Decreto Legislativo No. 8539
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
APROBACIÓN DEL TRATADO INTERNACIONAL SOBRE LOS RECURSOS
FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8539
EXPEDIENTE N.º 15.361
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8539
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL TRATADO INTERNACIONAL SOBRE LOS RECURSOS
FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Tratado
internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura, adoptado en Roma, Italia, en el año 2001. El texto es el
siguiente:
"TRATADO INTERNACIONAL SOBRE LOS RECURSOS
FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA
AGRICULTURA
PREÁMBULO
Las Partes Contratantes,
Convencidas de la naturaleza especial de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura, sus características distintivas y sus
problemas, que requieren soluciones específicas;
Alarmadas por la constante erosión de estos recursos;
Conscientes de que los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura son motivo de preocupación común para todos los países, puesto
que todos dependen en una medida muy grande de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura procedentes de otras partes;
Reconociendo que la conservación, prospección, recolección,
caracterización, evaluación y documentación de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura son esenciales para alcanzar los
objetivos de la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial
y el Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación y para un
desarrollo agrícola sostenible para las generaciones presente y futuras, y
que es necesario fortalecer con urgencia la capacidad de los países en
desarrollo y los países con economía en transición a fin de llevar a cabo
tales tareas;
Tomando nota de que el Plan de acción mundial para la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura es un marco convenido internacionalmente para tales
actividades;
Reconociendo asimismo que los recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura son la materia prima indispensable para el mejoramiento
genético de los cultivos, por medio de la selección de los agricultores, el
fitomejoramiento clásico o las biotecnologías modernas, y son esenciales
para la adaptación a los cambios imprevisibles del medio ambiente y las
necesidades humanas futuras;
Afirmando que la contribución pasada, presente y futura de los agricultores
de todas las regiones del mundo, en particular los de los centros de origen
y diversidad, a la conservación, mejoramiento y disponibilidad de estos
recursos constituye la base de los Derechos del agricultor;
Afirmando también que los derechos reconocidos en el presente Tratado a
conservar, utilizar, intercambiar y vender semillas y otro material de
propagación conservados en las fincas y a participar en la adopción de
decisiones y en la distribución justa y equitativa de los beneficios que se
deriven de la utilización de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura es fundamental para la aplicación de los
derechos del agricultor, así como para su promoción a nivel nacional e
internacional;
Reconociendo que el presente Tratado y otros acuerdos internacionales
pertinentes deben respaldarse mutuamente con vistas a conseguir una
agricultura y una seguridad alimentaria sostenibles;
Afirmando que nada del presente Tratado debe interpretarse en el sentido de
que represente cualquier tipo de cambio en los Derechos y obligaciones de
las Partes Contratantes en virtud de otros acuerdos internacionales;
Entendiendo que lo expuesto más arriba no pretende crear una jerarquía
entre el presente Tratado y otros acuerdos internacionales;
Conscientes de que las cuestiones relativas a la ordenación de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura están en el punto de
confluencia entre la agricultura, el medio ambiente y el comercio, y
convencidas de que debe haber sinergia entre estos sectores;
Conscientes de su responsabilidad para con las generaciones presente y
futuras en cuanto a la conservación de la diversidad mundial de los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;
Reconociendo que, en el ejercicio de sus derechos soberanos sobre los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, los Estados
pueden beneficiarse mutuamente de la creación de un sistema multilateral
eficaz para la facilitación del acceso a una selección negociada de estos
recursos y para la distribución justa y equitativa de los beneficios que se
deriven de su utilización; y
Deseando concluir un acuerdo internacional en el marco de la Organización
de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, denominada en
adelante la FAO, en virtud del Artículo XIV de la Constitución de la FAO;
Han acordado lo siguiente:
PARTE I - INTRODUCCIÓN
Artículo 1.- Objetivos
1.1 Los objetivos del presente Tratado son la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura y la distribución justa y equitativa de los beneficios
derivados de su utilización en armonía con el Convenio sobre la Diversidad
Biológica, para una agricultura sostenible y la seguridad alimentaria.
1.2 Estos objetivos se obtendrán vinculando estrechamente el presente
Tratado a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación y al Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Artículo 2.- Utilización de términos
A efectos del presente Tratado, los términos que siguen tendrán el
significado que se les da a continuación. Estas definiciones no se aplican
al comercio de productos básicos.
Por "conservación in situ" se entiende la conservación de los ecosistemas y
los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones
viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies
domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus
propiedades específicas.
Por "conservación ex situ" se entiende la conservación de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura fuera de su hábitat
natural.
Por "recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura" se
entiende cualquier material genético de origen vegetal de valor real o
potencial para la alimentación y la agricultura.
Por "material genético" se entiende cualquier material de origen vegetal,
incluido el material reproductivo y de propagación vegetativa, que contiene
unidades funcionales de la herencia.
Por "variedad" se entiende una agrupación de plantas dentro de un taxón
botánico único del rango más bajo conocido, que se define por la expresión
reproducible de sus características distintivas y otras de carácter
genético.
Por "colección ex situ" se entiende una colección de recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura que se mantiene fuera de su hábitat
natural.
Por "centro de origen" se entiende una zona geográfica donde adquirió por
primera vez sus propiedades distintivas una especie vegetal, domesticada o
silvestre.
Por "centro de diversidad de los cultivos" se entiende una zona geográfica
que contiene un nivel elevado de diversidad genética para las especies
cultivadas en condiciones in situ.
Artículo 3.- Ámbito
El presente Tratado se refiere a los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura.
PARTE II - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4.- Obligaciones generales
Cada Parte Contratante garantizará la conformidad de sus leyes, reglamentos
y procedimientos con sus obligaciones estipuladas en el presente Tratado.
Artículo 5.- Conservación, prospección, recolección, caracterización,
evaluación y documentación de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura
5.1 Cada Parte Contratante, con arreglo a la legislación nacional, y en
cooperación con otras Partes Contratantes cuando proceda, promoverá un
enfoque integrado de la prospección, conservación y utilización sostenible
de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y en
particular, según proceda:
a) realizará estudios e inventarios de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura, teniendo en cuenta la
situación y el grado de variación de las poblaciones existentes,
incluso los de uso potencial y, cuando sea viable, evaluará cualquier
amenaza para ellos;
b) promoverá la recolección de recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura y la información pertinente relativa
sobre aquéllos que estén amenazados o sean de uso potencial;
c) promoverá o apoyará, cuando proceda, los esfuerzos de los
agricultores y de las comunidades locales encaminados a la ordenación
y conservación en las fincas de sus recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura;
d) promoverá la conservación in situ de plantas silvestres afines
de las cultivadas y las plantas silvestres para la producción de
alimentos, incluso en zonas protegidas, apoyando, entre otras cosas,
los esfuerzos de las comunidades indígenas y locales;
e) cooperará en la promoción de la organización de un sistema
eficaz y sostenible de conservación ex situ, prestando la debida
atención a la necesidad de una suficiente documentación,
caracterización, regeneración y evaluación, y promoverá el
perfeccionamiento y la transferencia de tecnologías apropiadas al
efecto, con objeto de mejorar la utilización sostenible de los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;
f) supervisará el mantenimiento de la viabilidad, el grado de
variación y la integridad genética de las colecciones de recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.
