Decreto Legislativo No. 8555
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
INTEGRACIÓN DEL RÉGIMEN ARTÍSTICO AL ESTATUTO DE SERVICIO
CIVIL, LEY N.º 1581, MEDIANTE LA ADICIÓN DE UN TÍTULO IV
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8555
EXPEDIENTE N.º 15.928
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8555
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
INTEGRACIÓN DEL RÉGIMEN ARTÍSTICO AL ESTATUTO DE SERVICIO
CIVIL, LEY N.º 1581, MEDIANTE LA ADICIÓN DE UN TÍTULO IV
ARTÍCULO ÚNICO.-
Adiciónase el título IV, denominado "Del Régimen Artístico", al
Estatuto de Servicio Civil, Ley N.º 1581, de 30 de mayo de 1953. El texto
dirá:
"TÍTULO IV
Del Régimen Artístico
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 208.- Ámbito de aplicación
El presente título regulará las relaciones de servicio entre el
Poder Ejecutivo y los servidores públicos que brinden o desempeñen
servicios o actividades artísticas.
ARTÍCULO 209.- Creación del Régimen Artístico
Créase el Régimen Artístico, el cual comprenderá a los
servidores que presten servicios artísticos en las disciplinas de las
artes audiovisuales, escénicas, literarias, musicales, plásticas y
sus combinaciones, dentro del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 210.- Fines fundamentales del Régimen Artístico
Serán fines fundamentales los siguientes:
a) Establecer la carrera artística con base en los méritos y
la trayectoria de los servidores artísticos.
b) Dignificar al artista como servidor público.
c) Promover un sistema de remuneración justo y competitivo en
pro de la carrera de los artistas.
d) Promover el desarrollo, la divulgación y la promoción de
las artes por medio de sus diferentes disciplinas.
ARTÍCULO 211.- Delimitación de obra artística
Para los efectos del presente título, es obra artística la
expresión creativa que cumpla los requisitos y las características de
calidad y exigencia dentro de cada disciplina de las artes
institucionalmente reconocidas y de conformidad con lo establecido en
el presente título y el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil
para cada una de ellas.
ARTÍCULO 212.- Servidores artísticos
Para los efectos del presente título, son servidores artísticos
los servidores del arte que han adquirido la destreza para realizar e
interpretar obras artísticas, haciéndolo de manera permanente o
habitual y en forma remunerada o con derecho a retribución económica
y así conste por nombramiento de la institución o del órgano
respectivo.
ARTÍCULO 213.- Integración del Régimen Artístico
Tendrán derecho a integrar el Régimen Artístico, los servidores
que se desempeñen en el ejercicio de cargos relacionados con las
actividades de dirección, instrucción, promoción y producción que,
por su naturaleza, también están reservados para servidores que
ostenten algún grado artístico, conforme al capítulo III del presente
título y con lo que al respecto determine el Reglamento del Estatuto
de Servicio Civil.
CAPÍTULO II
De los servidores artísticos
ARTÍCULO 214.- Categorías de los servidores artísticos
Los servidores artísticos tendrán las categorías de servidores
regulares y servidores interinos y, en razón del ámbito de su
desempeño, estarán acreditados y registrados ante el Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes.
ARTÍCULO 215.- Ingreso al Régimen Artístico
Tanto los servidores regulares como los interinos deberán ser
nombrados de conformidad con las normas prescritas en este título, el
Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, que le sean aplicables.
Los primeros serán quienes se encuentren nombrados como titulares en
plazas fijas, en tanto que los demás serán nombrados por tiempo
determinado.
ARTÍCULO 216.- Exclusiones del Régimen Artístico
No estarán cubiertos por el presente título, los servidores que
sean artistas pero sus labores no estén relacionadas directamente con
la creación e interpretación de obras artísticas.
CAPÍTULO III
De la carrera artística
ARTÍCULO 217.- Carrera artística
Para los efectos del presente título y el Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, por carrera artística se entenderá la
suma de logros y actividades del servidor, vinculados a su quehacer
artístico y relacionados con su desarrollo, reconocimiento e
inserción en el medio.
ARTÍCULO 218.- Asignación de puntaje a la carrera artística
A toda actividad que, conforme al Reglamento del presente
título, pueda calificársele para efectos de carrera artística se le
asignará un puntaje, cuya sumatoria será aplicable para efectos de
promociones, traslados u otros movimientos que beneficien al
trabajador.
ARTÍCULO 219.- Aprobación de puntaje en la carrera artística
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, por medio de la
Comisión Artística, someterá a consideración y aprobación de la
Dirección General de Servicio Civil las propuestas de asignación de
puntaje de los servidores artísticos.
CAPÍTULO IV
Del establecimiento de los grados artísticos
ARTÍCULO 220.- Grados artísticos
Para los efectos del presente título y del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, se crean los siguientes grados
artísticos, los que determinarán el nivel de desarrollo y
posicionamiento del servidor como artista, obedecerán estrictamente a
su quehacer artístico específico y serán utilizados como requisitos
para la ocupación de plazas.
a) Artista iniciativo.
b) Artista acrecentante.
c) Artista posicionado.
d) Artista consolidado.
e) Artista emérito.
Dichos grados artísticos serán definidos vía reglamento.
ARTÍCULO 221.- Puntaje de los grados artísticos
Para determinar el otorgamiento del grado artístico
correspondiente, según el artículo anterior, el Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil definirá un sistema de puntaje para cada
uno de los grados y las disciplinas artísticas, mediante el cual se
otorgarán puntos a toda manifestación derivada de la creación o
interpretación, individual o colectiva, de obras artísticas de los
solicitantes, su desarrollo, reconocimientos e inserción artística en
el medio.
