Decreto Legislativo No. 8538
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
APROBACIÓN DEL CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE
CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8538
EXPEDIENTE N.º 14.992
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8538
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE
CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES
ARTÍCULO ÚNICO.-
Apruébase, en cada una de las partes, el Convenio de Estocolmo sobre
contaminantes orgánicos persistentes, adoptado en Estocolmo, Suecia, el 22
de mayo de 2001. El texto es el siguiente:
"CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES
ORGÁNICOS PERSISTENTES
Las Partes en el presente Convenio,
Reconociendo que los contaminantes orgánicos persistentes tienen
propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan y son
transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de
las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su
liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos,
Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los países en
desarrollo, resultantes de la exposición local a los contaminantes
orgánicos persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a través
de ellas, en las futuras generaciones,
Reconociendo que los ecosistemas, y comunidades indígenas árticos
están especialmente amenazados debido a la biomagnificación de los
contaminantes orgánicos persistentes y que la contaminación de sus
alimentos tradicionales es un problema de salud pública,
Conscientes de la necesidad de tomar medidas de alcance mundial sobre
los contaminantes orgánicos persistentes,
Recordando las disposiciones pertinentes de los convenios
internacionales pertinentes sobre el medio ambiente, especialmente el
Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de
consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos
químicos peligrosos objeto de comercio internacional y el Convenio de
Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los
desechos peligrosos y su eliminación, incluidos los acuerdos regionales
elaborados en el marco de su artículo 11,
Recordando también las disposiciones pertinentes de la Declaración de
Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21,
Reconociendo que la idea de precaución es el fundamento de las
preocupaciones de todas las Partes y se halla incorporada de manera
sustancial en el presente Convenio,
Reconociendo que el presente Convenio y los demás acuerdos
internacionales en la esfera del comercio y el medio ambiente se apoyan
mutuamente,
Reafirmando que los Estados, de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el
derecho soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a sus
políticas propias en materia de medio ambiente y desarrollo, así como la
responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen bajo su
jurisdicción o control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o
de zonas situadas más allá de los límites de la jurisdicción nacional,
Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de
los países en desarrollo, particularmente las de los países menos
adelantados, y de los países con economías en transición, en particular la
necesidad de fortalecer su capacidad nacional para la gestión de los
productos químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnología, la
prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento de la
cooperación entre las Partes,
Teniendo plenamente en cuenta el Programa de Acción para el desarrollo
sostenible de los pequeños Estados insulares en desarrollo, aprobado en
Barbados el 6 de mayo de 1994,
Tomando nota de las respectivas capacidades de los países
desarrollados y en desarrollo, así como de las responsabilidades comunes
pero diferenciadas de los Estados de acuerdo con lo reconocido en el
principio 7 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo,
Reconociendo la importante contribución que el sector privado y las
organizaciones no gubernamentales pueden hacer para lograr la reducción y/o
eliminación de las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos
persistentes,
Subrayando la importancia de que los fabricantes de contaminantes
orgánicos persistentes asuman la responsabilidad de reducir los efectos
adversos causados por sus productos y de suministrar información a los
usuarios, a los gobiernos y al público sobre las propiedades peligrosas de
esos productos químicos,
Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los
efectos adversos causados por los contaminantes orgánicos persistentes en
todos los estados de su ciclo de vida,
Reafirmando el principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales
deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y
el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el
que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la
contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin
distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales,
Alentando a las Partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y de
evaluación para plaguicidas y productos químicos industriales a que
desarrollen esos sistemas,
Reconociendo la importancia de concebir y emplear procesos
alternativos y productos químicos sustitutivos ambientalmente racionales,
Resueltas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los
efectos nocivos de los contaminantes orgánicos persistentes,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Objetivo
Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el
principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y
el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes.
ARTICULO 2
Definiciones
A efectos del presente Convenio:
a) Por "Parte" se entiende un Estado o una organización de
integración económica regional que haya consentido en someterse a las
obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los que el
Convenio está en vigor;
b) Por "organización de integración económica regional" se entiende
una organización constituida por Estados soberanos de una región
determinada a la cual los Estados hayan cedido su competencia
respecto de materias regidas por el presente Convenio y que haya sido
debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos
internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente
Convenio o adherirse a él;
c) Por "Partes presentes y votantes" se extiende las Partes que
estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
ARTICULO 3
Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas
de la producción y utilización intencionales
1. Cada Parte:
a) Prohibirá y/o adoptará las medidas jurídicas y administrativas
que sean necesarias para eliminar:
i) Su producción y utilización de los productos químicos
enumerados en el anexo A con sujeción a las disposiciones que
figuran en ese anexo; y
ii) Sus importaciones y exportaciones de los productos químicos
incluidos en el anexo A de acuerdo con las disposiciones del
párrafo 2, y
b) Restringirá su producción y utilización de los productos
químicos incluidos en el anexo B de conformidad con las disposiciones
de dicho anexo.
2. Cada Parte adoptará medidas para velar por que:
a) Un producto químico incluido en el anexo A o en el anexo B, se
importe únicamente:
i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con
arreglo a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del
artículo 6; o
ii) Para una finalidad o utilización permitida para esa Parte
en virtud del anexo A o el anexo B;
b) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual
está en vigor una exención específica para la producción o
utilización, o un producto químico incluido en la lista del anexo B,
respecto del cual está en vigor una exención específica para la
producción o utilización en una finalidad aceptable, teniendo en
cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales de
consentimiento fundamentado previo existentes, se exporte únicamente:
i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con
arreglo a las disposiciones del inciso d) del párrafo anterior 1
del artículo 6;
ii) A una Parte que tiene autorización para utilizar ese
producto químico en virtud del anexo A o anexo B; o
iii) A un Estado que no es Parte en el presente Convenio, que
haya otorgado una certificación anual a la Parte exportadora.
Esa certificación deberá especificar el uso previsto e incluirá
una declaración de que, con respecto a ese producto químico, el
Estado importador se compromete a:
a. Proteger la salud humana y el medio ambiente tomando
las medidas necesarias para reducir a un mínimo o evitar
las liberaciones;
b. Cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6;
y
c. Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el párrafo 2
de la parte II del anexo B.
La certificación incluirá también toda la documentación de apoyo
apropiada, como legislación, instrumentos reglamentarios o
directrices administrativas o de política. La Parte exportadora
transmitirá la certificación a la secretaría dentro de los sesenta
días siguientes a su recepción.
c) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual
han dejado de ser efectivas para cualquiera de las Partes las
exenciones específicas para la producción y utilización, no sea
exportado por esa Parte, salvo para su eliminación ambientalmente
racional, según lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del
artículo 6;
d) A los efectos del presente párrafo, el término "Estado que no es
Parte en el presente Convenio" incluirá, en relación con un producto
químico determinado, un Estado u organización de integración
económica regional que no haya consentido en someterse a las
obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a ese producto
químico.
3. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y
evaluación de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales
adoptará medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la producción
y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos
industriales que, teniendo en consideración los criterios del párrafo 1 del
anexo D, posean las características de contaminantes orgánicos
persistentes.
4. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y
evaluación de plaguicidas o productos químicos industriales tendrá en
consideración dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios
del párrafo 1 del anexo D en el momento de realizar las evaluaciones de los
plaguicidas o productos químicos industriales que actualmente se encuentren
en uso.
5. A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, los párrafos 1 y
2 no se aplicarán a las cantidades de un producto químico destinado a ser
utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de
referencia.
6. Toda Parte que tenga una excepción específica de acuerdo con el anexo
A, o una finalidad aceptable de acuerdo con el anexo B, tomará las medidas
apropiadas para velar por que cualquier producción o utilización
correspondiente a esa exención o finalidad se realice de manera que evite o
reduzca al mínimo la exposición humana y la liberación en el medio
ambiente. En cuanto a las utilizaciones exentas o las finalidades
aceptables que incluyan la liberación intencional en el medio ambiente en
condiciones de utilización normal, tal liberación deberá ser la mínima
necesaria, teniendo en cuenta las normas y directrices aplicables.
ARTICULO 4
Registro de exenciones específicas
1. Se establece un Registro en el marco del presente Convenio para
individualizar a las Partes que gozan de exenciones específicas incluidas
en el anexo A o el anexo B. En el Registro no se identificará a las Partes
que hagan uso de las disposiciones del anexo A o el anexo B que pueden ser
invocadas por todas las Partes. La secretaría mantendrá ese Registro y lo
pondrá a disposición del público.
2. En el Registro se incluirá:
a) Una lista de los tipos de exenciones específicas tomadas del
anexo A y el anexo B;
b) Una lista de las Partes que gozan de una exención específica
incluida en el anexo A o el anexo B; y
c) Una lista de las fechas de expiración de cada una de las
exenciones específicas registradas.
3. Al pasar a ser Parte, cualquier Estado podrá, mediante notificación
escrita dirigida a la secretaría, inscribirse en el Registro para uno o más
tipos de exenciones específicas incluidas en el anexo A, o en el anexo B.