5.2 Las Partes Contratantes deberán, cuando proceda, adoptar medidas para
reducir al mínimo o, de ser posible, eliminar las amenazas para los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.
Artículo 6.- Utilización sostenible de los recursos fitogenéticos
6.1 Las Partes Contratantes elaborarán y mantendrán medidas normativas y
jurídicas apropiadas que promuevan la utilización sostenible de los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.
6.2 La utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura puede incluir las medidas siguientes:
a) prosecución de políticas agrícolas equitativas que promuevan,
cuando proceda, el establecimiento y mantenimiento de diversos
sistemas de cultivo que favorezcan la utilización sostenible de la
diversidad agrobiológica y de otros recursos naturales;
b) fortalecimiento de la investigación que promueva y conserve la
diversidad biológica, aumentando en la mayor medida posible la
variación intraespecífica e interespecífica en beneficio de los
agricultores, especialmente de los que generan y utilizan sus propias
variedades y aplican principios ecológicos para mantener la
fertilidad del suelo y luchar contra las enfermedades, las malas
hierbas y las plagas;
c) fomento, cuando proceda, de las iniciativas en materia de
fitomejoramiento que, con la participación de los agricultores,
especialmente en los países en desarrollo, fortalecen la capacidad
para obtener variedades particularmente adaptadas a las condiciones
sociales, económicas y ecológicas, en particular en las zonas
marginales;
d) ampliación de la base genética de los cultivos e incremento de
la gama de diversidad genética a disposición de los agricultores;
e) fomento, cuando proceda, de un mayor uso de cultivos, variedades
y especies infrautilizados, locales y adaptados a las condiciones
locales;
f) apoyo, cuando proceda, a una utilización más amplia de la
diversidad de las variedades y especies en la ordenación,
conservación y utilización sostenible de los cultivos en las fincas y
creación de vínculos estrechos entre el fitomejoramiento y el
desarrollo agrícola, con el fin de reducir la vulnerabilidad de los
cultivos y la erosión genética y promover un aumento de la
productividad mundial de alimentos compatibles con el desarrollo
sostenible;
g) examen y, cuando proceda, modificación de las estrategias de
mejoramiento y de las reglamentaciones en materia de aprobación de
variedades y distribución de semillas.
Artículo 7.- Compromisos nacionales y cooperación internacional
7.1 Cada Parte Contratante integrará en sus políticas y programas de
desarrollo agrícola y rural, según proceda, las actividades relativas a los
Artículos 5 y 6 y cooperará con otras Partes Contratantes, directamente o
por medio de la FAO y de otras organizaciones internacionales pertinentes,
en la conservación y la utilización sostenible de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.
7.2 La cooperación internacional se orientará en particular a:
a) establecer o fortalecer la capacidad de los países en desarrollo
y los países con economía en transición con respecto a la
conservación y la utilización sostenible de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;
b) fomentar actividades internacionales encaminadas a promover la
conservación, la evaluación, la documentación, la potenciación
genética, el fitomejoramiento y la multiplicación de semillas; y la
distribución, concesión de acceso e intercambio, de conformidad con
la Parte IV, de recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura y la información y tecnología apropiadas;
c) mantener y fortalecer los mecanismos institucionales estipulados
en la Parte V;
d) aplicación de la estrategia de financiación del Artículo 8.
Artículo 8.- Asistencia técnica
Las Partes Contratantes acuerdan promover la prestación de asistencia
técnica a las Partes Contratantes, especialmente a las que son países en
desarrollo o países con economía en transición, con carácter bilateral o
por conducto de las organizaciones internacionales pertinentes, con el
objetivo de facilitar la aplicación del presente Tratado.
PARTE III - DERECHOS DEL AGRICULTOR
Artículo 9.- Derechos del agricultor
9.1 Las Partes Contratantes reconocen la enorme contribución que han
aportado y siguen aportando las comunidades locales e indígenas y los
agricultores de todas las regiones del mundo, en particular los de los
centros de origen y diversidad de las plantas cultivadas, a la conservación
y el desarrollo de los recursos fitogenéticos que constituyen la base de la
producción alimentaria y agrícola en el mundo entero.
9.2 Las Partes Contratantes acuerdan que la responsabilidad de hacer
realidad los derechos del agricultor en lo que se refiere a los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura incumbe a los gobiernos
nacionales. De acuerdo con sus necesidades y prioridades, cada Parte
Contratante deberá, según proceda y con sujeción a su legislación nacional,
adoptar las medidas pertinentes para proteger y promover los derechos del
agricultor, en particular:
a) la protección de los conocimientos tradicionales de interés para
los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;
b) el derecho a participar equitativamente en la distribución de
los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura; y
c) el derecho a participar en la adopción de decisiones, a nivel
nacional, sobre asuntos relativos a la conservación y la utilización
sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura.
9.3 Nada de lo que se dice en este Artículo se interpretará en el sentido
de limitar cualquier derecho que tengan los agricultores a conservar,
utilizar, intercambiar y vender material de siembra o propagación
conservado en las fincas, con arreglo a la legislación nacional y según
proceda.
PARTE IV - SISTEMA MULTILATERAL DE ACCESO Y
DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS
Artículo 10.- Sistema multilateral de acceso y distribución de
beneficios
10.1 En sus relaciones con otros Estados, las Partes Contratantes
reconocen los derechos soberanos de los Estados sobre sus propios recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, incluso que la
facultad de determinar el acceso a esos recursos corresponde a los
gobiernos nacionales y está sujeta a la legislación nacional.
10.2 En el ejercicio de sus derechos soberanos, las Partes Contratantes
acuerdan establecer un sistema multilateral que sea eficaz, efectivo y
transparente para facilitar el acceso a los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura y compartir, de manera justa y equitativa,
los beneficios que se deriven de la utilización de tales recursos, sobre
una base complementaria y de fortalecimiento mutuo.
Artículo 11.- Cobertura del sistema multilateral
11.1 Para tratar de conseguir los objetivos de la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura y la distribución justa y equitativa de los beneficios que
se deriven de su uso, tal como se establece en el Artículo 1, el sistema
multilateral deberá abarcar los recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura enumerados en el Anexo I, establecidos con arreglo a los
criterios de la seguridad alimentaria y la interdependencia.
11.2 El sistema multilateral, como se señala en el Artículo 11.1, deberá
comprender todos los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura enumerados en el Anexo I que están bajo la administración y el
control de las Partes Contratantes y son del dominio público. Con objeto
de conseguir la máxima cobertura posible del sistema multilateral, las
Partes Contratantes invitan a todos los demás poseedores de recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura enumerados en el Anexo
I a que incluyan dichos recursos en el sistema multilateral.
11.3 Las Partes Contratantes acuerdan también tomar las medidas apropiadas
para alentar a las personas físicas y jurídicas dentro de su jurisdicción
que poseen recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
enumerados en el Anexo I a que incluyan dichos recursos en el sistema
multilateral.
11.4 En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Tratado,
el órgano rector evaluará los progresos realizados en la inclusión en el
sistema multilateral de los recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura a que se hace referencia en el Artículo 11.3. A raíz de esa
evaluación, el órgano rector decidirá si deberá seguir facilitándose el
acceso a las personas físicas y jurídicas a que se hace referencia en el
Artículo 11.3 que no han incluido dichos recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura en el sistema multilateral, o tomar otras
medidas que considere oportunas.
