Decreto Legislativo No. 8541
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA Y EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE RECURSOS
GENÉTICOS DE PLANTAS (IPGRI) PARA EL ESTABLECIMIENTO
Y OPERACIÓN DE UNA OFICINA IPGRI EN COSTA RICA
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8541
EXPEDIENTE N.º 15.406
SAN JOSÉ - COSTA RICA
NOTA: En la Gaceta N.º 45 de 5 de marzo de 2007, se publicó una fe de
erratas, en la que se indica un error en el título de la Ley N.º 8541, pues
donde se consignó "interamericano", debe leerse "internacional".
Donde dice:
"8541
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA Y EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE RECURSOS
GENÉTICOS DE PLANTAS (IPGRI) PARA EL ESTABLECIMIENTO
Y OPERACIÓN DE UNA OFICINA IPGRI EN COSTA RICA
[...]"
Debe decir:
"8541
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA Y EL INSTITUTO INTERNACIONAL DE RECURSOS
GENÉTICOS DE PLANTAS (IPGRI) PARA EL ESTABLECIMIENTO
Y OPERACIÓN DE UNA OFICINA IPGRI EN COSTA RICA
[...]"
ARTÍCULO 1.- Aprobación
Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo entre el Gobierno de
la República de Costa Rica y el Instituto Internacional de Recursos
Genéticos de Plantas (Ipgri) para el establecimiento y operación de una
oficina del Ipgri en Costa Rica, suscrito en Roma, Italia, el 7 de julio de
2003. El texto es el siguiente:
"ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y EL INSTITUTO INTERNACIONAL DE RECURSOS GENÉTICOS
DE PLANTAS (Ipgri) PARA EL ESTABLECIMIENTO Y
OPERACIÓN DE UNA OFICINA DEL IPGRI
EN COSTA RICA
El Gobierno de la República de Costa Rica (denominado en adelante "el
Gobierno"), por una parte, y el Instituto Internacional de Recursos
Genéticos de Plantas (denominado en adelante "el Instituto", por otra.
Considerando que el Instituto Internacional de Recursos Genéticos de
Plantas fue establecido en Roma el 9 de octubre de 1991;
Considerando que la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica
aprobó el Acuerdo sobre la Constitución del Instituto Internacional de
Recursos Genéticos de Plantas y su Anexo I mediante la Ley N.º 8159 del 19
de noviembre de 2001, publicada en La Gaceta N.º 244 del 19 de diciembre
del 2001;
Tomando nota de la existencia de la Red Internacional para el
Mejoramiento del Banano y el Plátano (INIBAP) se encuentra bajo el gobierno
y administración del Instituto Internacional de Recursos Genéticos de
Plantas y opera en Costa Rica como un Programa del IPGRI;
Con el objeto de establecer una Oficina en Costa Rica, cuyo objetivo
primordial será brindar las facilidades necesarias para la operación del
Programa INIBAP en América Latina y el Caribe;
Tomando nota de que la Corporación Bananera Nacional (CORBANA), es uno
de los principales colaboradores del programa INIBAP del Instituto
Internacional de Recursos Genéticos de Plantas en Costa Rica;
Asimismo con el objeto de definir los derechos, privilegios e
inmunidades contemplados en el artículo 18 inciso ii) del Acuerdo sobre la
Constitución del Instituto Internacional de Recursos Genéticos de Plantas y
su Anexo I anteriormente mencionado;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo:
(a) Por "Gobierno" se entenderá Gobierno de la República de
Costa Rica;
(b) Por "IPGRI" se entenderá el Instituto Internacional de Recursos
Genéticos de Plantas, también denominado como "el Instituto";
(c) Por "INIBAP" se entenderá a la Red Internacional para el
Mejoramiento del Banano y el Plátano, que es uno de los programas del
IPGRI.
(d) Por la "Oficina", se entenderá a la oficina del IPGRI en Costa
Rica, ubicada en territorio de Costa Rica e incluye:
(i) cualquier terrero o edificio de su propiedad, arrendado, en
préstamo, o de cualquier otra forma al servicio del Instituto en
Costa Rica para establecer las operaciones de la Oficina,
incluyendo facilidades de apoyo y
(ii) cualquier terreno o edificio en Costa Rica cedido,
arrendado o en préstamo por el "Gobierno" para dicho uso por el
Instituto;
(e) Por "propiedad del Instituto" se entiende a todas las
propiedades, incluyendo fondos, ingresos y activos, arrendados,
mantenidos o administrados por el Instituto bajo la forma de
fideicomiso, donación, fianza, prenda, u otra forma para apoyar sus
objetivos constitutivos;
(f) Por "archivos del Instituto" se entiende a toda la
correspondencia, documentos, información computarizada, manuscritos,
videos y fotografías, filmaciones y grabaciones, de su propiedad o en
su poder para apoyar sus objetivos constitutivos;
(g) Por "personal internacional del Instituto", se entiende al
Oficial a cargo y a los demás miembros del personal técnico del
Instituto designados por o en representación del Director General;
(h) Por "Director General", se entiende al Director General del
IPGRI;
(i) Por "Oficial a cargo" se entiende al Oficial Superior designado
por IPGRI como responsable de la Oficina.
