Decreto Legislativo No. 8557

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES<br /> UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8557<br /> EXPEDIENTE N.º 15.743<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8557<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES<br /> UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, la Convención de<br /> las Naciones Unidas contra la Corrupción. El texto es el siguiente:<br /> "CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS<br /> CONTRA LA CORRUPCIÓN<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Parte en la presente Convención, Preocupados por la<br /> gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción<br /> para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las<br /> instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia<br /> y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley,<br /> Preocupados también por los vínculos entre la corrupción y otras<br /> formas de delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la<br /> delincuencia económica, incluido el blanqueo de dinero,<br /> Preocupados asimismo por los casos de corrupción que entrañan vastas<br /> cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporción<br /> importante de los recursos de los Estados, y que amenazan la<br /> estabilidad política y el desarrollo sostenible de esos Estados,<br /> Convencidos de que la corrupción ha dejado de ser un problema local<br /> para convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las<br /> sociedades y economías, lo que hace esencial la cooperación<br /> internacional para prevenirla y luchar contra ella,<br /> Convencidos también de que se requiere un enfoque amplio y<br /> multidisciplinario para prevenir y combatir eficazmente la<br /> corrupción,<br /> Convencidos asimismo de que la disponibilidad de asistencia técnica<br /> puede desempeñar un papel importante para que los Estados estén en<br /> mejores condiciones de poder prevenir y combatir eficazmente la<br /> corrupción, entre otras cosas fortaleciendo sus capacidades y creando<br /> instituciones,<br /> Convencidos de que el enriquecimiento personal ilícito puede ser<br /> particularmente nocivo para las instituciones democráticas, las<br /> economías nacionales y el imperio de la ley,<br /> Decididos a prevenir, detectar y disuadir con mayor eficacia las<br /> transferencias internacionales de activos adquiridos ilícitamente y a<br /> fortalecer la cooperación internacional para la recuperación de<br /> activos,<br /> Reconociendo los principios fundamentales del debido proceso en los<br /> procesos penales y en los procedimientos civiles o administrativos<br /> sobre derechos de propiedad,<br /> Teniendo presente que la prevención y la erradicación de la<br /> corrupción son responsabilidad de todos los Estados y que estos deben<br /> cooperar entre sí, con el apoyo y la participación de personas y<br /> grupos que no pertenecen al sector público, como la sociedad civil,<br /> las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base<br /> comunitaria, para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces,<br /> Teniendo presentes también los principios de debida gestión de los<br /> asuntos y los bienes públicos, equidad, responsabilidad e igualdad<br /> ante la ley, así como la necesidad de salvaguardar la integridad y<br /> fomentar una cultura de rechazo de la corrupción,<br /> Encomiando la labor de la Comisión de Prevención del Delito y<br /> Justicia Penal y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y<br /> el Delito en la prevención y la lucha contra la corrupción,<br /> Recordando la labor realizada por otras organizaciones<br /> internacionales y regionales en esta esfera, incluidas las<br /> actividades del Consejo de Cooperación Aduanera (también denominado<br /> Organización Mundial de Aduanas), el Consejo de Europa, la Liga de<br /> los Estados Árabes, la Organización de Cooperación y Desarrollo<br /> Económicos, la Organización de los Estados Americanos, la Unión<br /> Africana y la Unión Europea,<br /> Tomando nota con reconocimiento de los instrumentos multilaterales<br /> encaminados a prevenir y combatir la corrupción, incluidos, entre<br /> otros la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por<br /> la Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996, el<br /> Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los<br /> que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de<br /> los Estados Miembros de la Unión Europea, aprobado por el Consejo de<br /> la Unión Europea el 26 de mayo de 1997, el Convenio sobre la lucha<br /> contra el soborno de los funcionarios públicos extranjeros en las<br /> transacciones comerciales internacionales, aprobado por la<br /> Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos el 21 de<br /> noviembre de 1997, el Convenio de derecho penal sobre la corrupción,<br /> aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 27 de<br /> enero de 1999, el Convenio de derecho civil sobre la corrupción,<br /> aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 4 de<br /> noviembre de 1999 y la Convención de la Unión Africana para prevenir<br /> y combatir la corrupción, aprobada por los Jefes de Estado y de<br /> Gobierno de la Unión Africana el 12 de julio de 2003,<br /> Acogiendo con satisfacción la entrada en vigor, el 29 de septiembre<br /> de 2003, de la Convención de las Naciones Unidas contra la<br /> Delincuencia Organizada Transnacional,<br /> Han Convenido en lo siguiente:<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1<br /> Finalidad<br /> La finalidad de la presente Convención es:<br /> a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir<br /> más eficaz y eficientemente la corrupción;<br /> b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y<br /> la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la<br /> corrupción, incluida la recuperación de activos;<br /> c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y<br /> la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.<br /> Artículo 2<br /> Definiciones<br /> A los efectos de la presente Convención:<br /> a) Por "funcionario público" se entenderá: i) toda persona<br /> que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o<br /> judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido,<br /> permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la<br /> antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que<br /> desempeñe una función pública, incluso para un organismo público<br /> o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se<br /> defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la<br /> esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte;<br /> iii) toda otra persona definida como "funcionario público" en el<br /> derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos<br /> de algunas medidas específicas incluidas en el capítulo II de la<br /> presente Convención, podrá entenderse por "funcionario público"<br /> toda persona que desempeñe una función pública o preste un<br /> servicio público según se defina en el derecho interno del Estado<br /> Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento<br /> jurídico de ese Estado Parte;<br /> b) Por "funcionario público extranjero" se entenderá toda<br /> persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo<br /> o judicial de un país extranjero, ya sea designado o elegido; y<br /> toda persona que ejerza una función pública para un país<br /> extranjero, incluso para un organismo público o una empresa<br /> pública;<br /> c) Por "funcionario de una organización internacional pública"<br /> se entenderá un empleado público internacional o toda persona que<br /> tal organización haya autorizado a actuar en su nombre;<br /> d) Por "bienes" se entenderá los activos de cualquier tipo,<br /> corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o<br /> intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten<br /> la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;<br /> e) Por "producto del delito" se entenderá los bienes de<br /> cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente<br /> de la comisión de un delito;<br /> f) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entenderá la<br /> prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o<br /> trasladar bienes, o de asumir la custodia o el control temporales<br /> de bienes sobre la base de una orden de un tribunal u otra<br /> autoridad competente;<br /> g) Por "decomiso" se entenderá la privación con carácter<br /> definitivo de bienes por orden de un tribunal u otra autoridad<br /> competente;<br /> h) Por "delito determinante" se entenderá todo delito del que<br /> se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un<br /> delito definido en el artículo 23 de la presente Convención;<br /> i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente<br /> en permitir que remesas ilícitas o sospechosas salgan del<br /> territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él,<br /> con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades<br /> competentes, con el fin de investigar un delito e identificar a<br /> las personas involucradas en su comisión.<br /> Artículo 3<br /> Ámbito de aplicación<br /> 1.- La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus<br /> disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento<br /> de la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso<br /> y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la<br /> presente Convención.<br /> 2.- Para la aplicación de la presente Convención, a menos que<br /> contenga una disposición en contrario, no será necesario que los<br /> delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al<br /> Estado.<br /> Artículo 4<br /> Protección de la soberanía<br /> 1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la<br /> presente Convención en consonancia con los principios de igualdad<br /> soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no<br /> intervención en los asuntos internos de otros Estados.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un<br /> Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado,<br /> jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve<br /> exclusivamente a sus autoridades.<br /> Capítulo II<br /> Medidas preventivas<br /> Artículo 5<br /> Políticas y prácticas de prevención de la corrupción<br /> 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o<br /> mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la<br /> corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen<br /> los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los<br /> asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la<br /> transparencia y la obligación de rendir cuentas.<br /> 2. Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas<br /> eficaces encaminadas a prevenir la corrupción.<br /> 3. Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los<br /> instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a<br /> fin de determinar si son adecuados para combatir la corrupción.<br /> 4. Los Estados Parte, según proceda y de conformidad con los<br /> principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, colaborarán<br /> entre sí y con las organizaciones internacionales y regionales<br /> pertinentes en la promoción y formulación de las medidas mencionadas<br /> en el presente artículo. Esa colaboración podrá comprender la<br /> participación en programas y proyectos internacionales destinados a<br /> prevenir la corrupción.<br /> Artículo 6<br /> Órgano u órganos de prevención de la corrupción<br /> 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su ordenamiento jurídico, garantizará la existencia<br /> de un órgano u órganos, según proceda, encargados de prevenir la<br /> corrupción con medidas tales como:<br /> a) La aplicación de las políticas a que se hace alusión en el<br /> artículo 5 de la presente Convención y, cuando proceda, la<br /> supervisión y coordinación de la puesta en práctica de esas<br /> políticas;<br /> b) El aumento y la difusión de los conocimientos en materia de<br /> prevención de la corrupción.<br /> 2. Cada Estado Parte otorgará al órgano o a los órganos mencionados<br /> en el párrafo 1 del presente artículo la independencia necesaria, de<br /> conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento<br /> jurídico, para que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y<br /> sin ninguna influencia indebida. Deben proporcionárseles los<br /> recursos materiales y el personal especializado que sean necesarios,<br /> así como la capacitación que dicho personal pueda requerir para el<br /> desempeño de sus funciones.<br /> 3. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las<br /> autoridades que puedan ayudar a otros Estados Parte a formular y<br /> aplicar medidas concretas de prevención de la corrupción.<br /> Artículo 7<br /> Sector público<br /> 1. Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los<br /> principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procurará<br /> adoptar sistemas de convocatoria, contratación, retención, promoción<br /> y jubilación de empleados públicos y, cuando proceda, de otros<br /> funcionarios públicos no elegidos, o mantener y fortalecer dichos<br /> sistemas. Estos:<br /> a) Estarán basados en principios de eficiencia y transparencia<br /> y en criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud;<br /> b) Incluirán procedimientos adecuados de selección y formación<br /> de los titulares de cargos públicos que se consideren<br /> especialmente vulnerables a la corrupción, así como, cuando<br /> proceda, la rotación de esas personas a otros cargos;<br /> c) Fomentarán una remuneración adecuada y escalas de sueldo<br /> equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo económico<br /> del Estado Parte;<br /> d) Promoverán programas de formación y capacitación que les<br /> permitan cumplir los requisitos de desempeño correcto, honorable<br /> y debido de sus funciones y les proporcionen capacitación<br /> especializada y apropiada para que sean más conscientes de los<br /> riesgos de corrupción inherentes al desempeño de sus funciones.<br /> Tales programas podrán hacer referencia a códigos o normas de<br /> conducta en las esferas pertinentes.<br /> 2. Cada Estado Parte considerará también la posibilidad de adoptar<br /> medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con<br /> los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los<br /> principios fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer<br /> criterios para la candidatura y elección a cargos públicos.<br /> 3. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar<br /> medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con<br /> los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los<br /> principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la<br /> transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos<br /> públicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de<br /> los partidos políticos.<br /> 4. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, procurará adoptar sistemas<br /> destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de<br /> intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas.<br /> Artículo 8<br /> Códigos de conducta para funcionarios públicos<br /> 1. Con objeto de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de<br /> conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento<br /> jurídico, promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad<br /> y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos.<br /> 2. En particular, cada Estado Parte procurará aplicar, en sus<br /> propios ordenamientos institucionales y jurídicos, códigos o normas<br /> de conducta para el correcto, honorable y debido cumplimiento de las<br /> funciones públicas.<br /> 3. Con miras a aplicar las disposiciones del presente artículo,<br /> cada Estado Parte, cuando proceda y de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su ordenamiento jurídico, tomará nota de las<br /> iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales,<br /> interregionales y multilaterales, tales como el Código Internacional<br /> de Conducta para los titulares de cargos públicos, que figura en el<br /> anexo de la resolución 51/59 de la Asamblea General de 12 de<br /> diciembre de 1996.<br /> 4. Cada Estado Parte también considerará, de conformidad con los<br /> principios fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de<br /> establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios<br /> públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades<br /> competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de<br /> sus funciones.<br /> 5. Cada Estado Parte procurará, cuando proceda y de conformidad con<br /> los principios fundamentales de su derecho interno, establecer<br /> medidas y sistemas para exigir a los funcionarios públicos que hagan<br /> declaraciones a las autoridades competentes en relación, entre otras<br /> cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones,<br /> activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un<br /> conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios<br /> públicos.