4. Salvo que una Parte indique una fecha anterior en el Registro, o se
otorgue una prórroga de conformidad con el párrafo 7, todas las
inscripciones de exenciones específicas expirarán cinco años después de la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a un producto
químico determinado.
5. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes adoptará una
decisión respecto de su proceso de examen de las inscripciones en el
Registro.
6. Con anterioridad al examen de una inscripción en el Registro, la
Parte interesada presentará un informe a la secretaría en el que
justificará la necesidad de que esa exención siga registrada. La
secretaría distribuirá el informe a todas las Partes. El examen de una
inscripción se llevará a cabo sobre la base de toda la información
disponible. Con esos antecedentes, la Conferencia de las Partes podrá
formular las recomendaciones que estime oportunas a la Parte interesada.
7. La Conferencia de las Partes podrá, a solicitud de la Parte
interesada, decidir prorrogar la fecha de expiración de una exención
específica por un período de hasta cinco años. Al adoptar su decisión, la
Conferencia de las Partes tomará debidamente en cuenta las circunstancias
especiales de las Partes que sean países en desarrollo y de las Partes que
sean economías en transición.
8. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar del Registro la
inscripción de una exención específica mediante notificación escrita a la
secretaría. El retiro tendrá efecto en la fecha que se especifique en la
notificación.
9. Cuando ya no haya Partes inscritas para un tipo particular de
exención específica, no se podrán hacer nuevas inscripciones con respecto a
ese tipo de exención.
ARTICULO 5
Medidas para reducir o eliminar las liberaciones
derivadas de la producción no intencional
Cada Parte adoptará como mínimo las siguientes medidas para reducir
las liberaciones totales derivadas de fuentes antropógenas de cada uno de
los productos químicos incluidos en el anexo C, con la meta de seguir
reduciéndolas al mínimo y, en los casos en que sea viable, eliminarlas
definitivamente:
a) Elaborará en un plazo de dos años a partir de la entrada en
vigor del presente Convenio para dicha Parte, y aplicará
ulteriormente, un plan de acción o, cuando proceda, un plan de acción
regional o subregional como parte del plan de aplicación especificado
en el artículo 7, destinado a identificar, caracterizar y combatir
las liberaciones de los productos químicos incluidos en el anexo C y
a facilitar la aplicación de los apartados b) a e). En el plan de
acción se incluirán los elementos siguientes:
i) Una evaluación de las liberaciones actuales y proyectadas,
incluida la preparación y el mantenimiento de inventarios de
fuentes y estimaciones de liberaciones, tomando en consideración
las categorías de fuentes que se indican en el anexo C;
ii) Una evaluación de la eficacia de las leyes y políticas de
la Parte relativas al manejo de esas liberaciones;
iii) Estrategias para cumplir las obligaciones estipuladas en el
presente párrafo, teniendo en cuenta las evaluaciones mencionadas
en los incisos i) y ii);
iv) Medidas para promover la educación, la capacitación y la
sensibilización sobre esas estrategias;
v) Un examen quinquenal de las estrategias y su éxito en
cuanto al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el
presente párrafo; esos exámenes se incluirán en los informes que
se presenten de conformidad con el artículo 15;
vi) Un calendario para la aplicación del plan de acción,
incluidas las estrategias y las medidas que se señalan en ese
plan;
b) Promover la aplicación de las medidas disponibles, viables y
prácticas que permitan lograr rápidamente un grado realista y
significativo de reducción de las liberaciones o de eliminación de
fuentes;
c) Promover el desarrollo y, cuando se considere oportuno, exigir
la utilización de materiales, productos y procesos sustitutivos o
modificados para evitar la formación y liberación de productos
químicos incluidos en el anexo C, teniendo en cuenta las
orientaciones generales sobre medidas de prevención y reducción de
las liberaciones que figuran en el anexo C y las directrices que se
adopten por decisión de la Conferencia de las Partes;
d) Promover y, de conformidad con el calendario de aplicación de su
plan de acción, requerir el empleo de las mejores técnicas
disponibles con respecto a las nuevas fuentes dentro de las
categorías de fuentes que según haya determinado una Parte
justifiquen dichas medidas con arreglo a su plan de acción,
centrándose especialmente en un principio en las categorías de
fuentes incluidas en la parte II del anexo C. En cualquier caso, el
requisito de utilización de las mejores técnicas disponibles con
respecto a las nuevas fuentes de las categorías incluidas en la lista
de la Parte II de ese anexo se adoptarán gradualmente lo antes
posible, pero a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor
del Convenio para esa Parte. Con respecto a las categorías
identificadas, las Partes promoverán la utilización de las mejores
prácticas ambientales. Al aplicar las mejores técnicas disponibles y
las mejores prácticas ambientales, las Partes deberán tener en cuenta
las directrices generales sobre medidas de prevención y reducción de
las liberaciones que figuran en dicho anexo y las directrices sobre
mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales que se
adopten por decisión de la Conferencia de las Partes;
e) Promover, de conformidad con su plan de acción, el empleo de las
mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales:
i) Con respecto a las fuentes existentes dentro de las
categorías de fuentes incluidas en la parte II del anexo C y
dentro de las categorías de fuentes como las que figuran en la
parte III de dicho anexo; y
ii) Con respecto a las nuevas fuentes, dentro de categorías de
fuentes como las incluidas en la parte III del anexo C a las que
una Parte no se haya referido en el marco del apartado d).
Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores
prácticas ambientales las Partes tendrán en cuenta las directrices
generales sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones
que figuran en el anexo C y las directrices sobre mejores técnicas
disponibles y mejores prácticas ambientales que se adopten por
decisión de la Conferencia de las Partes;
f) A los fines del presente párrafo y del anexo C:
i) Por "mejores técnicas disponibles" se entiende la etapa más
eficaz y avanzada en el desarrollo de actividades y sus métodos
de operación que indican la idoneidad práctica de técnicas
específicas para proporcionar en principio la base de la
limitación de las liberaciones destinada a evitar y, cuando no
sea viable, reducir en general las liberaciones de los productos
químicos incluidos en la parte I del anexo C y sus efectos en el
medio ambiente en su conjunto.
A este respecto:
ii) "Técnicas" incluye tanto la tecnología utilizada como el
modo en que la instalación es diseñada, construida, mantenida,
operada y desmantelada;
iii) "Disponibles" son aquellas técnicas que resultan accesibles
al operador y que se han desarrollado a una escala que permite su
aplicación en el sector industrial pertinente en condiciones
económica y técnicamente viables, teniendo en consideración los
costos y las ventajas; y
iv) Por "mejores" se entiende más eficaces para lograr un alto
grado general de protección del medio ambiente en su conjunto;
v) Por "mejores prácticas ambientales" se entiende la
aplicación de la combinación más adecuada de medidas y
estrategias de control ambiental;
vi) Por "nueva fuente" se entiende cualquier fuente cuya
construcción o modificación sustancial se haya comenzado por lo
menos un año después de la fecha de:
a. Entrada en vigor del presente Convenio para la Parte
interesada; o
b. Entrada en vigor para la Parte interesada de una
enmienda del anexo C en virtud de la cual la fuente quede
sometida a las disposiciones del presente Convenio
exclusivamente en virtud de esa enmienda.
g) Una Parte podrá utilizar valores de límite de liberación o
pautas de comportamiento para cumplir sus compromisos de aplicar las
mejores técnicas disponibles con arreglo al presente párrafo.
ARTICULO 6
Medidas para reducir o eliminar las liberaciones
derivadas de existencias y desechos
1. Con el fin de garantizar que las existencias que consistan en
productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan
esos productos químicos, así como los desechos, incluidos los productos y
artículos cuando se conviertan en desechos, que consistan en un producto
químico incluido en el anexo A, B o C o que contengan dicho producto
químico o estén contaminadas con él, se gestionen de manera que se proteja
la salud humana y el medio ambiente, cada Parte:
a) Elaborará estrategias apropiadas para determinar:
i) Las existencias que consistan en productos químicos
incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan esos
productos químicos; y
ii) Los productos y artículos en uso, así como los desechos,
que consistan en un producto químico incluido en el anexo A, B, o
C, que contengan dicho producto químico o estén contaminados con
él.
b) Determinará, en la medida de lo posible, las existencias que
consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B,
o que contengan esos productos químicos, sobre la base de las
estrategias a que se hace referencia en el apartado a);
c) Gestionará, cuando proceda, las existencias de manera segura,
eficiente y ambientalmente racional. Las existencias de productos
químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, cuando ya no se
permita utilizarlas en virtud de una exención específica estipulada
en el anexo A o una exención específica o finalidad aceptable
estipulada en el anexo B, a excepción de las existencias cuya
exportación esté autorizada de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 3, se considerarán desechos y se gestionarán de acuerdo con
el apartado d).
d) Adoptará las medidas adecuadas para que esos desechos, incluidos
los productos y artículos, cuando se conviertan en desechos:
i) Se gestionen, recojan, transporten y almacenen de manera
ambientalmente racional;
ii) Se eliminen de un modo tal que el contenido del
contaminante orgánico persistente se destruya o se transforme en
forma irreversible de manera que no presenten las características
de contaminante orgánico persistente o, de no ser así, se
eliminen en forma ambientalmente racional cuando la destrucción o
la transformación irreversible no represente la opción preferible
desde el punto de vista del medio ambiente o su contenido de
contaminante orgánico persistente sea bajo, teniendo en cuenta
las reglas, normas, y directrices internacionales, incluidas las
que puedan elaborarse de acuerdo con el párrafo 2, y los
regímenes mundiales y regionales pertinentes que rigen la gestión
de los desechos peligrosos;
iii) No estén autorizados a ser objeto de operaciones de
eliminación que puedan dar lugar a la recuperación, reciclado,
regeneración, reutilización directa o usos alternativos de los
contaminantes orgánicos persistentes, y
iv) No sean transportados a través de las fronteras
internacionales sin tener en cuenta las reglas, normas y
directrices internacionales;
e) Se esforzará por elaborar estrategias adecuadas para identificar
los sitios contaminados con productos químicos incluidos en el anexo
A, B o C; y en caso de que se realice el saneamiento de esos sitios,
ello deberá efectuarse de manera ambientalmente racional.