ARTICULO II
ACTIVIDADES DE LA OFICINA
1.- El IPGRI está autorizado para establecer la OFICINA en cualquier
parte del territorio de Costa Rica, de acuerdo a su mayor conveniencia.
2.- La Oficina realizará actividades administrativas, de investigación y
capacitación, así como el desarrollo de otros programas, de acuerdo con los
objetivos constitutivos del IPGRI y la misión del programa INIBAP.
3.- La Oficina será dirigida por un Oficial a cargo y contará con el
personal técnico y administrativo, así designado por el IPGRI para el
desarrollo apropiado de sus objetivos.
4.- El establecimiento de la Oficina bajo el amparo de este Acuerdo no
generará compromiso financiero alguno para el Gobierno.
ARTICULO III
PROTECCIÓN DE LA OFICINA
El Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar la seguridad
de la Oficina, a solicitud del Oficial a cargo, cuando las circunstancias
así lo requieran.
ARTICULO IV
SERVICIOS PUBLICOS DE LA OFICINA
El Gobierno tomará las medidas adecuadas para facilitar el suministro
de los servicios públicos requeridos por la Oficina.
ARTICULO V
BIENES, FONDOS Y HABERES
1.- La OFICINA, sus bienes y haberes, cualquiera que sea el lugar en que
se encuentren en Costa Rica y quienquiera que los tenga en su poder,
disfrutarán de inmunidad de toda jurisdicción, salvo aquellos casos
particulares en los que el Director General o el Oficial a cargo, hayan
renunciado expresamente a su inmunidad. La renuncia a tal inmunidad no
implicará renunciar a la inmunidad con respecto a cualquier medida de
ejecución, para lo cual será necesario una renuncia separada.
2.- Los locales de la Oficina son inviolables. Sus bienes y haberes,
donde quiera que éstos se encuentren y quienquiera que los resguarde
estarán exentos de registros, incautación, requisición, confiscación,
expropiación o cualquier otra forma de interferencia.
3.- Los archivos de la Oficina son inviolables, dondequiera que se
encuentren.
ARTICULO VI
PERSONALIDAD JURIDICA
El Gobierno reconoce que el Instituto es una organización
internacional con personalidad jurídica internacional y capacidad para
realizar todos los actos jurídicos necesarios para el logro de sus
objetivos constitutivos, en particular, suscribir acuerdos, contratar,
adquirir y vender toda clase de bienes muebles e inmuebles.
ARTICULO VII
COMUNICACIONES Y MOVIMIENTO DE MATERIALES
1.- El Gobierno permitirá y protegerá la libre comunicación de la Oficina
para todos los fines oficiales, tanto las comunicaciones dirigidas a la
OFICINA, o al personal de la OFICINA, como las comunicaciones que salgan de
la OFICINA por cualquier medio o forma de transmisión, las cuales no
estarán sujetas a censura o a cualquier otra forma de intercepción o
interferencia. Esta protección también se extenderá, inter alia, a
publicaciones, registros de computadora, videos y fotografías, filmaciones
y grabaciones.
2.- La OFICINA tendrá el derecho de usar códigos y de despachar y recibir
correspondencia en valijas selladas que tendrán los mismos privilegios e
inmunidades que se otorgan a las valijas diplomáticas.
3.- El Gobierno autorizará el ingreso al país y dentro de éste el libre
movimiento de todos los recursos genéticos que el IPGRI necesite para
alcanzar sus objetivos constitutivos, de conformidad con las regulaciones
fitosanitarias nacionales y la Convención sobre Diversidad Biológica. El
Gobierno reconoce la autoridad del IPGRI sobre aquellos materiales que
incluyen, Inter alia, materiales mantenidos en custodia por el IPGRI para
beneficio de la comunidad mundial y que han sido designados bajo el Acuerdo
de 1994 entre el IPGRI y la Organización de las Naciones Unidas para la
Alimentación y la Agricultura (FAO).
