Decreto Legislativo No. 8540
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL PROTOCOLO RELATIVO
A UNA ENMIENDA AL CONVENIO DE AVIACIÓN
CIVIL INTERNACIONAL (ARTÍCULO 83 BIS)
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8540
EXPEDIENTE N.º 14.482
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8540
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL PROTOCOLO RELATIVO
A UNA ENMIENDA AL CONVENIO DE AVIACIÓN
CIVIL INTERNACIONAL (ARTÍCULO 83 BIS)
ARTÍCULO ÚNICO.-
Apruébase, en cada una de las partes, la Adhesión al Protocolo
relativo a una enmienda al Convenio de Aviación Civil Internacional
(artículo 83 bis), suscrito en Montreal, Canadá, el 6 de octubre de 1980.
El texto es el siguiente:
"PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL CONVENIO
SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980
LA ASAMBLEA DE LA ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL,
HABIENDOSE REUNIDO en su vigésimo tercer período de sesiones en Montreal el
6 de octubre de 1980,
HABIENDO TOMADO NOTA de las Resoluciones A21-22 y A22-28 sobre el
arrendamiento, fletamento e intercambio de aeronaves en las operaciones
internacionales,
HABIENDO TOMADO NOTA del proyecto de enmienda del Convenio sobre Aviación
Civil internacional preparado por el 23º período de sesiones del Comité
Jurídico,
HABIENDO TOMADO NOTA de que es deseo general de los Estados contratantes
contar con una disposición sobre la transferencia de ciertas funciones y
obligaciones del Estado de matrícula al Estado del explotador de la
aeronave en caso de arrendamiento, fletamento o intercambio o cualquier
arreglo similar relativo a dicha aeronave,
HABIENDO CONSIDERADO necesario enmendar para los efectos señalados, el
Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el día 7 de
diciembre de 1944,
1.- APRUEBA, de conformidad con las disposiciones del Artículo 94 a) del
referido Convenio, la siguiente enmienda propuesta al mismo:
Insértese después del Artículo 83 el siguiente nuevo Artículo 83 bis:
"Artículo 83 bis
Transferencia de ciertas funciones y obligaciones
a) No obstante lo dispuesto en los Artículos 12, 30, 31 y 32
a), cuando una aeronave matriculada en un Estado contratante sea
explotada de conformidad con un contrato de arrendamiento,
fletamento o intercambio de aeronaves, o cualquier arreglo
similar, por un explotador que tenga su oficina principal o, de
no tener tal oficina, su residencia permanente en otro Estado
contratante, el Estado de matrícula, mediante acuerdo con ese
otro Estado, podrá transferirle todas o parte de sus funciones y
obligaciones como Estado de matrícula con respecto a dicha
aeronave, según los Artículos 12, 30, 31 y 32 a). El Estado de
matrícula quedará relevado de su responsabilidad con respecto a
las funciones y obligaciones transferidas.
b) La transferencia no producirá efectos con respecto a los
demás Estados contratantes antes de que el acuerdo entre Estados
sobre la transferencia se haya registrado ante el Consejo y hecho
público de conformidad con el Artículo 83 o de que un Estado
Parte en dicho acuerdo haya comunicado directamente la existencia
y alcance del acuerdo a los demás Estados contratantes
interesados.
c) Las disposiciones de los párrafos a) y b) anteriores
también serán aplicables en los casos previstos por el Artículo
77.",
2.- PRESCRIBE, de conformidad con las disposiciones de dicho Artículo 94
a) del mencionado Convenio, que el número de Estados contratantes cuya
ratificación se requerirá para que la enmienda propuesta anteriormente
entre en vigor, será de noventa y ocho, y
3.- RESUELVE que el Secretario General de la Organización de Aviación
Civil Internacional redacte un Protocolo, en los idiomas español, francés,
inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad, en el que se
incorpore la enmienda propuesta mencionada, así como lo expuesto a
continuación:
a) El Protocolo ostentará las firmas del Presidente de la Asamblea
y de su Secretario General.
b) El Protocolo quedará abierto a la ratificación de todo Estado
que haya ratificado el citado Convenio sobre Aviación Civil
Internacional o se haya adherido al mismo.
c) Los instrumentos de ratificación se depositarán en la
Organización de Aviación Civil Internacional.
d) El Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan
ratificado en la fecha en que se deposite el nonagésimo octavo
instrumento de ratificación.
e) El Secretario General notificará inmediatamente a todos los
Estados contratantes la fecha de depósito de cada ratificación del
Protocolo.
f) El Secretario General notificará inmediatamente a todos los
Estados Partes en dicho Convenio la fecha de entrada en vigor del
Protocolo.
g) Con respecto a cualquier Estado que ratifique el Protocolo
después de la fecha anteriormente referida, el Protocolo entrará en
vigor a partir del depósito de su instrumento de ratificación en la
Organización de Aviación Civil Internacional.
POR CONSIGUIENTE, en virtud de la decisión antes mencionada de la Asamblea,
Este Protocolo ha sido redactado por el Secretario General de la
Organización.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, el Presidente y el Secretario del mencionado
vigésimo tercer período de sesiones de la Asamblea de la Organización de
Aviación Civil Internacional, debidamente autorizados por la Asamblea,
firman el presente Protocolo.
HECHO en Montreal el 6 de octubre de mil novecientos ochenta en un
documento único redactado en los idiomas español, francés, inglés y ruso,
teniendo cada texto igual autenticidad. El presente Protocolo quedará
depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil
Internacional, y el Secretario General de esta Organización transmitirá
copias certificadas, conformes, del mismo, a todos los Estados Partes en el
Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el siete de
diciembre de 1944.
R.S. Nyaga Yves Lambert
Presidente del 23º período de Secretario General"
sesiones de la Asamblea
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veinticuatro días del mes de agosto
de dos mil seis.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Clara Zomer Rezler Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
daa.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los
veinticinco días del mes de setiembre del dos mil seis.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Karla González Carvajal
MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Sanción: 25-09-2006
Publicación: 18-10-2006 Gaceta: 199