2. La Conferencia de las Partes, cooperará estrechamente con los órganos
pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, para, entre
otras cosas:
a) Fijar niveles de destrucción y transformación irreversible
necesarios para garantizar que no se exhiban las características de
contaminantes orgánicos persistentes especificadas en el párrafo 1
del anexo D;
b) Determinar los métodos que constituyan la eliminación
ambientalmente racional a que se hace referencia anteriormente; y
c) Adoptar medidas para establecer, cuando proceda, los niveles de
concentración de los productos químicos incluidos en los anexos A, B
y C para definir el bajo contenido de contaminante orgánico
persistente a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado d)
del párrafo 1.
ARTICULO 7
Planes de aplicación
1. Cada Parte
a) Elaborará un plan para el cumplimiento de sus obligaciones
emanadas del presente Convenio y se esforzará en aplicarlo;
b) Transmitirá su plan de aplicación a la Conferencia de las Partes
dentro de un plazo de dos años a partir de la fecha en que el
presente Convenio entre en vigor para dicha Parte; y
c) Revisará y actualizará, según corresponda, su plan de aplicación
a intervalos periódicos y de la manera que determine una decisión de
la Conferencia de las Partes.
2. Las Partes, cuando proceda, cooperarán directamente o por conducto de
organizaciones mundiales, regionales o subregionales, y consultarán a los
interesados directos nacionales, incluidos los grupos de mujeres y los
grupos que se ocupan de la salud de los niños, a fin de facilitar la
elaboración, aplicación y actualización de sus planes de aplicación.
3. Las Partes se esforzarán por utilizar y, cuando sea necesario,
establecer los medios para incorporar los planes nacionales de aplicación
relativos a los contaminantes orgánicos persistentes en sus estrategias de
desarrollo sostenible cuando sea apropiado.
ARTICULO 8
Inclusión de productos químicos en los anexos A, B y C
1. Cualquiera de las Partes podrá presentar a la secretaría una
propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos A, B, y/o C.
Tal propuesta incluirá la información que se especifica en el anexo D. Al
presentar una propuesta, una Parte podrá recibir la asistencia de otras
Partes y/o de la secretaría.
2. La secretaría comprobará que la propuesta incluya la información
especificada en el anexo D. Si la secretaría considera que la propuesta
contiene dicha información, remitirá la propuesta al Comité de Examen de
los Contaminantes Orgánicos Persistentes.
3. El Comité examinará la propuesta y aplicará los criterios de
selección especificados en el anexo D de manera flexible y transparente,
teniendo en cuenta toda la información proporcionada de manera integradora
y equilibrada.
4. Si el Comité decide que:
a) Se han cumplido los criterios de selección, remitirá, a través
de la secretaría, la propuesta y la evaluación del Comité a todas las
Partes y observadores y los invitará a que presenten la información
señalada en el anexo E; o
b) No se han cumplido los criterios de selección, lo comunicará, a
través de la secretaría, a todas las Partes y observadores y remitirá
la propuesta y la evaluación del Comité a todas las Partes, con lo
que se desestimará la propuesta.
5. Cualquiera de las Partes podrá volver a presentar al Comité una
propuesta que éste haya desestimado de conformidad con el párrafo 4. En la
nueva presentación podrán figurar todos los razonamientos de la Parte, así
como la justificación para que el Comité la vuelva a examinar. Si tras
aplicar este procedimiento el Comité desestima nuevamente la propuesta, la
Parte podrá impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de las Partes
examinará la cuestión en su siguiente período de sesiones. La Conferencia
de las Partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base
de los criterios de selección especificados en el anexo D y tomando en
consideración la evaluación realizada por el Comité y cualquier información
adicional que proporcionen las Partes o los observadores.
6. En los casos en que el Comité haya decidido que se han cumplido los
criterios de selección o que la Conferencia de las Partes haya decidido que
se dé curso a la propuesta, el Comité examinará de nuevo la propuesta,
tomando en consideración toda nueva información pertinente recibida, y
preparará un proyecto de perfil de riesgos de conformidad con el anexo E.
El Comité, a través de la secretaría pondrá dicho proyecto a
disposición de todas las Partes y observadores, compilará las observaciones
técnicas que éstos formulen y, teniendo en cuenta esas observaciones,
terminará de elaborar el perfil de riesgos.
7.- Si, sobre la base del perfil de riesgos preparado con arreglo al
anexo E, el Comité decide que:
a) Es probable que el producto químico, como resultado de su
transporte ambiental de largo alcance, pueda tener efectos adversos
importantes para la salud humana y/o el medio ambiente de modo que se
justifique la adopción de medidas a nivel mundial, se dará curso a la
propuesta. La falta de plena certeza científica no obstará a que se
dé curso a la propuesta. El Comité, a través de la secretaría,
invitará a todas las Partes y observadores a que presenten
información en relación con las consideraciones especificadas en el
anexo F. A continuación, el Comité preparará una evaluación de la
gestión de riesgos que incluya un análisis de las posibles medidas de
control relativas al producto químico de conformidad con el anexo; o
b) La propuesta no debe prosperar, remitirá a través de la
secretaría el perfil de riesgos a todas las Partes y observadores y
desestimará la propuesta.
8. Respecto de una propuesta que se desestime de conformidad con el
apartado b) del párrafo 7, cualquier Parte podrá pedir a la Conferencia de
las Partes que considere la posibilidad de dar instrucciones al Comité a
fin de que invite a la Parte proponente y a otras Partes a que presenten
información complementaria dentro de un plazo no superior a un año.
Transcurrido ese plazo y sobre la base de la información que se reciba, el
Comité examinará de nuevo la propuesta de conformidad con el párrafo 6 con
la prioridad que le asigne la Conferencia de las Partes. Si, tras aplicar
este procedimiento, el Comité desestima nuevamente la propuesta, la Parte
podrá impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de las Partes
examinará la cuestión en su siguiente período de sesiones. La Conferencia
de las Partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base
del perfil de riesgos preparado de conformidad con el anexo E y tomando en
consideración la evaluación realizada por el Comité, así como toda
información complementaria que proporcionen las Partes o los observadores.
Si la Conferencia de las Partes estima que la propuesta debe proseguir, el
Comité procederá a preparar la evaluación de la gestión de riesgos.
9. Sobre la base de perfil de riesgos a que se hace referencia en el
párrafo 6 y la evaluación de la gestión de riesgos mencionada en el
apartado a) del párrafo 7 o en el párrafo 8, el Comité recomendará a la
Conferencia de las Partes si debe considerar la posibilidad de incluir el
producto químico en los anexos A, B y/o C. La Conferencia de las Partes
adoptará, a título preventivo, una decisión sobre la procedencia o no de
incluir el producto químico en los anexos A, B y/o C, especificando las
medidas de control conexas, teniendo debidamente en cuenta las
recomendaciones del Comité, incluida cualquier incertidumbre científica.
ARTICULO 9
Intercambio de información
1. Cada Parte facilitará o llevará a cabo el intercambio de información
en relación con:
a) La reducción o la eliminación de la producción, utilización y
liberación de contaminantes orgánicos persistentes; y
b) Las alternativas a los contaminantes orgánicos persistentes,
incluida la información relacionada con sus peligros y con sus costos
económicos y sociales.
2. Las Partes intercambiarán la información a que se hace referencia en
el párrafo 1 directamente o a través de la secretaría.
3. Cada Parte designará un centro nacional de coordinación para el
intercambio de ese tipo de información.
4. La secretaría prestará servicios como mecanismo de intercambio de
información relativa a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida
la información proporcionada por las Partes, las organizaciones
intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales.
5. A los fines del presente Convenio, la información sobre la salud y la
seguridad humanas y del medio ambiente no se considerará confidencial. Las
Partes que intercambien otro tipo de información de conformidad con este
Convenio protegerán toda información confidencial en la forma que se
convenga mutuamente.
