecido un "Fondo para la salvaguardia del patrimonio
cultural inmaterial", denominado en adelante "el Fondo".
2. El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de
conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la
UNESCO.
3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
a) las contribuciones de los Estados Partes;
b) los recursos que la Conferencia General de la UNESCO
destine a tal fin;
c) las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
i) otros Estados;
ii) organismos y programas del sistema de las Naciones
Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para
el Desarrollo, u otras organizaciones internacionales;
iii) organismos públicos o privados o personas físicas;
d) todo interés devengado por los recursos del Fondo;
e) el producto de las colectas y la recaudación de las
manifestaciones organizadas en provecho del Fondo;
f) todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del
Fondo, que el Comité elaborará.
4. La utilización de los recursos por parte del Comité se decidirá
a tenor de las orientaciones que formule al respecto la Asamblea
General.
5. El Comité podrá aceptar contribuciones o asistencia de otra
índole que se le ofrezca con fines generales o específicos, ligados a
proyectos concretos, siempre y cuando esos proyectos cuenten con su
aprobación.
6. Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a
condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean
incompatibles con los objetivos que persigue la presente Convención.
Artículo 26: Contribuciones de los Estados Partes al Fondo
1. Sin perjuicio de cualquier otra contribución complementaria de
carácter voluntario, los Estados Partes en la presente Convención se
obligan a ingresar en el Fondo, cada dos años por lo menos, una
contribución cuya cuantía, calculada a partir de un porcentaje
uniforme aplicable a todos los Estados, será determinada por la
Asamblea General. Para que ésta pueda adoptar tal decisión se
requerirá una mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que
no hayan hecho la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente
artículo. El importe de esa contribución no podrá exceder en ningún
caso del 1% de la contribución del Estado Parte al Presupuesto
Ordinario de la UNESCO.
2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refieren el
Artículo 32 o el Artículo 33 de la presente Convención podrá
declarar, en el momento de depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, que no se considera obligado por
las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
3. Todo Estado Parte en la presente Convención que haya formulado
la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo hará
lo posible por retirarla mediante una notificación al Director
General de la UNESCO. Sin embargo, el hecho de retirar la
declaración sólo tendrá efecto sobre la contribución que adeude dicho
Estado a partir de la fecha en que dé comienzo la siguiente reunión
de la Asamblea General.
4. Para que el Comité pueda planificar con eficacia sus
actividades, las contribuciones de los Estados Partes en esta
Convención que hayan hecho la declaración mencionada en el párrafo 2
del presente artículo deberán ser abonadas periódicamente, cada dos
años por lo menos, y deberían ser de un importe lo más cercano
posible al de las contribuciones que esos Estados hubieran tenido que
pagar si hubiesen estado obligados por las disposiciones del párrafo
1 del presente artículo.
5. Ningún Estado Parte en la presente Convención que esté atrasado
en el pago de su contribución obligatoria o voluntaria para el año en
curso y el año civil inmediatamente anterior podrá ser elegido
miembro del Comité, si bien esta disposición no será aplicable en la
primera elección. El mandato de un Estado Parte que se encuentre en
tal situación y que ya sea miembro del Comité finalizará en el
momento en que tengan lugar las elecciones previstas en el Artículo 6
de la presente Convención.
Artículo 27: Contribuciones voluntarias complementarias al Fondo
Los Estados Partes que con carácter voluntario deseen efectuar otras
contribuciones además de las previstas en el Artículo 26 informarán de ello
lo antes posible al Comité, para que éste pueda planificar sus actividades
en consecuencia.
Artículo 28: Campañas internacionales de recaudación de fondos
En la medida de lo posible, los Estados Partes prestarán su concurso a
las campañas internacionales de recaudación que se organicen en provecho
del Fondo bajo los auspicios de la UNESCO.
VII. Informes
Artículo 29: Informes de los Estados Partes
Los Estados Partes presentarán al Comité, en la forma y con la
periodicidad que éste prescriba, informes sobre las disposiciones
legislativas, reglamentarias o de otra índole que hayan adoptado para
aplicar la Convención.
Artículo 30: Informes del Comité
1. Basándose en sus actividades y en los informes de los Estados
Partes mencionados en el Artículo 29, el Comité presentará un informe
en cada reunión de la Asamblea General.