11.5 El sistema multilateral deberá incluir también los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura enumerados en el Anexo
I y mantenidos en las colecciones ex situ de los centros internacionales de
investigación agrícola del Grupo Consultivo sobre Investigación Agrícola
Internacional (GCIAI), según se estipula en el Artículo 15.1a, y en otras
instituciones internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 15.5.
Artículo 12.- Facilitación del acceso a los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura dentro del sistema multilateral
12.1 Las Partes Contratantes acuerdan que el acceso facilitado a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura dentro del
sistema multilateral, tal como se define en el Artículo 11, se conceda de
conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
12.2 Las Partes Contratantes acuerdan adoptar las medidas jurídicas
necesarias u otras medidas apropiadas para proporcionar dicho acceso a
otras Partes Contratantes mediante el sistema multilateral. A este efecto,
deberá proporcionarse también dicho acceso a las personas físicas o
jurídicas bajo la jurisdicción de cualquier Parte Contratante, con sujeción
a lo dispuesto en el Artículo 11.4.
12.3 Dicho acceso se concederá con arreglo a las condiciones que siguen:
a) El acceso se concederá exclusivamente con fines de utilización y
conservación para la investigación, el mejoramiento y la capacitación
para la alimentación y la agricultura, siempre que dicha finalidad no
lleve consigo aplicaciones químicas, farmacéuticas y/u otros usos
industriales no relacionados con los alimentos/piensos. En el caso
de los cultivos de aplicaciones múltiples (alimentarias y no
alimentarias), su importancia para la seguridad alimentaria será el
factor determinante para su inclusión en el sistema multilateral y la
disponibilidad para el acceso facilitado;
b) el acceso se concederá de manera rápida, sin necesidad de
averiguar el origen de cada una de las muestras, y gratuitamente, y
cuando se cobre una tarifa ésta no deberá superar los costos mínimos
correspondientes;
c) con los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura suministrados se proporcionarán los datos de pasaporte
disponibles y, con arreglo a la legislación vigente, cualquier otra
información descriptiva asociada no confidencial disponible;
d) los receptores no reclamarán ningún derecho de propiedad
intelectual o de otra índole que limite el acceso facilitado a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, o sus
partes o componentes genéticos, en la forma recibida del sistema
multilateral;
e) el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura en fase de mejoramiento, incluido el material que estén
mejorando los agricultores, se concederá durante el período de
mejoramiento a discreción de quien lo haya obtenido;
f) el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura protegidos por derechos de propiedad intelectual o de
otra índole estará en consonancia con los acuerdos internacionales
pertinentes y con la legislación nacional vigente;
g) los receptores de recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura a los que hayan tenido acceso al amparo del sistema
multilateral y que los hayan conservado los seguirán poniendo a
disposición del sistema multilateral, con arreglo a lo dispuesto en
el presente Tratado; y
h) sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Artículo,
las Partes Contratantes están de acuerdo en que el acceso a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que
están in situ se otorgará de conformidad con la legislación nacional
o, en ausencia de dicha legislación, con arreglo a las normas que
pueda establecer el órgano rector.
12.4 A estos efectos, deberá facilitarse el acceso, de conformidad con lo
dispuesto en los Artículos 12.2 y 12.3 supra, con arreglo a un modelo de
Acuerdo de transferencia de material, que aprobará el órgano rector y
deberá contener las disposiciones del Artículo 12.3a, d y g, así como las
disposiciones relativas a la distribución de beneficios que figuran en el
Artículo 13.2d ii) y otras disposiciones pertinentes del presente Tratado,
y la disposición en virtud de la cual el receptor de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura deberá exigir que las
condiciones del Acuerdo de transferencia de material se apliquen a la
transferencia de recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura a otra persona o entidad, así como a cualesquiera
transferencias posteriores de esos recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura.
12.5 Las Partes Contratantes garantizarán que se disponga de la
oportunidad de presentar un recurso, en consonancia con los requisitos
jurídicos aplicables, en virtud de sus sistemas jurídicos, en el caso de
controversias contractuales que surjan en el marco de tales Acuerdos de
transferencia de material, reconociendo que las obligaciones que se deriven
de tales Acuerdos de transferencia de material corresponden exclusivamente
a las partes en ellos.
12.6 En situaciones de urgencia debidas a catástrofes, las Partes
Contratantes acuerdan facilitar el acceso a los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura del sistema multilateral para contribuir
al restablecimiento de los sistemas agrícolas, en cooperación con los
coordinadores del socorro en casos de catástrofe.
Artículo 13.- Distribución de beneficios en el sistema
multilateral
13.1 Las Partes Contratantes reconocen que el acceso facilitado a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura incluidos en
el sistema multilateral constituye por sí mismo un beneficio importante del
sistema multilateral y acuerdan que los beneficios derivados de él se
distribuyan de manera justa y equitativa de conformidad con las
disposiciones del presente Artículo.
13.2 Las Partes Contratantes acuerdan que los beneficios que se deriven de
la utilización, incluso comercial, de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura en el marco del sistema multilateral se
distribuyan de manera justa y equitativa mediante los siguientes
mecanismos: el intercambio de información, el acceso a la tecnología y su
transferencia, la creación de capacidad y la distribución de los beneficios
derivados de la comercialización, teniendo en cuenta los sectores de
actividad prioritaria del Plan de acción mundial progresivo, bajo la
dirección del órgano rector:
a) Intercambio de información
Las Partes Contratantes acuerdan poner a disposición la información
que, entre otras cosas, comprende catálogos e inventarios,
información sobre tecnologías, resultados de investigaciones
técnicas, científicas y socioeconómicas, en particular la
caracterización, evaluación y utilización, con respecto a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
comprendidos en el sistema multilateral. Tal información, cuando no
sea confidencial, estará disponible con arreglo a la legislación
vigente y de acuerdo con la capacidad nacional. Dicha información se
pondrá a disposición de todas las Partes Contratantes del presente
Tratado mediante el sistema de información previsto en el Artículo
17.
b) Acceso a la tecnología y su transferencia
i) Las Partes Contratantes se comprometen a proporcionar y/o
facilitar el acceso a las tecnologías para la conservación,
caracterización, evaluación y utilización de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que están
comprendidos en el sistema multilateral. Reconociendo que
algunas tecnologías solamente se pueden transferir por medio de
material genético, las Partes Contratantes proporcionarán y/o
facilitarán el acceso a tales tecnologías y al material genético
que está comprendido en el sistema multilateral y a las
variedades mejoradas y el material genético obtenidos mediante el
uso de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura comprendidos en el sistema multilateral, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12. Se proporcionará
y/o facilitará el acceso a estas tecnologías, variedades
mejoradas y material genético respetando al mismo tiempo los
derechos de propiedad y la legislación sobre el acceso aplicables
y de acuerdo con la capacidad nacional;
ii) el acceso a la tecnología y su transferencia a los países,
especialmente a los países en desarrollo y los países con
economía en transición, se llevará a cabo mediante un conjunto de
medidas, como el establecimiento y mantenimiento de grupos
temáticos basados en cultivos sobre la utilización de los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y la
participación en ellos, todos los tipos de asociaciones para la
investigación y desarrollo y empresas mixtas comerciales
relacionadas con el material recibido, el mejoramiento de los
recursos humanos y el acceso efectivo a los servicios de
investigación;
iii) el acceso a la tecnología y su transferencia mencionados en
los apartados i) y ii) supra, incluso la protegida por derechos
de propiedad intelectual, para los países en desarrollo que son
Partes Contratantes, en particular los países menos adelantados y
los países con economía en transición, se proporcionarán y/o se
facilitarán en condiciones justas y muy favorables, sobre todo en
el caso de tecnologías que hayan de utilizarse en la
conservación, así como tecnologías en beneficio de los
agricultores de los países en desarrollo, especialmente los
países menos adelantados y los países con economía e transición,
incluso en condiciones favorables y preferenciales, cuando se
llegue a un mutuo acuerdo, entre otras cosas por medio de
asociaciones para la investigación y el desarrollo en el marco
del sistema multilateral. El acceso y la transferencia
mencionados se proporcionarán en condiciones que reconozcan la
protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad
intelectual y estén en consonancia con ella.