ARTICULO 10
Información, sensibilización y formación del público
1. Cada Parte, dentro de sus capacidades, promoverá y facilitará:
a) La sensibilización de sus encargados de formular políticas y
adoptar decisiones acerca de los contaminantes orgánicos
persistentes;
b) La comunicación al público de toda la información disponible
sobre los contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el párrafo 5 del artículo 9;
c) La elaboración y aplicación de programas de formación y de
sensibilización del público, especialmente para las mujeres, los
niños y las personas menos instruidas, sobre los contaminantes
orgánicos persistentes, así como sobre sus efectos para la salud y el
medio ambiente y sobre sus alternativas;
d) La participación del público en el tratamiento del tema de los
contaminantes orgánicos persistentes y sus efectos para la salud y el
medio ambiente y en la elaboración de respuestas adecuadas, incluida
la posibilidad de hacer aportaciones a nivel nacional acerca de la
aplicación del presente Convenio;
e) La capacitación de los trabajadores y del personal científico,
docente, técnico y directivo;
f) La elaboración y el intercambio de materiales de formación y
sensibilización del público a los niveles nacional e internacional; y
g) La elaboración y aplicación de programas de educación y
capacitación a los niveles nacional e internacional.
2. Cada Parte, dentro de sus capacidades, velará por que el público
tenga acceso a la información pública a que se hace referencia en el
párrafo 1 y por que esa información se mantenga actualizada.
3. Cada Parte, dentro de sus capacidades, alentará a la industria y a
los usuarios profesionales a que promuevan y faciliten el suministro de
información a que se hace referencia en el párrafo 1 a nivel nacional y,
según proceda, a los niveles subregional, regional y mundial.
4. Al proporcionar información sobre los contaminantes orgánicos
persistentes y sus alternativas, las Partes podrán utilizar hojas de datos
de seguridad, informes, medios de difusión y otros medios de comunicación,
y podrán establecer centros de información a los niveles nacional y
regional.
5. Cada Parte estudiará con buena disposición la posibilidad de concebir
mecanismos, tales como registros de liberaciones y transferencias, para la
reunión y difusión de información sobre estimaciones de las cantidades
anuales de productos químicos incluidos en los anexos A, B o C que se
liberan o eliminan.
ARTICULO 11
Investigación, desarrollo y vigilancia
1. Las Partes, dentro de sus capacidades, alentarán y/o efectuarán a los
niveles nacional e internacional las actividades de investigación,
desarrollo, vigilancia y cooperación adecuadas respecto de los
contaminantes orgánicos persistentes y, cuando proceda, respecto de sus
alternativas y de los contaminantes orgánicos persistentes potenciales,
incluidos los siguientes aspectos:
a) Fuentes y liberaciones en el medio ambiente;
b) Presencia, niveles y tendencias en las personas y en el medio
ambiente;
c) Transporte, destino final y transformación en el medio ambiente;
d) Efectos en la salud humana y en el medio ambiente;
e) Efectos socioeconómicos y culturales;
f) Reducción y/o eliminación de sus liberaciones; y
g) Metodologías armonizadas para hacer inventarios de las fuentes
generadoras y de las técnicas analíticas para la medición de las
emisiones.
2. Al tomar medidas en aplicación del párrafo 1, las Partes, dentro de
sus capacidades:
a) Apoyarán y seguirán desarrollando, según proceda, programas,
redes, y organizaciones internacionales que tengan por objetivo
definir, realizar, evaluar y financiar actividades de investigación,
compilación de datos y vigilancia, teniendo en cuenta la necesidad de
reducir al mínimo la duplicación de esfuerzos;
b) Apoyarán los esfuerzos nacionales e internacionales para
fortalecer la capacidad nacional de investigación científica y
técnica, especialmente en los países en desarrollo y los países con
economías en transición, y para promover el acceso e intercambio de
los datos y análisis;
c) Tendrán en cuenta los problemas y necesidades, especialmente en
materia de recursos financieros y técnicos, de los países en
desarrollo y los países con economías en transición y cooperarán al
mejoramiento de sus capacidades para participar en los esfuerzos a
que se hace referencia en los apartados a) y b);
d) Efectuarán trabajos de investigación destinados a mitigar los
efectos de los contaminantes orgánicos persistentes en la salud
reproductiva;
e) Harán accesibles al público en forma oportuna y regular los
resultados de las investigaciones y actividades de desarrollo y
vigilancia a que se hace referencia en el presente párrafo; y
f) Alentarán y/o realizarán actividades de cooperación con respecto
al almacenamiento y mantenimiento de la información derivada de la
investigación, el desarrollo y la vigilancia.
ARTICULO 12
Asistencia técnica
1. Las Partes reconocen que la prestación de asistencia técnica oportuna
y adecuada en respuesta a las solicitudes de las Partes que son países en
desarrollo y las Partes que son países con economías en transición es
esencial para la aplicación efectiva del presente Convenio.
2. Las Partes cooperarán para prestar asistencia técnica oportuna y
adecuada a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes que son
países con economías en transición para ayudarlas, teniendo en cuenta sus
especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su capacidad para
cumplir las obligaciones establecidas por el presente Convenio.
3. A este respecto, la asistencia técnica que presten las Partes que son
países desarrollados y otras Partes, con arreglo a su capacidad, incluirá
según proceda y en la forma convenida mutuamente, asistencia técnica para
la creación de capacidad en relación con el cumplimiento de las
obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de las Partes
proveerá más orientación a este respecto.
4. Las Partes, cuando corresponda, concertarán arreglos con el fin de
prestar asistencia técnica y promover la transferencia de tecnologías a
las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en
transición en relación con la aplicación del presente Convenio. Estos
arreglos incluirán centros regionales y subregionales para la creación de
capacidad y la transferencia de tecnología con miras a ayudar a las Partes
que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición a
cumplir sus obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de
las Partes proveerá más orientación a este respecto.
5. En el contexto del presente artículo, las Partes tendrán plenamente
en cuenta las necesidades específicas y la situación especial de los países
menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo al
adoptar medidas con respecto a la asistencia técnica.
ARTICULO 13
Mecanismos y recursos financieros
1. Cada Parte se compromete, dentro de sus capacidades, a prestar apoyo
financiero y a ofrecer incentivos con respecto a las actividades nacionales
dirigidas a alcanzar el objetivo del presente Convenio de conformidad con
sus planes, prioridades y programas nacionales.
2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos
financieros nuevos y adicionales para habilitar a las Partes que son países
en desarrollo, y las Partes que son países con economías en transición,
para que puedan sufragar el total acordado de los costos incrementales de
las medidas de aplicación, en cumplimiento de sus obligaciones emanadas del
presente Convenio, convenidas entre una Parte receptora y una entidad
participante en el mecanismo descrito en el párrafo 6. Otras Partes podrán
asimismo proporcionar recursos financieros de ese tipo en forma voluntaria
y de acuerdo con sus capacidades. Deberían alentarse asimismo las
contribuciones de otras fuentes. Al aplicar esos compromisos se tendrán en
cuenta la necesidad de que el flujo de fondos sea suficiente, previsible y
oportuna y la importancia de que la responsabilidad financiera sea
debidamente compartida entre las Partes contribuyentes.
3. Las Partes que son países desarrollados, y otras Partes según sus
capacidades y de acuerdo con sus planes, prioridades y programas
nacionales, también podrán proporcionar recursos financieros para ayudar en
la aplicación del presente Convenio por conducto de otras fuentes o canales
bilaterales, regionales y multilaterales, y las Partes que son países en
desarrollo y las Partes con economías en transición podrán aprovechar esos
recursos.
4. La medida en que las Partes que son países en desarrollo cumplan
efectivamente los compromisos contraídos con arreglo al presente Convenio
dependerá del cumplimiento efectivo de los compromisos contraídos en virtud
del presente Convenio por las Partes que son países desarrollados en
relación con los recursos financieros, la asistencia técnica y la
transferencia de tecnología. Se deberá tener plenamente en cuenta el hecho
de que el desarrollo económico y social sostenible y la erradicación de la
pobreza son las prioridades primordiales y absolutas de las Partes que son
países en desarrollo, prestando debida consideración a la necesidad de
proteger la salud humana y el medio ambiente.
5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y
la situación especial de los países menos adelantados y los pequeños
Estados insulares en desarrollo, al adoptar medidas relativas a la
financiación.
6. En el presente Convenio queda definido un mecanismo para el
suministro de recursos financieros suficientes y sostenibles a las Partes
que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición
sobre la base de donaciones o condiciones de favor para ayudarles a aplicar
el Convenio. El mecanismo funcionará, según corresponda, bajo la autoridad
y la orientación de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a ésta
para los fines del presente Convenio. Su funcionamiento se encomendará a
una o varias entidades, incluidas las entidades internacionales existentes,
de acuerdo con lo que decida la Conferencia de las Partes. El mecanismo
también podrá incluir otras entidades que presten asistencia financiera y
técnica multilateral, regional o bilateral. Las contribuciones que se
hagan a este mecanismo serán complementarias respecto de otras
transferencias financieras a las Partes que son países en desarrollo y las
Partes con economías en transición, como se indica en el párrafo 2 y con
arreglo a él.