ARTICULO VIII
FACILIDADES FINANCIERAS
Con el fin de alcanzar los objetivos constitutivos del Instituto, la
OFICINA puede libremente:
(a) comprar o recibir cualquier tipo de fondos, valores y dineros
mediante canales autorizados y mantenerlos y disponer de ellos;
(b) mantener y operar cuentas en moneda local y extranjera, fondos,
donaciones, u otras facilidades financieras en cualquier moneda
dentro o fuera de Costa Rica;
(c) transferir sus fondos, valores, dineros desde Costa Rica a otro
país y viceversa, y de un lugar a otro dentro del territorio de Costa
Rica, y convertir cualquier clase de moneda que posea en otra.
ARTICULO IX
SEGURIDAD SOCIAL
El Instituto garantizará que todos los miembros de su personal
internacional estén cubiertos por normas de seguridad social adecuadas de
conformidad con el artículo 14 de su Convenio Constitutivo. En cuanto al
personal contratado localmente estarán amparados por la legislación
costarricense sobre seguridad social y demás leyes laborales y tributarias
sobre la materia, sin perjuicio del disfrute de otros beneficios acordados
entre el Instituto y el personal contratado localmente.
ARTICULO X
TRANSITO Y RESIDENCIA
1.- El Gobierno tomará las medidas necesarias para facilitar la entrada,
residencia y salida de Costa Rica del personal internacional del Instituto,
sus familias, de los participantes en los programas de capacitación del
Instituto y demás personas que visiten la Oficina para asuntos oficiales,
independientemente de su nacionalidad. Cualquier visa requerida por las
personas referidas en este artículo deberá ser otorgada sin cargo y tan
pronto como sea posible, luego de realizada la solicitud pertinente.
2.- El Oficial a cargo deberá comunicar los nombres de las personas
referidas en el párrafo 1 de este Artículo al Gobierno con anterioridad a
su ingreso.
ARTICULO XI
EXENCION DE IMPUESTOS
1.- Para la realización de su misión, la Oficina, sus dependencias, sus
propiedades y operaciones monetarias, incluyendo en particular, préstamos,
donaciones y contribuciones originadas desde afuera de Costa Rica, estarán
exentas de cualquier tipo de impuestos directos, salvo el caso de
inversiones que la Oficina haga en puestos de bolsa para mantener sus
reservas. Se entiende que la Oficina no reclamará exención en concepto de
tasas que constituyen servicios públicos efectivamente prestados.
2.- La Oficina estará exenta de derechos de aduana, prohibiciones y
restricciones de importación y de exportación, respecto a materiales,
equipos y cualesquiera otros bienes, incluyendo vehículos y repuestos,
importados o exportados para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que
los bienes importados que gocen de tal exención pueden ser vendidos en
Costa Rica después de dos años con la liberación de los tributos, conforme
a las condiciones convenidas con el Gobierno. Asimismo el Gobierno
exonerará de todos los impuestos de circulación, traspaso e inscripción a
los vehículos que el Instituto requiera para el funcionamiento de su
Oficina y aquellos que requiera para la operación de proyectos específicos
y expedirá para cada vehículo una placa de Misión Internacional u otra
apropiada, mediante la cual se pueda identificar estos como vehículos
oficiales de una organización internacional.
3.- La Oficina no reclamará, en principio, la exención de derechos de
consumo, ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles
incluidos en el precio que se haya de pagar, sin embargo cuando realice
para su uso oficial, compras por montos importantes de bienes gravados o
gravables con tales derechos o impuestos, el Gobierno adoptará, previa
solicitud del Oficial a cargo, siempre que así le sea posible, las
disposiciones administrativas pertinentes para la remisión o reembolso de
la cantidad correspondiente a tales derechos o impuestos.
ARTICULO XII
PERSONAL INTERNACIONAL DEL INSTITUTO
1.- El personal internacional del Instituto, con excepción de los
costarricenses o extranjeros residentes en el país, disfrutará en la
República de Costa Rica de los siguientes privilegios e inmunidades:
a) inmunidad contra detención preventiva;
b) inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados
por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y escritos,
siempre que se refieran a sus funciones específicas;
c) estarán exentos, así como sus cónyuges y los miembros de sus
familias que vivan bajo sus cuidados, de todo servicio nacional
obligatorio;
d) exención de cualquier impuesto directo sobre salarios,
emolumentos, indemnizaciones y otros beneficios pagados a ellos por o
en beneficio del Instituto.
e) exención del impuesto sobre la renta sobre cualquier otro
ingreso o beneficio pagado o recibido por ellos de fuentes fuera de
Costa Rica.