<br /> 6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar, de<br /> conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno,<br /> medidas disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario<br /> público que transgreda los códigos o normas establecidos de<br /> conformidad con el presente artículo.<br /> Artículo 9<br /> Contratación pública y gestión de la hacienda pública<br /> 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas<br /> necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación<br /> pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios<br /> objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras<br /> cosas, para prevenir la corrupción. Esos sistemas, en cuya<br /> aplicación se podrán tener en cuenta valores mínimos apropiados,<br /> deberán abordar, entre otras cosas:<br /> a) La difusión pública de información relativa a<br /> procedimientos de contratación pública y contratos, incluida<br /> información sobre licitaciones e información pertinente u<br /> oportuna sobre la adjudicación de contratos, a fin de que los<br /> licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para<br /> preparar y presentar sus ofertas;<br /> b) La formulación previa de las condiciones de participación,<br /> incluidos criterios de selección y adjudicación y reglas de<br /> licitación, así como su publicación;<br /> c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para<br /> la adopción de decisiones sobre contratación pública a fin de<br /> facilitar la ulterior verificación de la aplicación correcta de<br /> las reglas o procedimientos;<br /> d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema<br /> eficaz de apelación, para garantizar recursos y soluciones<br /> legales en el caso de que no se respeten las reglas o los<br /> procedimientos establecidos conforme al presente párrafo;<br /> e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las<br /> cuestiones relativas al personal encargado de la contratación<br /> pública, en particular declaraciones de interés respecto de<br /> determinadas contrataciones públicas, procedimientos de<br /> preselección y requisitos de capacitación.<br /> 2. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará medidas<br /> apropiadas para promover la transparencia y la obligación de rendir<br /> cuentas en la gestión de la hacienda pública. Esas medidas abarcarán,<br /> entre otras cosas:<br /> a) Procedimientos para la aprobación del presupuesto nacional;<br /> b) La presentación oportuna de información sobre gastos e<br /> ingresos;<br /> c) Un sistema de normas de contabilidad y auditoría, así como<br /> la supervisión correspondiente;<br /> d) Sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y<br /> control interno; y<br /> e) Cuando proceda, la adopción de medidas correctivas en caso<br /> de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente<br /> párrafo.<br /> 3. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean<br /> necesarias en los ámbitos civil y administrativo para preservar la<br /> integridad de los libros y registros contables, estados financieros u<br /> otros documentos relacionados con los gastos e ingresos públicos y<br /> para prevenir la falsificación de esos documentos.<br /> Artículo 10<br /> Información pública<br /> Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada<br /> Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su<br /> derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lo<br /> relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de<br /> decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras<br /> cosas:<br /> a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que<br /> permitan al público en general obtener, cuando proceda,<br /> información sobre la organización, el funcionamiento y los<br /> procesos de adopción de decisiones de su administración pública<br /> y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los<br /> datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que<br /> incumban al público;<br /> b) La simplificación de los procedimientos administrativos,<br /> cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las<br /> autoridades encargadas de la adopción de decisiones; y<br /> c) La publicación de información, lo que podrá incluir<br /> informes periódicos sobre los riesgos de corrupción en su<br /> administración pública.<br /> Artículo 11<br /> Medidas relativas al poder judicial y al ministerio público<br /> 1. Teniendo presentes la independencia del poder judicial y su<br /> papel decisivo en la lucha contra la corrupción, cada Estado Parte,<br /> de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento<br /> jurídico y sin menoscabo de la independencia del poder judicial,<br /> adoptará medidas para reforzar la integridad y evitar toda<br /> oportunidad de corrupción entre los miembros del poder judicial.<br /> Tales medidas podrán incluir normas que regulen la conducta de los<br /> miembros del poder judicial.<br /> 2. Podrán formularse y aplicarse en el ministerio público medidas<br /> con idéntico fin a las adoptadas conforme al párrafo 1 del presente<br /> artículo en los Estados Parte en que esa institución no forme parte<br /> del poder judicial pero goce de independencia análoga.<br /> Artículo 12<br /> Sector privado<br /> 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para prevenir<br /> la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría en el<br /> sector privado, así como, cuando proceda, prever sanciones civiles,<br /> administrativas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en<br /> caso de incumplimiento de esas medidas.<br /> 2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrán<br /> consistir, entre otras cosas, en:<br /> a) Promover la cooperación entre los organismos encargados de<br /> hacer cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes;<br /> b) Promover la formulación de normas y procedimientos<br /> encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades<br /> privadas pertinentes, incluidos códigos de conducta para el<br /> correcto, honorable y debido ejercicio de las actividades<br /> comerciales y de todas las profesiones pertinentes y para la<br /> prevención de conflictos de intereses, así como para la promoción<br /> del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas y en<br /> las relaciones contractuales de las empresas con el Estado;<br /> c) Promover la transparencia entre entidades privadas,<br /> incluidas, cuando proceda, medidas relativas a la identidad de<br /> las personas jurídicas y naturales involucradas en el<br /> establecimiento y la gestión de empresas;<br /> d) Prevenir la utilización indebida de los procedimientos que<br /> regulan a las entidades privadas, incluidos los procedimientos<br /> relativos a la concesión de subsidios y licencias por las<br /> autoridades públicas para actividades comerciales;<br /> e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo<br /> restricciones apropiadas, durante un período razonable, a las<br /> actividades profesionales de ex funcionarios públicos o a la<br /> contratación de funcionarios públicos en el sector privado tras<br /> su renuncia o jubilación cuando esas actividades o esa<br /> contratación estén directamente relacionadas con las funciones<br /> desempeñadas o supervisadas por esos funcionarios públicos<br /> durante su permanencia en el cargo;<br /> f) Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su<br /> estructura y tamaño, dispongan de suficientes controles contables<br /> internos para ayudar a prevenir y detectar los actos de<br /> corrupción y por que las cuentas y los estados financieros<br /> requeridos de esas empresas privadas estén sujetos a<br /> procedimientos apropiados de auditoría y certificación.<br /> 3. A fin de prevenir la corrupción, cada Estado Parte adoptará las<br /> medidas que sean necesarias, de conformidad con sus leyes y<br /> reglamentos internos relativos al mantenimiento de libros y<br /> registros, la divulgación de estados financieros y las normas de<br /> contabilidad y auditoría, para prohibir los siguientes actos<br /> realizados con el fin de cometer cualesquiera de los delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención:<br /> a) El establecimiento de cuentas no registradas en libros;<br /> b) La realización de operaciones no registradas en libros o<br /> mal consignadas;<br /> c) El registro de gastos inexistentes;<br /> d) El asiento de gastos en los libros de contabilidad con<br /> indicación incorrecta de su objeto;<br /> e) La utilización de documentos falsos; y<br /> f) La destrucción deliberada de documentos de contabilidad<br /> antes del plazo previsto en la ley.<br /> 4. Cada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto de<br /> gastos que constituyan soborno, que es uno de los elementos<br /> constitutivos de los delitos tipificados con arreglo a los artículos<br /> 15 y 16 de la presente Convención y, cuando proceda, respecto de<br /> otros gastos que hayan tenido por objeto promover un comportamiento<br /> corrupto.<br /> Artículo 13<br /> Participación de la sociedad<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los<br /> medios de que disponga y de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación<br /> activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público,<br /> como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las<br /> organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha<br /> contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con<br /> respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción,<br /> así como a la amenaza que esta representa. Esa participación debería<br /> reforzarse con medidas como las siguientes:<br /> a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la<br /> ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones;<br /> b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información;<br /> c) Realizar actividades de información pública para fomentar<br /> la intransigencia con la corrupción, así como programas de<br /> educación pública, incluidos programas escolares y<br /> universitarios;<br /> d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar,<br /> recibir, publicar y difundir información relativa a la<br /> corrupción. Esa libertad podrá estar sujeta a ciertas<br /> restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley<br /> y ser necesarias para:<br /> i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputación<br /> de terceros;<br /> ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público,<br /> o la salud o la moral públicas.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para garantizar<br /> que el público tenga conocimiento de los órganos pertinentes de lucha<br /> contra la corrupción mencionados en la presente Convención y<br /> facilitará el acceso a dichos órganos, cuando proceda, para la<br /> denuncia, incluso anónima, de cualesquiera incidentes que puedan<br /> considerarse constitutivos de un delito tipificado con arreglo a la<br /> presente Convención.<br /> Artículo 14<br /> Medidas para prevenir el blanqueo de dinero<br /> 1. Cada Estado Parte:<br /> a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y<br /> supervisión de los bancos y las instituciones financieras no<br /> bancarias, incluidas las personas naturales o jurídicas que<br /> presten servicios oficiales u oficiosos de transferencia de<br /> dinero o valores y, cuando proceda, de otros órganos situados<br /> dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles<br /> de utilización para el blanqueo de dinero, a fin de prevenir y<br /> detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en dicho<br /> régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la<br /> identificación del cliente y, cuando proceda, del beneficiario<br /> final, al establecimiento de registros y a la denuncia de las<br /> transacciones sospechosas;<br /> b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación del artículo 46<br /> de la presente Convención, que las autoridades de administración,<br /> reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades<br /> encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando<br /> sea pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades<br /> judiciales) sean capaces de cooperar e intercambiar información<br /> en los ámbitos nacional e internacional, de conformidad con las<br /> condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin,<br /> considerará la posibilidad de establecer una dependencia de<br /> inteligencia financiera que sirva de centro nacional de<br /> recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles<br /> actividades de blanqueo de dinero.<br /> 2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas<br /> viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de<br /> efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a<br /> salvaguardias que garanticen la debida utilización de la información<br /> y sin restringir en modo alguno la circulación de capitales lícitos.<br /> Esas medidas podrán incluir la exigencia de que los particulares y<br /> las entidades comerciales notifiquen las transferencias<br /> transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos<br /> negociables pertinentes.<br /> 3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas<br /> apropiadas y viables para exigir a las instituciones financieras,<br /> incluidas las que remiten dinero, que:<br /> a) Incluyan en los formularios de transferencia electrónica de<br /> fondos y mensajes conexos información exacta y válida sobre el<br /> remitente;<br /> b) Mantengan esa información durante todo el ciclo de pagos; y<br /> c) Examinen de manera más minuciosa las transferencias de<br /> fondos que no contengan información completa sobre el remitente.<br /> 4. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión<br /> con arreglo al presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en<br /> cualquier otro artículo de la presente Convención, se insta a los<br /> Estados Parte a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de<br /> las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de<br /> lucha contra el blanqueo de dinero.<br /> 5. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la<br /> cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre<br /> las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de<br /> reglamentación financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.<br /> Capítulo III<br /> Penalización y aplicación de la ley<br /> Artículo 15<br /> Soborno de funcionarios públicos nacionales<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra<br /> índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se<br /> cometan intencionalmente:<br /> a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario<br /> público, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido<br /> que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o<br /> entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga<br /> de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;<br /> b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, en<br /> forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde<br /> en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el<br /> fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el<br /> cumplimiento de sus funciones oficiales.<br /> Artículo 16<br /> Soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios<br /> de organizaciones internacionales públicas<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra<br /> índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se<br /> cometan intencionalmente, la promesa, el ofrecimiento o la concesión,<br /> en forma directa o indirecta, a un funcionario público extranjero o a<br /> un funcionario de una organización internacional pública, de un<br /> beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra<br /> persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se<br /> abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales para<br /> obtener o mantener alguna transacción comercial u otro beneficio<br /> indebido en relación con la realización de actividades comerciales<br /> internacionales.<br /> 2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las<br /> medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para<br /> tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la<br /> solicitud o aceptación por un funcionario público extranjero o un<br /> funcionario de una organización internacional pública, en forma<br /> directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su<br /> propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que<br /> dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de<br /> sus funciones oficiales.