c) Fomento de la capacidad
Teniendo en cuenta las necesidades de los países en desarrollo y de
los países con economía en transición, expresadas por la prioridad
que conceden al fomento de la capacidad en relación con los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en sus planes y
programas, cuando estén en vigor, con respecto a los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura comprendidos en
el sistema multilateral, las Partes Contratantes acuerdan conceder
prioridad a: i) el establecimiento y/o fortalecimiento de programas
de enseñanza científica y técnica y capacitación en la conservación y
la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura, ii) la creación y fortalecimiento de
servicios de conservación y utilización sostenible de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, en particular en
los países en desarrollo y los países con economía en transición, y
iii) la realización de investigaciones científicas, preferiblemente y
siempre que sea posible en países en desarrollo y países con economía
en transición, en cooperación con instituciones de tales países, y la
creación de capacidad para dicha investigación en los sectores en los
que sea necesaria.
d) Distribución de los beneficios monetarios y de otro tipo de la
comercialización
i) Las Partes Contratantes acuerdan, en el marco del sistema
multilateral, adoptar medidas con el fin de conseguir la
distribución de los beneficios comerciales, por medio de la
participación de los sectores público y privado en actividades
determinadas con arreglo a lo dispuesto en este Artículo,
mediante asociaciones y colaboraciones, incluso con el sector
privado, en los países en desarrollo y los países con economía en
transición para la investigación y el fomento de la tecnología.
ii) Las Partes Contratantes acuerdan que el acuerdo modelo de
transferencia de material al que se hace referencia en el
Artículo 12.4 deberá incluir el requisito de que un receptor que
comercialice un producto que sea un recurso fitogenético para la
alimentación y la agricultura y que incorpore material al que
haya tenido acceso al amparo del sistema multilateral, deberá
pagar al mecanismo a que se hace referencia en el Artículo 19.3f
una parte equitativa de los beneficios derivados de la
comercialización de este producto, salvo cuando ese producto esté
a disposición de otras personas, sin restricciones, para
investigación y mejoramiento ulteriores, en cuyo caso deberá
alentarse al receptor que lo comercialice a que efectúe dicho
pago.
El órgano rector deberá, en su primera reunión, determinar la
cuantía, la forma y la modalidad de pago, de conformidad con la
práctica comercial. El órgano rector podrá decidir, si lo desea,
establecer diferentes cuantías de pago para las diversas
categorías de receptores que comercializan esos productos;
también podrá decidir si es o no necesario eximir de tales pagos
a los pequeños agricultores de los países en desarrollo y de los
países con economía en transición. El órgano rector podrá
ocasionalmente examinar la cuantía del pago con objeto de
conseguir una distribución justa y equitativa de los beneficios y
podrá también evaluar, en un plazo de cinco años desde la entrada
en vigor del presente Tratado, si el requisito de un pago
obligatorio que se estipula en el acuerdo de transferencia de
material se aplicará también en aquellos casos en que los
productos comercializados estén a disposición de otras personas,
sin restricciones, para investigación y mejoramiento ulteriores.
13.3 Las Partes Contratantes acuerdan que los beneficios que se deriven de
la utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura comprendidos en el sistema multilateral vayan fundamentalmente,
de manera directa o indirecta, a los agricultores de todos los países,
especialmente de los países en desarrollo y los países con economía en
transición, que conservan y utilizan de manera sostenible los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.
13.4 En su primera reunión, el órgano rector examinará las políticas y los
criterios pertinentes para prestar asistencia específica, en el marco de la
estrategia de financiación convenida establecida en virtud del Artículo 18,
para la conservación de los recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura de los países en desarrollo y los países con economía en
transición cuya contribución a la diversidad de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura comprendidos en el sistema
multilateral sea significativa y/o que tengan necesidades específicas.
13.5 Las Partes Contratantes reconocen que la capacidad para aplicar
plenamente el Plan de acción mundial, en particular de los países en
desarrollo y los países con economía en transición, dependerá en gran
medida de la aplicación eficaz de este Artículo y de la estrategia de
financiación estipulada en el Artículo 18.
13.6 Las Partes Contratantes examinarán las modalidades de una estrategia
de contribuciones voluntarias para la distribución de los beneficios, en
virtud del cual las industrias elaboradoras de alimentos que se benefician
de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
contribuyan al sistema multilateral.
PARTE V - COMPONENTES DE APOYO
Artículo 14.- Plan de acción mundial
Reconociendo que el Plan de acción mundial para la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura, de carácter progresivo, es importante para el presente
Tratado, las Partes Contratantes promoverán su aplicación efectiva, incluso
por medio de medidas nacionales y, cuando proceda, mediante la cooperación
internacional, a fin de proporcionar un marco coherente, entre otras cosas
para el fomento de la capacidad, la transferencia de tecnología y el
intercambio de información, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo
13.
Artículo 15.- Colecciones ex situ de recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura mantenidas por los centros internacionales de
investigación agrícola del grupo consultivo sobre investigación agrícola
internacional y otras instituciones internacionales
15.1 Las Partes Contratantes reconocen la importancia para el presente
Tratado de las colecciones ex situ de recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura mantenidas en depósito por los centros
internacionales de investigación agrícola (CIIA) del Grupo Consultivo sobre
Investigación Agrícola Internacional (GCIAI). Las Partes Contratantes
hacen un llamamiento a los CIIA para que firmen acuerdos con el órgano
rector en relación con tales colecciones ex situ, con arreglo a las
siguientes condiciones:
a) Los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
que se enumeran en el Anexo I del presente Tratado que mantienen los
CIIA se pondrán a disposición de acuerdo con las disposiciones
establecidas en la Parte IV del presente Tratado.
