Decreto Legislativo No. 8557
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8557
EXPEDIENTE N.º 15.743
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8557
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, la Convención de
las Naciones Unidas contra la Corrupción. El texto es el siguiente:
"CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
CONTRA LA CORRUPCIÓN
Preámbulo
Los Estados Parte en la presente Convención, Preocupados por la
gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción
para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las
instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia
y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley,
Preocupados también por los vínculos entre la corrupción y otras
formas de delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la
delincuencia económica, incluido el blanqueo de dinero,
Preocupados asimismo por los casos de corrupción que entrañan vastas
cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporción
importante de los recursos de los Estados, y que amenazan la
estabilidad política y el desarrollo sostenible de esos Estados,
Convencidos de que la corrupción ha dejado de ser un problema local
para convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las
sociedades y economías, lo que hace esencial la cooperación
internacional para prevenirla y luchar contra ella,
Convencidos también de que se requiere un enfoque amplio y
multidisciplinario para prevenir y combatir eficazmente la
corrupción,
Convencidos asimismo de que la disponibilidad de asistencia técnica
puede desempeñar un papel importante para que los Estados estén en
mejores condiciones de poder prevenir y combatir eficazmente la
corrupción, entre otras cosas fortaleciendo sus capacidades y creando
instituciones,
Convencidos de que el enriquecimiento personal ilícito puede ser
particularmente nocivo para las instituciones democráticas, las
economías nacionales y el imperio de la ley,
Decididos a prevenir, detectar y disuadir con mayor eficacia las
transferencias internacionales de activos adquiridos ilícitamente y a
fortalecer la cooperación internacional para la recuperación de
activos,
Reconociendo los principios fundamentales del debido proceso en los
procesos penales y en los procedimientos civiles o administrativos
sobre derechos de propiedad,
Teniendo presente que la prevención y la erradicación de la
corrupción son responsabilidad de todos los Estados y que estos deben
cooperar entre sí, con el apoyo y la participación de personas y
grupos que no pertenecen al sector público, como la sociedad civil,
las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base
comunitaria, para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces,
Teniendo presentes también los principios de debida gestión de los
asuntos y los bienes públicos, equidad, responsabilidad e igualdad
ante la ley, así como la necesidad de salvaguardar la integridad y
fomentar una cultura de rechazo de la corrupción,
Encomiando la labor de la Comisión de Prevención del Delito y
Justicia Penal y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y
el Delito en la prevención y la lucha contra la corrupción,
Recordando la labor realizada por otras organizaciones
internacionales y regionales en esta esfera, incluidas las
actividades del Consejo de Cooperación Aduanera (también denominado
Organización Mundial de Aduanas), el Consejo de Europa, la Liga de
los Estados Árabes, la Organización de Cooperación y Desarrollo
Económicos, la Organización de los Estados Americanos, la Unión
Africana y la Unión Europea,
Tomando nota con reconocimiento de los instrumentos multilaterales
encaminados a prevenir y combatir la corrupción, incluidos, entre
otros la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por
la Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996, el
Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los
que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de
los Estados Miembros de la Unión Europea, aprobado por el Consejo de
la Unión Europea el 26 de mayo de 1997, el Convenio sobre la lucha
contra el soborno de los funcionarios públicos extranjeros en las
transacciones comerciales internacionales, aprobado por la
Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos el 21 de
noviembre de 1997, el Convenio de derecho penal sobre la corrupción,
aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 27 de
enero de 1999, el Convenio de derecho civil sobre la corrupción,
aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 4 de
noviembre de 1999 y la Convención de la Unión Africana para prevenir
y combatir la corrupción, aprobada por los Jefes de Estado y de
Gobierno de la Unión Africana el 12 de julio de 2003,
Acogiendo con satisfacción la entrada en vigor, el 29 de septiembre
de 2003, de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional,
Han Convenido en lo siguiente:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Finalidad
La finalidad de la presente Convención es:
a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir
más eficaz y eficientemente la corrupción;
b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y
la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la
corrupción, incluida la recuperación de activos;
c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y
la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Convención:
a) Por "funcionario público" se entenderá: i) toda persona
que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o
judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido,
permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la
antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que
desempeñe una función pública, incluso para un organismo público
o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se
defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la
esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte;
iii) toda otra persona definida como "funcionario público" en el
derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos
de algunas medidas específicas incluidas en el capítulo II de la
presente Convención, podrá entenderse por "funcionario público"
toda persona que desempeñe una función pública o preste un
servicio público según se defina en el derecho interno del Estado
Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento
jurídico de ese Estado Parte;
b) Por "funcionario público extranjero" se entenderá toda
persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo
o judicial de un país extranjero, ya sea designado o elegido; y
toda persona que ejerza una función pública para un país
extranjero, incluso para un organismo público o una empresa
pública;
c) Por "funcionario de una organización internacional pública"
se entenderá un empleado público internacional o toda persona que
tal organización haya autorizado a actuar en su nombre;
d) Por "bienes" se entenderá los activos de cualquier tipo,
corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o
intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten
la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
e) Por "producto del delito" se entenderá los bienes de
cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente
de la comisión de un delito;
f) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entenderá la
prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o
trasladar bienes, o de asumir la custodia o el control temporales
de bienes sobre la base de una orden de un tribunal u otra
autoridad competente;
g) Por "decomiso" se entenderá la privación con carácter
definitivo de bienes por orden de un tribunal u otra autoridad
competente;
h) Por "delito determinante" se entenderá todo delito del que
se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un
delito definido en el artículo 23 de la presente Convención;
i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente
en permitir que remesas ilícitas o sospechosas salgan del
territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él,
con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades
competentes, con el fin de investigar un delito e identificar a
las personas involucradas en su comisión.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1.- La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus
disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento
de la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso
y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.
2.- Para la aplicación de la presente Convención, a menos que
contenga una disposición en contrario, no será necesario que los
delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al
Estado.
Artículo 4
Protección de la soberanía
1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la
presente Convención en consonancia con los principios de igualdad
soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no
intervención en los asuntos internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un
Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado,
jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve
exclusivamente a sus autoridades.
Capítulo II
Medidas preventivas
Artículo 5
Políticas y prácticas de prevención de la corrupción
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o
mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la
corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen
los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los
asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la
transparencia y la obligación de rendir cuentas.
2. Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas
eficaces encaminadas a prevenir la corrupción.
3. Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los
instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a
fin de determinar si son adecuados para combatir la corrupción.
4. Los Estados Parte, según proceda y de conformidad con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, colaborarán
entre sí y con las organizaciones internacionales y regionales
pertinentes en la promoción y formulación de las medidas mencionadas
en el presente artículo. Esa colaboración podrá comprender la
participación en programas y proyectos internacionales destinados a
prevenir la corrupción.
Artículo 6
Órgano u órganos de prevención de la corrupción
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, garantizará la existencia
de un órgano u órganos, según proceda, encargados de prevenir la
corrupción con medidas tales como:
a) La aplicación de las políticas a que se hace alusión en el
artículo 5 de la presente Convención y, cuando proceda, la
supervisión y coordinación de la puesta en práctica de esas
políticas;
b) El aumento y la difusión de los conocimientos en materia de
prevención de la corrupción.
2. Cada Estado Parte otorgará al órgano o a los órganos mencionados
en el párrafo 1 del presente artículo la independencia necesaria, de
conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico, para que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y
sin ninguna influencia indebida. Deben proporcionárseles los
recursos materiales y el personal especializado que sean necesarios,
así como la capacitación que dicho personal pueda requerir para el
desempeño de sus funciones.
3. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las
Naciones Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las
autoridades que puedan ayudar a otros Estados Parte a formular y
aplicar medidas concretas de prevención de la corrupción.
Artículo 7
Sector público
1. Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procurará
adoptar sistemas de convocatoria, contratación, retención, promoción
y jubilación de empleados públicos y, cuando proceda, de otros
funcionarios públicos no elegidos, o mantener y fortalecer dichos
sistemas. Estos:
a) Estarán basados en principios de eficiencia y transparencia
y en criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud;
b) Incluirán procedimientos adecuados de selección y formación
de los titulares de cargos públicos que se consideren
especialmente vulnerables a la corrupción, así como, cuando
proceda, la rotación de esas personas a otros cargos;
c) Fomentarán una remuneración adecuada y escalas de sueldo
equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo económico
del Estado Parte;
d) Promoverán programas de formación y capacitación que les
permitan cumplir los requisitos de desempeño correcto, honorable
y debido de sus funciones y les proporcionen capacitación
especializada y apropiada para que sean más conscientes de los
riesgos de corrupción inherentes al desempeño de sus funciones.
Tales programas podrán hacer referencia a códigos o normas de
conducta en las esferas pertinentes.
2. Cada Estado Parte considerará también la posibilidad de adoptar
medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con
los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer
criterios para la candidatura y elección a cargos públicos.
3. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar
medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con
los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la
transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos
públicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de
los partidos políticos.
4. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, procurará adoptar sistemas
destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de
intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas.
Artículo 8
Códigos de conducta para funcionarios públicos
1. Con objeto de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de
conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico, promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad
y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos.
2. En particular, cada Estado Parte procurará aplicar, en sus
propios ordenamientos institucionales y jurídicos, códigos o normas
de conducta para el correcto, honorable y debido cumplimiento de las
funciones públicas.