<br /> Artículo 17<br /> Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas<br /> de desviación de bienes por un funcionario público<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra<br /> índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se<br /> cometan intencionalmente, la malversación o el peculado, la<br /> apropiación indebida u otras formas de desviación por un funcionario<br /> público, en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de<br /> bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de<br /> valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo.<br /> Artículo 18<br /> Tráfico de influencias<br /> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas<br /> legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como<br /> delito, cuando se cometan intencionalmente:<br /> a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario<br /> público o a cualquier otra persona, en forma directa o indirecta,<br /> de un beneficio indebido con el fin de que el funcionario público<br /> o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener<br /> de una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio<br /> indebido que redunde en provecho del instigador original del acto<br /> o de cualquier otra persona;<br /> b) La solicitud o aceptación por un funcionario público o<br /> cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un<br /> beneficio indebido que redunde en su provecho o el de otra<br /> persona con el fin de que el funcionario público o la persona<br /> abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una<br /> administración o autoridad del Estado Parte un beneficio<br /> indebido.<br /> Artículo 19<br /> Abuso de funciones<br /> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las<br /> medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para<br /> tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el abuso de<br /> funciones o del cargo, es decir, la realización u omisión de un acto,<br /> en violación de la ley, por parte de un funcionario público en el<br /> ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener un beneficio<br /> indebido para sí mismo o para otra persona o entidad.<br /> Artículo 20<br /> Enriquecimiento ilícito<br /> Con sujeción a su constitución y a los principios fundamentales<br /> de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la<br /> posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que<br /> sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa<br /> intencionalmente, el enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento<br /> significativo del patrimonio de un funcionario público respecto de<br /> sus ingresos legítimos que no pueda ser razonablemente justificado<br /> por él.<br /> Artículo 21<br /> Soborno en el sector privado<br /> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas<br /> legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como<br /> delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades<br /> económicas, financieras o comerciales:<br /> a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma<br /> directa o indirecta, a una persona que dirija una entidad del<br /> sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un<br /> beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de<br /> otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a<br /> sus funciones, actúe o se abstenga de actuar;<br /> b) La solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta,<br /> por una persona que dirija una entidad del sector privado o<br /> cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que<br /> redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin<br /> de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se<br /> abstenga de actuar.<br /> Artículo 22<br /> Malversación o peculado de bienes en el sector privado<br /> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las<br /> medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para<br /> tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso<br /> de actividades económicas, financieras o comerciales, la malversación<br /> o el peculado, por una persona que dirija una entidad del sector<br /> privado o cumpla cualquier función en ella, de cualesquiera bienes,<br /> fondos o títulos privados o de cualquier otra cosa de valor que se<br /> hayan confiado a esa persona por razón de su cargo.<br /> Artículo 23<br /> Blanqueo del producto del delito<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de<br /> otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se<br /> cometan intencionalmente:<br /> a)<br /> i) La conversión o la transferencia de bienes, a<br /> sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con<br /> el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de<br /> los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la<br /> comisión del delito determinante a eludir las consecuencias<br /> jurídicas de sus actos;<br /> ii) La ocultación o disimulación de la verdadera<br /> naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el<br /> movimiento o la propiedad de bienes o del legítimo derecho<br /> a estos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del<br /> delito;<br /> b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento<br /> jurídico:<br /> i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a<br /> sabiendas, en el momento de su recepción, de que son<br /> producto del delito;<br /> ii) La participación en la comisión de cualesquiera de<br /> los delitos tipificados con arreglo al presente artículo,<br /> así como la asociación y la confabulación para cometerlos,<br /> la tentativa de cometerlos y la ayuda, la incitación, la<br /> facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.<br /> 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo<br /> 1 del presente artículo:<br /> a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del<br /> presente artículo a la gama más amplia posible de delitos<br /> determinantes;<br /> b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes, como<br /> mínimo, una amplia gama de delitos tipificados con arreglo a la<br /> presente Convención;<br /> c) A los efectos del apartado b) supra, entre los delitos<br /> determinantes se incluirán los delitos cometidos tanto dentro<br /> como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No<br /> obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un<br /> Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el<br /> acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno<br /> del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito<br /> con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o<br /> ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese<br /> cometido allí;<br /> d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de<br /> las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar<br /> aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior<br /> que se haga a tales leyes o una descripción de esta;<br /> e) Si así lo requieren los principios fundamentales del<br /> derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los<br /> delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo no se<br /> aplican a las personas que hayan cometido el delito determinante.<br /> Artículo 24<br /> Encubrimiento<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente<br /> Convención, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar<br /> las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para<br /> tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente tras la<br /> comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la<br /> presente Convención pero sin haber participado en ellos, el<br /> encubrimiento o la retención continua de bienes a sabiendas de que<br /> dichos bienes son producto de cualesquiera de los delitos tipificados<br /> con arreglo a la presente Convención.<br /> Artículo 25<br /> Obstrucción de la justicia<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra<br /> índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se<br /> cometan intencionalmente:<br /> a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la<br /> promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido<br /> para inducir a una persona a prestar falso testimonio o a<br /> obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de<br /> pruebas en procesos en relación con la comisión de los delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención;<br /> b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para<br /> obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un<br /> funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer<br /> cumplir la ley en relación con la comisión de los delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención. Nada de lo<br /> previsto en el presente artículo menoscabará el derecho de los<br /> Estados Parte a disponer de legislación que proteja a otras<br /> categorías de funcionarios públicos.<br /> Artículo 26<br /> Responsabilidad de las personas jurídicas<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, en<br /> consonancia con sus principios jurídicos, a fin de establecer la<br /> responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención.<br /> 2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la<br /> responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal,<br /> civil o administrativa.<br /> 3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la<br /> responsabilidad penal<br /> que incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos.<br /> 4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan<br /> sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas,<br /> incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas<br /> responsables con arreglo al presente artículo.<br /> Artículo 27<br /> Participación y tentativa<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra<br /> índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad<br /> con su derecho interno, cualquier forma de participación, ya sea como<br /> cómplice, colaborador o instigador, en un delito tipificado con<br /> arreglo a la presente Convención.<br /> 2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de<br /> otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de<br /> conformidad con su derecho interno, toda tentativa de cometer un<br /> delito tipificado con arreglo a la presente Convención.<br /> 3. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de<br /> otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de<br /> conformidad con su derecho interno, la preparación con miras a<br /> cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.<br /> Artículo 28<br /> Conocimiento, intención y propósito como elementos de un delito<br /> El conocimiento, la intención o el propósito que se requieren<br /> como elemento de un delito tipificado con arreglo a la presente<br /> Convención podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.<br /> Artículo 29<br /> Prescripción<br /> Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su<br /> derecho interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar<br /> procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la<br /> presente Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la<br /> prescripción cuando el presunto delincuente haya eludido la<br /> administración de justicia.<br /> Artículo 30<br /> Proceso, fallo y sanciones<br /> 1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención con sanciones que<br /> tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico y<br /> sus principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre<br /> cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a<br /> sus funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones y la<br /> posibilidad, de ser preciso, de proceder efectivamente a la<br /> investigación, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención.<br /> 3. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera<br /> facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su<br /> derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los<br /> delitos tipificados con arreglo a la presente Convención a fin de dar<br /> máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley<br /> respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad<br /> de prevenirlos.<br /> 4. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de<br /> conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en<br /> consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que,<br /> al imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la<br /> libertad en espera de juicio o la apelación, se tenga presente la<br /> necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en todo<br /> procedimiento penal ulterior.<br /> 5. Cada Estado Parte tendrá en cuenta la gravedad de los delitos<br /> pertinentes al considerar la eventualidad de conceder la libertad<br /> anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido<br /> declaradas culpables de esos delitos.<br /> 6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, en<br /> la medida en que ello sea concordante con los principios<br /> fundamentales de su ordenamiento jurídico, procedimientos en virtud<br /> de los cuales un funcionario público que sea acusado de un delito<br /> tipificado con arreglo a la presente Convención pueda, cuando<br /> proceda, ser destituido, suspendido o reasignado por la autoridad<br /> correspondiente, teniendo presente el respeto al principio de<br /> presunción de inocencia.<br /> 7. Cuando la gravedad de la falta lo justifique y en la medida en<br /> que ello sea concordante con los principios fundamentales de su<br /> ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad<br /> de establecer procedimientos para inhabilitar, por mandamiento<br /> judicial u otro medio apropiado y por un período determinado por su<br /> derecho interno, a las personas condenadas por delitos tipificados<br /> con arreglo a la presente Convención para:<br /> a) Ejercer cargos públicos; y<br /> b) Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial<br /> del Estado.<br /> 8. El párrafo 1 del presente artículo no menoscabará el ejercicio<br /> de facultades disciplinarias por los organismos competentes contra<br /> empleados públicos.<br /> 9. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al<br /> principio de que la descripción de los delitos tipificados con<br /> arreglo a ella y de los medios jurídicos de defensa aplicables o<br /> demás principios jurídicos que regulan la legalidad de una conducta<br /> queda reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que esos<br /> delitos habrán de ser perseguidos y sancionados de conformidad con<br /> ese derecho.<br /> 10. Los Estados Parte procurarán promover la reinserción social de<br /> las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la<br /> presente Convención.<br /> Artículo 31<br /> Embargo preventivo, incautación y decomiso<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará, en el mayor grado en que lo permita<br /> su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias<br /> para autorizar el decomiso:<br /> a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la<br /> presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de<br /> dicho producto;<br /> b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o<br /> destinados a utilizarse en la comisión de los delitos tipificados<br /> con arreglo a la presente Convención.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o<br /> la incautación de cualquier bien a que se haga referencia en el<br /> párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso.<br /> 3. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con su derecho<br /> interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean<br /> necesarias para regular la administración, por parte de las<br /> autoridades competentes, de los bienes embargados, incautados o<br /> decomisados comprendidos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.<br /> 4. Cuando ese producto del delito se haya transformado o convertido<br /> parcial o totalmente en otros bienes, éstos serán objeto de las<br /> medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.<br /> 5. Cuando ese producto del delito se haya mezclado con bienes<br /> adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes serán objeto de decomiso<br /> hasta el valor estimado del producto entremezclado, sin menoscabo de<br /> cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación.<br /> 6. Los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del<br /> delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido dicho<br /> producto o de bienes con los que se haya entremezclado ese producto<br /> del delito también serán objeto de las medidas previstas en el<br /> presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el<br /> producto del delito.<br /> 7. A los efectos del presente artículo y del artículo 55 de la<br /> presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u<br /> otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la<br /> incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los<br /> Estados Parte no podrán negarse a aplicar las disposiciones del<br /> presente párrafo amparándose en el secreto bancario.<br /> 8. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a<br /> un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto<br /> del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en<br /> que ello sea conforme con los principios fundamentales de su derecho<br /> interno y con la índole del proceso judicial u otros procesos.<br /> 9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en<br /> perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.<br /> 10. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al<br /> principio de que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán<br /> de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con<br /> sujeción a este.<br /> Artículo 32<br /> Protección de testigos, peritos y víctimas<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad<br /> con su ordenamiento jurídico interno y dentro de sus posibilidades,<br /> para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia<br /> o intimidación a los testigos y peritos que presten testimonio sobre<br /> delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, así como,<br /> cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.<br /> 2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo<br /> podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del<br /> acusado e incluido el derecho a las garantías procesales, en:<br /> a) Establecer procedimientos para la protección física de esas<br /> personas, incluida, en la medida de lo necesario y posible, su<br /> reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o<br /> parcial de revelar información sobre su identidad y paradero;<br /> b) Establecer normas probatorias que permitan que los testigos<br /> y peritos presten testimonio sin poner en peligro la seguridad de<br /> esas personas, por ejemplo aceptando el testimonio mediante<br /> tecnologías de comunicación como la videoconferencia u otros<br /> medios adecuados.<br /> 3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar<br /> acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación de las<br /> personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a<br /> las víctimas en la medida en que sean testigos.<br /> 5. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno,<br /> que se presenten y consideren las opiniones y preocupaciones de las<br /> víctimas en etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los<br /> delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.<br /> Artículo 33<br /> Protección de los denunciantes<br /> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de incorporar en su<br /> ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar<br /> protección contra todo trato injustificado a las personas que<br /> denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos<br /> razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados<br /> con arreglo a la presente Convención.<br /> Artículo 34<br /> Consecuencias de los actos de corrupción<br /> Con la debida consideración de los derechos adquiridos de buena<br /> fe por terceros, cada Estado Parte, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para eliminar<br /> las consecuencias de los actos de corrupción. En este contexto, los<br /> Estados Parte podrán considerar la corrupción un factor pertinente en<br /> procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar sin efecto un<br /> contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante, o<br /> adoptar cualquier otra medida correctiva.<br /> Artículo 35<br /> Indemnización por daños y perjuicios<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de<br /> conformidad con los principios de su derecho interno, para garantizar<br /> que las entidades o personas perjudicadas como consecuencia de un<br /> acto de corrupción tengan derecho a iniciar una acción legal contra<br /> los responsables de esos daños y perjuicios a fin de obtener<br /> indemnización.<br /> Artículo 36<br /> Autoridades especializadas<br /> Cada Estado Parte, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su ordenamiento jurídico, se cerciorará de que<br /> dispone de uno o más órganos o personas especializadas en la lucha<br /> contra la corrupción mediante la aplicación coercitiva de la ley.<br /> Ese órgano u órganos o esas personas gozarán de la independencia<br /> necesaria, conforme a los principios fundamentales del ordenamiento<br /> jurídico del Estado Parte, para que puedan desempeñar sus funciones<br /> con eficacia y sin presiones indebidas. Deberá proporcionarse a esas<br /> personas o al personal de ese órgano u órganos formación adecuada y<br /> recursos suficientes para el desempeño de sus funciones.<br /> Artículo 37<br /> Cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las<br /> personas que participen o hayan participado en la comisión de delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención a que proporcionen a<br /> las autoridades competentes información útil con fines investigativos<br /> y probatorios y a que les presten ayuda efectiva y concreta que pueda<br /> contribuir a privar a los delincuentes del producto del delito, así<br /> como a recuperar ese producto.<br /> 2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en casos<br /> apropiados, la mitigación de la pena de toda persona acusada que<br /> preste cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento<br /> de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.<br /> 3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de<br /> conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno,<br /> la concesión de inmunidad judicial a toda persona que preste<br /> cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los<br /> delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.<br /> 4. La protección de esas personas será, mutatis mutandis, la<br /> prevista en el artículo 32 de la presente Convención.<br /> 5. Cuando las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente<br /> artículo se encuentren en un Estado Parte y puedan prestar<br /> cooperación sustancial a las autoridades competentes de otro Estado<br /> Parte, los Estados Parte interesados podrán considerar la posibilidad<br /> de celebrar acuerdos o arreglos, de conformidad con su derecho<br /> interno, con respecto a la eventual concesión, por el otro Estado<br /> Parte, del trato previsto en los párrafos 2 y 3 del presente<br /> artículo.<br /> Artículo 38<br /> Cooperación entre organismos nacionales<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de<br /> conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperación<br /> entre, por un lado, sus organismos públicos, así como sus<br /> funcionarios públicos, y, por otro, sus organismos encargados de<br /> investigar y enjuiciar los delitos. Esa cooperación podrá incluir:<br /> a) Informar a esos últimos organismos, por iniciativa del<br /> Estado Parte, cuando haya motivos razonables para sospechar que<br /> se ha cometido alguno de los delitos tipificados con arreglo a<br /> los artículos 15, 21 y 23 de la presente Convención; o<br /> b) Proporcionar a esos organismos toda la información<br /> necesaria, previa solicitud.<br /> Artículo 39<br /> Cooperación entre los organismos nacionales y el sector privado<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de<br /> conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperación entre<br /> los organismos nacionales de investigación y el ministerio público,<br /> por un lado, y las entidades del sector privado, en particular las<br /> instituciones financieras, por otro, en cuestiones relativas a la<br /> comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención.<br /> 2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de alentar a sus<br /> nacionales y demás personas que tengan residencia habitual en su<br /> territorio a denunciar ante los organismos nacionales de<br /> investigación y el ministerio público la comisión de todo delito<br /> tipificado con arreglo a la presente Convención.<br /> Artículo 40<br /> Secreto bancario<br /> Cada Estado Parte velará por que, en el caso de investigaciones<br /> penales nacionales de delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención, existan en su ordenamiento jurídico interno mecanismos<br /> apropiados para salvar todo obstáculo que pueda surgir como<br /> consecuencia de la aplicación de la legislación relativa al secreto<br /> bancario.<br /> Artículo 41<br /> Antecedentes penales<br /> Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de<br /> otra índole que sean necesarias para tener en cuenta, en las<br /> condiciones y para los fines que estime apropiados, toda previa<br /> declaración de culpabilidad de un presunto delincuente en otro Estado<br /> a fin de utilizar esa información en actuaciones penales relativas a<br /> delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.<br /> Artículo 42<br /> Jurisdicción<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con<br /> arreglo a la presente Convención cuando:<br /> a) El delito se cometa en su territorio; o<br /> b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su<br /> pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el<br /> momento de la comisión.<br /> 2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente<br /> Convención, un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción<br /> para conocer de tales delitos cuando:<br /> a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;<br /> b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una<br /> persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio;<br /> o<br /> c) El delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo al<br /> inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 23 de la<br /> presente Convención y se cometa fuera de su territorio con miras<br /> a la comisión, dentro de su territorio, de un delito tipificado<br /> con arreglo a los incisos i) o ii) del apartado a) o al inciso i)<br /> del apartado b) del párrafo 1 del artículo 23 de la presente<br /> Convención; o<br /> d) El delito se cometa contra el Estado Parte.<br /> 3. A los efectos del artículo 44 de la presente Convención, cada<br /> Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer<br /> su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la<br /> presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su<br /> territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser<br /> uno de sus nacionales.<br /> 4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean<br /> necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención cuando el presunto<br /> delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo<br /> extradite.<br /> 5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los<br /> párrafos 1 ó 2 del presente artículo ha recibido notificación, o<br /> tomado conocimiento por otro conducto, de que otros Estados Parte<br /> están realizando una investigación, un proceso o una actuación<br /> judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes<br /> de esos Estados Parte se consultarán, según proceda, a fin de<br /> coordinar sus medidas.<br /> 6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general,<br /> la presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias<br /> penales establecidas por los Estados Parte de conformidad con su<br /> derecho interno.<br /> Capítulo IV<br /> Cooperación internacional<br /> Artículo 43<br /> Cooperación internacional<br /> 1. Los Estados Parte cooperarán en asuntos penales conforme a lo<br /> dispuesto en los artículos 44 a 50 de la presente Convención. Cuando<br /> proceda y esté en consonancia con su ordenamiento jurídico interno,<br /> los Estados Parte considerarán la posibilidad de prestarse asistencia<br /> en las investigaciones y procedimientos correspondientes a cuestiones<br /> civiles y administrativas relacionadas con la corrupción.<br /> 2. En cuestiones de cooperación internacional, cuando la doble<br /> incriminación sea un requisito, éste se considerará cumplido si la<br /> conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita<br /> asistencia es delito con arreglo a la legislación de ambos Estados<br /> Parte, independientemente de si las leyes del Estado Parte requerido<br /> incluyen el delito en la misma categoría o lo denominan con la misma<br /> terminología que el Estado Parte requirente.<br /> Artículo 44<br /> Extradición<br /> 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con<br /> arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es<br /> objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio<br /> del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se<br /> pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del<br /> Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente<br /> artículo, los Estados Parte cuya legislación lo permita podrán<br /> conceder la extradición de una persona por cualesquiera de los<br /> delitos comprendidos en la presente Convención que no sean punibles<br /> con arreglo a su propio derecho interno.<br /> 3. Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de<br /> los cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo<br /> dispuesto en el presente artículo y algunos no den lugar a<br /> extradición debido al período de privación de libertad que conllevan<br /> pero guarden relación con los delitos tipificados con arreglo a la<br /> presente Convención, el Estado Parte requerido podrá aplicar el<br /> presente artículo también respecto de esos delitos.<br /> 4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo<br /> se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición<br /> en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte.<br /> Éstos se comprometen a incluir tales delitos como causa de<br /> extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.<br /> Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la<br /> presente Convención sirva de base para la extradición, no<br /> considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados<br /> con arreglo a la presente Convención.<br /> 5. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia<br /> de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado<br /> Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá<br /> considerar la presente Convención como la base jurídica de la<br /> extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente<br /> artículo.<br /> 6. Todo Estado Parte que supedite la extradición a la existencia de<br /> un tratado deberá:<br /> a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a<br /> ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si<br /> considerará o no la presente Convención como la base jurídica de<br /> la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con<br /> otros Estados Parte en la presente Convención; y<br /> b) Si no considera la presente Convención como la base<br /> jurídica de la cooperación en materia de extradición, procurar,<br /> cuando proceda, celebrar tratados de extradición con otros<br /> Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el<br /> presente artículo.<br /> 7. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la<br /> existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica<br /> el presente artículo como causa de extradición entre ellos.<br /> 8. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el<br /> derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de<br /> extradición aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas<br /> al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos<br /> por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.<br /> 9. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno,<br /> procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar<br /> los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera<br /> de los delitos a los que se aplica el presente artículo.<br /> 10. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus<br /> tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras<br /> haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen<br /> carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder<br /> a la detención de la persona presente en su territorio cuya<br /> extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar<br /> la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.<br /> 11. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto<br /> delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se<br /> aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus<br /> nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que<br /> pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus<br /> autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas<br /> autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones<br /> judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier<br /> otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese<br /> Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en<br /> particular en lo que respecta a los aspectos procesales y<br /> probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas<br /> actuaciones.