b) Los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
distintos de los enumerados en el Anexo I del presente Tratado y
recogidos antes de su entrada en vigor que mantienen los CIIA se
pondrán a disposición de conformidad con las disposiciones del
Acuerdo de transferencia de material utilizado actualmente en
cumplimiento de los acuerdos entre los CIIA y la FAO. El órgano
rector modificará este Acuerdo de transferencia de material a más
tardar en su segunda reunión ordinaria, en consulta con los CIIA, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Tratado,
especialmente los Artículos 12 y 13, y con arreglo a las siguientes
condiciones:
i) los CIIA informarán periódicamente al órgano rector de los
Acuerdos de transferencia de material concertados, de acuerdo con
un calendario que establecerá el órganos rector;
ii) las Partes Contratantes en cuyo territorio se han recogido
los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
en condiciones in situ recibirán muestras de dichos recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura previa
solicitud, sin ningún Acuerdo de transferencia de material;
iii) los beneficios obtenidos en el marco del acuerdo antes
indicado que se acrediten al mecanismo mencionado en el Artículo
19.3f se destinarán, en particular, a la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura en cuestión, en particular en
programas nacionales y regionales en países en desarrollo y
países con economía en transición, especialmente en centros de
diversidad y en los países menos adelantados; y
iv) los CIIA deberán adoptar las medidas apropiadas, de acuerdo
con su capacidad, para mantener el cumplimiento efectivo de las
condiciones de los Acuerdos de transferencia de material e
informarán con prontitud al órgano rector de los casos de
incumplimiento.
c) Los CIIA reconocen la autoridad del órgano rector para impartir
orientaciones sobre políticas en relación con las colecciones ex situ
mantenidas por ellos y sujetas a las condiciones del presente
Tratado.
d) Las instalaciones científicas y técnicas en las cuales se
conservan tales colecciones ex situ seguirán bajo la autoridad de los
CIIA, que se comprometen a ocuparse de estas colecciones ex situ y
administrarlas de conformidad con las normas aceptadas
internacionalmente, en particular las Normas para los bancos de
germoplasma ratificadas por la Comisión de Recursos Genéticos para la
Alimentación y la Agricultura de la FAO.
e) A petición de un CIIA, el Secretario se compromete a prestar el
apoyo técnico apropiado.
f) El Secretario tendrá derecho de acceso en cualquier momento a
las instalaciones, así como derecho a inspeccionar todas las
actividades que se lleven a cabo en ellas y que estén directamente
relacionadas con la conservación y el intercambio del material
comprendido en este Artículo.
g) Si el correcto mantenimiento de las colecciones ex situ
mantenidas por los CIIA se ve dificultado o amenazado por la
circunstancia que fuere, incluidos los casos de fuerza mayor, el
Secretario, con la aprobación del país hospedante, ayudará en la
medida de lo posible a llevar a cabo su evacuación o transferencia.
15.2 Las Partes Contratantes acuerdan facilitar el acceso a los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que figuran en el Anexo
I al amparo del sistema multilateral a los CIIA del GCIAI que hayan firmado
acuerdos con el órgano rector de conformidad con el presente Tratado.
Dichos centros se incluirán en una lista que mantendrá el Secretario y que
pondrá a disposición de las Partes Contratantes que lo soliciten.
15.3 El material distinto del enumerado en el Anexo I que reciban y
conserven los CIIA después de la entrada en vigor del presente Tratado
estará disponible para el acceso a él en condiciones que estén en
consonancia con las mutuamente convenidas entre los CIIA que reciben el
material y el país de origen de dichos recursos o el país que los haya
adquirido de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica u
otra legislación aplicable.
15.4 Se alienta a las Partes Contratantes a que proporcionen a los CIIA
que hayan firmado acuerdos con el órgano rector, en condiciones mutuamente
convenidas, el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura no enumerados en el Anexo I que son importantes para los
programas y actividades de los CIIA.
15.5 El órgano rector también procurará concertar acuerdos para los fines
establecidos en el presente Artículo con otras instituciones
internacionales pertinentes.
Artículo 16.- Redes internacionales de recursos fitogenéticos
16.1 Se fomentará o promoverá la cooperación existente en las redes
internacionales de recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura, sobre la base de los acuerdos existentes y en consonancia con
los términos del presente Tratado, a fin de conseguir la cobertura más
amplia posible de éstos.
16.2 Las Partes Contratantes alentarán, cuando proceda, a todas las
instituciones pertinentes, incluidas las gubernamentales, privadas, no
gubernamentales, de investigación, de mejoramiento y otras, a participar en
las redes internacionales.
Artículo 17.- Sistema mundial de información sobre los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
17.1 Las Partes Contratantes cooperarán en la elaboración y
fortalecimiento de un sistema mundial de información para facilitar el
intercambio de datos, basado en los sistemas de información existentes,
sobre asuntos científicos, técnicos y ecológicos relativos a los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, con la esperanza de
que dicho intercambio de información contribuya a la distribución de los
beneficios, poniendo a disposición de todas las Partes Contratantes
información sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura. En la elaboración del Sistema mundial de información se
solicitará la cooperación del Mecanismo de facilitación del Convenio sobre
la Diversidad Biológica.
17.2 A partir de la notificación de las Partes Contratantes, se alertará
de los peligros que amenacen el mantenimiento eficaz de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, con objeto de
salvaguardar el material.
17.3 Las Partes Contratantes deberán cooperar con la Comisión de Recursos
Genéticos para la Alimentación y la Agricultura en la realización de una
reevaluación periódica del estado de los recursos fitogenéticos mundiales
para la alimentación y la agricultura, a fin de facilitar la actualización
del Plan de acción mundial progresivo mencionado en el Artículo 14.
PARTE VI - DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 18.- Recursos financieros
18.1 Las Partes Contratantes se comprometen a llevar a cabo una estrategia
de financiación para la aplicación del presente Tratado de acuerdo con lo
dispuesto en este Artículo.
18.2 Los objetivos de la estrategia de financiación serán potenciar la
disponibilidad, transparencia, eficacia y efectividad del suministro de
recursos financieros para llevar a cabo actividades en el marco del
presente Tratado.
18.3 Con objeto de movilizar financiación para actividades, planes y
programas prioritarios, en particular en países en desarrollo y países con
economía en transición, y teniendo en cuenta el Plan de acción mundial, el
órgano rector establecerá periódicamente un objetivo para dicha
financiación.
18.4 De conformidad con esta estrategia de financiación:
a) Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias y
apropiadas en los órganos rectores de los mecanismos, fondos y
órganos internacionales pertinentes para garantizar que se conceda la
debida prioridad y atención a la asignación efectiva de recursos
previsibles y convenidos para la aplicación de planes y programas en
el marco del presente Tratado.
b) La medida en que las Partes Contratantes que son países en
desarrollo y las Partes Contratantes con economía en transición
cumplan de manera efectiva sus obligaciones en virtud del presente
Tratado dependerá de la asignación efectiva, en particular por las
Partes Contratantes que son países desarrollados, de los recursos
mencionados en el presente Artículo. Las Partes Contratantes que son
países en desarrollo y las Partes Contratantes con economía en
transición concederán la debida prioridad en sus propios planes y
programas a la creación de capacidad en relación con los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.
c) Las Partes Contratantes que son países desarrollados también
proporcionarán, y las Partes Contratantes que son países en
desarrollo y las Partes Contratantes con economía en transición los
aprovecharán, recursos financieros para la aplicación del presente
Tratado por conductos bilaterales y regionales y multilaterales. En
dichos conductos estará comprendido el mecanismo mencionado en el
Artículo 19.3f.
d) Cada Parte Contratante acuerda llevar a cabo actividades
nacionales para la conservación y la utilización sostenible de los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, de
conformidad con su capacidad nacional y sus recursos financieros.