7. De conformidad con los objetivos del presente Convenio y con el
párrafo 6, en su primera reunión la Conferencia de las Partes aprobará la
orientación apropiada que habrá de darse con respecto al mecanismo y
convendrá con la entidad o entidades participantes en el mecanismo
financiero los arreglos necesarios para que dicha orientación surta efecto.
La orientación abarcará entre otras cosas:
a) La determinación de las prioridades en materia política,
estrategia y programas, así como criterios y directrices claros y
detallados en cuanto a las condiciones para el acceso a los recursos
financieros y su utilización, incluida la vigilancia y la evaluación
periódicas de dicha utilización;
b) La presentación de informes periódicos a la Conferencia de las
Partes por parte de la entidad o entidades participantes sobre la
idoneidad y sostenibilidad de la financiación para actividades
relacionadas con la aplicación del presente Convenio;
c) La promoción de criterios, mecanismos y arreglos de financiación
basados en múltiples fuentes;
d) Las modalidades para determinar de manera previsible y
determinable el monto de los fondos necesarios y disponibles para la
aplicación del presente Convenio, teniendo presente que para la
eliminación gradual de los contaminantes orgánicos persistentes puede
referirse a un financiamiento sostenido, y las condiciones en que
dicha cuantía se revisará periódicamente; y
e) Las modalidades para la prestación de asistencia a las Partes
interesadas mediante la evaluación de las necesidades, así como
información sobre fuentes de fondos disponibles y regímenes de
financiación con el fin de facilitar la coordinación entre ellas.
8. La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar en su segunda
reunión y en lo sucesivo con carácter periódico, la eficacia del mecanismo
establecido con arreglo al presente artículo, su capacidad para hacer
frente al cambio de las necesidades de las Partes que son países en
desarrollo y las Partes con economías en transición, los criterios y la
orientación a que se hace referencia en el párrafo 7, el monto de la
financiación y la eficacia del desempeño de las entidades institucionales a
las que se encomiende la administración del mecanismo financiero. Sobre la
base de ese examen, la Conferencia adoptará disposiciones apropiadas, de
ser necesario, a fin de incrementar la eficacia del mecanismo, incluso por
medio de recomendaciones y orientaciones con respecto a las medidas para
garantizar una financiación suficiente y sostenible con miras a satisfacer
las necesidades de las Partes.
ARTICULO 14
Arreglos financieros provisionales
La estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente Mundial,
administrado de conformidad con el Instrumento para el Establecimiento del
Fondo para el Medio Ambiente Mundial Reestructurado será, en forma
provisional, la entidad principal encargada de las operaciones del
mecanismo financiero a que se hace referencia en el artículo 13, en el
período que se extienda entre la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta el
momento en que la Conferencia de las Partes adopte una decisión acerca de
la estructura institucional que ha de ser designada de acuerdo con el
artículo 13. La estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente
Mundial deberá desempeñar esta función mediante la adopción de medidas
operacionales relacionadas específicamente con los contaminantes orgánicos
persistentes, teniendo en cuenta la posibilidad de que en esta esfera se
necesiten nuevos arreglos.
ARTICULO 15
Presentación de informes
1. Cada Parte informará a la Conferencia de las Partes sobre las medidas
que haya adoptado para aplicar las disposiciones del presente Convenio y
sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del
Convenio.
2. Cada Parte proporcionará a la secretaría:
a) Datos estadísticos sobre las cantidades totales de su
producción, importación y exportación de cada uno de los productos
químicos incluidos en el anexo A y el anexo B o una estimación
razonable de dichos datos; y
b) En la medida de lo posible, una lista de los Estados de los que
haya importado cada una de dichas sustancias y de los Estados a los
que haya exportado cada una de dichas sustancias.
3. Dichos informes se presentarán a intervalos periódicos y en el
formato que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión.
ARTICULO 16
Evaluación de la eficacia
1. Cuando hayan transcurrido cuatro años a partir de la fecha de entrada
en vigor del presente Convenio, y en lo sucesivo de manera periódica a
intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes, la Conferencia
evaluará la eficacia del presente Convenio.
2. Con el fin de facilitar dicha evaluación, la Conferencia de las
Partes, en su primera reunión, iniciará los arreglos para dotarse de datos
de vigilancia comparables sobre la presencia de los productos químicos
incluidos en los anexos A, B y C, así como sobre su transporte en el medio
ambiente a escala regional y mundial. Esos arreglos:
a) Deberán ser aplicados por las Partes a nivel regional, cuando
corresponda, de acuerdo con sus capacidades técnicas y financieras,
utilizando dentro de lo posible los programas y mecanismos de
vigilancia existentes y promoviendo la armonización de criterios;
b) Podrán complementarse, cuando sea necesario, teniendo en cuenta
las diferencias entre las regiones y sus capacidades para realizar
las actividades de vigilancia; y
c) Incluirán informes a la Conferencia de las Partes sobre los
resultados de las actividades de vigilancia de carácter regional y
mundial, a intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes.
3. La evaluación descrita en el párrafo 1 se llevará a cabo sobre la
base de la información científica, ambiental, técnica y económica
disponible, incluyendo:
a) Informes y otros datos de vigilancia entregados de acuerdo con
el párrafo 2;
b) Informes nacionales presentados con arreglo al artículo 15; y
c) Información sobre incumplimiento proporcionada de acuerdo con
los procedimientos establecidos en el marco del artículo 17.
ARTICULO 17
Incumplimiento
La Conferencia de las Partes, elaborará y aprobará, lo antes posible,
procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el
incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y el tratamiento
que haya de darse a las Partes que no hayan cumplido dichas disposiciones.
ARTICULO 18
Solución de controversias
1. Las Partes resolverán cualquier controversia suscitada entre ellas en
relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante
negociación u otros medios pacíficos de su propia elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al adherirse
a él, o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una
organización de integración económica regional podrá declarar, por
instrumento escrito presentado al Depositario que, con respecto a cualquier
controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente
Convenio, acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se
indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio en relación
con una Parte que acepte la misma obligación:
a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos aprobados por la
Conferencia de las Partes en un anexo, lo antes posible;
b) Sometimiento de la controversia a la decisión de la Corte
Internacional de Justicia.
3. La Parte que sea una organización de integración económica regional
podrá hacer una declaración de efecto similar en relación con el arbitraje,
de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado a) del
párrafo 2.
4. Toda declaración formulada con arreglo al párrafo 2 o al párrafo 3
permanecerá en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios
términos o hasta que hayan transcurrido tres meses después de haberse
depositado en poder del Depositario una notificación escrita de su
revocación.
5. La expiración de una declaración, un escrito de revocación o una
nueva declaración no afectará en modo alguno a los procesos pendientes que
se hallen sometidos al conocimiento de un tribunal arbitral o de la Corte
Internacional de Justicia, a menos que las Partes de la controversia
acuerden otra cosa.
6. Si las Partes de una controversia no han aceptado el mismo o ningún
procedimiento de conformidad con el párrafo 2, y si no han podido dirimir
la controversia en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de una
Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia se
someterá a una comisión de conciliación a petición de cualquiera de las
Partes de la controversia. La comisión de conciliación rendirá un informe
con recomendaciones. Los demás procedimientos relativos a la comisión de
conciliación se incluirán en un anexo que la Conferencia de las Partes ha
de aprobar a más tardar en su segunda reunión.
ARTICULO 19
Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.
2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes
que ha de celebrarse a más tardar un año después de la entrada en vigor del
presente Convenio. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinarias de
la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la
Conferencia.
3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se
celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de
las Partes lo solicite por escrito, siempre que un tercio de las Partes,
como mínimo, apoye esa solicitud.
4. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, aprobará y hará
suyo por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y
los de sus órganos subsidiarios, así como las disposiciones financieras que
han de regir el funcionamiento de la secretaría.
5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará constantemente la
aplicación del presente Convenio. Se encargará de las funciones que le
asigne el Convenio y, a ese efecto:
a) Establecerá, conforme a los requisitos estipulados en el párrafo
6, los órganos subsidiarios que considere necesarios para la
aplicación del Convenio;
b) Cooperará, cuando proceda, con las organizaciones
internacionales y órganos intergubernamentales y no gubernamentales
pertinentes; y
c) Examinará periódicamente toda información que se ponga a
disposición de las Partes de conformidad con el artículo 15, incluido
el estudio de la efectividad de lo dispuesto en el inciso iii) del
apartado b) del párrafo 2 del artículo 3;
d) Estudiará y tomará cualquier medida complementaria que se estime
necesaria para la consecución de los fines del Convenio.
6. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, establecerá un
órgano subsidiario, que se denominará Comité de Examen de los Contaminantes
Orgánicos Persistentes, con el fin de que desempeñe las funciones asignadas
a dicho Comité por el presente Convenio. A ese respecto:
a) Los miembros del Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos
Persistentes serán designados por la Conferencia de las Partes. El
Comité estará integrado por expertos en evaluación o gestión de
productos químicos designados por los gobiernos. Los miembros del
Comité serán nombrados sobre la base de una distribución geográfica
equitativa;
b) La Conferencia de las Partes adoptará una decisión sobre el
mandato, la organización y el funcionamiento del Comité; y
c) El Comité se esforzará al máximo por aprobar sus recomendaciones
por consenso. Si agotados todos los esfuerzos por lograr el
consenso, dicho consenso no se hubiere alcanzado, la recomendación se
adoptará como ultimo recurso en votación por mayoría de dos tercios
de los miembros presentes y votantes.
7. La Conferencia de las Partes, en su tercera reunión, evaluará la
persistencia de la necesidad del procedimiento estipulado en el apartado b)
del párrafo 2 del artículo 3, incluido el estudio de su efectividad.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como los Estados que no sean Partes
en el Convenio, podrán estar representados por observadores en las
reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo órgano u organismo con
competencia en las esferas que abarca el presente Convenio, ya sea nacional
o internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya comunicado a la
secretaría su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia
de las Partes como observador podrá ser admitido, salvo que se oponga a
ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y la
participación de observadores se regirán por el reglamento aprobado por la
Conferencia de las Partes.
ARTICULO 20
Secretaría
1. Queda establecida una secretaría.
2. Las funciones de la secretaría serán:
a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus
órganos subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;
b) Facilitar la prestación de asistencia a las Partes, en especial
las Partes que sean países en desarrollo y las Partes con economías
en transición, cuando lo soliciten, para la aplicación del presente
Convenio;
c) Encargarse de la coordinación necesaria con las secretarías de
otros órganos internacionales pertinentes;
d) Preparar y poner a disposición de las Partes informes periódicos
basados en la información recibida con arreglo al artículo 15 y otras
informaciones disponibles;
e) Concertar, bajo la orientación general de la Conferencia de las
Partes, los arreglos administrativos y contractuales necesarios para
desempeñar con eficacia sus funciones; y
f) Realizar las otras funciones de secretaría especificadas en el
presente Convenio y las demás funciones que determine la Conferencia
de las Partes.
3. Las funciones de secretaría para el presente Convenio serán
desempeñadas por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por una
mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, decida
encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.
ARTICULO 21
Enmienda al Convenio
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente
Convenio.
2. Las enmiendas al presente Convenio se aprobarán en una reunión de la
Conferencia de las Partes. El texto de cualquier enmienda al presente
Convenio que se proponga será comunicado a las Partes por la secretaría al
menos seis meses antes de la reunión en la que sea propuesta para su
aprobación. La secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a
los signatarios del presente Convenio y al Depositario para su información.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez
agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que haya llegado a
un acuerdo, la enmienda se aprobará, como último recurso, por mayoría de
tres cuartos de las Partes presentes y votantes.
4. El Depositario comunicará la enmienda a todas las Partes para su
ratificación, aceptación o aprobación.
5. La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se
notificará por escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con
arreglo al párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado
el nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito de los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres
cuartos de las Partes. De ahí en adelante, la enmienda entrará en vigor
para cualquier otra Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha en
que la Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la enmienda.
ARTICULO 22
Aprobación y enmienda de los anexos
1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante del mismo
y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al
presente Convenio constituirá a la vez una referencia a cada uno de sus
anexos.
2. Todo anexo adicional se limitará a cuestiones de procedimiento,
científicas, técnicas o administrativas.
3. El procedimiento que figura a continuación se aplicará respecto de la
propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de anexos adicionales del
presente Convenio:
a) Los anexos adicionales se propondrán y aprobarán de conformidad
con el procedimiento que se establece en los párrafos 1, 2 y 3 del
artículo 21;
b) Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo
notificarán por escrito al Depositario dentro del plazo de un año
contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la
aprobación del anexo adicional. El Depositario comunicará sin demora
a todas las Partes cualquier notificación de ese tipo que haya
recibido. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una
notificación de no aceptación que haya hecho anteriormente respecto
de cualquier anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrará en
vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado c); y
c) Al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en
que el Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo
adicional, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no
hayan hecho una notificación de conformidad con las disposiciones del
apartado b).
4. La propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de enmiendas a los
anexos A, B o C estarán sujetas a los mismos procedimientos previstos para
la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del
Convenio, con la salvedad que una enmienda al anexo A, B o C no entrará en
vigor para una Parte que haya formulado una declaración con respecto a la
enmienda de dichos anexos de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 25, en
ese caso cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor con respecto a
dicha Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha del depósito en
poder del Depositario de su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión con respecto a tal enmienda.
5. El procedimiento siguiente se aplicará a la propuesta, la aprobación
y la entrada en vigor de las enmiendas al anexo D, E o F:
a) Las enmiendas se propondrán de conformidad con el procedimiento
previsto en los párrafos 1 y 2 del artículo 21;
b) Las decisiones de las Partes respecto de toda enmienda al anexo
D, E o F se adoptarán por consenso; y
c) El Depositario comunicará de inmediato a las Partes cualquier
decisión de enmendar el anexo D, E o F. La enmienda entrará en vigor
para todas las Partes en la fecha que se especifique en la decisión.
6. Si un anexo adicional o una enmienda a un anexo guarda relación con
una enmienda al presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no
entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio.
ARTICULO 23
Derecho de voto
1. Cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto, salvo lo dispuesto
en el párrafo 2.
2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integración
económica regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos
igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente
Convenio. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.
ARTICULO 24
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados y
organizaciones de integración económica regional en Estocolmo, el 23 de
mayo de 2001, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 24 de
mayo de 2001, al 22 de mayo de 2002.
ARTICULO 25
Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, la aceptación o
la aprobación de los Estados y las organizaciones de integración económica
regional. El Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y de las
organizaciones de integración económica regional a partir del día siguiente
a la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser
Parte en el presente Convenio, sin que ninguno de sus Estados miembros sea
Parte, quedará vinculada por todas las obligaciones contraidas en virtud
del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de
sus Estados miembros sean Parte en el presente Convenio, la organización y
sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas
en lo que se refiera al cumplimiento de sus obligaciones emanadas del
Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no
estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos previstos en
el presente Convenio.
3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, las organizaciones de integración económica regional declararán
los alcances de su competencia en relación con las materias regidas por el
presente Convenio. Esas organizaciones también informarán al Depositario
sobre cualquier modificación importante de su ámbito de competencia, y
éste, a su vez, informará de ello a las Partes.
4. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
una Parte podrá declarar que, con respecto a ella, una enmienda al anexo A,
B o C solo entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha
enmienda.
ARTICULO 26
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a
partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización de integración económica
regional que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se
adhiera a él después de haber sido depositado el quincuagésimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en
vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u
organización de integración económica regional haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los instrumentos depositados por
una organización de integración económica regional no se considerarán
adicionales con respecto a los depositados por los Estados miembros de esa
organización.
ARTICULO 27
Reservas
No se podrán formular reservas al presente Convenio.
ARTICULO 28
Retiro
1. En cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años
contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en
vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio notificándolo
por escrito al Depositario.
2. Ese retiro cobrará efecto al cumplirse un año contado a partir de la
fecha en que el Depositario haya recibido la notificación de la denuncia o
en la fecha posterior que se indique en dicha notificación.
ARTICULO 29
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del
presente Convenio.
ARTICULO 30
Textos auténticos
El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a
ese efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Estocolmo el vigésimo segundo día del mes de mayo del año dos
mil uno.