<br /> 12. Cuando el derecho interno de un Estado Parte sólo le permita<br /> extraditar o entregar de algún otro modo a uno de sus nacionales a<br /> condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para<br /> cumplir la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por<br /> el que se solicitó la extradición o la entrega y ese Estado Parte y<br /> el Estado Parte que solicita la extradición acepten esa opción, así<br /> como toda otra condición que estimen apropiada, tal extradición o<br /> entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la<br /> obligación enunciada en el párrafo 11 del presente artículo.<br /> 13. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla<br /> una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es<br /> nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo<br /> permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho,<br /> considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la<br /> posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente<br /> de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte<br /> requirente.<br /> 14. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato<br /> justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción<br /> en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el<br /> presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías<br /> previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio<br /> se encuentre esa persona.<br /> 15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá<br /> interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si<br /> el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir<br /> que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar<br /> a una persona en razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad,<br /> origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría<br /> perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas<br /> razones.<br /> 16. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición<br /> únicamente porque se considere que el delito también entraña<br /> cuestiones tributarias.<br /> 17. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido,<br /> cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle<br /> amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar<br /> información pertinente a su alegato.<br /> 18. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos<br /> bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o<br /> aumentar su eficacia.<br /> Artículo 45<br /> Traslado de personas condenadas a cumplir una pena<br /> Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar<br /> acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a<br /> su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de<br /> prisión u otra forma de privación de libertad por algún delito<br /> tipificado con arreglo a la presente Convención a fin de que cumpla<br /> allí su condena.<br /> Artículo 46<br /> Asistencia judicial recíproca<br /> 1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial<br /> recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones<br /> judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente<br /> Convención.<br /> 2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida<br /> posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos<br /> pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a<br /> investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con<br /> los delitos de los que una persona jurídica pueda ser considerada<br /> responsable de conformidad con el artículo 26 de la presente<br /> Convención en el Estado Parte requirente.<br /> 3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad<br /> con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los<br /> fines siguientes:<br /> a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;<br /> b) Presentar documentos judiciales;<br /> c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos<br /> preventivos;<br /> d) Examinar objetos y lugares;<br /> e) Proporcionar información, elementos de prueba y<br /> evaluaciones de peritos;<br /> f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos<br /> y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública,<br /> bancaria y financiera, así como la documentación social o<br /> comercial de sociedades mercantiles;<br /> g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes,<br /> los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;<br /> h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el<br /> Estado Parte requirente;<br /> i) Prestar cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el<br /> derecho interno del Estado Parte requerido;<br /> j) Identificar, embargar con carácter preventivo y localizar<br /> el producto del delito, de conformidad con las disposiciones del<br /> capítulo V de la presente Convención;<br /> k) Recuperar activos de conformidad con las disposiciones del<br /> capítulo V de la presente Convención.<br /> 4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes<br /> de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente,<br /> transmitir información relativa a cuestiones penales a una autoridad<br /> competente de otro Estado Parte si creen que esa información podría<br /> ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y<br /> procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada por este<br /> último Estado Parte con arreglo a la presente Convención.<br /> 5. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del<br /> presente artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y<br /> procesos penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades<br /> competentes que facilitan la información. Las autoridades<br /> competentes que reciben la información deberán acceder a toda<br /> solicitud de que se respete su carácter confidencial, incluso<br /> temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización.<br /> Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte receptor<br /> revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de una<br /> persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al<br /> Estado Parte transmisor antes de revelar dicha información y, si así<br /> se le solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso<br /> excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte<br /> receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha<br /> revelación.<br /> 6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las<br /> obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o<br /> multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la<br /> asistencia judicial recíproca.<br /> 7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las<br /> solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre<br /> que no medie entre los Estados Parte interesados un tratado de<br /> asistencia judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén<br /> vinculados por un tratado de esa índole se aplicarán las<br /> disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que los<br /> Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 9 a 29<br /> del presente artículo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte<br /> a que apliquen esos párrafos si facilitan la cooperación.<br /> 8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar<br /> la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.<br /> 9.<br /> a) Al atender a una solicitud de asistencia con arreglo al<br /> presente artículo, en ausencia de doble incriminación, el Estado<br /> Parte requerido tendrá en cuenta la finalidad de la presente<br /> Convención, enunciada en el artículo 1;<br /> b) Los Estados Parte podrán negarse a prestar asistencia con<br /> arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble<br /> incriminación. No obstante, el Estado Parte requerido, cuando<br /> ello esté en consonancia con los conceptos básicos de su<br /> ordenamiento jurídico, prestará asistencia que no entrañe medidas<br /> coercitivas. Esa asistencia se podrá negar cuando la solicitud<br /> entrañe asuntos de minimis o cuestiones respecto de las cuales la<br /> cooperación o asistencia solicitada esté prevista en virtud de<br /> otras disposiciones de la presente Convención;<br /> c) En ausencia de doble incriminación, cada Estado Parte podrá<br /> considerar la posibilidad de adoptar las medidas necesarias que<br /> le permitan prestar una asistencia más amplia con arreglo al<br /> presente artículo.<br /> 10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en<br /> el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro<br /> Estado Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o<br /> para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para<br /> investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de<br /> delitos comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada<br /> si se cumplen las condiciones siguientes:<br /> a) La persona, debidamente informada, da su libre<br /> consentimiento;<br /> b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de<br /> acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos consideren<br /> apropiadas.<br /> 11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:<br /> a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la<br /> competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el<br /> Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra<br /> cosa;<br /> b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá<br /> sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado<br /> Parte del que ha sido trasladada, según convengan de antemano o<br /> de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados Parte;<br /> c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá<br /> exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie<br /> procedimientos de extradición para su devolución;<br /> d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el<br /> Estado Parte al que ha sido trasladada se computará como parte de<br /> la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido<br /> trasladada.<br /> 12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a<br /> una persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente<br /> artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su<br /> nacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni<br /> sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el<br /> territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos,<br /> omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado<br /> del que ha sido trasladada.<br /> 13. Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de<br /> recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para<br /> darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades<br /> competentes para su ejecución. Cuando alguna región o algún<br /> territorio especial de un Estado Parte disponga de un régimen<br /> distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado Parte podrá<br /> designar a otra autoridad central que desempeñará la misma función<br /> para dicha región o dicho territorio. Las autoridades centrales<br /> velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las<br /> solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la<br /> solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la<br /> rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha<br /> autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de<br /> adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido<br /> designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial<br /> recíproca y cualquier otra comunicación pertinente serán transmitidas<br /> a las autoridades centrales designadas por los Estados Parte. La<br /> presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de los<br /> Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean<br /> enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando<br /> los Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organización<br /> Internacional de Policía Criminal, de ser posible.<br /> 14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea<br /> posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en<br /> un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones<br /> que permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada<br /> Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas,<br /> en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación<br /> o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el<br /> idioma o idiomas que le son aceptables. En situaciones de urgencia, y<br /> cuando los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán<br /> hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.<br /> 15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo<br /> siguiente:<br /> a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;<br /> b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos<br /> o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el<br /> nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar<br /> dichas investigaciones, procesos o actuaciones;<br /> c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate<br /> de solicitudes de presentación de documentos judiciales;<br /> d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores<br /> sobre cualquier procedimiento particular que el Estado Parte<br /> requirente desee que se aplique;<br /> e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de<br /> toda persona interesada; y<br /> f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información<br /> o actuación.<br /> 16. El Estado Parte requerido podrá pedir información adicional<br /> cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de<br /> conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho<br /> cumplimiento.<br /> 17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho<br /> interno del Estado Parte requerido y, en la medida en que ello no lo<br /> contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos<br /> especificados en la solicitud.<br /> 18. Siempre que sea posible y compatible con los principios<br /> fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en<br /> el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaración como<br /> testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el<br /> primer Estado Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la<br /> audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o<br /> conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el<br /> territorio del Estado Parte requirente. Los Estados Parte podrán<br /> convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial<br /> del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad<br /> judicial del Estado Parte requerido.<br /> 19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo<br /> consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las<br /> pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para<br /> investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los<br /> indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente<br /> párrafo impedirá que el Estado Parte requirente revele, en sus<br /> actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una<br /> persona acusada. En este último caso, el Estado Parte requirente<br /> notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la información<br /> o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte<br /> requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con<br /> antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al Estado<br /> Parte requerido de dicha revelación.<br /> 20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte<br /> requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de<br /> la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento.<br /> Si el Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará<br /> saber de inmediato al Estado Parte requirente.<br /> 21. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:<br /> a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo<br /> dispuesto en el presente artículo;<br /> b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el<br /> cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su<br /> seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;<br /> c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido<br /> prohíba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con<br /> respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de<br /> investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el<br /> ejercicio de su propia competencia;<br /> d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento<br /> jurídico del Estado Parte requerido en lo relativo a la<br /> asistencia judicial recíproca.<br /> 22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia<br /> judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito<br /> también entraña cuestiones tributarias.<br /> 23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá<br /> fundamentarse debidamente.