3. Con miras a aplicar las disposiciones del presente artículo,
cada Estado Parte, cuando proceda y de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, tomará nota de las
iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales,
interregionales y multilaterales, tales como el Código Internacional
de Conducta para los titulares de cargos públicos, que figura en el
anexo de la resolución 51/59 de la Asamblea General de 12 de
diciembre de 1996.
4. Cada Estado Parte también considerará, de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de
establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios
públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades
competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de
sus funciones.
5. Cada Estado Parte procurará, cuando proceda y de conformidad con
los principios fundamentales de su derecho interno, establecer
medidas y sistemas para exigir a los funcionarios públicos que hagan
declaraciones a las autoridades competentes en relación, entre otras
cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones,
activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un
conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios
públicos.
6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno,
medidas disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario
público que transgreda los códigos o normas establecidos de
conformidad con el presente artículo.
Artículo 9
Contratación pública y gestión de la hacienda pública
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas
necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación
pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios
objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras
cosas, para prevenir la corrupción. Esos sistemas, en cuya
aplicación se podrán tener en cuenta valores mínimos apropiados,
deberán abordar, entre otras cosas:
a) La difusión pública de información relativa a
procedimientos de contratación pública y contratos, incluida
información sobre licitaciones e información pertinente u
oportuna sobre la adjudicación de contratos, a fin de que los
licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para
preparar y presentar sus ofertas;
b) La formulación previa de las condiciones de participación,
incluidos criterios de selección y adjudicación y reglas de
licitación, así como su publicación;
c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para
la adopción de decisiones sobre contratación pública a fin de
facilitar la ulterior verificación de la aplicación correcta de
las reglas o procedimientos;
d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema
eficaz de apelación, para garantizar recursos y soluciones
legales en el caso de que no se respeten las reglas o los
procedimientos establecidos conforme al presente párrafo;
e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las
cuestiones relativas al personal encargado de la contratación
pública, en particular declaraciones de interés respecto de
determinadas contrataciones públicas, procedimientos de
preselección y requisitos de capacitación.
2. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará medidas
apropiadas para promover la transparencia y la obligación de rendir
cuentas en la gestión de la hacienda pública. Esas medidas abarcarán,
entre otras cosas:
a) Procedimientos para la aprobación del presupuesto nacional;
b) La presentación oportuna de información sobre gastos e
ingresos;
c) Un sistema de normas de contabilidad y auditoría, así como
la supervisión correspondiente;
d) Sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y
control interno; y
e) Cuando proceda, la adopción de medidas correctivas en caso
de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
párrafo.
3. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean
necesarias en los ámbitos civil y administrativo para preservar la
integridad de los libros y registros contables, estados financieros u
otros documentos relacionados con los gastos e ingresos públicos y
para prevenir la falsificación de esos documentos.
Artículo 10
Información pública
Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada
Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su
derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias para
aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lo
relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de
decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras
cosas:
a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que
permitan al público en general obtener, cuando proceda,
información sobre la organización, el funcionamiento y los
procesos de adopción de decisiones de su administración pública
y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los
datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que
incumban al público;
b) La simplificación de los procedimientos administrativos,
cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las
autoridades encargadas de la adopción de decisiones; y
c) La publicación de información, lo que podrá incluir
informes periódicos sobre los riesgos de corrupción en su
administración pública.
Artículo 11
Medidas relativas al poder judicial y al ministerio público
1. Teniendo presentes la independencia del poder judicial y su
papel decisivo en la lucha contra la corrupción, cada Estado Parte,
de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico y sin menoscabo de la independencia del poder judicial,
adoptará medidas para reforzar la integridad y evitar toda
oportunidad de corrupción entre los miembros del poder judicial.
Tales medidas podrán incluir normas que regulen la conducta de los
miembros del poder judicial.
2. Podrán formularse y aplicarse en el ministerio público medidas
con idéntico fin a las adoptadas conforme al párrafo 1 del presente
artículo en los Estados Parte en que esa institución no forme parte
del poder judicial pero goce de independencia análoga.
Artículo 12
Sector privado
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para prevenir
la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría en el
sector privado, así como, cuando proceda, prever sanciones civiles,
administrativas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en
caso de incumplimiento de esas medidas.
2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrán
consistir, entre otras cosas, en:
a) Promover la cooperación entre los organismos encargados de
hacer cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes;
b) Promover la formulación de normas y procedimientos
encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades
privadas pertinentes, incluidos códigos de conducta para el
correcto, honorable y debido ejercicio de las actividades
comerciales y de todas las profesiones pertinentes y para la
prevención de conflictos de intereses, así como para la promoción
del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas y en
las relaciones contractuales de las empresas con el Estado;
c) Promover la transparencia entre entidades privadas,
incluidas, cuando proceda, medidas relativas a la identidad de
las personas jurídicas y naturales involucradas en el
establecimiento y la gestión de empresas;
d) Prevenir la utilización indebida de los procedimientos que
regulan a las entidades privadas, incluidos los procedimientos
relativos a la concesión de subsidios y licencias por las
autoridades públicas para actividades comerciales;
e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo
restricciones apropiadas, durante un período razonable, a las
actividades profesionales de ex funcionarios públicos o a la
contratación de funcionarios públicos en el sector privado tras
su renuncia o jubilación cuando esas actividades o esa
contratación estén directamente relacionadas con las funciones
desempeñadas o supervisadas por esos funcionarios públicos
durante su permanencia en el cargo;
f) Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su
estructura y tamaño, dispongan de suficientes controles contables
internos para ayudar a prevenir y detectar los actos de
corrupción y por que las cuentas y los estados financieros
requeridos de esas empresas privadas estén sujetos a
procedimientos apropiados de auditoría y certificación.
3. A fin de prevenir la corrupción, cada Estado Parte adoptará las
medidas que sean necesarias, de conformidad con sus leyes y
reglamentos internos relativos al mantenimiento de libros y
registros, la divulgación de estados financieros y las normas de
contabilidad y auditoría, para prohibir los siguientes actos
realizados con el fin de cometer cualesquiera de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención:
a) El establecimiento de cuentas no registradas en libros;
b) La realización de operaciones no registradas en libros o
mal consignadas;
c) El registro de gastos inexistentes;
d) El asiento de gastos en los libros de contabilidad con
indicación incorrecta de su objeto;
e) La utilización de documentos falsos; y
f) La destrucción deliberada de documentos de contabilidad
antes del plazo previsto en la ley.
4. Cada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto de
gastos que constituyan soborno, que es uno de los elementos
constitutivos de los delitos tipificados con arreglo a los artículos
15 y 16 de la presente Convención y, cuando proceda, respecto de
otros gastos que hayan tenido por objeto promover un comportamiento
corrupto.
Artículo 13
Participación de la sociedad
1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los
medios de que disponga y de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación
activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público,
como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las
organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha
contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con
respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción,
así como a la amenaza que esta representa. Esa participación debería
reforzarse con medidas como las siguientes:
a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la
ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones;
b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información;
c) Realizar actividades de información pública para fomentar
la intransigencia con la corrupción, así como programas de
educación pública, incluidos programas escolares y
universitarios;
d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar,
recibir, publicar y difundir información relativa a la
corrupción. Esa libertad podrá estar sujeta a ciertas
restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley
y ser necesarias para:
i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputación
de terceros;
ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público,
o la salud o la moral públicas.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para garantizar
que el público tenga conocimiento de los órganos pertinentes de lucha
contra la corrupción mencionados en la presente Convención y
facilitará el acceso a dichos órganos, cuando proceda, para la
denuncia, incluso anónima, de cualesquiera incidentes que puedan
considerarse constitutivos de un delito tipificado con arreglo a la
presente Convención.
Artículo 14
Medidas para prevenir el blanqueo de dinero
1. Cada Estado Parte:
a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y
supervisión de los bancos y las instituciones financieras no
bancarias, incluidas las personas naturales o jurídicas que
presten servicios oficiales u oficiosos de transferencia de
dinero o valores y, cuando proceda, de otros órganos situados
dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles
de utilización para el blanqueo de dinero, a fin de prevenir y
detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en dicho
régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la
identificación del cliente y, cuando proceda, del beneficiario
final, al establecimiento de registros y a la denuncia de las
transacciones sospechosas;
b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación del artículo 46
de la presente Convención, que las autoridades de administración,
reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades
encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando
sea pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades
judiciales) sean capaces de cooperar e intercambiar información
en los ámbitos nacional e internacional, de conformidad con las
condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin,
considerará la posibilidad de establecer una dependencia de
inteligencia financiera que sirva de centro nacional de
recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles
actividades de blanqueo de dinero.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas
viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de
efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a
salvaguardias que garanticen la debida utilización de la información
y sin restringir en modo alguno la circulación de capitales lícitos.
Esas medidas podrán incluir la exigencia de que los particulares y
las entidades comerciales notifiquen las transferencias
transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos
negociables pertinentes.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas
apropiadas y viables para exigir a las instituciones financieras,
incluidas las que remiten dinero, que:
a) Incluyan en los formularios de transferencia electrónica de
fondos y mensajes conexos información exacta y válida sobre el
remitente;
b) Mantengan esa información durante todo el ciclo de pagos; y
c) Examinen de manera más minuciosa las transferencias de
fondos que no contengan información completa sobre el remitente.
4. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión
con arreglo al presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en
cualquier otro artículo de la presente Convención, se insta a los
Estados Parte a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de
las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de
lucha contra el blanqueo de dinero.
5. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la
cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre
las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de
reglamentación financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.
Capítulo III
Penalización y aplicación de la ley
Artículo 15
Soborno de funcionarios públicos nacionales
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se
cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario
público, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido
que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o
entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga
de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, en
forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde
en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el
fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el
cumplimiento de sus funciones oficiales.
Artículo 16
Soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios
de organizaciones internacionales públicas
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se
cometan intencionalmente, la promesa, el ofrecimiento o la concesión,
en forma directa o indirecta, a un funcionario público extranjero o a
un funcionario de una organización internacional pública, de un
beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra
persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se
abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales para
obtener o mantener alguna transacción comercial u otro beneficio
indebido en relación con la realización de actividades comerciales
internacionales.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la
solicitud o aceptación por un funcionario público extranjero o un
funcionario de una organización internacional pública, en forma
directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su
propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que
dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de
sus funciones oficiales.
Artículo 17
Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas
de desviación de bienes por un funcionario público
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se
cometan intencionalmente, la malversación o el peculado, la
apropiación indebida u otras formas de desviación por un funcionario
público, en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de
bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de
valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo.
Artículo 18
Tráfico de influencias
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario
público o a cualquier otra persona, en forma directa o indirecta,
de un beneficio indebido con el fin de que el funcionario público
o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener
de una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio
indebido que redunde en provecho del instigador original del acto
o de cualquier otra persona;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público o
cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un
beneficio indebido que redunde en su provecho o el de otra
persona con el fin de que el funcionario público o la persona
abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una
administración o autoridad del Estado Parte un beneficio
indebido.
Artículo 19
Abuso de funciones
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el abuso de
funciones o del cargo, es decir, la realización u omisión de un acto,
en violación de la ley, por parte de un funcionario público en el
ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener un beneficio
indebido para sí mismo o para otra persona o entidad.
Artículo 20
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su constitución y a los principios fundamentales
de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la
posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa
intencionalmente, el enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento
significativo del patrimonio de un funcionario público respecto de
sus ingresos legítimos que no pueda ser razonablemente justificado
por él.
Artículo 21
Soborno en el sector privado
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades
económicas, financieras o comerciales:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma
directa o indirecta, a una persona que dirija una entidad del
sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un
beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de
otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a
sus funciones, actúe o se abstenga de actuar;
b) La solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta,
por una persona que dirija una entidad del sector privado o
cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que
redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin
de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se
abstenga de actuar.
Artículo 22
Malversación o peculado de bienes en el sector privado
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso
de actividades económicas, financieras o comerciales, la malversación
o el peculado, por una persona que dirija una entidad del sector
privado o cumpla cualquier función en ella, de cualesquiera bienes,
fondos o títulos privados o de cualquier otra cosa de valor que se
hayan confiado a esa persona por razón de su cargo.
Artículo 23
Blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de
otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se
cometan intencionalmente:
a)
i) La conversión o la transferencia de bienes, a
sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con
el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de
los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la
comisión del delito determinante a eludir las consecuencias
jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera
naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el
movimiento o la propiedad de bienes o del legítimo derecho
a estos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del
delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento
jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a
sabiendas, en el momento de su recepción, de que son
producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de
los delitos tipificados con arreglo al presente artículo,
así como la asociación y la confabulación para cometerlos,
la tentativa de cometerlos y la ayuda, la incitación, la
facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.
2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo
1 del presente artículo:
a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del
presente artículo a la gama más amplia posible de delitos
determinantes;
b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes, como
mínimo, una amplia gama de delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención;
c) A los efectos del apartado b) supra, entre los delitos
determinantes se incluirán los delitos cometidos tanto dentro
como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No
obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un
Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el
acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno
del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito
con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o
ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese
cometido allí;
d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de
las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar
aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior
que se haga a tales leyes o una descripción de esta;
e) Si así lo requieren los principios fundamentales del
derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los
delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo no se
aplican a las personas que hayan cometido el delito determinante.
Artículo 24
Encubrimiento
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente
Convención, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente tras la
comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención pero sin haber participado en ellos, el
encubrimiento o la retención continua de bienes a sabiendas de que
dichos bienes son producto de cualesquiera de los delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención.
Artículo 25
Obstrucción de la justicia
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se
cometan intencionalmente:
a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la
promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido
para inducir a una persona a prestar falso testimonio o a
obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de
pruebas en procesos en relación con la comisión de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención;
b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para
obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un
funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer
cumplir la ley en relación con la comisión de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención. Nada de lo
previsto en el presente artículo menoscabará el derecho de los
Estados Parte a disponer de legislación que proteja a otras
categorías de funcionarios públicos.
Artículo 26
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, en
consonancia con sus principios jurídicos, a fin de establecer la
responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la
responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal,
civil o administrativa.
3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la
responsabilidad penal
que incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos.
4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan
sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas,
incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas
responsables con arreglo al presente artículo.
Artículo 27
Participación y tentativa
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad
con su derecho interno, cualquier forma de participación, ya sea como
cómplice, colaborador o instigador, en un delito tipificado con
arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de
otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de
conformidad con su derecho interno, toda tentativa de cometer un
delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de
otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de
conformidad con su derecho interno, la preparación con miras a
cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
Artículo 28
Conocimiento, intención y propósito como elementos de un delito
El conocimiento, la intención o el propósito que se requieren
como elemento de un delito tipificado con arreglo a la presente
Convención podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
Artículo 29
Prescripción
Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su
derecho interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar
procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la
prescripción cuando el presunto delincuente haya eludido la
administración de justicia.
Artículo 30
Proceso, fallo y sanciones
1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención con sanciones que
tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico y
sus principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre
cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a
sus funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones y la
posibilidad, de ser preciso, de proceder efectivamente a la
investigación, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera
facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su
derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención a fin de dar
máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley
respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad
de prevenirlos.
4. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de
conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en
consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que,
al imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la
libertad en espera de juicio o la apelación, se tenga presente la
necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en todo
procedimiento penal ulterior.
5. Cada Estado Parte tendrá en cuenta la gravedad de los delitos
pertinentes al considerar la eventualidad de conceder la libertad
anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido
declaradas culpables de esos delitos.
6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, en
la medida en que ello sea concordante con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, procedimientos en virtud
de los cuales un funcionario público que sea acusado de un delito
tipificado con arreglo a la presente Convención pueda, cuando
proceda, ser destituido, suspendido o reasignado por la autoridad
correspondiente, teniendo presente el respeto al principio de
presunción de inocencia.
7. Cuando la gravedad de la falta lo justifique y en la medida en
que ello sea concordante con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad
de establecer procedimientos para inhabilitar, por mandamiento
judicial u otro medio apropiado y por un período determinado por su
derecho interno, a las personas condenadas por delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención para:
a) Ejercer cargos públicos; y
b) Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial
del Estado.
8. El párrafo 1 del presente artículo no menoscabará el ejercicio
de facultades disciplinarias por los organismos competentes contra
empleados públicos.
9. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al
principio de que la descripción de los delitos tipificados con
arreglo a ella y de los medios jurídicos de defensa aplicables o
demás principios jurídicos que regulan la legalidad de una conducta
queda reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que esos
delitos habrán de ser perseguidos y sancionados de conformidad con
ese derecho.
10. Los Estados Parte procurarán promover la reinserción social de
las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.
Artículo 31
Embargo preventivo, incautación y decomiso
1. Cada Estado Parte adoptará, en el mayor grado en que lo permita
su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias
para autorizar el decomiso:
a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de
dicho producto;
b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o
destinados a utilizarse en la comisión de los delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o
la incautación de cualquier bien a que se haga referencia en el
párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso.
3. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con su derecho
interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para regular la administración, por parte de las
autoridades competentes, de los bienes embargados, incautados o
decomisados comprendidos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4. Cuando ese producto del delito se haya transformado o convertido
parcial o totalmente en otros bienes, éstos serán objeto de las
medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.
5. Cuando ese producto del delito se haya mezclado con bienes
adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes serán objeto de decomiso
hasta el valor estimado del producto entremezclado, sin menoscabo de
cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación.
6. Los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del
delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido dicho
producto o de bienes con los que se haya entremezclado ese producto
del delito también serán objeto de las medidas previstas en el
presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el
producto del delito.
7. A los efectos del presente artículo y del artículo 55 de la
presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u
otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la
incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los
Estados Parte no podrán negarse a aplicar las disposiciones del
presente párrafo amparándose en el secreto bancario.
8. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a
un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto
del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en
que ello sea conforme con los principios fundamentales de su derecho
interno y con la índole del proceso judicial u otros procesos.
9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
10. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al
principio de que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán
de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con
sujeción a este.
Artículo 32
Protección de testigos, peritos y víctimas
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad
con su ordenamiento jurídico interno y dentro de sus posibilidades,
para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia
o intimidación a los testigos y peritos que presten testimonio sobre
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, así como,
cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.
2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo
podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del
acusado e incluido el derecho a las garantías procesales, en:
a) Establecer procedimientos para la protección física de esas
personas, incluida, en la medida de lo necesario y posible, su
reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o
parcial de revelar información sobre su identidad y paradero;
b) Establecer normas probatorias que permitan que los testigos
y peritos presten testimonio sin poner en peligro la seguridad de
esas personas, por ejemplo aceptando el testimonio mediante
tecnologías de comunicación como la videoconferencia u otros
medios adecuados.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar
acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación de las
personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a
las víctimas en la medida en que sean testigos.
5. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno,
que se presenten y consideren las opiniones y preocupaciones de las
víctimas en etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los
delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.
Artículo 33
Protección de los denunciantes
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de incorporar en su
ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar
protección contra todo trato injustificado a las personas que
denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos
razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención.
Artículo 34
Consecuencias de los actos de corrupción
Con la debida consideración de los derechos adquiridos de buena
fe por terceros, cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para eliminar
las consecuencias de los actos de corrupción. En este contexto, los
Estados Parte podrán considerar la corrupción un factor pertinente en
procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar sin efecto un
contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante, o
adoptar cualquier otra medida correctiva.
Artículo 35
Indemnización por daños y perjuicios
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con los principios de su derecho interno, para garantizar
que las entidades o personas perjudicadas como consecuencia de un
acto de corrupción tengan derecho a iniciar una acción legal contra
los responsables de esos daños y perjuicios a fin de obtener
indemnización.
Artículo 36
Autoridades especializadas
Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, se cerciorará de que
dispone de uno o más órganos o personas especializadas en la lucha
contra la corrupción mediante la aplicación coercitiva de la ley.
Ese órgano u órganos o esas personas gozarán de la independencia
necesaria, conforme a los principios fundamentales del ordenamiento
jurídico del Estado Parte, para que puedan desempeñar sus funciones
con eficacia y sin presiones indebidas. Deberá proporcionarse a esas
personas o al personal de ese órgano u órganos formación adecuada y
recursos suficientes para el desempeño de sus funciones.
Artículo 37
Cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las
personas que participen o hayan participado en la comisión de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención a que proporcionen a
las autoridades competentes información útil con fines investigativos
y probatorios y a que les presten ayuda efectiva y concreta que pueda
contribuir a privar a los delincuentes del producto del delito, así
como a recuperar ese producto.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en casos
apropiados, la mitigación de la pena de toda persona acusada que
preste cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento
de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno,
la concesión de inmunidad judicial a toda persona que preste
cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
4. La protección de esas personas será, mutatis mutandis, la
prevista en el artículo 32 de la presente Convención.
5. Cuando las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente
artículo se encuentren en un Estado Parte y puedan prestar
cooperación sustancial a las autoridades competentes de otro Estado
Parte, los Estados Parte interesados podrán considerar la posibilidad
de celebrar acuerdos o arreglos, de conformidad con su derecho
interno, con respecto a la eventual concesión, por el otro Estado
Parte, del trato previsto en los párrafos 2 y 3 del presente
artículo.
Artículo 38
Cooperación entre organismos nacionales
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperación
entre, por un lado, sus organismos públicos, así como sus
funcionarios públicos, y, por otro, sus organismos encargados de
investigar y enjuiciar los delitos. Esa cooperación podrá incluir:
a) Informar a esos últimos organismos, por iniciativa del
Estado Parte, cuando haya motivos razonables para sospechar que
se ha cometido alguno de los delitos tipificados con arreglo a
los artículos 15, 21 y 23 de la presente Convención; o
b) Proporcionar a esos organismos toda la información
necesaria, previa solicitud.
Artículo 39
Cooperación entre los organismos nacionales y el sector privado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperación entre
los organismos nacionales de investigación y el ministerio público,
por un lado, y las entidades del sector privado, en particular las
instituciones financieras, por otro, en cuestiones relativas a la
comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de alentar a sus
nacionales y demás personas que tengan residencia habitual en su
territorio a denunciar ante los organismos nacionales de
investigación y el ministerio público la comisión de todo delito
tipificado con arreglo a la presente Convención.
Artículo 40
Secreto bancario
Cada Estado Parte velará por que, en el caso de investigaciones
penales nacionales de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención, existan en su ordenamiento jurídico interno mecanismos
apropiados para salvar todo obstáculo que pueda surgir como
consecuencia de la aplicación de la legislación relativa al secreto
bancario.
Artículo 41
Antecedentes penales
Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de
otra índole que sean necesarias para tener en cuenta, en las
condiciones y para los fines que estime apropiados, toda previa
declaración de culpabilidad de un presunto delincuente en otro Estado
a fin de utilizar esa información en actuaciones penales relativas a
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Artículo 42
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención cuando:
a) El delito se cometa en su territorio; o
b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su
pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el
momento de la comisión.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente
Convención, un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción
para conocer de tales delitos cuando:
a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;
b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una
persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio;
o
c) El delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo al
inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 23 de la
presente Convención y se cometa fuera de su territorio con miras
a la comisión, dentro de su territorio, de un delito tipificado
con arreglo a los incisos i) o ii) del apartado a) o al inciso i)
del apartado b) del párrafo 1 del artículo 23 de la presente
Convención; o
d) El delito se cometa contra el Estado Parte.
3. A los efectos del artículo 44 de la presente Convención, cada
Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer
su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su
territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser
uno de sus nacionales.
4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención cuando el presunto
delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo
extradite.
5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los
párrafos 1 ó 2 del presente artículo ha recibido notificación, o
tomado conocimiento por otro conducto, de que otros Estados Parte
están realizando una investigación, un proceso o una actuación
judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes
de esos Estados Parte se consultarán, según proceda, a fin de
coordinar sus medidas.
6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general,
la presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias
penales establecidas por los Estados Parte de conformidad con su
derecho interno.
Capítulo IV
Cooperación internacional
Artículo 43
Cooperación internacional
1. Los Estados Parte cooperarán en asuntos penales conforme a lo
dispuesto en los artículos 44 a 50 de la presente Convención. Cuando
proceda y esté en consonancia con su ordenamiento jurídico interno,
los Estados Parte considerarán la posibilidad de prestarse asistencia
en las investigaciones y procedimientos correspondientes a cuestiones
civiles y administrativas relacionadas con la corrupción.
2. En cuestiones de cooperación internacional, cuando la doble
incriminación sea un requisito, éste se considerará cumplido si la
conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita
asistencia es delito con arreglo a la legislación de ambos Estados
Parte, independientemente de si las leyes del Estado Parte requerido
incluyen el delito en la misma categoría o lo denominan con la misma
terminología que el Estado Parte requirente.
Artículo 44
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es
objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio
del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se
pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del
Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo, los Estados Parte cuya legislación lo permita podrán
conceder la extradición de una persona por cualesquiera de los
delitos comprendidos en la presente Convención que no sean punibles
con arreglo a su propio derecho interno.
3. Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de
los cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo
dispuesto en el presente artículo y algunos no den lugar a
extradición debido al período de privación de libertad que conllevan
pero guarden relación con los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención, el Estado Parte requerido podrá aplicar el
presente artículo también respecto de esos delitos.
4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo
se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición
en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte.
Éstos se comprometen a incluir tales delitos como causa de
extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.
Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la
presente Convención sirva de base para la extradición, no
considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención.
5. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia
de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado
Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá
considerar la presente Convención como la base jurídica de la
extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente
artículo.
6. Todo Estado Parte que supedite la extradición a la existencia de
un tratado deberá:
a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a
ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si
considerará o no la presente Convención como la base jurídica de
la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con
otros Estados Parte en la presente Convención; y
b) Si no considera la presente Convención como la base
jurídica de la cooperación en materia de extradición, procurar,
cuando proceda, celebrar tratados de extradición con otros
Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el
presente artículo.
7. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica
el presente artículo como causa de extradición entre ellos.
8. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el
derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de
extradición aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas
al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos
por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
9. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno,
procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar
los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera
de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
10. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus
tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras
haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen
carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder
a la detención de la persona presente en su territorio cuya
extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar
la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.
11. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto
delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se
aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus
nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que
pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas
autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones
judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier
otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese
Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en
particular en lo que respecta a los aspectos procesales y
probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas
actuaciones.
12. Cuando el derecho interno de un Estado Parte sólo le permita
extraditar o entregar de algún otro modo a uno de sus nacionales a
condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para
cumplir la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por
el que se solicitó la extradición o la entrega y ese Estado Parte y
el Estado Parte que solicita la extradición acepten esa opción, así
como toda otra condición que estimen apropiada, tal extradición o
entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la
obligación enunciada en el párrafo 11 del presente artículo.
13. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla
una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es
nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo
permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho,
considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la
posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente
de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte
requirente.
14. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato
justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción
en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el
presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías
previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio
se encuentre esa persona.
15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá
interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si
el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir
que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar
a una persona en razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad,
origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría
perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas
razones.
16. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición
únicamente porque se considere que el delito también entraña
cuestiones tributarias.
17. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido,
cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle
amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar
información pertinente a su alegato.
18. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos
bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o
aumentar su eficacia.
Artículo 45
Traslado de personas condenadas a cumplir una pena
Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a
su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de
prisión u otra forma de privación de libertad por algún delito
tipificado con arreglo a la presente Convención a fin de que cumpla
allí su condena.
Artículo 46
Asistencia judicial recíproca
1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial
recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones
judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente
Convención.
2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida
posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos
pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a
investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con
los delitos de los que una persona jurídica pueda ser considerada
responsable de conformidad con el artículo 26 de la presente
Convención en el Estado Parte requirente.