f) No estarán sujetos, tanto ellos como sus cónyuges y los miembros
de sus familias que vivan bajo sus cuidados, de todas las formas de
restricciones migratorias y registro de extranjeros;
g) en períodos de disturbio internacional o nacional, gozarán, así
como sus cónyuges y los miembros de sus familias que vivan bajo sus
cuidados, de las mismas facilidades de repatriación que los
funcionarios de misiones diplomáticas de rango similar;
h) gozarán de la más completa libertad en materia de transferencia
de fondos, cualquiera que sea el lugar y la forma, ya se trate de
divisas, cheques, dinero en metálico, monedas y billetes extranjeros,
percibidos a título de sueldos y emolumentos de la Oficina; no
estando sujetos tampoco a restricciones o limitaciones en materia de
cambio de monedas;
i) tendrán derecho a importar, libres de derechos de importación,
su mobiliario y efectos personales cuando tomen posesión de su cargo
por primera vez en Costa Rica. Esta disposición se aplicará también
al mobiliario y efectos personales expedidos como equipaje no
acompañado, en uno a varios embarques, siempre que ingresen al país
dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha de llegada del
funcionario o a la de establecimiento de la familia, calculándose
dicho plazo a partir de la fecha más reciente;
j) Tendrán derecho a importar en franquicia de derechos de aduana,
un vehículo automotor para su uso personal y a transferirlo a
terceros después de dos años con liberación de los tributos en las
condiciones que establezca el Gobierno. No obstante, estarán
exceptuadas de tales condiciones y plazo las transferencias de
automóviles o vehículos que:
i) hayan pertenecido a un funcionario fallecido en el
ejercicio de sus funciones;
ii) pertenezcan a un funcionario trasladado a otro país,
siempre que haya servido durante un período superior a un año en
Costa Rica;
El Gobierno exonerará a dichos vehículos de los impuestos de
traspaso, de circulación y los de inscripción y emitirá para cada
vehículo una placa de Misión Internacional u otra apropiada que le
identifique como un vehículo oficial de un miembro de una
organización internacional;
k) tendrán derecho a importar, además, en franquicia de derechos de
aduana, artículos para su uso o consumo personal o de la casa o del
cónyuge o miembros de la familia a su cuidado, durante su permanencia
oficial en el país. Este derecho estará sujeto a una cuota anual
establecida por el Gobierno;
l) podrán exportar libremente su mobiliario, efectos personales y
vehículos al finalizar sus funciones en Costa Rica y hasta seis meses
después de su salida definitiva del país.
2.- El Instituto deberá comunicar anualmente al Gobierno la lista de su
personal radicado en la OFICINA así como cualquier cambio.
3.- El Gobierno emitirá para el personal internacional del Instituto, y
su familia a cargo un carné de identificación especificando el estatus del
portador del documento.
4.- Además de los privilegios e inmunidades especificados en el numeral 1
de este Artículo, el Oficial a cargo y el personal internacional del
Instituto que ostente el cargo de Director o cargo equivalente, que no sean
costarricenses o extranjeros residentes en Costa Rica, gozarán así como sus
cónyuges e hijos dependientes, de los privilegios, inmunidades, exenciones
y facilidades acordados, de conformidad con el derecho internacional a los
enviados diplomáticos
ARTICULO XIII
PROPÓSITOS DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES Y
COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES COSTARRICENSES
1.- Los privilegios e inmunidades otorgadas en los Artículos XI y XII son
conferidos en el interés del Instituto y no para beneficio personal de los
individuos. El Director General o su designado tendrán el derecho y la
obligación de renunciar a la inmunidad cuándo ésta pueda impedir el curso
de la justicia. Tal renuncia de la inmunidad será sin perjuicio para los
intereses del Instituto.
2.- La OFICINA y su personal colaborarán con las Autoridades
Costarricenses para facilitar la adecuada administración de justicia, para
garantizar la observancia de las regulaciones policiales y para prevenir
que ocurra cualquier abuso en relación con los privilegios e inmunidades
otorgadas en este Acuerdo.
3.- Sin perjuicio a los privilegios e inmunidades conferidos por este
Acuerdo, es responsabilidad de todas las personas que gocen de tales
privilegios e inmunidades respetar las leyes y regulaciones de Costa Rica.
Estas personas también tienen la responsabilidad de no interferir en los
asuntos internos del Estado.
4.- Los Tribunales de Justicia de Costa Rica no tendrán jurisdicción para
conocer de las causas laborales del personal internacional del Instituto.