<br /> 24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia<br /> judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en<br /> la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado<br /> Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de<br /> preferencia en la solicitud. El Estado Parte requirente podrá pedir<br /> información razonable sobre el estado y la evolución de las gestiones<br /> realizadas por el Estado Parte requerido para satisfacer dicha<br /> petición. El Estado Parte requerido responderá a las solicitudes<br /> razonables que formule el Estado Parte requirente respecto del estado<br /> y la evolución del trámite de la solicitud. El Estado Parte<br /> requirente informará con prontitud al Estado Parte requerido cuando<br /> ya no necesite la asistencia solicitada.<br /> 25. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el<br /> Estado Parte requerido si perturba investigaciones, procesos o<br /> actuaciones judiciales en curso.<br /> 26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo<br /> 21 del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al<br /> párrafo 25 del presente artículo, el Estado Parte requerido<br /> consultará al Estado Parte requirente para considerar si es posible<br /> prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que<br /> estime necesarias. Si el Estado Parte requirente acepta la<br /> asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte deberá<br /> cumplir las condiciones impuestas.<br /> 27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente<br /> artículo, el testigo, perito u otra persona que, a instancias del<br /> Estado Parte requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio<br /> o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en<br /> el territorio del Estado Parte requirente no podrá ser enjuiciado,<br /> detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricción de su<br /> libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o<br /> declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó<br /> el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto cesará<br /> cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince<br /> días consecutivos o durante el período acordado por los Estados Parte<br /> después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que<br /> las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la<br /> oportunidad de salir del país y no obstante permanezca<br /> voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a él después<br /> de haberlo abandonado.<br /> 28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una<br /> solicitud serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que<br /> los Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se<br /> requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario,<br /> los Estados Parte se consultarán para determinar las condiciones en<br /> que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se<br /> sufragarán los gastos.<br /> 29. El Estado Parte requerido:<br /> a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los<br /> documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su<br /> poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el<br /> público en general;<br /> b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que<br /> juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una<br /> copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros<br /> documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su<br /> derecho interno, no estén al alcance del público en general.<br /> 30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la<br /> posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o<br /> multilaterales que contribuyan a lograr los fines del presente<br /> artículo y que lleven a la práctica o refuercen sus disposiciones.<br /> Artículo 47<br /> Remisión de actuaciones penales<br /> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse a<br /> actuaciones penales para el enjuiciamiento por un delito tipificado<br /> con arreglo a la presente Convención cuando se estime que esa<br /> remisión redundará en beneficio de la debida administración de<br /> justicia, en particular en casos en que intervengan varias<br /> jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones del proceso.<br /> Artículo 48<br /> Cooperación en materia de cumplimiento de la ley<br /> 1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia con<br /> sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras<br /> a aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley<br /> orientadas a combatir los delitos comprendidos en la presente<br /> Convención. En particular, los Estados Parte adoptarán medidas<br /> eficaces para:<br /> a) Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades,<br /> organismos y servicios competentes y, de ser necesario,<br /> establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido<br /> de información sobre todos los aspectos de los delitos<br /> comprendidos en la presente Convención, así como, si los Estados<br /> Parte interesados lo estiman oportuno, sobre sus vinculaciones<br /> con otras actividades delictivas;<br /> b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización de<br /> indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la presente<br /> Convención acerca de:<br /> i) La identidad, el paradero y las actividades de<br /> personas presuntamente implicadas en tales delitos o la<br /> ubicación de otras personas interesadas;<br /> ii) El movimiento del producto del delito o de bienes<br /> derivados de la comisión de esos delitos;<br /> iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos<br /> utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos<br /> delitos;<br /> c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las<br /> cantidades de sustancias que se requieran para fines de análisis<br /> o investigación;<br /> d) Intercambiar, cuando proceda, información con otros Estados<br /> Parte sobre los medios y métodos concretos empleados para la<br /> comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención,<br /> entre ellos el uso de identidad falsa, documentos falsificados,<br /> alterados o falsos u otros medios de encubrir actividades<br /> vinculadas a esos delitos;<br /> e) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos,<br /> autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de<br /> personal y otros expertos, incluida la designación de oficiales<br /> de enlace con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre<br /> los Estados Parte interesados;<br /> f) Intercambiar información y coordinar las medidas<br /> administrativas y de otra índole adoptadas para la pronta<br /> detección de los delitos comprendidos en la presente Convención.<br /> 2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente<br /> Convención, considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o<br /> arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperación<br /> directa entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir<br /> la ley y, cuando tales acuerdos o arreglos ya existan, de<br /> enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos entre los Estados<br /> Parte interesados, los Estados Parte podrán considerar que la<br /> presente Convención constituye la base para la cooperación recíproca<br /> en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos<br /> comprendidos en la presente Convención. Cuando proceda, los Estados<br /> Parte aprovecharán plenamente los acuerdos y arreglos, incluidas las<br /> organizaciones internacionales o regionales, a fin de aumentar la<br /> cooperación entre sus respectivos organismos encargados de hacer<br /> cumplir la ley.<br /> 3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de<br /> sus posibilidades para hacer frente a los delitos comprendidos en la<br /> presente Convención que se cometan mediante el recurso a la<br /> tecnología moderna.<br /> Artículo 49<br /> Investigaciones conjuntas<br /> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar<br /> acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los<br /> cuales, en relación con cuestiones que son objeto de investigaciones,<br /> procesos o actuaciones judiciales en uno o más Estados, las<br /> autoridades competentes puedan establecer órganos mixtos de<br /> investigación. A falta de tales acuerdos o arreglos, las<br /> investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos<br /> concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes velarán<br /> por que la soberanía del Estado Parte en cuyo territorio haya de<br /> efectuarse la investigación sea plenamente respetada.<br /> Artículo 50<br /> Técnicas especiales de investigación<br /> 1. A fin de combatir eficazmente la corrupción, cada Estado Parte,<br /> en la medida en que lo permitan los principios fundamentales de su<br /> ordenamiento jurídico interno y conforme a las condiciones prescritas<br /> por su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias,<br /> dentro de sus posibilidades, para prever el adecuado recurso, por sus<br /> autoridades competentes en su territorio, a la entrega vigilada y,<br /> cuando lo considere apropiado, a otras técnicas especiales de<br /> investigación como la vigilancia electrónica o de otra índole y las<br /> operaciones encubiertas, así como para permitir la admisibilidad de<br /> las pruebas derivadas de esas técnicas en sus tribunales.<br /> 2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la<br /> presente Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren,<br /> cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales<br /> apropiados para utilizar esas técnicas especiales de investigación en<br /> el contexto de la cooperación en el plano internacional. Esos<br /> acuerdos o arreglos se concertarán y ejecutarán respetando plenamente<br /> el principio de la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en<br /> práctica se cumplirán estrictamente las condiciones en ellos<br /> contenidas.<br /> 3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo<br /> 2 del presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas<br /> especiales de investigación en el plano internacional se adoptará<br /> sobre la base de cada caso particular y podrá, cuando sea necesario,<br /> tener en cuenta los arreglos financieros y los entendimientos<br /> relativos al ejercicio de jurisdicción por los Estados Parte<br /> interesados.<br /> 4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano<br /> internacional podrá, con el consentimiento de los Estados Parte<br /> interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar<br /> los bienes o los fondos, autorizarlos a proseguir intactos o<br /> retirarlos o sustituirlos total o parcialmente.<br /> Capítulo V<br /> Recuperación de activos<br /> Artículo 51<br /> Disposición general<br /> La restitución de activos con arreglo al presente capítulo es un<br /> principio fundamental de la presente Convención y los Estados Parte<br /> se prestarán la más amplia cooperación y asistencia entre sí a este<br /> respecto.<br /> Artículo 52<br /> Prevención y detección de transferencias<br /> del producto del delito<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente<br /> Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean<br /> necesarias, de conformidad con su derecho interno, para exigir a las<br /> instituciones financieras que funcionan en su territorio que<br /> verifiquen la identidad de los clientes, adopten medidas razonables<br /> para determinar la identidad de los beneficiarios finales de los<br /> fondos depositados en cuentas de valor elevado, e intensifiquen su<br /> escrutinio de toda cuenta solicitada o mantenida por o a nombre de<br /> personas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas<br /> prominentes y de sus familiares y estrechos colaboradores. Ese<br /> escrutinio intensificado deberá estructurarse razonablemente de modo<br /> que permita descubrir transacciones sospechosas con objeto de<br /> informar al respecto a las autoridades competentes y no deberá ser<br /> concebido de forma que desaliente o impida el curso normal del<br /> negocio de las instituciones financieras con su legítima clientela.<br /> 2. A fin de facilitar la aplicación de las medidas previstas en el<br /> párrafo 1 del presente artículo, cada Estado Parte, de conformidad<br /> con su derecho interno e inspirándose en las iniciativas pertinentes<br /> de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de<br /> lucha contra el blanqueo de dinero, deberá:<br /> a) Impartir directrices sobre el tipo de personas naturales o<br /> jurídicas cuyas cuentas las instituciones financieras que<br /> funcionan en su territorio deberán someter a un mayor escrutinio,<br /> los tipos de cuentas y transacciones a las que deberán prestar<br /> particular atención y la manera apropiada de abrir cuentas y de<br /> llevar registros o expedientes respecto de ellas; y<br /> b) Notificar, cuando proceda, a las instituciones financieras<br /> que funcionan en su territorio, a solicitud de otro Estado Parte<br /> o por propia iniciativa, la identidad de determinadas personas<br /> naturales o jurídicas cuyas cuentas esas instituciones deberán<br /> someter a un mayor escrutinio, además de las que las<br /> instituciones financieras puedan identificar de otra forma.<br /> 3. En el contexto del apartado a) del párrafo 2 del presente<br /> artículo, cada Estado Parte aplicará medidas para velar por que sus<br /> instituciones financieras mantengan, durante un plazo conveniente,<br /> registros adecuados de las cuentas y transacciones relacionadas con<br /> las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, los<br /> cuales deberán contener, como mínimo, información relativa a la<br /> identidad del cliente y, en la medida de lo posible, del beneficiario<br /> final.<br /> 4. Con objeto de prevenir y detectar las transferencias del<br /> producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención,<br /> cada Estado Parte aplicará medidas apropiadas y eficaces para<br /> impedir, con la ayuda de sus órganos reguladores y de supervisión, el<br /> establecimiento de bancos que no tengan presencia real y que no estén<br /> afiliados a un grupo financiero sujeto a regulación. Además, los<br /> Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a sus<br /> instituciones financieras que se nieguen a entablar relaciones con<br /> esas instituciones en calidad de bancos corresponsales, o a continuar<br /> las relaciones existentes, y que se abstengan de establecer<br /> relaciones con instituciones financieras extranjeras que permitan<br /> utilizar sus cuentas a bancos que no tengan presencia real y que no<br /> estén afiliados a un grupo financiero sujeto a regulación.<br /> 5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, de<br /> conformidad con su derecho interno, sistemas eficaces de divulgación<br /> de información financiera para los funcionarios públicos pertinentes<br /> y dispondrá sanciones adecuadas para todo incumplimiento del deber de<br /> declarar. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de<br /> adoptar las medidas que sean necesarias para permitir que sus<br /> autoridades competentes compartan esa información con las autoridades<br /> competentes de otros Estados Parte, si ello es necesario para<br /> investigar, reclamar o recuperar el producto de delitos tipificados<br /> con arreglo a la presente Convención.<br /> 6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las<br /> medidas que sean necesarias, con arreglo a su derecho interno, para<br /> exigir a los funcionarios públicos pertinentes que tengan algún<br /> derecho o poder de firma o de otra índole sobre alguna cuenta<br /> financiera en algún país extranjero que declaren su relación con esa<br /> cuenta a las autoridades competentes y que lleven el debido registro<br /> de dicha cuenta. Esas medidas deberán incluir sanciones adecuadas<br /> para todo caso de incumplimiento.<br /> Artículo 53<br /> Medidas para la recuperación directa de bienes<br /> Cada Estado Parte, de conformidad con su derecho interno:<br /> a) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar<br /> a otros Estados Parte para entablar ante sus tribunales una<br /> acción civil con objeto de determinar la titularidad o propiedad<br /> de bienes adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado<br /> con arreglo a la presente Convención;<br /> b) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar<br /> a sus tribunales para ordenar a aquellos que hayan cometido<br /> delitos tipificados con arreglo a la presente Convención que<br /> indemnicen o resarzan por daños y perjuicios a otro Estado Parte<br /> que haya resultado perjudicado por esos delitos; y<br /> c) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar<br /> a sus tribunales o a sus autoridades competentes, cuando deban<br /> adoptar decisiones con respecto al decomiso, para reconocer el<br /> legítimo derecho de propiedad de otro Estado Parte sobre los<br /> bienes adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado<br /> con arreglo a la presente Convención.<br /> Artículo 54<br /> Mecanismos de recuperación de bienes mediante la cooperación<br /> internacional para fines de decomiso<br /> 1. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial<br /> recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente<br /> Convención con respecto a bienes adquiridos mediante la comisión de<br /> un delito tipificado con arreglo a la presente Convención o<br /> relacionados con ese delito, de conformidad con su derecho interno:<br /> a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus<br /> autoridades competentes puedan dar efecto a toda orden de<br /> decomiso dictada por un tribunal de otro Estado Parte;<br /> b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus<br /> autoridades competentes, cuando tengan jurisdicción, puedan<br /> ordenar el decomiso de esos bienes de origen extranjero en una<br /> sentencia relativa a un delito de blanqueo de dinero o a<br /> cualquier otro delito sobre el que pueda tener jurisdicción, o<br /> mediante otros procedimientos autorizados en su derecho interno;<br /> y<br /> c) Considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean<br /> necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie<br /> una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser<br /> enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en<br /> otros casos apropiados.<br /> 2. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial<br /> recíproca solicitada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del<br /> artículo 55 de la presente Convención, de conformidad con su derecho<br /> interno:<br /> a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus<br /> autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo o<br /> la incautación de bienes en cumplimiento de una orden de embargo<br /> preventivo o incautación dictada por un tribunal o autoridad<br /> competente de un Estado Parte requirente que constituya un<br /> fundamento razonable para que el Estado Parte requerido considere<br /> que existen razones suficientes para adoptar esas medidas y que<br /> ulteriormente los bienes serían objeto de una orden de decomiso a<br /> efectos del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo;<br /> b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus<br /> autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo o<br /> la incautación de bienes en cumplimiento de una solicitud que<br /> constituya un fundamento razonable para que el Estado Parte<br /> requerido considere que existen razones suficientes para adoptar<br /> esas medidas y que ulteriormente los bienes serían objeto de una<br /> orden de decomiso a efectos del apartado a) del párrafo 1 del<br /> presente artículo; y<br /> c) Considerará la posibilidad de adoptar otras medidas para<br /> que sus autoridades competentes puedan preservar los bienes a<br /> efectos de decomiso, por ejemplo sobre la base de una orden<br /> extranjera de detención o inculpación penal relacionada con la<br /> adquisición de esos bienes.<br /> Artículo 55<br /> Cooperación internacional para<br /> fines de decomiso<br /> 1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte<br /> que tenga jurisdicción para conocer de un delito tipificado con<br /> arreglo a la presente Convención con miras al decomiso del producto<br /> del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en<br /> el párrafo 1 del artículo 31 de la presente Convención que se<br /> encuentren en su territorio deberán, en la mayor medida en que lo<br /> permita su ordenamiento jurídico interno:<br /> a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para<br /> obtener una orden de decomiso a la que, en caso de concederse,<br /> darán cumplimiento; o<br /> b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le<br /> dé cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso<br /> expedida por un tribunal situado en el territorio del Estado<br /> Parte requirente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1<br /> del artículo 31 y en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 54<br /> de la presente Convención en la medida en que guarde relación con<br /> el producto del delito, los bienes, el equipo u otros<br /> instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 31 que se<br /> encuentren en el territorio del Estado Parte requerido.<br /> 2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que<br /> tenga jurisdicción para conocer de un delito tipificado con arreglo a<br /> la presente Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas<br /> encaminadas a la identificación, la localización y el embargo<br /> preventivo o la incautación del producto del delito, los bienes, el<br /> equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo<br /> 31 de la presente Convención con miras a su eventual decomiso, que<br /> habrá de ordenar el Estado Parte requirente o, en caso de que medie<br /> una solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 del presente<br /> artículo, el Estado Parte requerido.<br /> 3. Las disposiciones del artículo 46 de la presente Convención<br /> serán aplicables, mutatis mutandis, al presente artículo. Además de<br /> la información indicada en el párrafo 15 del artículo 46, las<br /> solicitudes presentadas de conformidad con el presente artículo<br /> contendrán lo siguiente:<br /> a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a)<br /> del párrafo 1 del presente artículo, una descripción de los<br /> bienes susceptibles de decomiso, así como, en la medida de lo<br /> posible, la ubicación y, cuando proceda, el valor estimado de los<br /> bienes y una exposición de los hechos en que se basa la solicitud<br /> del Estado Parte requirente que sean lo suficientemente<br /> explícitas para que el Estado Parte requerido pueda tramitar la<br /> orden con arreglo a su derecho interno;<br /> b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b)<br /> del párrafo 1 del presente artículo, una copia admisible en<br /> derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado Parte<br /> requirente en la que se basa la solicitud, una exposición de los<br /> hechos y la información que proceda sobre el grado de ejecución<br /> que se solicita dar a la orden, una declaración en la que se<br /> indiquen las medidas adoptadas por el Estado Parte requirente<br /> para dar notificación adecuada a terceros de buena fe y para<br /> garantizar el debido proceso y un certificado de que la orden de<br /> decomiso es definitiva;<br /> c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del<br /> presente artículo, una exposición de los hechos en que se basa el<br /> Estado Parte requirente y una descripción de las medidas<br /> solicitadas, así como, cuando se disponga de ella, una copia<br /> admisible en derecho de la orden de decomiso en la que se basa la<br /> solicitud.<br /> 4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas<br /> previstas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con<br /> sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de<br /> procedimiento o en los acuerdos o arreglos bilaterales o<br /> multilaterales por los que pudiera estar vinculado al Estado Parte<br /> requirente.<br /> 5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar<br /> aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que<br /> se haga de tales leyes y reglamentos o una descripción de ésta.<br /> 6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas<br /> mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a la<br /> existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la<br /> presente Convención como la base de derecho necesaria y suficiente<br /> para cumplir ese requisito.<br /> 7. La cooperación prevista en el presente artículo también se podrá<br /> denegar, o se podrán levantar las medidas cautelares, si el Estado<br /> Parte requerido no recibe pruebas suficientes u oportunas o si los<br /> bienes son de escaso valor.<br /> 8. Antes de levantar toda medida cautelar adoptada de conformidad<br /> con el presente artículo, el Estado Parte requerido deberá, siempre<br /> que sea posible, dar al Estado Parte requirente la oportunidad de<br /> presentar sus razones a favor de mantener en vigor la medida.<br /> 9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en<br /> perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.<br /> Artículo 56<br /> Cooperación especial<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en su derecho interno, cada Estado<br /> Parte procurará adoptar medidas que le faculten para remitir a otro<br /> Estado Parte que no la haya solicitado, sin perjuicio de sus propias<br /> investigaciones o actuaciones judiciales, información sobre el<br /> producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención<br /> si considera que la divulgación de esa información puede ayudar al<br /> Estado Parte destinatario a poner en marcha o llevar a cabo sus<br /> investigaciones o actuaciones judiciales, o que la información así<br /> facilitada podría dar lugar a que ese Estado Parte presentara una<br /> solicitud con arreglo al presente capítulo de la Convención.<br /> Artículo 57<br /> Restitución y disposición de activos<br /> 1. Cada Estado Parte dispondrá de los bienes que haya decomisado<br /> conforme a lo dispuesto en los artículos 31 ó 55 de la presente<br /> Convención, incluida la restitución a sus legítimos propietarios<br /> anteriores, con arreglo al párrafo 3 del presente artículo, de<br /> conformidad con las disposiciones de la presente Convención y con su<br /> derecho interno.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de<br /> otra índole que sean necesarias para permitir que sus autoridades<br /> competentes procedan a la restitución de los bienes decomisados, al<br /> dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte, de<br /> conformidad con la presente Convención, teniendo en cuenta los<br /> derechos de terceros de buena fe.<br /> 3. De conformidad con los artículos 46 y 55 de la presente<br /> Convención y con los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Estado<br /> Parte requerido:<br /> a) En caso de malversación o peculado de fondos públicos o de<br /> blanqueo de fondos públicos malversados a que se hace referencia<br /> en los artículos 17 y 23 de la presente Convención, restituirá al<br /> Estado Parte requirente los bienes decomisados cuando se haya<br /> procedido al decomiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo<br /> 55 de la presente Convención y sobre la base de una sentencia<br /> firme dictada en el Estado Parte requirente, requisito al que<br /> podrá renunciar el Estado Parte requerido;<br /> b) En caso de que se trate del producto de cualquier otro<br /> delito comprendido en la presente Convención, restituirá al<br /> Estado Parte requirente los bienes decomisados cuando se haya<br /> procedido al decomiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo<br /> 55 de la presente Convención y sobre la base de una sentencia<br /> firme dictada en el Estado Parte requirente, requisito al que<br /> podrá renunciar el Estado Parte requerido, y cuando el Estado<br /> Parte requirente acredite razonablemente ante el Estado Parte<br /> requerido su propiedad anterior de los bienes decomisados o el<br /> Estado Parte requerido reconozca los daños causados al Estado<br /> Parte requirente como base para la restitución de los bienes<br /> decomisados;<br /> c) En todos los demás casos, dará consideración prioritaria a<br /> la restitución al Estado Parte requirente de los bienes<br /> decomisados, a la restitución de esos bienes a sus propietarios<br /> legítimos anteriores o a la indemnización de las víctimas del<br /> delito.<br /> 4. Cuando proceda, a menos que los Estados Parte decidan otra cosa,<br /> el Estado Parte requerido podrá deducir los gastos razonables que<br /> haya efectuado en el curso de las investigaciones o actuaciones<br /> judiciales que hayan posibilitado la restitución o disposición de los<br /> bienes decomisados conforme a lo dispuesto en el presente artículo.<br /> 5. Cuando proceda, los Estados Parte podrán también dar<br /> consideración especial a la posibilidad de celebrar acuerdos o<br /> arreglos mutuamente aceptables, sobre la base de cada caso<br /> particular, con miras a la disposición definitiva de los bienes<br /> decomisados.<br /> Artículo 58<br /> Dependencia de inteligencia financiera<br /> Los Estados Parte cooperarán entre sí a fin de impedir y<br /> combatir la transferencia del producto de delitos tipificados con<br /> arreglo a la presente Convención y de promover medios y arbitrios<br /> para recuperar dicho producto y, a tal fin, considerarán la<br /> posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera<br /> que se encargará de recibir, analizar y dar a conocer a las<br /> autoridades competentes todo informe relacionado con las<br /> transacciones financieras sospechosas.<br /> Artículo 59<br /> Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales<br /> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar<br /> acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar<br /> la eficacia de la cooperación internacional prestada de conformidad<br /> con el presente capítulo de la Convención.<br /> Capítulo VI<br /> Asistencia técnica e intercambio de información<br /> Artículo 60<br /> Capacitación y asistencia técnica<br /> 1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará,<br /> desarrollará o perfeccionará programas de capacitación<br /> específicamente concebidos para el personal de sus servicios<br /> encargados de prevenir y combatir la corrupción. Esos programas de<br /> capacitación podrán versar, entre otras cosas, sobre:<br /> a) Medidas eficaces para prevenir, detectar, investigar,<br /> sancionar y combatir la corrupción, incluso el uso de métodos de<br /> reunión de pruebas e investigación;<br /> b) Fomento de la capacidad de formulación y planificación de<br /> una política estratégica contra la corrupción;<br /> c) Capacitación de las autoridades competentes en la<br /> preparación de solicitudes de asistencia judicial recíproca que<br /> satisfagan los requisitos de la presente Convención;<br /> d) Evaluación y fortalecimiento de las instituciones, de la<br /> gestión de la función pública y la gestión de las finanzas<br /> públicas, incluida la contratación pública, así como del sector<br /> privado;<br /> e) Prevención y lucha contra las transferencias del producto<br /> de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y<br /> recuperación de dicho producto;<br /> f) Detección y embargo preventivo de las transferencias del<br /> producto de delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención;<br /> g) Vigilancia del movimiento del producto de delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención, así como de los<br /> métodos empleados para la transferencia, ocultación o<br /> disimulación de dicho producto;<br /> h) Mecanismos y métodos legales y administrativos apropiados y<br /> eficientes para facilitar la restitución del producto de delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención;<br /> i) Métodos utilizados para proteger a las víctimas y los<br /> testigos que cooperen con las autoridades judiciales; y<br /> j) Capacitación en materia de reglamentos nacionales e<br /> internacionales y en idiomas.<br /> 2. En la medida de sus posibilidades, los Estados Parte<br /> considerarán la posibilidad de prestarse la más amplia asistencia<br /> técnica, especialmente en favor de los países en desarrollo, en sus<br /> respectivos planes y programas para combatir la corrupción, incluido<br /> apoyo material y capacitación en las esferas mencionadas en el<br /> párrafo 1 del presente artículo, así como capacitación y asistencia e<br /> intercambio mutuo de experiencias y conocimientos especializados, lo<br /> que facilitará la cooperación internacional entre los Estados Parte<br /> en las esferas de la extradición y la asistencia judicial recíproca.<br /> 3. Los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, los<br /> esfuerzos para optimizar las actividades operacionales y de<br /> capacitación en las organizaciones internacionales y regionales y en<br /> el marco de los acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales<br /> pertinentes.<br /> 4. Los Estados Parte considerarán, previa solicitud, la posibilidad<br /> de ayudarse entre sí en la realización de evaluaciones, estudios e<br /> investigaciones sobre los tipos, causas, efectos y costos de la<br /> corrupción en sus respectivos países con miras a elaborar, con la<br /> participación de las autoridades competentes y de la sociedad,<br /> estrategias y planes de acción contra la corrupción.<br /> 5. A fin de facilitar la recuperación del producto de delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención, los Estados Parte<br /> podrán cooperar facilitándose los nombres de peritos que puedan ser<br /> útiles para lograr ese objetivo.<br /> 6. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de recurrir a la<br /> organización de conferencias y seminarios subregionales, regionales e<br /> internacionales para promover la cooperación y la asistencia técnica<br /> y para fomentar los debates sobre problemas de interés mutuo,<br /> incluidos los problemas y necesidades especiales de los países en<br /> desarrollo y los países con economías en transición.<br /> 7. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de establecer<br /> mecanismos voluntarios con miras a contribuir financieramente a los<br /> esfuerzos de los países en desarrollo y los países con economías en<br /> transición para aplicar la presente Convención mediante programas y<br /> proyectos de asistencia técnica.