ARTÍCULO 222.- Derechos y deberes de los servidores artísticos
Para los efectos de la ocupación de plazas, así como para la
confección del Manual descriptivo de clases artísticas, los
servidores artísticos, a nivel de asignación de responsabilidades,
derechos, deberes y nivel jerárquico, tendrán el mismo tratamiento
que reciben los servidores de otros campos del conocimiento, según el
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. La valoración o
retribución que corresponde a dicho Manual, tomará en cuenta los
grados artísticos y lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto de
Servicio Civil.
CAPÍTULO V
De la clasificación de puestos
ARTÍCULO 223.- Manual descriptivo de clases artísticas
El ordenamiento jerárquico de los puestos incluidos en el
Régimen Artístico se regirá por el Manual descriptivo de clases
artísticas, cuya aprobación y valoración será responsabilidad de la
Dirección General de Servicio Civil, a propuesta del Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes. Las clases de dicho Manual
comprenderán una descripción suficientemente representativa de la
naturaleza del trabajo, las actividades o tareas de cada área
artística y de las responsabilidades que se deben asumir, así como de
otros factores y subfactores que contribuyan a determinar, en forma
precisa, los niveles jerárquicos de estas clases dentro de la
estructura ocupacional artística.
CAPÍTULO VI
De la Comisión Artística
ARTÍCULO 224.- Creación de la Comisión Artística
Créase, en el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, la
Comisión Artística, como órgano calificador y determinativo en el
análisis, la interpretación y la aplicación de criterios de
otorgamiento de puntajes, para ubicar los servidores cubiertos por el
Régimen de Carrera Artística en los respectivos grados artísticos,
conforme al capítulo IV de esta Ley.
ARTÍCULO 225.- Integración de la Comisión Artística
La Comisión Artística estará integrada en la siguiente forma:
a) El ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su
representante, quien la presidirá.
b) Un representante de las disciplinas artísticas existentes
en el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, electo en
asamblea general de empleados y designado como delegado de las
dependencias adscritas.
c) El director de la Dirección General de Servicio Civil o
quien designe en su representación.
ARTÍCULO 226.- Atribuciones de la Comisión Artística
Además de lo preceptuado en el artículo 224 anterior, la
Comisión Artística tendrá, dentro de sus atribuciones y obligaciones,
las siguientes:
a) Asesorar en la definición de las políticas generales de los
diversos grupos de artistas, de conformidad con las directrices
de la institución respectiva.
b) Conocer y externar, a solicitud del presidente de la
Comisión o de los jerarcas donde se ubiquen los puestos, su
criterio no vinculante sobre temas exclusivamente artísticos, que
busquen el normal desarrollo de las respectivas actividades.
c) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de ingreso al
Régimen, así como de los ascensos dentro del escalafón.
d) Interpretar, razonar y aplicar los criterios, dentro de los
parámetros del presente Estatuto y Reglamento, de la calificación
o no de una obra como obra artística válida para puntuar.
e) Asignar el puntaje que corresponde a cada actividad,
reconocimiento o logros artísticos, mediante criterio razonado
por mayoría simple, de acuerdo con la aplicación del presente
Estatuto y los parámetros de puntuación que establezca el
Reglamento.
f) Mantener un registro riguroso de los asuntos tratados y
resueltos.
g) Llevar una agenda de cada una de las sesiones.
h) Las demás atribuciones que el presente título y su
Reglamento le confieran.
ARTÍCULO 227.- Recursos ante la Comisión Artística
Las decisiones de la Comisión Artística serán tomadas por
mayoría simple, y tendrán los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación.
CAPÍTULO VII
Del Registro Artístico
ARTÍCULO 228.- Lineamientos y políticas generales para el desarrollo
artístico
Créase el Registro Artístico; su asiento se establecerá en el
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, donde se mantendrá toda
la información, calificación y atestados de todos los artistas que
sean funcionarios públicos.
ARTÍCULO 229.- Funciones del Registro Artístico
Corresponderá al Registro Artístico las siguientes funciones:
a) Mantener actualizados, a petición del interesado, todos los
atestados y currículos de los artistas.
b) Hacer constar, en los expedientes, toda la información que
sobre los servidores remitan las instituciones, tales como
puestos ocupados, ascensos, medidas disciplinarias y otros
movimientos similares.
CAPÍTULO VIII
De las disposiciones finales
ARTÍCULO 230.- Lineamientos y políticas del Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes
Corresponderá al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,
establecer los lineamientos y las políticas generales para el
desarrollo del ámbito artístico como parte del sector cultura.
ARTÍCULO 231.- Incompatibilidad del Régimen Artístico con otros
regímenes
Los servidores acogidos al Régimen de Carrera Artística no
podrán pertenecer a otro régimen, ni a otro sistema de beneficios e
incentivos económicos vigentes en el Sector Público, distintos de los
propios, salvo que la ley así lo permita.
ARTÍCULO 232.- Legislación supletoria
Para todo lo que no se encuentre regulado expresamente en el
presente título y su Reglamento, regirán las disposiciones
respectivas del Estatuto del Servicio Civil y la legislación
atinente."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veintiocho días del mes de setiembre
de dos mil seis.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Clara Zomer Rezler José Ángel Ocampo Bolaños
PRIMERA SECRETARIA PRIMER PROSECRETARIO
daa.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diez días del mes
de octubre del dos mil seis.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Rodrigo Arias Sánchez
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
María Elena Carballo Castegnaro
MINISTRA DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES
Sanción: 10-10-2006
Publicación: 15-11-2006 Gaceta: 219