3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad
con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los
fines siguientes:
a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos
preventivos;
d) Examinar objetos y lugares;
e) Proporcionar información, elementos de prueba y
evaluaciones de peritos;
f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos
y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública,
bancaria y financiera, así como la documentación social o
comercial de sociedades mercantiles;
g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes,
los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;
h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el
Estado Parte requirente;
i) Prestar cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el
derecho interno del Estado Parte requerido;
j) Identificar, embargar con carácter preventivo y localizar
el producto del delito, de conformidad con las disposiciones del
capítulo V de la presente Convención;
k) Recuperar activos de conformidad con las disposiciones del
capítulo V de la presente Convención.
4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes
de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente,
transmitir información relativa a cuestiones penales a una autoridad
competente de otro Estado Parte si creen que esa información podría
ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y
procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada por este
último Estado Parte con arreglo a la presente Convención.
5. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del
presente artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y
procesos penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades
competentes que facilitan la información. Las autoridades
competentes que reciben la información deberán acceder a toda
solicitud de que se respete su carácter confidencial, incluso
temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización.
Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte receptor
revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de una
persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al
Estado Parte transmisor antes de revelar dicha información y, si así
se le solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso
excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte
receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha
revelación.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las
obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o
multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la
asistencia judicial recíproca.
7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las
solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre
que no medie entre los Estados Parte interesados un tratado de
asistencia judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén
vinculados por un tratado de esa índole se aplicarán las
disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que los
Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 9 a 29
del presente artículo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte
a que apliquen esos párrafos si facilitan la cooperación.
8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar
la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.
9.
a) Al atender a una solicitud de asistencia con arreglo al
presente artículo, en ausencia de doble incriminación, el Estado
Parte requerido tendrá en cuenta la finalidad de la presente
Convención, enunciada en el artículo 1;
b) Los Estados Parte podrán negarse a prestar asistencia con
arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble
incriminación. No obstante, el Estado Parte requerido, cuando
ello esté en consonancia con los conceptos básicos de su
ordenamiento jurídico, prestará asistencia que no entrañe medidas
coercitivas. Esa asistencia se podrá negar cuando la solicitud
entrañe asuntos de minimis o cuestiones respecto de las cuales la
cooperación o asistencia solicitada esté prevista en virtud de
otras disposiciones de la presente Convención;
c) En ausencia de doble incriminación, cada Estado Parte podrá
considerar la posibilidad de adoptar las medidas necesarias que
le permitan prestar una asistencia más amplia con arreglo al
presente artículo.
10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en
el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro
Estado Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o
para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de
delitos comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada
si se cumplen las condiciones siguientes:
a) La persona, debidamente informada, da su libre
consentimiento;
b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de
acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos consideren
apropiadas.
11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:
a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la
competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el
Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra
cosa;
b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá
sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado
Parte del que ha sido trasladada, según convengan de antemano o
de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados Parte;
c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá
exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie
procedimientos de extradición para su devolución;
d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el
Estado Parte al que ha sido trasladada se computará como parte de
la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido
trasladada.
12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a
una persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente
artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su
nacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni
sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el
territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos,
omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado
del que ha sido trasladada.
13. Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de
recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para
darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades
competentes para su ejecución. Cuando alguna región o algún
territorio especial de un Estado Parte disponga de un régimen
distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado Parte podrá
designar a otra autoridad central que desempeñará la misma función
para dicha región o dicho territorio. Las autoridades centrales
velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las
solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la
solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la
rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha
autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las
Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de
adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido
designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial
recíproca y cualquier otra comunicación pertinente serán transmitidas
a las autoridades centrales designadas por los Estados Parte. La
presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de los
Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean
enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando
los Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organización
Internacional de Policía Criminal, de ser posible.
14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea
posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en
un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones
que permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada
Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas,
en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el
idioma o idiomas que le son aceptables. En situaciones de urgencia, y
cuando los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán
hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.
15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo
siguiente:
a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;
b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos
o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el
nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar
dichas investigaciones, procesos o actuaciones;
c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate
de solicitudes de presentación de documentos judiciales;
d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores
sobre cualquier procedimiento particular que el Estado Parte
requirente desee que se aplique;
e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de
toda persona interesada; y
f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información
o actuación.
16. El Estado Parte requerido podrá pedir información adicional
cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de
conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho
cumplimiento.
17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho
interno del Estado Parte requerido y, en la medida en que ello no lo
contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos
especificados en la solicitud.
18. Siempre que sea posible y compatible con los principios
fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en
el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaración como
testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el
primer Estado Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la
audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o
conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el
territorio del Estado Parte requirente. Los Estados Parte podrán
convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial
del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad
judicial del Estado Parte requerido.
19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo
consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las
pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los
indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente
párrafo impedirá que el Estado Parte requirente revele, en sus
actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una
persona acusada. En este último caso, el Estado Parte requirente
notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la información
o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte
requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con
antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al Estado
Parte requerido de dicha revelación.
20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte
requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de
la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento.
Si el Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará
saber de inmediato al Estado Parte requirente.
21. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:
a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo;
b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el
cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su
seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido
prohíba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con
respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el
ejercicio de su propia competencia;
d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento
jurídico del Estado Parte requerido en lo relativo a la
asistencia judicial recíproca.
22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia
judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito
también entraña cuestiones tributarias.
23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá
fundamentarse debidamente.
24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia
judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en
la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado
Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de
preferencia en la solicitud. El Estado Parte requirente podrá pedir
información razonable sobre el estado y la evolución de las gestiones
realizadas por el Estado Parte requerido para satisfacer dicha
petición. El Estado Parte requerido responderá a las solicitudes
razonables que formule el Estado Parte requirente respecto del estado
y la evolución del trámite de la solicitud. El Estado Parte
requirente informará con prontitud al Estado Parte requerido cuando
ya no necesite la asistencia solicitada.
25. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el
Estado Parte requerido si perturba investigaciones, procesos o
actuaciones judiciales en curso.
26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo
21 del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al
párrafo 25 del presente artículo, el Estado Parte requerido
consultará al Estado Parte requirente para considerar si es posible
prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que
estime necesarias. Si el Estado Parte requirente acepta la
asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte deberá
cumplir las condiciones impuestas.
27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente
artículo, el testigo, perito u otra persona que, a instancias del
Estado Parte requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio
o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en
el territorio del Estado Parte requirente no podrá ser enjuiciado,
detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricción de su
libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o
declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó
el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto cesará
cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince
días consecutivos o durante el período acordado por los Estados Parte
después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que
las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la
oportunidad de salir del país y no obstante permanezca
voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a él después
de haberlo abandonado.
28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una
solicitud serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que
los Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se
requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario,
los Estados Parte se consultarán para determinar las condiciones en
que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se
sufragarán los gastos.
29. El Estado Parte requerido:
a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los
documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su
poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el
público en general;
b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que
juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una
copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros
documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su
derecho interno, no estén al alcance del público en general.
30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales que contribuyan a lograr los fines del presente
artículo y que lleven a la práctica o refuercen sus disposiciones.
Artículo 47
Remisión de actuaciones penales
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse a
actuaciones penales para el enjuiciamiento por un delito tipificado
con arreglo a la presente Convención cuando se estime que esa
remisión redundará en beneficio de la debida administración de
justicia, en particular en casos en que intervengan varias
jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones del proceso.
Artículo 48
Cooperación en materia de cumplimiento de la ley
1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia con
sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras
a aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley
orientadas a combatir los delitos comprendidos en la presente
Convención. En particular, los Estados Parte adoptarán medidas
eficaces para:
a) Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades,
organismos y servicios competentes y, de ser necesario,
establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido
de información sobre todos los aspectos de los delitos
comprendidos en la presente Convención, así como, si los Estados
Parte interesados lo estiman oportuno, sobre sus vinculaciones
con otras actividades delictivas;
b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización de
indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la presente
Convención acerca de:
i) La identidad, el paradero y las actividades de
personas presuntamente implicadas en tales delitos o la
ubicación de otras personas interesadas;
ii) El movimiento del producto del delito o de bienes
derivados de la comisión de esos delitos;
iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos
utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos
delitos;
c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las
cantidades de sustancias que se requieran para fines de análisis
o investigación;
d) Intercambiar, cuando proceda, información con otros Estados
Parte sobre los medios y métodos concretos empleados para la
comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención,
entre ellos el uso de identidad falsa, documentos falsificados,
alterados o falsos u otros medios de encubrir actividades
vinculadas a esos delitos;
e) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos,
autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de
personal y otros expertos, incluida la designación de oficiales
de enlace con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre
los Estados Parte interesados;
f) Intercambiar información y coordinar las medidas
administrativas y de otra índole adoptadas para la pronta
detección de los delitos comprendidos en la presente Convención.
2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente
Convención, considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperación
directa entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir
la ley y, cuando tales acuerdos o arreglos ya existan, de
enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos entre los Estados
Parte interesados, los Estados Parte podrán considerar que la
presente Convención constituye la base para la cooperación recíproca
en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos
comprendidos en la presente Convención. Cuando proceda, los Estados
Parte aprovecharán plenamente los acuerdos y arreglos, incluidas las
organizaciones internacionales o regionales, a fin de aumentar la
cooperación entre sus respectivos organismos encargados de hacer
cumplir la ley.