2. Dicho informe se pondrá en conocimiento de la Conferencia
General de la UNESCO.
VIII. Cláusula transitoria
Artículo 31: Relación con la Proclamación de las obras maestras del
patrimonio oral e inmaterial de la humanidad
1. El Comité incorporará a la Lista representativa del patrimonio
cultural inmaterial de la humanidad los elementos que, con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Convención, hubieran sido
proclamados "obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la
humanidad".
2. La inclusión de dichos elementos en la Lista representativa del
patrimonio cultural inmaterial de la humanidad se efectuará sin
perjuicio de los criterios por los que se regirán las subsiguientes
inscripciones, establecidos según lo dispuesto en el párrafo 2 del
Artículo 16.
3. Con posterioridad a la entrada en vigor de la presente
Convención no se efectuará ninguna otra Proclamación.
IX. Disposiciones finales
Artículo 32: Ratificación, aceptación o aprobación
1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación,
aceptación o aprobación de los Estados Miembros de la UNESCO, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán ante el Director General de la UNESCO.
Artículo 33: Adhesión
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos
los Estados que no sean miembros de la UNESCO y que la Conferencia
General de la Organización haya invitado a adherirse a ella.
2. La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de
los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como
tal por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la plena
independencia de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la
Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias regidas
por esta Convención, incluida la de suscribir tratados en relación
con ellas.
3. El instrumento de adhesión se depositará en poder del Director
General de la UNESCO.
Artículo 34: Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha
de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, pero sólo con respecto a los Estados que hayan
depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados
Partes, entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 35: Regímenes constitucionales federales o no unitarios
A los Estados Partes que tengan un régimen constitucional federal o no
unitario les serán aplicables las disposiciones siguientes:
a) por lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya
aplicación competa al poder legislativo federal o central, las
obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de
los Estados Partes que no constituyan Estados federales;
b) por lo que respecta a las disposiciones de la presente
Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados, países,
provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen
constitucional de la federación no estén facultados para tomar
medidas legislativas, el gobierno federal comunicará esas
disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades
competentes de los Estados, países, provincias o cantones, para que
éstas las aprueben.
Artículo 36: Denuncia
1. Todos los Estados Partes tendrán la facultad de denunciar la
presente Convención.
2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito,
que se depositará en poder del Director General de la UNESCO.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción
del instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones
financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha
en que la retirada sea efectiva.
Artículo 37: Funciones del depositario
El Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la
presente Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización y
a los Estados que no sean miembros a los cuales se refiere el Artículo 33,
así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión mencionados en los
Artículos 32 y 33 y de las denuncias previstas en el Artículo 36.
Artículo 38: Enmiendas
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a esta Convención
mediante comunicación dirigida por escrito al Director General. Éste
transmitirá la comunicación a todos los Estados Partes. Si en los
seis meses siguientes a la fecha de envío de la comunicación la mitad
por lo menos de los Estados Partes responde favorablemente a esa
petición, el Director General someterá dicha propuesta al examen y la
eventual aprobación de la siguiente reunión de la Asamblea General.
2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de
los Estados Partes presentes y votantes.
3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser
objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los
Estados Partes.
4. Las enmiendas a la presente Convención, para los Estados Partes
que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o que se hayan adherido
a ellas, entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de
los Estados Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en
el párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento la
correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte o
territorio que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres
meses después de la fecha en que el Estado Parte haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5. El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a
las enmiendas que modifiquen el Artículo 5, relativo al número de
Estados miembros del Comité. Dichas enmiendas entrarán en vigor en
el momento mismo de su aprobación.
6. Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la
entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente
artículo y que no manifieste una intención en sentido contrario será
considerado:
a) Parte en la presente Convención así enmendada; y
b) Parte en la presente Convención no enmendada con respecto a
todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en
cuestión.
Artículo 39: Textos auténticos
La presente Convención está redactada en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.
Artículo 40: Registro
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de
las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veinticuatro días del mes de octubre
de dos mil seis.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Clara Zomer Rezler Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciséis días
del mes de noviembre del dos mil seis.
Ejecútese y publíquese
KEVIN CASAS ZAMORA
Edgar Ugalde Álvarez
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
Y CULTO A.I.
Sanción: 16-11-2006
Publicación: 11-12-2006 Gaceta: 237