Anexo A
ELIMINACIÓN
Parte I
|Producto químico |Actividad |Exención específica |
|Aldrina* |Producción |Ninguna |
|Nº de CAS: 309-00-2|Uso |Ectoparasiticida local Insecticida |
|Clordano* |Producción |La permitida para las Partes incluidas|
| | |en el Registro |
|Nº de CAS: 57-74-9 |Uso |Ectoparasiticida local |
| | |Insecticida |
| | |Termiticida: |
| | |Termiticida en edificios y presas |
| | |Termiticida en carreteras |
| | |Aditivo para adhesivos de |
| | |contrachapado |
|Dieldrina* |Producción |Ninguna |
|Nº de CAS: 60-57-1 |Uso |En actividades agrícolas |
|Endrina* |Producción |Ninguna |
|Nº de CAS: 72-20-8 |Uso |Ninguna |
|Heptacloro* |Producción |Ninguna |
|Nº de CAS: 76-44-8 |Uso |Termiticida |
| | |Termiticida en estructuras de casas |
| | |Termiticida (subterráneo) |
| | |Tratamiento de la madera |
| | |Cajas de cableado subterráneo |
|Hexaclorobenceno |Producción |La permitida para las Partes incluidas|
| | |en el Registro |
|Nº de CAS: 118-74-1|Uso |Intermediario |
| | |Solvente en plaguicidas |
| | |Intermediario en un sistema cerrado |
| | |limitado a un emplazamiento |
|Mirex* |Producción |La permitida para las Partes incluidas|
| | |en el Registro |
|Nº de CAS: |Uso |Termiticida |
|2385-85-5 | | |
|Toxafeno* |Producción |Ninguna |
|Nº de CAS: |Uso |Ninguna |
|8001-35-2 | | |
|Bifenilos |Producción |Ninguna |
|policlorados (BPC)*|Uso |Artículos en uso con arreglo a las |
| | |disposiciones de la parte II del |
| | |presente anexo |
Notas:
(i) A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las
cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en
trazas no intencionales en productos y artículos no se considerarán
incluidas en el presente anexo;
(ii) La presente nota no será considerada como una exención
específica para la producción y la utilización a los fines del
párrafo 2 del artículo 3. Las cantidades de un producto químico
presentes como constituyentes de artículos manufacturados o que ya
estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la
obligación de que se trate con respecto a ese producto químico no se
considerarán incluidas en el presente anexo siempre y cuando la Parte
haya notificado a la secretaría que un determinado tipo de artículo
sigue estando en uso en esa Parte. La secretaría pondrá esas
notificaciones en conocimiento del público;
(iii) La presente nota, que no se aplica a los productos químicos
marcados con un asterisco después de su nombre en la columna titulada
"Producto químico" en la parte I del presente anexo, no será
considerada como una exención específica para la producción y la
utilización a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Dado que no se
espera que cantidades significativas del producto químico lleguen a
las personas y al medio ambiente durante la producción y uso de un
intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento,
una Parte, tras notificarlo a la secretaría, podrá permitir la
producción y uso de cantidades de un producto químico incluido en el
presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a
un emplazamiento que se transforma químicamente en la fabricación de
otros productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios
estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no presentan características
de contaminantes orgánicos persistentes. Esta notificación deberá
incluir información sobre la producción y el uso totales de esos
productos químicos o una estimación razonable de esos datos, así como
información sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y
limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier
contaminación en trazas no intencional y no transformada del material
inicial del contaminante orgánico persistente en el producto final.
Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el presente anexo se
indique otra cosa. La secretaría dará a conocer tales notificaciones
a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha producción o uso
no se considerarán como una exención específica para la producción o
la utilización. Dicha producción y uso deberán cesar al cabo de un
período de diez años, a menos que la Parte interesada presente una
nueva notificación a la secretaría, en cuyo caso el período se
prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las
Partes, después de estudiar la producción y el uso, decida otra cosa.
El proceso de notificación podrá repetirse;
(iv) Las Partes que hayan registrado exenciones específicas con
arreglo al artículo 4 podrán gozar de todas las exenciones que
figuran en el presente anexo, a excepción del uso de bifenilos
policlorados en artículos en uso de acuerdo con las disposiciones de
la parte II del presente anexo, de la cual podrán gozar todas las
Partes.
Parte II
Bifenilos policlorados
Cada Parte deberá:
a) Con respecto a la eliminación del uso de los bifenilos
policlorados en equipos (por ejemplo, transformadores, condensadores
u otros receptáculos que contengan existencias de líquidos
residuales) a más tardar en 2025, con sujeción al examen que haga la
Conferencia de las Partes, adoptar medidas de conformidad con las
siguientes prioridades:
i) Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y
retirar de uso todo equipo que contenga más de un 10% de
bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 5 litros;
ii) Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y
retirar de uso todo equipo que contenga de más de un 0,05% de
bifenilos policlorados y volúmenes superiores a los 5 litros;
iii) Esforzarse por identificar y retirar de uso todo equipo que
contenga más de un 0,005% de bifenilos policlorados y volúmenes
superiores a 0,05 litros;
b) Conforme a las prioridades mencionadas en el apartado a),
promove las siguientes medidas de reducción de la exposición y el
riesgo a fin de controlar el uso de los bifenilos policlorados:
i) Utilización solamente en equipos intactos y estancos y
solamente en zonas en que el riesgo de liberación en el medio
ambiente pueda reducirse a un mínimo y la zona de liberación
pueda descontaminarse rápidamente;
ii) Eliminación del uso en equipos situados en zonas donde se
produzcan o elaboren de alimentos para seres humanos o para
animales;
iii) Cuando se utilicen en zonas densamente pobladas, incluidas
escuelas y hospitales, adopción de todas las medidas razonables
de protección contra cortes de electricidad que pudiesen dar
lugar a incendios e inspección periódica de dichos equipos para
detectar toda fuga;
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3,
velar por que los equipos que contengan bifenilos policlorados,
descritos en el apartado a) no se exporten ni importen salvo para
fines de gestión ambientalmente racional de desechos;
d) Exepto para las operaciones de mantenimiento o reparación, no
permitir la recuperación para su reutilización en otros equipos que
contengan líquidos con una concentración de bifenilos policlorados
superior al 0,005%.
e) Realizar esfuerzos decididos para lograr una gestión
ambientalmente racional de desechos de los líquidos que contengan
bifenilos policlorados y de los equipos contaminados con bifenilos
policlorados con un contenido de bifenilos policlorados superior al
0,005%, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6, tan pronto
como sea posible pero a más tardar en 2028, con sujeción al examen
que haga la Conferencia de las Partes;
f) En lugar de lo señalado en la nota ii) de la parte I del
presente anexo, esforzarse por identificar otros artículos que
contengan más de un 0,005% de bifenilos policlorados (por ejemplo,
revestimientos de cables, calafateado curado y objetos pintados) y
gestionarlos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 6;
g) Preparar un informe cada cinco años sobre los progresos
alcanzados en la eliminación de los bifenilos policlorados y
presentarlo a la Conferencia de las Partes con arreglo al artículo
15;
h) Los informes descritos en el apartado g) serán estudiados,
cuando corresponda, por la Conferencia de las Partes en el examen que
efectúe respecto de los bifenilos policlorados. La Conferencia de
las Partes estudiará los progresos alcanzados en la eliminación de
los bifenilos policlorados cada cinco años o a intervalos diferentes,
según sea conveniente, teniendo en cuenta dichos informes.
Anexo B
RESTRICCIÓN
Parte I
|Producto químico |Actividad |Finalidad aceptable o |
| | |exención específica |
|DDT |Producción |Finalidad aceptable: |
|(1,1,1-tricloro-2,2- | |Uso en la lucha contra los |
|bis (4-clorofenil) | |vectores de enfermedades de |
|etano) | |acuerdo con la parte II del |
|Nº de CAS: 50-29-3 | |presente anexo. |
| | | |
| | |Exención específica: |
| | |Intermediario en la |
| | |producción de dicofol |
| | | |
| | |Intermediario |
| |Uso |Finalidad aceptable: |
| | |Uso en la lucha contra los |
| | |vectores de enfermedades con |
| | |arreglo a la parte II del |
| | |presente anexo |
| | | |
| | |Exención específica: |
| | | |
| | |Producción de dicofol |
| | | |
| | |Intermediario |
Notas:
i) A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las
cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en
trazas no intencionales en productos y artículos no se considerarán
incluidas en el presente anexo;
ii) La presente nota no será considerada como una finalidad
aceptable o exención específica para la producción y la utilización a
los fines del párrafo 2 del artículo 3. Las cantidades de un
producto químico presentes como constituyentes de artículos
manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada
en vigor de la obligación de que se trate con respecto a ese producto
químico no se considerarán incluidas en el presente anexo siempre y
cuando la Parte haya notificado a la secretaría que un determinado
tipo de artículo sigue estando en uso en esa Parte. La secretaría
pondrá esas notificaciones en conocimiento del público;
iii) La presente nota no será considerada como una exención
específica para la producción y la utilización a los fines del
párrafo 2 del artículo 3. Dado que no se espera que cantidades
significativas del producto químico lleguen a las personas y al medio
ambiente durante la producción y uso de un intermediario en un
sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, una Parte, tras
notificarlo a la secretaría, podrá permitir la producción y
utilización de cantidades de un producto químico incluido en el
presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a
un emplazamiento que se transforma químicamente en la fabricación de
otros productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios
estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no presentan características
de contaminantes orgánicos persistentes. Esta notificación deberá
incluir información sobre la producción y el uso totales de esos
productos químicos o una estimación razonable de esos datos, así como
información sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y
limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier
contaminación en trazas no intencional y no transformada del material
inicial del contaminante orgánico persistente en el producto final.
Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el presente anexo se
indique otra cosa. La secretaría dará a conocer tales notificaciones
a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha producción o uso
no se considerará como una exención específica para la producción o
utilización. Dicha producción y utilización deberán cesar al cabo de
un período de diez años, a menos que la Parte interesada presente una
nueva notificación a la secretaría, en cuyo caso el período se
prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las
Partes, después de estudiar la producción y la utilización decida
otra cosa. El proceso de notificación podrá repetirse;
iv) Las Partes que hayan registrado exenciones específicas con
arreglo al artículo 4 podrán gozar de todas las exenciones que
figuran en el presente anexo.
Parte II
DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis (4 clorofenil)etano)
1. Se eliminarán la producción y la utilización de DDT salvo en lo que
se refiere a las Partes que hayan notificado a la secretaría su intención
de producir y/o utilizar DDT. Se crea por este medio un Registro para el
DDT, que se pondrá a disposición del público. La secretaría mantendrá el
Registro para el DDT.