3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de
sus posibilidades para hacer frente a los delitos comprendidos en la
presente Convención que se cometan mediante el recurso a la
tecnología moderna.
Artículo 49
Investigaciones conjuntas
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los
cuales, en relación con cuestiones que son objeto de investigaciones,
procesos o actuaciones judiciales en uno o más Estados, las
autoridades competentes puedan establecer órganos mixtos de
investigación. A falta de tales acuerdos o arreglos, las
investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos
concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes velarán
por que la soberanía del Estado Parte en cuyo territorio haya de
efectuarse la investigación sea plenamente respetada.
Artículo 50
Técnicas especiales de investigación
1. A fin de combatir eficazmente la corrupción, cada Estado Parte,
en la medida en que lo permitan los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico interno y conforme a las condiciones prescritas
por su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias,
dentro de sus posibilidades, para prever el adecuado recurso, por sus
autoridades competentes en su territorio, a la entrega vigilada y,
cuando lo considere apropiado, a otras técnicas especiales de
investigación como la vigilancia electrónica o de otra índole y las
operaciones encubiertas, así como para permitir la admisibilidad de
las pruebas derivadas de esas técnicas en sus tribunales.
2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la
presente Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren,
cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales
apropiados para utilizar esas técnicas especiales de investigación en
el contexto de la cooperación en el plano internacional. Esos
acuerdos o arreglos se concertarán y ejecutarán respetando plenamente
el principio de la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en
práctica se cumplirán estrictamente las condiciones en ellos
contenidas.
3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo
2 del presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas
especiales de investigación en el plano internacional se adoptará
sobre la base de cada caso particular y podrá, cuando sea necesario,
tener en cuenta los arreglos financieros y los entendimientos
relativos al ejercicio de jurisdicción por los Estados Parte
interesados.
4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano
internacional podrá, con el consentimiento de los Estados Parte
interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar
los bienes o los fondos, autorizarlos a proseguir intactos o
retirarlos o sustituirlos total o parcialmente.
Capítulo V
Recuperación de activos
Artículo 51
Disposición general
La restitución de activos con arreglo al presente capítulo es un
principio fundamental de la presente Convención y los Estados Parte
se prestarán la más amplia cooperación y asistencia entre sí a este
respecto.
Artículo 52
Prevención y detección de transferencias
del producto del delito
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente
Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias, de conformidad con su derecho interno, para exigir a las
instituciones financieras que funcionan en su territorio que
verifiquen la identidad de los clientes, adopten medidas razonables
para determinar la identidad de los beneficiarios finales de los
fondos depositados en cuentas de valor elevado, e intensifiquen su
escrutinio de toda cuenta solicitada o mantenida por o a nombre de
personas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas
prominentes y de sus familiares y estrechos colaboradores. Ese
escrutinio intensificado deberá estructurarse razonablemente de modo
que permita descubrir transacciones sospechosas con objeto de
informar al respecto a las autoridades competentes y no deberá ser
concebido de forma que desaliente o impida el curso normal del
negocio de las instituciones financieras con su legítima clientela.
2. A fin de facilitar la aplicación de las medidas previstas en el
párrafo 1 del presente artículo, cada Estado Parte, de conformidad
con su derecho interno e inspirándose en las iniciativas pertinentes
de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de
lucha contra el blanqueo de dinero, deberá:
a) Impartir directrices sobre el tipo de personas naturales o
jurídicas cuyas cuentas las instituciones financieras que
funcionan en su territorio deberán someter a un mayor escrutinio,
los tipos de cuentas y transacciones a las que deberán prestar
particular atención y la manera apropiada de abrir cuentas y de
llevar registros o expedientes respecto de ellas; y
b) Notificar, cuando proceda, a las instituciones financieras
que funcionan en su territorio, a solicitud de otro Estado Parte
o por propia iniciativa, la identidad de determinadas personas
naturales o jurídicas cuyas cuentas esas instituciones deberán
someter a un mayor escrutinio, además de las que las
instituciones financieras puedan identificar de otra forma.
3. En el contexto del apartado a) del párrafo 2 del presente
artículo, cada Estado Parte aplicará medidas para velar por que sus
instituciones financieras mantengan, durante un plazo conveniente,
registros adecuados de las cuentas y transacciones relacionadas con
las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, los
cuales deberán contener, como mínimo, información relativa a la
identidad del cliente y, en la medida de lo posible, del beneficiario
final.
4. Con objeto de prevenir y detectar las transferencias del
producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención,
cada Estado Parte aplicará medidas apropiadas y eficaces para
impedir, con la ayuda de sus órganos reguladores y de supervisión, el
establecimiento de bancos que no tengan presencia real y que no estén
afiliados a un grupo financiero sujeto a regulación. Además, los
Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a sus
instituciones financieras que se nieguen a entablar relaciones con
esas instituciones en calidad de bancos corresponsales, o a continuar
las relaciones existentes, y que se abstengan de establecer
relaciones con instituciones financieras extranjeras que permitan
utilizar sus cuentas a bancos que no tengan presencia real y que no
estén afiliados a un grupo financiero sujeto a regulación.
5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, de
conformidad con su derecho interno, sistemas eficaces de divulgación
de información financiera para los funcionarios públicos pertinentes
y dispondrá sanciones adecuadas para todo incumplimiento del deber de
declarar. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de
adoptar las medidas que sean necesarias para permitir que sus
autoridades competentes compartan esa información con las autoridades
competentes de otros Estados Parte, si ello es necesario para
investigar, reclamar o recuperar el producto de delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención.
6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las
medidas que sean necesarias, con arreglo a su derecho interno, para
exigir a los funcionarios públicos pertinentes que tengan algún
derecho o poder de firma o de otra índole sobre alguna cuenta
financiera en algún país extranjero que declaren su relación con esa
cuenta a las autoridades competentes y que lleven el debido registro
de dicha cuenta. Esas medidas deberán incluir sanciones adecuadas
para todo caso de incumplimiento.
Artículo 53
Medidas para la recuperación directa de bienes
Cada Estado Parte, de conformidad con su derecho interno:
a) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar
a otros Estados Parte para entablar ante sus tribunales una
acción civil con objeto de determinar la titularidad o propiedad
de bienes adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado
con arreglo a la presente Convención;
b) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar
a sus tribunales para ordenar a aquellos que hayan cometido
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención que
indemnicen o resarzan por daños y perjuicios a otro Estado Parte
que haya resultado perjudicado por esos delitos; y
c) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar
a sus tribunales o a sus autoridades competentes, cuando deban
adoptar decisiones con respecto al decomiso, para reconocer el
legítimo derecho de propiedad de otro Estado Parte sobre los
bienes adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado
con arreglo a la presente Convención.
Artículo 54
Mecanismos de recuperación de bienes mediante la cooperación
internacional para fines de decomiso
1. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial
recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente
Convención con respecto a bienes adquiridos mediante la comisión de
un delito tipificado con arreglo a la presente Convención o
relacionados con ese delito, de conformidad con su derecho interno:
a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus
autoridades competentes puedan dar efecto a toda orden de
decomiso dictada por un tribunal de otro Estado Parte;
b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus
autoridades competentes, cuando tengan jurisdicción, puedan
ordenar el decomiso de esos bienes de origen extranjero en una
sentencia relativa a un delito de blanqueo de dinero o a
cualquier otro delito sobre el que pueda tener jurisdicción, o
mediante otros procedimientos autorizados en su derecho interno;
y
c) Considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean
necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie
una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser
enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en
otros casos apropiados.
2. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial
recíproca solicitada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 55 de la presente Convención, de conformidad con su derecho
interno:
a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus
autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo o
la incautación de bienes en cumplimiento de una orden de embargo
preventivo o incautación dictada por un tribunal o autoridad
competente de un Estado Parte requirente que constituya un
fundamento razonable para que el Estado Parte requerido considere
que existen razones suficientes para adoptar esas medidas y que
ulteriormente los bienes serían objeto de una orden de decomiso a
efectos del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo;
b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus
autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo o
la incautación de bienes en cumplimiento de una solicitud que
constituya un fundamento razonable para que el Estado Parte
requerido considere que existen razones suficientes para adoptar
esas medidas y que ulteriormente los bienes serían objeto de una
orden de decomiso a efectos del apartado a) del párrafo 1 del
presente artículo; y
c) Considerará la posibilidad de adoptar otras medidas para
que sus autoridades competentes puedan preservar los bienes a
efectos de decomiso, por ejemplo sobre la base de una orden
extranjera de detención o inculpación penal relacionada con la
adquisición de esos bienes.
Artículo 55
Cooperación internacional para
fines de decomiso
1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte
que tenga jurisdicción para conocer de un delito tipificado con
arreglo a la presente Convención con miras al decomiso del producto
del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en
el párrafo 1 del artículo 31 de la presente Convención que se
encuentren en su territorio deberán, en la mayor medida en que lo
permita su ordenamiento jurídico interno:
a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para
obtener una orden de decomiso a la que, en caso de concederse,
darán cumplimiento; o
b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le
dé cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso
expedida por un tribunal situado en el territorio del Estado
Parte requirente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
del artículo 31 y en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 54
de la presente Convención en la medida en que guarde relación con
el producto del delito, los bienes, el equipo u otros
instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 31 que se
encuentren en el territorio del Estado Parte requerido.