Los recursos financieros proporcionados no se utilizarán con fines
incompatibles con el presente Tratado, en particular en sectores
relacionados con el comercio internacional de productos básicos.
e) Las Partes Contratantes acuerdan que los beneficios financieros
derivados de lo dispuesto en el Artículo 13.2d formen parte de la
estrategia de financiación.
f) Las Partes Contratantes, el sector privado, teniendo en cuenta
lo dispuesto en el Artículo 13, las organizaciones no gubernamentales
y otras fuentes también podrán proporcionar contribuciones
voluntarias. Las Partes Contratantes acuerdan que el órgano rector
estudie las modalidades de una estrategia para promover tales
contribuciones.
18.5 Las Partes Contratantes acuerdan que se conceda prioridad a la
aplicación de los planes y programas convenidos para los agricultores de
los países en desarrollo, especialmente de los países menos adelantados, y
los países con economía en transición, que conservan y utilizan de manera
sostenible los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura.
PARTE VII - DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo 19.- Órgano rector
19.1 Queda establecido un órgano rector para el presente Tratado, formado
por todas las Partes Contratantes.
19.2 Todas las decisiones del órgano rector se adoptarán por consenso, a
menos que se alcance un consenso sobre otro método para llegar a una
decisión sobre determinadas medidas, salvo que siempre se requerirá el
consenso en relación con los Artículos 23 y 24.
19.3 Las funciones del órgano rector consistirán en fomentar la plena
aplicación del presente Tratado, teniendo en cuenta sus objetivos, y en
particular:
a) impartir instrucciones y orientaciones sobre políticas para la
supervisión y aprobar las recomendaciones que sean necesarias para la
aplicación del presente Tratado, y en particular para el
funcionamiento del sistema multilateral;
b) aprobar planes y programas para la aplicación del presente
Tratado;
c) aprobar en su primera reunión y examinar periódicamente la
estrategia de financiación para la aplicación del presente Tratado,
de conformidad con las disposiciones del Artículo 18;
d) aprobar el presupuesto del presente Tratado;
e) estudiar la posibilidad de establecer, siempre que se disponga
de los fondos necesarios, los órganos auxiliares que puedan ser
necesarios y sus respectivos mandatos y composición;
f) establecer, en caso necesario, un mecanismo apropiado, como por
ejemplo una cuenta fiduciaria, para recibir y utilizar los recursos
financieros que se depositen en ella con destino a la aplicación del
presente Tratado;
g) establecer y mantener la cooperación con otras organizaciones
internacionales y órganos de tratados pertinentes, en particular la
Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad
Biológica, sobre asuntos abarcados por el presente Tratado, incluida
su participación en la estrategia de financiación;
h) examinar y aprobar, cuando proceda, enmiendas del presente
Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23;
i) examinar y aprobar y, en caso necesario, modificar los anexos
del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
24;
j) estudiar las modalidades de una estrategia para fomentar las
contribuciones voluntarias, en particular con respecto a los
Artículos 13 y 18;
k) desempeñar cualesquiera otras funciones que puedan ser
necesarias para el logro de los objetivos del presente Tratado;
l) tomar nota de las decisiones pertinentes de la Conferencia de
las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y de otras
organizaciones internacionales y órganos de tratados pertinentes;
m) informar, cuando proceda, a la Conferencia de las Partes en el
Convenio sobre la Diversidad Biológica y a otras organizaciones
internacionales y órganos de tratados pertinentes de los asuntos
relativos a la aplicación del presente Tratado; y
n) aprobar las condiciones de los acuerdos con los CIIA y las
instituciones internacionales en virtud del Artículo 15 y examinar y
modificar el Acuerdo de transferencia de material a que se refiere el
Artículo 15.
19.4 Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 19.6, cada Parte
Contratante dispondrá de un voto y podrá estar representada en las
reuniones del órgano rector por un único delegado, que puede estar
acompañado de un suplente y de expertos y asesores. Los suplentes,
expertos y asesores podrán tomar parte en las deliberaciones del órgano
rector pero no votar, salvo en el caso de que estén debidamente autorizados
para sustituir al delegado.
19.5 Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea
Parte Contratante en el presente Tratado, podrán estar representados en
calidad de observadores en las reuniones del órgano rector. Cualquier otro
órgano u organismo, ya sea gubernamental o no gubernamental, que esté
calificado en sectores relativos a la conservación y la utilización
sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura y que haya informado al Secretario de su deseo de estar
representado en calidad de observador en una reunión del órgano rector,
podrá ser admitido a menos que se oponga un tercio como mínimo de las
Partes Contratantes presentes. La admisión y participación de observadores
estará sujeta al reglamento interno aprobado por el órgano rector.
19.6 Una Organización Miembro de la FAO que sea Parte Contratante y los
Estados Miembros de esa Organización Miembro que sean Partes Contratantes
ejercerán sus derechos de miembros y cumplirán sus obligaciones como tales,
de conformidad, mutatis mutandis, con la Constitución y el Reglamento
General de la FAO.
19.7 El órgano rector aprobará y modificará, en caso necesario, el propio
Reglamento y sus normas financieras, que no deberán ser incompatibles con
el presente Tratado.
19.8 Será necesaria la presencia de delegados en representación de la
mayoría de las Partes Contratantes para constituir quórum en cualquier
reunión del órgano rector.
19.9 El órgano rector celebrará reuniones ordinarias por lo menos una vez
cada dos años. Estas reuniones deberían celebrarse, en la medida de lo
posible, coincidiendo con las reuniones ordinarias de la Comisión de
Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura.
19.10 Se celebrarán reuniones extraordinarias del órgano rector en
cualquier otro momento en que lo considere necesario éste o previa
solicitud por escrito de cualquier Parte Contratante, siempre que esta
solicitud cuente con el respaldo de un tercio por lo menos de las Partes
Contratantes.
19.11 El órgano rector elegirá su Presidente y sus Vicepresidentes (que se
denominarán colectivamente "la Mesa"), de conformidad con su Reglamento.
Artículo 20.- Secretario
20.1 El Secretario del órgano rector será nombrado por el Director General
de la FAO, con la aprobación del órgano rector. El Secretario contará con
la asistencia del personal que sea necesario.
20.2 El Secretario desempeñará las siguientes funciones:
a) organizar reuniones del órgano rector y de cualquiera de sus
órganos auxiliares que pueda establecerse y prestarles apoyo
administrativo;
b) prestar asistencia al órgano rector en el desempeño de sus
funciones, en particular la realización de tareas concretas que el
órgano rector pueda decidir asignarle;
c) informar acerca de sus actividades al órgano rector.
20.3 El Secretario comunicará a todas las Partes Contratantes y al
Director General:
a) las decisiones del órgano rector en un plazo de 60 días desde su
aprobación;
b) la información que reciba de las Partes Contratantes de acuerdo
con las disposiciones del presente Tratado.
20.4 El Secretario proporcionará la documentación en los seis idiomas de
las Naciones Unidas para las reuniones del órgano rector.
20.5 El Secretario cooperará con otras organizaciones y órganos de
tratados, en particular la Secretaría del Convenio sobre la Diversidad
Biológica, para conseguir los objetivos del presente Tratado.