Sus diferendos se conocerán de acuerdo con las políticas del Instituto en
su sede central en Roma. No obstante, los Tribunales de Trabajo de la
República de Costa Rica tendrán jurisdicción para conocer de las causas
laborales del personal contratado localmente por el Instituto.
ARTICULO XIV
CONCILIACIÓN DE DISPUTAS
Cualquier disputa entre el Instituto y el Gobierno relacionada con la
interpretación o aplicación del Acuerdo o cualquier consulta que afecte a
la OFICINA o a la relación entre el IPGRI y el Gobierno, que no se dirima
mediante negociación u otro modo de solución acordado, será resuelta
mediante arbitraje, por un tribunal compuesto por tres árbitros: uno
designado por el Director General del IPGRI, uno designado por el Gobierno,
y un tercero, quien será el Presidente del Tribunal, elegido por los dos
primeros árbitros.
En caso de que los dos primeros árbitros no se pongan de acuerdo sobre
el tercero durante un período de seis meses desde la fecha en que fueron
designados, el tercer árbitro será designado por el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes. Un voto
de mayoría de los árbitros será suficiente para alcanzar una decisión,
incluyendo decisiones sobre procedimientos, la cual será final y
obligatoria para las partes.
ARTICULO XV
ARBITRAJE
El Instituto establecerá los procedimientos apropiados y políticas de
personal, para la solución de disputas con su personal. El Instituto
incluirá cláusulas en los contratos con todas las personas, sean éstas
físicas o jurídicas, que prevean la solución de disputas por arbitraje, de
conformidad con los principios del debido proceso.
Además, el Instituto contará con seguros adecuados o tomará las
medidas necesarias para garantizar que pueda satisfacer cualquier demanda.
ARTICULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
1.- El presente Acuerdo entrará en vigencia una vez que el Gobierno
informe al IPGRI del cumplimiento de los requisitos constitucionales de su
Derecho interno.
2.- Las Partes contratantes podrán suscribir acuerdos derivados del
presente acuerdo.
Asimismo de mutuo acuerdo, podrán introducir modificaciones las cuales,
entrarán en vigencia cuando el Gobierno informe al IPGRI del cumplimiento
de los requisitos constitucionales de su Derecho interno.
3.- El presente Acuerdo, tendrá duración indefinida, pero podrá ser
denunciado en cualquier momento, mediante comunicación escrita por
cualesquiera de las Partes contratantes. La denuncia surtirá efecto doce
meses después de la fecha de recibo de su notificación a la otra parte.
NOTA: En la Gaceta N.º 45 de 5 de marzo de 2007, se publicó una fe de
erratas, en la que se indica un error en las disposiciones finales, pues
donde se consignó "Por el Gobierno de la República de Costa Rica", debe
leerse "Por el Gobierno de la República de Costa Rica en Italia" además
donde se consignó "Por el Gobierno de la República de Panamá", debe leerse
"Por el IPGRI".
Donde dice:
"ARTICULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
[...]
Hecho en la ciudad de Roma, Italia el día 9 del mes de julio del 2003, en
dos ejemplares auténticos en idioma español.
| | |
|Por el Gobierno de la República de |Por el Gobierno de la República |
|Costa Rica |de Panamá |
| | |
|Manuel Hernández Gutiérrez |Dr. Geoffrey Hawtin |
|Embajador de Costa Rica en Italia |Director General IPGRI" |
Debe decir:
"ARTICULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
[...]
Hecho en la ciudad de Roma, Italia el día 9 del mes de julio del 2003, en
dos ejemplares auténticos en idioma español.
|Por el Gobierno de la República de |Por el IPGRI |
|Costa Rica en Italia | |
| | |
|Manuel Hernández Gutiérrez |Dr. Geoffrey Hawtin |
|Embajador de Costa Rica en Italia |Director General IPGRI" |
ARTÍCULO 2.- Cláusula interpretativa
El Gobierno de la República de Costa Rica interpreta, en relación con
el inciso 2) del artículo XI y el inciso j) del artículo XII, que la
liberalización de tributos por la venta, después de dos años, de los bienes
importados aludidos en dichos incisos, aplica exclusivamente para la
oficina y el personal internacional del Instituto, mencionados en el
Convenio; no así para terceras personas.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veinticuatro días del mes de agosto
de dos mil seis.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Clara Zomer Rezler Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
mrr
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veinticinco
días del mes de setiembre del dos mil seis.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Bruno Stagno Ugarte
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Sanción: 25-09-2006
Publicación: 03-11-2006 Gaceta: 211