2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que
tenga jurisdicción para conocer de un delito tipificado con arreglo a
la presente Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas
encaminadas a la identificación, la localización y el embargo
preventivo o la incautación del producto del delito, los bienes, el
equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo
31 de la presente Convención con miras a su eventual decomiso, que
habrá de ordenar el Estado Parte requirente o, en caso de que medie
una solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 del presente
artículo, el Estado Parte requerido.
3. Las disposiciones del artículo 46 de la presente Convención
serán aplicables, mutatis mutandis, al presente artículo. Además de
la información indicada en el párrafo 15 del artículo 46, las
solicitudes presentadas de conformidad con el presente artículo
contendrán lo siguiente:
a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a)
del párrafo 1 del presente artículo, una descripción de los
bienes susceptibles de decomiso, así como, en la medida de lo
posible, la ubicación y, cuando proceda, el valor estimado de los
bienes y una exposición de los hechos en que se basa la solicitud
del Estado Parte requirente que sean lo suficientemente
explícitas para que el Estado Parte requerido pueda tramitar la
orden con arreglo a su derecho interno;
b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b)
del párrafo 1 del presente artículo, una copia admisible en
derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado Parte
requirente en la que se basa la solicitud, una exposición de los
hechos y la información que proceda sobre el grado de ejecución
que se solicita dar a la orden, una declaración en la que se
indiquen las medidas adoptadas por el Estado Parte requirente
para dar notificación adecuada a terceros de buena fe y para
garantizar el debido proceso y un certificado de que la orden de
decomiso es definitiva;
c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del
presente artículo, una exposición de los hechos en que se basa el
Estado Parte requirente y una descripción de las medidas
solicitadas, así como, cuando se disponga de ella, una copia
admisible en derecho de la orden de decomiso en la que se basa la
solicitud.
4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas
previstas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con
sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de
procedimiento o en los acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales por los que pudiera estar vinculado al Estado Parte
requirente.
5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las
Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar
aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que
se haga de tales leyes y reglamentos o una descripción de ésta.
6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas
mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a la
existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la
presente Convención como la base de derecho necesaria y suficiente
para cumplir ese requisito.
7. La cooperación prevista en el presente artículo también se podrá
denegar, o se podrán levantar las medidas cautelares, si el Estado
Parte requerido no recibe pruebas suficientes u oportunas o si los
bienes son de escaso valor.
8. Antes de levantar toda medida cautelar adoptada de conformidad
con el presente artículo, el Estado Parte requerido deberá, siempre
que sea posible, dar al Estado Parte requirente la oportunidad de
presentar sus razones a favor de mantener en vigor la medida.
9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 56
Cooperación especial
Sin perjuicio de lo dispuesto en su derecho interno, cada Estado
Parte procurará adoptar medidas que le faculten para remitir a otro
Estado Parte que no la haya solicitado, sin perjuicio de sus propias
investigaciones o actuaciones judiciales, información sobre el
producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención
si considera que la divulgación de esa información puede ayudar al
Estado Parte destinatario a poner en marcha o llevar a cabo sus
investigaciones o actuaciones judiciales, o que la información así
facilitada podría dar lugar a que ese Estado Parte presentara una
solicitud con arreglo al presente capítulo de la Convención.
Artículo 57
Restitución y disposición de activos
1. Cada Estado Parte dispondrá de los bienes que haya decomisado
conforme a lo dispuesto en los artículos 31 ó 55 de la presente
Convención, incluida la restitución a sus legítimos propietarios
anteriores, con arreglo al párrafo 3 del presente artículo, de
conformidad con las disposiciones de la presente Convención y con su
derecho interno.
2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de
otra índole que sean necesarias para permitir que sus autoridades
competentes procedan a la restitución de los bienes decomisados, al
dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte, de
conformidad con la presente Convención, teniendo en cuenta los
derechos de terceros de buena fe.
3. De conformidad con los artículos 46 y 55 de la presente
Convención y con los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Estado
Parte requerido:
a) En caso de malversación o peculado de fondos públicos o de
blanqueo de fondos públicos malversados a que se hace referencia
en los artículos 17 y 23 de la presente Convención, restituirá al
Estado Parte requirente los bienes decomisados cuando se haya
procedido al decomiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo
55 de la presente Convención y sobre la base de una sentencia
firme dictada en el Estado Parte requirente, requisito al que
podrá renunciar el Estado Parte requerido;
b) En caso de que se trate del producto de cualquier otro
delito comprendido en la presente Convención, restituirá al
Estado Parte requirente los bienes decomisados cuando se haya
procedido al decomiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo
55 de la presente Convención y sobre la base de una sentencia
firme dictada en el Estado Parte requirente, requisito al que
podrá renunciar el Estado Parte requerido, y cuando el Estado
Parte requirente acredite razonablemente ante el Estado Parte
requerido su propiedad anterior de los bienes decomisados o el
Estado Parte requerido reconozca los daños causados al Estado
Parte requirente como base para la restitución de los bienes
decomisados;
c) En todos los demás casos, dará consideración prioritaria a
la restitución al Estado Parte requirente de los bienes
decomisados, a la restitución de esos bienes a sus propietarios
legítimos anteriores o a la indemnización de las víctimas del
delito.
4. Cuando proceda, a menos que los Estados Parte decidan otra cosa,
el Estado Parte requerido podrá deducir los gastos razonables que
haya efectuado en el curso de las investigaciones o actuaciones
judiciales que hayan posibilitado la restitución o disposición de los
bienes decomisados conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
5. Cuando proceda, los Estados Parte podrán también dar
consideración especial a la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos mutuamente aceptables, sobre la base de cada caso
particular, con miras a la disposición definitiva de los bienes
decomisados.
Artículo 58
Dependencia de inteligencia financiera
Los Estados Parte cooperarán entre sí a fin de impedir y
combatir la transferencia del producto de delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención y de promover medios y arbitrios
para recuperar dicho producto y, a tal fin, considerarán la
posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera
que se encargará de recibir, analizar y dar a conocer a las
autoridades competentes todo informe relacionado con las
transacciones financieras sospechosas.
Artículo 59
Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar
la eficacia de la cooperación internacional prestada de conformidad
con el presente capítulo de la Convención.
Capítulo VI
Asistencia técnica e intercambio de información
Artículo 60
Capacitación y asistencia técnica
1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará,
desarrollará o perfeccionará programas de capacitación
específicamente concebidos para el personal de sus servicios
encargados de prevenir y combatir la corrupción. Esos programas de
capacitación podrán versar, entre otras cosas, sobre:
a) Medidas eficaces para prevenir, detectar, investigar,
sancionar y combatir la corrupción, incluso el uso de métodos de
reunión de pruebas e investigación;
b) Fomento de la capacidad de formulación y planificación de
una política estratégica contra la corrupción;
c) Capacitación de las autoridades competentes en la
preparación de solicitudes de asistencia judicial recíproca que
satisfagan los requisitos de la presente Convención;
d) Evaluación y fortalecimiento de las instituciones, de la
gestión de la función pública y la gestión de las finanzas
públicas, incluida la contratación pública, así como del sector
privado;
e) Prevención y lucha contra las transferencias del producto
de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y
recuperación de dicho producto;
f) Detección y embargo preventivo de las transferencias del
producto de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención;
g) Vigilancia del movimiento del producto de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención, así como de los
métodos empleados para la transferencia, ocultación o
disimulación de dicho producto;
h) Mecanismos y métodos legales y administrativos apropiados y
eficientes para facilitar la restitución del producto de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención;
i) Métodos utilizados para proteger a las víctimas y los
testigos que cooperen con las autoridades judiciales; y
j) Capacitación en materia de reglamentos nacionales e
internacionales y en idiomas.
2. En la medida de sus posibilidades, los Estados Parte
considerarán la posibilidad de prestarse la más amplia asistencia
técnica, especialmente en favor de los países en desarrollo, en sus
respectivos planes y programas para combatir la corrupción, incluido
apoyo material y capacitación en las esferas mencionadas en el
párrafo 1 del presente artículo, así como capacitación y asistencia e
intercambio mutuo de experiencias y conocimientos especializados, lo
que facilitará la cooperación internacional entre los Estados Parte
en las esferas de la extradición y la asistencia judicial recíproca.
3. Los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, los
esfuerzos para optimizar las actividades operacionales y de
capacitación en las organizaciones internacionales y regionales y en
el marco de los acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales
pertinentes.
4. Los Estados Parte considerarán, previa solicitud, la posibilidad
de ayudarse entre sí en la realización de evaluaciones, estudios e
investigaciones sobre los tipos, causas, efectos y costos de la
corrupción en sus respectivos países con miras a elaborar, con la
participación de las autoridades competentes y de la sociedad,
estrategias y planes de acción contra la corrupción.
5. A fin de facilitar la recuperación del producto de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención, los Estados Parte
podrán cooperar facilitándose los nombres de peritos que puedan ser
útiles para lograr ese objetivo.
6. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de recurrir a la
organización de conferencias y seminarios subregionales, regionales e
internacionales para promover la cooperación y la asistencia técnica
y para fomentar los debates sobre problemas de interés mutuo,
incluidos los problemas y necesidades especiales de los países en
desarrollo y los países con economías en transición.
7. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de establecer
mecanismos voluntarios con miras a contribuir financieramente a los
esfuerzos de los países en desarrollo y los países con economías en
transición para aplicar la presente Convención mediante programas y
proyectos de asistencia técnica.
8. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de hacer
contribuciones voluntarias a la Oficina de las Naciones Unidas contra
la Droga y el Delito con el propósito de impulsar, a través de dicha
Oficina, programas y proyectos en los países en desarrollo con miras
a aplicar la presente Convención.
Artículo 61
Recopilación, intercambio y análisis de información sobre la corrupción
1. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de analizar, en
consulta con expertos, las tendencias de la corrupción en su
territorio, así como las circunstancias en que se cometen los delitos
de corrupción.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y
compartir, entre sí y por conducto de organizaciones internacionales
y regionales, estadísticas, experiencia analítica acerca de la
corrupción e información con miras a establecer, en la medida de lo
posible, definiciones, normas y metodologías comunes, así como
información sobre las prácticas óptimas para prevenir y combatir la
corrupción.
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de vigilar sus
políticas y medidas en vigor encaminadas a combatir la corrupción y
de evaluar su eficacia y eficiencia.
Artículo 62
Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el
Desarrollo económico y la asistencia técnica
1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la
aplicación óptima de la presente Convención en la medida de lo
posible, mediante la cooperación internacional, teniendo en cuenta
los efectos adversos de la corrupción en la sociedad en general y en
el desarrollo sostenible en particular.
2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la medida de lo
posible y en forma coordinada entre sí, así como con organizaciones
internacionales y regionales, por:
a) Intensificar su cooperación en los diversos planos con los
países en desarrollo con miras a fortalecer la capacidad de esos
países para prevenir y combatir la corrupción;
b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de
apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo para prevenir y
combatir la corrupción con eficacia y ayudarles a aplicar
satisfactoriamente la presente Convención;
c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a
los países con economías en transición para ayudarles a
satisfacer sus necesidades relacionadas con la aplicación de la
presente Convención. A tal fin, los Estados Parte procurarán
hacer contribuciones voluntarias adecuadas y periódicas a una
cuenta específicamente designada a esos efectos en un mecanismo
de financiación de las Naciones Unidas. Con arreglo a su derecho
interno y a las disposiciones de la Convención, los Estados Parte
podrán también dar consideración especial a la posibilidad de
ingresar en esa cuenta un porcentaje del dinero decomisado o de
la suma equivalente a los bienes o al producto del delito
decomisados conforme a lo dispuesto en la Convención;
d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones
financieras, según proceda, para que se sumen a los esfuerzos
desplegados con arreglo al presente artículo, en particular
proporcionando un mayor número de programas de capacitación y
equipo moderno a los países en desarrollo a fin de ayudarles a
lograr los objetivos de la presente Convención.
3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos
existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de
cooperación financiera en los ámbitos bilateral, regional o
internacional.
4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales sobre asistencia material y logística,
teniendo en cuenta los arreglos financieros necesarios para hacer
efectiva la cooperación internacional prevista en la presente
Convención y para prevenir, detectar y combatir la corrupción.
Capítulo VII
Mecanismos de aplicación
Artículo 63
Conferencia de los Estados Parte en la Convención
1. Se establecerá una Conferencia de los Estados Parte en la
Convención a fin de mejorar la capacidad de los Estados Parte y la
cooperación entre ellos para alcanzar los objetivos enunciados en la
presente Convención y promover y examinar su aplicación.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la
Conferencia de los Estados Parte a más tardar un año después de la
entrada en vigor de la presente Convención. Posteriormente se
celebrarán reuniones periódicas de la Conferencia de los Estados
Parte de conformidad con lo dispuesto en las reglas de procedimiento
aprobadas por la Conferencia.
3. La Conferencia de los Estados Parte aprobará el reglamento y las
normas que rijan la ejecución de las actividades enunciadas en el
presente artículo, incluidas las normas relativas a la admisión y la
participación de observadores y el pago de los gastos que ocasione la
realización de esas actividades.
4. La Conferencia de los Estados Parte concertará actividades,
procedimientos y métodos de trabajo con miras a lograr los objetivos
enunciados en el párrafo 1 del presente artículo, y en particular:
a) Facilitará las actividades que realicen los Estados Parte
con arreglo a los artículos 60 y 62 y a los capítulos II a V de
la presente Convención, incluso promoviendo la aportación de
contribuciones voluntarias;
b) Facilitará el intercambio de información entre los Estados
Parte sobre las modalidades y tendencias de la corrupción y sobre
prácticas eficaces para prevenirla y combatirla, así como para la
restitución del producto del delito, mediante, entre otras cosas,
la publicación de la información pertinente mencionada en el
presente artículo;
c) Cooperará con organizaciones y mecanismos internacionales y
regionales y organizaciones no gubernamentales pertinentes;
d) Aprovechará adecuadamente la información pertinente
elaborada por otros mecanismos internacionales y regionales
encargados de combatir y prevenir la corrupción a fin de evitar
una duplicación innecesaria de actividades;
e) Examinará periódicamente la aplicación de la presente
Convención por sus Estados Parte;
f) Formulará recomendaciones para mejorar la presente
Convención y su aplicación;
g) Tomará nota de las necesidades de asistencia técnica de los
Estados Parte con respecto a la aplicación de la presente
Convención y recomendará las medidas que considere necesarias al
respecto.
5. A los efectos del párrafo 4 del presente artículo, la
Conferencia de los Estados Parte obtendrá el necesario conocimiento
de las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por los
Estados Parte en la aplicación de la presente Convención por conducto
de la información que ellos le faciliten y de los demás mecanismos de
examen que establezca la Conferencia de los Estados Parte.
6. Cada Estado Parte proporcionará a la Conferencia de los Estados
Parte información sobre sus programas, planes y prácticas, así como
sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para
aplicar la presente Convención, según lo requiera la Conferencia de
los Estados Parte. La Conferencia de los Estados Parte tratará de
determinar la manera más eficaz de recibir y procesar la información,
incluida la que reciba de los Estados Parte y de organizaciones
internacionales competentes. También se podrán considerar las
aportaciones recibidas de organizaciones no gubernamentales
pertinentes debidamente acreditadas conforme a los procedimientos
acordados por la Conferencia de los Estados Parte.
7. En cumplimiento de los párrafos 4 a 6 del presente artículo, la
Conferencia de los Estados Parte establecerá, si lo considera
necesario, un mecanismo u órgano apropiado para apoyar la aplicación
efectiva de la presente Convención.
Artículo 64
Secretaría
1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los
servicios de secretaría necesarios a la Conferencia de los Estados
Parte en la Convención.
2. La secretaría:
a) Prestará asistencia a la Conferencia de los Estados Parte
en la realización de las actividades enunciadas en el artículo 63
de la presente Convención y organizará los períodos de sesiones
de la Conferencia de los Estados Parte y les proporcionará los
servicios necesarios;
b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en
el suministro de información a la Conferencia de los Estados
Parte según lo previsto en los párrafos 5 y 6 del artículo 63 de
la presente Convención; y
c) Velará por la coordinación necesaria con las secretarías de
otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes.
Capítulo VIII
Disposiciones finales
Artículo 65
Aplicación de la Convención
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias,
incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente
Convención.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas
que las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y
combatir la corrupción.
Artículo 66
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia
relacionada con la interpretación o aplicación de la presente
Convención mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda
resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable
deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a
arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de
arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre
la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá
remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante
solicitud conforme al Estatuto de la Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma,
ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de
la adhesión a ella, declarar que no se considera vinculado por el
párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán
vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo
Estado Parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar
esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 67
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados del 9 al 11 de diciembre de 2003 en Mérida, México, y después
de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el
9 de diciembre de 2005.
2. La presente Convención también estará abierta a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al
menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya
firmado la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación
o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración
económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido
de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente
Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario
cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los
Estados u organizaciones regionales de integración económica que
cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la
presente Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento
de su adhesión, las organizaciones regionales de integración
económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las
cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas organizaciones
comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente
del alcance de su competencia.
Artículo 68
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día
después de la fecha en que se haya depositado el trigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A
los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por
una organización regional de integración económica no se considerarán
adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal
organización.
2. Para cada Estado u organización regional de integración
económica que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se
adhiera a ella después de haberse depositado el trigésimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente
Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en
que ese Estado u organización haya depositado el instrumento
pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo, si ésta es posterior.
Artículo 69
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor
de la presente Convención, los Estados Parte podrán proponer
enmiendas y transmitirlas al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los
Estados Parte y a la Conferencia de los Estados Parte en la
Convención para que la examinen y adopten una decisión al respecto.
La Conferencia de los Estados Parte hará todo lo posible por lograr
un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las
posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo,
la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una
mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en
la reunión de la Conferencia de los Estados Parte.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en
asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo
al presente artículo con un número de votos igual al número de sus
Estados miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados
miembros ejercen el suyo y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación por los Estados Parte.
4. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte
noventa días después de la fecha en que éste deposite en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los
Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los
demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la
presente Convención, así como a cualquier otra enmienda anterior que
hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 70
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención
mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que
el Secretario General haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán
de ser Partes en la presente Convención cuando la hayan denunciado
todos sus Estados miembros.
Artículo 71
Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario
de la presente Convención.
2. El original de la presente Convención, cuyo texto en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso es igualmente auténtico, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente
Convención."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los diecisiete días del mes de octubre de
dos mil seis.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Clara Zomer Rezler Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
24 de octubre de 2006, dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintinueve días
del mes de noviembre del dos mil seis.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Edgar Ugalde Álvarez
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO A.I.
Sanción: 29-11-2006
Publicación: 18-12-2006 Gaceta: 242