Artículo 21.- Observancia
El órgano rector examinará y aprobará, en su primera reunión, los
procedimientos de cooperación eficaces y los mecanismos operacionales para
promover la observancia del presente Tratado y para abordar los casos de
incumplimiento. Estos procedimientos y mecanismos comprenderán, en caso
necesario, la supervisión y el ofrecimiento de asesoramiento o asistencia,
con inclusión de los de carácter jurídico, en particular a los países en
desarrollo y los países con economía en transición.
Artículo 22.- Solución de controversias
22.1 Si se suscita una controversia en relación con la interpretación o
aplicación del presente Tratado, las Partes interesadas tratarán de
resolverla mediante negociación.
22.2 Si las partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante
negociación, podrán recurrir conjuntamente a los buenos oficios de una
tercera parte o solicitar su mediación.
22.3 Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Tratado, o al adherirse a
él, o en cualquier momento posterior, una Parte Contratante podrá declarar
por escrito al Depositario que, en el caso de una controversia no resuelta
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22.1 o en el Artículo 22.2
supra, acepta como obligatorio uno o los dos medios de solución de
controversias que se indican a continuación:
a) arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la
Parte 1 del Anexo II del presente Tratado;
b) presentación de la controversia a la Corte Internacional de
Justicia.
22.4 Si en virtud de lo establecido en el Artículo 22.3 supra las partes
en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento o ningún
procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de conformidad
con la Parte 2 del Anexo II del presente Tratado, a menos que las Partes
acuerden otra cosa.
Artículo 23.- Enmiendas del Tratado
23.1 Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al
presente Tratado.
23.2 Las enmiendas del presente Tratado se aprobarán en una reunión del
órgano rector. La Secretaría comunicará el texto de cualquier enmienda a
las Partes Contratantes por lo menos seis meses antes de la reunión en la
que se proponga su aprobación.
23.3 Todas las enmiendas del presente Tratado se aprobarán exclusivamente
por consenso de las Partes Contratantes presentes en la reunión del órgano
rector.
23.4 Las enmiendas aprobadas por el órgano rector entrarán en vigor,
respecto de las Partes Contratantes que las hayan ratificado, aceptado o
aprobado, el nonagésimo día después de la fecha del depósito de los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios de
las Partes Contratantes. Luego, las enmiendas entrarán en vigor respecto
de cualquier otra Parte Contratante el nonagésimo día después de la fecha
en que esa Parte Contratante haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.
23.5 A los efectos de este Artículo, un instrumento depositado por una
Organización Miembro de la FAO no se considerará adicional a los
depositados por los Estados Miembros de dicha organización.
Artículo 24.- Anexos
24.1 Los anexos del presente Tratado formarán parte integrante del Tratado
y la referencia al presente Tratado constituirá al mismo tiempo una
referencia a cualquiera de sus anexos.
24.2 Las disposiciones del Artículo 23 relativas a las enmiendas del
presente Tratado se aplicarán a las enmiendas de los Anexos.
Artículo 25.- Firma
El presente Tratado estará abierto a la firma en la FAO desde el 3 de
noviembre de 2001 hasta el 4 de noviembre de 2002 para todos los Miembros
de la FAO y para cualquier Estado que no sea miembro de la FAO pero sea
Miembro de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos
especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica.
Artículo 26.- Ratificación, aceptación o aprobación
El presente Tratado estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación
por los Miembros y los no miembros de la FAO mencionados en el Artículo 25.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán
en poder del Depositario.
Artículo 27.- Adhesión
El presente Tratado estará abierto a la adhesión de todos los Miembros de
la FAO y de cualesquiera Estados que no son miembros de la FAO pero son
Miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos
especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica a partir de
la fecha en que expire el plazo para la firma del Tratado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.
Artículo 28.- Entrada en vigor
28.1 A reserva de lo dispuesto en el Artículo 29.2, el presente Tratado
entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido
depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión siempre que hayan sido depositados por lo menos 20
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por
Miembros de la FAO.
28.2 Para cada Miembro de la FAO y cualquier Estado que no es miembro de
la FAO pero es Miembro de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus
organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica
que ratifique, acepte o apruebe el presente Tratado o se adhiera a él
después de haber sido depositado, con arreglo al Artículo 28.1, el
cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el Tratado entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha
en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
Artículo 29.- Organizaciones Miembros de la FAO
29.1 Cuando una Organización Miembro de la FAO deposite un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del presente Tratado, la
Organización Miembro, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo II.7 de la
Constitución de la FAO, notificará cualquier cambio en la distribución de
competencias de su declaración de competencia presentada en virtud del
Artículo II.5 de la Constitución de la FAO que sea necesario a la vista de
su aceptación del presente Tratado. Cualquier Parte Contratante del
presente Tratado podrá, en cualquier momento, solicitar de una Organización
Miembro de la FAO que es Parte Contratante del Tratado que informe sobre
quién, entre la Organización Miembro y sus Estados Miembros, es responsable
de la aplicación de cualquier asunto concreto regulado por el presente
Tratado. La Organización Miembro proporcionará esta información dentro de
un tiempo razonable.
29.2 Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o
denuncia que deposite una Organización Miembro de la FAO no se considerarán
adicionales a los depositados por sus Estados Miembros.
Artículo 30.- Reservas
No se podrán formular reservas al presente Tratado.
Artículo 31.- No partes
Las Partes Contratantes estimularán a cualquier Miembro de la FAO o a otro
Estado que no sea Parte Contratante del presente Tratado a aceptarlo.
Artículo 32.- Denuncia
32.1 En cualquier momento, después de la expiración de un plazo de dos
años desde la entrada en vigor de este Tratado para una Parte Contratante,
ésta podrá notificar al Depositario por escrito su denuncia del presente
Tratado. El Depositario informará inmediatamente a todas las Partes
Contratantes.
32.2 La denuncia surtirá efecto pasado un año después de la fecha en que
se haya recibido la notificación.
Artículo 33.- Rescisión
33.1 El presente Tratado quedará rescindido automáticamente cuando, como
consecuencia de las denuncias, el número de Partes Contratantes descienda
por debajo de 40, a menos que las Partes Contratantes restantes decidan lo
contrario por unanimidad.
33.2 El Depositario informará a todas las demás Partes Contratantes cuando
el número de Partes Contratantes haya descendido a 40.
33.3 En caso de rescisión, la enajenación de los bienes se regirá por las
normas financieras que apruebe el órgano rector.
Artículo 34.- Depositario
El Director General de la FAO será el Depositario del presente Tratado.
Artículo 35.- Idiomas
Los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente
Tratado son igualmente auténticos.
ANEXO I
LISTA DE CULTIVOS COMPRENDIDOS EN EL SISTEMA MULTILATERAL
Cultivos alimentarios
Cultivo Género Observaciones
Arbol del pan Artocarpus Arbol del pan exclusivamente.
Espárrago Asparagus
Avena Avena
Remolacha Beta
Complejo Brassica Brassica et al. Comprende los géneros
Brassica,
Armoracia, Barbarea,Camelina,
Crambe, Diplotaxis, Eruca, Isatis,
Lepidium,Raphanobrassica, Raphanus,
Rorippa y Sinapis. Están incluidas
semillas oleaginosas y hortalizas
cultivadas como la col, la colza, la
mostaza, el mastuerzo, la oruga, el
rábano y el nabo. Está excluida la
especie Lepidium meyenii (maca).