<br /> 8. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de hacer<br /> contribuciones voluntarias a la Oficina de las Naciones Unidas contra<br /> la Droga y el Delito con el propósito de impulsar, a través de dicha<br /> Oficina, programas y proyectos en los países en desarrollo con miras<br /> a aplicar la presente Convención.<br /> Artículo 61<br /> Recopilación, intercambio y análisis de información sobre la corrupción<br /> 1. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de analizar, en<br /> consulta con expertos, las tendencias de la corrupción en su<br /> territorio, así como las circunstancias en que se cometen los delitos<br /> de corrupción.<br /> 2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y<br /> compartir, entre sí y por conducto de organizaciones internacionales<br /> y regionales, estadísticas, experiencia analítica acerca de la<br /> corrupción e información con miras a establecer, en la medida de lo<br /> posible, definiciones, normas y metodologías comunes, así como<br /> información sobre las prácticas óptimas para prevenir y combatir la<br /> corrupción.<br /> 3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de vigilar sus<br /> políticas y medidas en vigor encaminadas a combatir la corrupción y<br /> de evaluar su eficacia y eficiencia.<br /> Artículo 62<br /> Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el<br /> Desarrollo económico y la asistencia técnica<br /> 1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la<br /> aplicación óptima de la presente Convención en la medida de lo<br /> posible, mediante la cooperación internacional, teniendo en cuenta<br /> los efectos adversos de la corrupción en la sociedad en general y en<br /> el desarrollo sostenible en particular.<br /> 2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la medida de lo<br /> posible y en forma coordinada entre sí, así como con organizaciones<br /> internacionales y regionales, por:<br /> a) Intensificar su cooperación en los diversos planos con los<br /> países en desarrollo con miras a fortalecer la capacidad de esos<br /> países para prevenir y combatir la corrupción;<br /> b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de<br /> apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo para prevenir y<br /> combatir la corrupción con eficacia y ayudarles a aplicar<br /> satisfactoriamente la presente Convención;<br /> c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a<br /> los países con economías en transición para ayudarles a<br /> satisfacer sus necesidades relacionadas con la aplicación de la<br /> presente Convención. A tal fin, los Estados Parte procurarán<br /> hacer contribuciones voluntarias adecuadas y periódicas a una<br /> cuenta específicamente designada a esos efectos en un mecanismo<br /> de financiación de las Naciones Unidas. Con arreglo a su derecho<br /> interno y a las disposiciones de la Convención, los Estados Parte<br /> podrán también dar consideración especial a la posibilidad de<br /> ingresar en esa cuenta un porcentaje del dinero decomisado o de<br /> la suma equivalente a los bienes o al producto del delito<br /> decomisados conforme a lo dispuesto en la Convención;<br /> d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones<br /> financieras, según proceda, para que se sumen a los esfuerzos<br /> desplegados con arreglo al presente artículo, en particular<br /> proporcionando un mayor número de programas de capacitación y<br /> equipo moderno a los países en desarrollo a fin de ayudarles a<br /> lograr los objetivos de la presente Convención.<br /> 3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos<br /> existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de<br /> cooperación financiera en los ámbitos bilateral, regional o<br /> internacional.<br /> 4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos<br /> bilaterales o multilaterales sobre asistencia material y logística,<br /> teniendo en cuenta los arreglos financieros necesarios para hacer<br /> efectiva la cooperación internacional prevista en la presente<br /> Convención y para prevenir, detectar y combatir la corrupción.<br /> Capítulo VII<br /> Mecanismos de aplicación<br /> Artículo 63<br /> Conferencia de los Estados Parte en la Convención<br /> 1. Se establecerá una Conferencia de los Estados Parte en la<br /> Convención a fin de mejorar la capacidad de los Estados Parte y la<br /> cooperación entre ellos para alcanzar los objetivos enunciados en la<br /> presente Convención y promover y examinar su aplicación.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la<br /> Conferencia de los Estados Parte a más tardar un año después de la<br /> entrada en vigor de la presente Convención. Posteriormente se<br /> celebrarán reuniones periódicas de la Conferencia de los Estados<br /> Parte de conformidad con lo dispuesto en las reglas de procedimiento<br /> aprobadas por la Conferencia.<br /> 3. La Conferencia de los Estados Parte aprobará el reglamento y las<br /> normas que rijan la ejecución de las actividades enunciadas en el<br /> presente artículo, incluidas las normas relativas a la admisión y la<br /> participación de observadores y el pago de los gastos que ocasione la<br /> realización de esas actividades.<br /> 4. La Conferencia de los Estados Parte concertará actividades,<br /> procedimientos y métodos de trabajo con miras a lograr los objetivos<br /> enunciados en el párrafo 1 del presente artículo, y en particular:<br /> a) Facilitará las actividades que realicen los Estados Parte<br /> con arreglo a los artículos 60 y 62 y a los capítulos II a V de<br /> la presente Convención, incluso promoviendo la aportación de<br /> contribuciones voluntarias;<br /> b) Facilitará el intercambio de información entre los Estados<br /> Parte sobre las modalidades y tendencias de la corrupción y sobre<br /> prácticas eficaces para prevenirla y combatirla, así como para la<br /> restitución del producto del delito, mediante, entre otras cosas,<br /> la publicación de la información pertinente mencionada en el<br /> presente artículo;<br /> c) Cooperará con organizaciones y mecanismos internacionales y<br /> regionales y organizaciones no gubernamentales pertinentes;<br /> d) Aprovechará adecuadamente la información pertinente<br /> elaborada por otros mecanismos internacionales y regionales<br /> encargados de combatir y prevenir la corrupción a fin de evitar<br /> una duplicación innecesaria de actividades;<br /> e) Examinará periódicamente la aplicación de la presente<br /> Convención por sus Estados Parte;<br /> f) Formulará recomendaciones para mejorar la presente<br /> Convención y su aplicación;<br /> g) Tomará nota de las necesidades de asistencia técnica de los<br /> Estados Parte con respecto a la aplicación de la presente<br /> Convención y recomendará las medidas que considere necesarias al<br /> respecto.<br /> 5. A los efectos del párrafo 4 del presente artículo, la<br /> Conferencia de los Estados Parte obtendrá el necesario conocimiento<br /> de las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por los<br /> Estados Parte en la aplicación de la presente Convención por conducto<br /> de la información que ellos le faciliten y de los demás mecanismos de<br /> examen que establezca la Conferencia de los Estados Parte.<br /> 6. Cada Estado Parte proporcionará a la Conferencia de los Estados<br /> Parte información sobre sus programas, planes y prácticas, así como<br /> sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para<br /> aplicar la presente Convención, según lo requiera la Conferencia de<br /> los Estados Parte. La Conferencia de los Estados Parte tratará de<br /> determinar la manera más eficaz de recibir y procesar la información,<br /> incluida la que reciba de los Estados Parte y de organizaciones<br /> internacionales competentes. También se podrán considerar las<br /> aportaciones recibidas de organizaciones no gubernamentales<br /> pertinentes debidamente acreditadas conforme a los procedimientos<br /> acordados por la Conferencia de los Estados Parte.<br /> 7. En cumplimiento de los párrafos 4 a 6 del presente artículo, la<br /> Conferencia de los Estados Parte establecerá, si lo considera<br /> necesario, un mecanismo u órgano apropiado para apoyar la aplicación<br /> efectiva de la presente Convención.<br /> Artículo 64<br /> Secretaría<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los<br /> servicios de secretaría necesarios a la Conferencia de los Estados<br /> Parte en la Convención.<br /> 2. La secretaría:<br /> a) Prestará asistencia a la Conferencia de los Estados Parte<br /> en la realización de las actividades enunciadas en el artículo 63<br /> de la presente Convención y organizará los períodos de sesiones<br /> de la Conferencia de los Estados Parte y les proporcionará los<br /> servicios necesarios;<br /> b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en<br /> el suministro de información a la Conferencia de los Estados<br /> Parte según lo previsto en los párrafos 5 y 6 del artículo 63 de<br /> la presente Convención; y<br /> c) Velará por la coordinación necesaria con las secretarías de<br /> otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes.<br /> Capítulo VIII<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 65<br /> Aplicación de la Convención<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias,<br /> incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el<br /> cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente<br /> Convención.<br /> 2. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas<br /> que las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y<br /> combatir la corrupción.<br /> Artículo 66<br /> Solución de controversias<br /> 1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia<br /> relacionada con la interpretación o aplicación de la presente<br /> Convención mediante la negociación.<br /> 2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la<br /> interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda<br /> resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable<br /> deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a<br /> arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de<br /> arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre<br /> la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá<br /> remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante<br /> solicitud conforme al Estatuto de la Corte.<br /> 3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma,<br /> ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de<br /> la adhesión a ella, declarar que no se considera vinculado por el<br /> párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán<br /> vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo<br /> Estado Parte que haya hecho esa reserva.<br /> 4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el<br /> párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar<br /> esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> Artículo 67<br /> Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión<br /> 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los<br /> Estados del 9 al 11 de diciembre de 2003 en Mérida, México, y después<br /> de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el<br /> 9 de diciembre de 2005.<br /> 2. La presente Convención también estará abierta a la firma de las<br /> organizaciones regionales de integración económica siempre que al<br /> menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya<br /> firmado la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el<br /> párrafo 1 del presente artículo.<br /> 3. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación<br /> o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o<br /> aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración<br /> económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación<br /> o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido<br /> de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o<br /> aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su<br /> competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente<br /> Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario<br /> cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.<br /> 4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los<br /> Estados u organizaciones regionales de integración económica que<br /> cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la<br /> presente Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento<br /> de su adhesión, las organizaciones regionales de integración<br /> económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las<br /> cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas organizaciones<br /> comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente<br /> del alcance de su competencia.<br /> Artículo 68<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día<br /> después de la fecha en que se haya depositado el trigésimo<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A<br /> los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por<br /> una organización regional de integración económica no se considerarán<br /> adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal<br /> organización.<br /> 2. Para cada Estado u organización regional de integración<br /> económica que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se<br /> adhiera a ella después de haberse depositado el trigésimo instrumento<br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente<br /> Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en<br /> que ese Estado u organización haya depositado el instrumento<br /> pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al<br /> párrafo 1 del presente artículo, si ésta es posterior.<br /> Artículo 69<br /> Enmienda<br /> 1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor<br /> de la presente Convención, los Estados Parte podrán proponer<br /> enmiendas y transmitirlas al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los<br /> Estados Parte y a la Conferencia de los Estados Parte en la<br /> Convención para que la examinen y adopten una decisión al respecto.<br /> La Conferencia de los Estados Parte hará todo lo posible por lograr<br /> un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las<br /> posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo,<br /> la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una<br /> mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en<br /> la reunión de la Conferencia de los Estados Parte.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica, en<br /> asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo<br /> al presente artículo con un número de votos igual al número de sus<br /> Estados miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas<br /> organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados<br /> miembros ejercen el suyo y viceversa.<br /> 3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del<br /> presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o<br /> aprobación por los Estados Parte.<br /> 4. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del<br /> presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte<br /> noventa días después de la fecha en que éste deposite en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.<br /> 5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los<br /> Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los<br /> demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la<br /> presente Convención, así como a cualquier otra enmienda anterior que<br /> hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.<br /> Artículo 70<br /> Denuncia<br /> 1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención<br /> mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que<br /> el Secretario General haya recibido la notificación.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán<br /> de ser Partes en la presente Convención cuando la hayan denunciado<br /> todos sus Estados miembros.<br /> Artículo 71<br /> Depositario e idiomas<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario<br /> de la presente Convención.<br /> 2. El original de la presente Convención, cuyo texto en árabe,<br /> chino, español, francés, inglés y ruso es igualmente auténtico, se<br /> depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente<br /> Convención."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los diecisiete días del mes de octubre de<br /> dos mil seis.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Clara Zomer Rezler Guyon Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> 24 de octubre de 2006, dr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintinueve días<br /> del mes de noviembre del dos mil seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Edgar Ugalde Álvarez<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO A.I.<br /> Sanción: 29-11-2006<br /> Publicación: 18-12-2006 Gaceta: 242