Guandú Cajanus
Garbanzo Cicer
Citrus Citrus Los géneros Poncirus y
Citrus están
incluidos como patrones.
Coco Cocos
Principales aroideas Colocasia,
Xanthosoma Las principales aroideas son la
colocasia, el cocoñame, la malanga
y la yautía.
Zanahoria Daucus
Ñame Dioscorea
Mijo africano Eleusine
Fresa Fragaria
Girasol Helianthus
Cebada Hordeum
Batata, camote Ipomoea
Almorta Lathyrus
Lenteja Lens
Manzana Malus
Yuca Manihot Manihot esculenta exclusivamente.
Banano / Plátano Musa Excepto Musa textilis.
Arroz Oryza
Mijo perla Pennisetum
Frijoles Phaseolus Excepto Phaseolus polianthus.
Guisante Pisum
Centeno Secale
Papa, patata Solanum Incluida la sección tuberosa,
excepto Solanum phureja.
Berenjena Solanum Incluida la sección melongena.
Sorgo Sorghum
Triticale Triticosecale
Trigo Triticum et al. Incluidos Agropyron, Elymus y
Secale.
Haba / Veza Vicia
Caupí et al. Vigna
Maíz Zea Excluidas Zea perennis, Zea
diploperennis y Zea luxurians.
Forrajes
Géneros Especies
LEGUMINOSAS FORRAJERAS
Astragalus chinensis, cicer, arenarius
Canavalia ensiformis
Coronilla varia
Hedysarum coronarium
Lathyrus cicera, ciliolatus, hirsutus, ochrus,
odoratus, sativus
Lespedeza cuneata, striata, stipulacea
Lotus corniculatus, subbiflorus,
uliginosus
Lupinus albus, angustifolius, luteus
Medicago arborea, falcata, sativa, scutellata,
rigidula, truncatula
Melilotus albus, officinalis
Onobrychis viciifolia
Ornithopus sativus
Prosopis affinis, alba, chilensis, nigra, pallida
Pueraria phaseoloides
Trifolium alexandrinum, alpestre, ambiguum,
angustifolium, arvense,
agrocicerum, hybridum, incarnatum,
pratense, repens, resupinatum,
rueppellianum,semipilosum,
subterraneum, vesiculosum
GRAMINEAS FORRAJERAS
Andropogon gayanus
Agropyron cristatum, desertorum
Agrostis stolonifera, tenuis
Alopecurus pratensis
Arrhenatherum elatius
Dactylis glomerata
Festuca arundinacea, gigantea, heterophylla,
ovina, pratensis, rubra
Lolium hybridum, multiflorum, perenne,
rigidum, temulentum
Phalaris aquatica, arundinacea
Phleum pratense
Poa alpina, annua, pratensis
Tripsacum laxum
OTROS FORRAJES
Atriplex halimus, nummularia
Salsola vermiculata
ANEXO II
Parte 1
ARBITRAJE
Artículo 1
La parte demandante notificará al Secretario que las partes en la
controversia se someten a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 22. En la notificación se expondrá la cuestión que ha de ser
objeto de arbitraje y hará referencia especial a los artículos del presente
Tratado de cuya interpretación o aplicación se trate. Si las partes en la
controversia no se ponen de acuerdo sobre el objeto de la controversia
antes de que se nombre al presidente del tribunal, el tribunal arbitral
determinará esa cuestión. El Secretario comunicará las informaciones así
recibidas a todas las Partes Contratantes del presente Tratado.
Artículo 2
1. En las controversias entre dos partes en la controversia, el tribunal
arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las partes en la
controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados
designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia
del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las
partes en la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de
ninguna de esas partes en la controversia, ni estar al servicio de ninguna
de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto.
2. En las controversias entre más de dos Partes Contratantes, las partes
en la controversia que compartan un mismo interés nombrarán de común
acuerdo un árbitro.
3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el
nombramiento inicial.
Artículo 3
1. Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado
dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el
Director General de la FAO, a instancia de una parte en la controversia,
procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.
2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las partes
en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra
parte podrá informar de ello al Director General de la FAO, quien designará
al otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4
El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con las
disposiciones del presente Tratado y del derecho internacional.
Artículo 5
A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, el tribunal
arbitral adoptará su propio procedimiento.
Artículo 6
El tribunal arbitral podrá, a petición de una de las partes en la
controversia, recomendar medidas de protección básicas provisionales.
Artículo 7
Las partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del tribunal
arbitral y, en particular, utilizando todos los medios de que disponen,
deberán:
a) proporcionarle todos los documentos, información y facilidades
pertinentes; y
b) permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o
expertos para oír sus declaraciones.
Artículo 8
Las partes en la controversia y los árbitros quedan obligados a proteger el
carácter confidencial de cualquier información que se les comunique con ese
carácter durante el procedimiento del tribunal arbitral.
Artículo 9
A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las
circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán
sufragados a partes iguales por las partes en la controversia. El tribunal
llevará una relación de todos esos gastos y presentará a las partes en la
controversia un estado final de los mismos.
Artículo 10
Toda Parte Contratante que tenga en el objeto de la controversia un interés
de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión podrá
intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.
Artículo 11
El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el
objeto de la controversia y resolver sobre ellas.
Artículo 12
Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento
como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros.
Artículo 13
Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal
arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal que
continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si una
parte en la controversia no comparece o no defiende su causa, ello no
impedirá la continuación del procedimiento. Antes de pronunciarse la
decisión definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la
demanda está bien fundada de hecho y de derecho.
Artículo 14
El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los cinco meses a
partir de la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si
considera necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a otros
cinco meses.
Artículo 15
La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará al objeto de la
controversia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán los
nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó.
Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva una
opinión separada o discrepante.
Artículo 16
La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que las partes en la
controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación.
Artículo 17
Toda controversia que surja entre las partes respecto de la interpretación
o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser sometida por
cualesquiera de las partes en la controversia al tribunal arbitral que
adoptó la decisión definitiva.
Parte 2
CONCILIACIÓN
Artículo 1
Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una de las partes en
la controversia. Esta comisión, a menos que las partes en la controversia
acuerden otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de ellos
nombrados por cada parte interesada y un Presidente elegido conjuntamente
por esos miembros.
Artículo 2
En las controversias entre más de dos Partes Contratantes, las partes en la
controversia que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo sus
miembros en la comisión. Cuando dos o más partes en la controversia tengan
intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las partes que tengan el
mismo interés, nombrarán sus miembros por separado.
Artículo 3
Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud de crear
una comisión de conciliación, las partes en la controversia no han nombrado
los miembros de la comisión, el Director General de la FAO, a instancia de
la parte en la controversia que haya hecho la solicitud, procederá a su
nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4
Si el presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido designado
dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de los últimos miembros
de la comisión, el Director General de la FAO, a instancia de una parte en
la controversia, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 5
La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de sus
miembros. A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa,
determinará su propio procedimiento. La comisión adoptará una propuesta de
resolución de la controversia que las partes examinarán de buena fe.
Artículo 6
Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de
conciliación será decidido por la comisión."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los diecisiete días del mes de julio de
dos mil seis.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Clara Zomer Rezler Guyón Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
daa.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintitrés
días del mes de agosto del dos mil seis.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Bruno Stagno Ugarte
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Sanción: 23-08-2006
Publicación: 27-09-2006 Gaceta: 185