2. Cada Parte que produzca y/o utilice DDT restringirá esa producción
y/o utilización al control de los vectores de enfermedades de conformidad
con las recomendaciones y directrices de la Organización Mundial de la
Salud sobre la utilización del DDT y producirá y/o utilizará DDT cuando no
disponga de alternativas locales seguras, eficaces y asequibles.
3. En caso de que una Parte no incluida en el Registro para el DDT
determine que necesita DDT para luchar contra los vectores de enfermedades,
esa Parte lo notificará a la secretaría lo antes posible para que su nombre
sea añadido inmediatamente al Registro para el DDT. Notificará también a
la Organización Mundial de la Salud.
4. Cada Parte que utilice DDT suministrará cada tres años a la
secretaría y a la Organización Mundial de la Salud información sobre la
cantidad utilizada, las condiciones de esa utilización y su importancia
para la estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en un formato
que decidirá la Conferencia de las Partes en consulta con la Organización
Mundial de la Salud.
5. Con el propósito de reducir y, en última instancia, eliminar la
utilización de DDT, la Conferencia de las Partes alentará:
a) A cada Parte que utilice DDT a que elabore y ejecute un plan de
acción como parte del plan de aplicación estipulado en el artículo 7.
En este plan de acción se incluirá:
i) El desarrollo de mecanismos reglamentarios y de otra índole
para velar por que la utilización de DDT se limita a la lucha
contra los vectores de enfermedades;
ii) El empleo de productos, métodos y estrategias alternativos
adecuados, incluidas estrategias de gestión de la resistencia,
para garantizar que dichas alternativas siguen surtiendo efecto;
iii) Medidas para reforzar la atención de la salud y reducir los
casos de la enfermedad.
b) A las Partes a que, según su capacidad, promuevan la
investigación y el desarrollo de productos químicos y no químicos,
métodos y estrategias alternativos y seguros para las Partes que
utilizan DDT, que sean idóneos para las condiciones de esos países y
tengan por objeto disminuir la carga que representa la enfermedad
para los seres humanos y la economía. Al examinar las alternativas o
combinaciones de alternativas se atenderá principalmente a los
riesgos para la salud humana y a las repercusiones ambientales de
esas alternativas. Las alternativas viables al DDT deberán ser menos
peligrosas para la salud humana y el medio ambiente, adecuadas para
la lucha contra las enfermedades según las condiciones existentes en
las distintas Partes y basadas en datos de vigilancia.
6. A partir de su primera reunión y en lo sucesivo por lo menos cada
tres años, la Conferencia de las Partes, en consulta con la Organización
Mundial de la Salud, determinará si el DDT sigue siendo necesario para
luchar contra los vectores de enfermedades, sobre la base de la información
científica, técnica, ambiental y económica disponible, incluidos:
a) La producción y la utilización de DDT y las condiciones
establecidas en el párrafo 2;
b) La disponibilidad, conveniencia y empleo de las alternativas al
DDT; y
c) Los progresos alcanzados en el fortalecimiento de la capacidad
de los países para utilizar exclusivamente esas alternativas sin que
ello plantee riesgo alguno.
7. Una Parte podrá retirar en cualquier momento su nombre del Registro
para el DDT mediante notificación escrita a la secretaría. La retirada
tendrá efecto en la fecha que se especifique en la notificación.
Anexo C
PRODUCCIÓN NO INTENCIONAL
Parte I:
Contaminantes orgánicos persistentes
sujetos a los requisitos del artículo 5
El presente anexo se aplica a los siguientes contaminantes orgánicos
persistentes, cuando se forman y se liberan de forma no intencional a
partir de fuentes antropógenas:
|Producto químico |
| |
|Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) |
|Hexaclorobenceno (HCB) (Nº CAS: 118-74-1) |
|Bifenilos policlorados (PCB) |
Parte II:
Categorías de fuentes
Las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, el
hexaclorobenceno, y los bifenilos policlorados se forman y se liberan de
forma no intencionada a partir de procesos térmicos, que comprenden materia
orgánica y cloro, como resultado de una combustión incompleta o de
reacciones químicas. Las siguientes categorías de fuentes industriales
tienen un potencial de formación y liberación relativamente elevadas de
estos productos químicos al medio ambiente:
a) Incineradoras de desechos, incluidas las coincineradoras de
desechos municipales, peligrosos o médicos o de fango cloacal;
b) Desechos peligrosos procedentes de la combustión en hornos de
cemento;
c) Producción de pasta de papel utilizando cloro elemental o
productos químicos que producen cloro elemental para el blanqueo.
d) Los siguientes procesos térmicos de la industria metalúrgica:
i) Producción secundaria de cobre;
ii) Plantas de sinterización en la industria del hierro e
industria siderúrgica;
iii) Producción secundaria de aluminio;
iv) Producción secundaria de zinc.
Parte III:
Categorías de fuentes
Pueden también producirse y liberarse en forma no intencionada
dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, hexaclorobenceno y
bifenilos policlorados a partir de las siguientes categorías de fuentes, en
particular:
a) Quema a cielo abierto de desechos, incluida la quema en
vertederos;
b) Procesos térmicos de la industria metalúrgica no mencionados en
la parte II;
c) Fuentes de combustión domésticas;
d) Combustión de combustibles fósiles en centrales termoeléctricas
o calderas industriales;
e) Instalaciones de combustión de madera u otros combustibles de
biomasa:
f) Procesos de producción de productos químicos determinados que
liberan de forma no intencional contaminantes orgánicos persistentes
formados, especialmente la producción de clorofenoles y cloranil;
g) Crematorios.
h) Vehículos de motor, en particular los que utilizan gasolina con
plomo como combustible;
i) Destrucción de carcasas de animales;
j) Teñido (con cloranil) y terminación (con extracción alcalina) de
textiles y cueros;
k) Plantas de desguace para el tratamiento de vehículos una vez
acabada su vida útil;
l) Combustión lenta de cables de cobre;
m) Desechos de refinerías de petróleo.
Parte IV:
Definiciones
1. A efectos del presente anexo:
a) Por "bifenilos policlorados" se entienden compuestos aromáticos
formados de tal manera que los átomos de hidrógeno en la molécula
bifenilo (2 anillos bencénicos unidos entre sí por un enlace único
carbono-carbono) pueden ser sustituidos por hasta diez átomos de
cloro; y
b) Las "dibenzoparadioxinas policloradas" y los "dibenzofuranos
policlorados", son compuestos tricíclicos aromáticos constituidos por
dos anillos bencénicos unidos entre sí, en el caso de las
dibenzoparadioxinas policloradas por dos átomos de oxígeno, y en el
caso de los dibenzofuranos policlorados por un átomo de oxígeno y un
enlace carbono-carbono y cuyos átomos de hidrógeno pueden ser
sustituidos por hasta ocho átomos de cloro.
2. En el presente anexo la toxicidad de las dibenzoparadioxinas y los
dibenzofuranos policlorados, se expresa utilizando el concepto de
equivalencia tóxica, que mide la actividad tóxica relativa tipo dioxina de
distintos congéneres de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos
policlorados, bifenilos policlorados coplanares en comparación con la 2, 3,
7, 8-tetraclorodibenzoparadioxina. Los valores del factor tóxico
equivalente que se utilizarán a efectos del presente Convenio serán
coherentes con las normas internacionales aceptadas, en primer lugar con
los valores del factor tóxico equivalente para mamíferos de la Organización
Mundial de la Salud de 1998 con respecto a las dibenzoparadioxinas y
dibenzofuranos policlorados y bifenilos policlorados coplanares. Las
concentraciones se expresan en equivalentes tóxicos.
Parte V:
Orientaciones generales sobre las mejores técnicas
disponibles y las mejores prácticas ambientales
En esta parte se transmiten a las Partes orientaciones generales sobre
la prevención o reducción de las liberaciones de los productos químicos
incluidos en la parte I.
A. Medidas generales de prevención relativas
a las mejores técnicas disponibles y a las
mejores prácticas ambientales
Debe asignarse prioridad al estudio de criterios para evitar la
formación y la liberación de los productos químicos incluidos en la parte
I. Entre las medidas útiles podrían incluirse:
a) Utilización de una tecnología que genere pocos desechos;
b) Utilización de sustancias menos peligrosas;
c) Fomento de la regeneración y el reciclado de los desechos y las
sustancias generadas y utilizadas en los procesos;
d) Sustitución de materias primas que sean contaminantes orgánicos
persistentes o en el caso de que exista un vínculo directo entre los
materiales y las liberaciones de contaminantes orgánicos persistentes
de la fuente;
e) Programas de buen funcionamiento y mantenimiento preventivo;
f) Mejoramiento de la gestión de desechos con miras a poner fin a
la incineración de desechos a cielo abierto y otras formas
incontroladas de incineración, incluida la incineración de
vertederos. Al examinar las propuestas para construir nuevas
instalaciones de eliminación de desechos, deben considerarse
alternativas como, por ejemplo, las actividades para reducir al
mínimo la generación de desechos municipales y médicos, incluidos la
regeneración de recursos, la reutilización, el reciclado, la
separación de desechos y la promoción de productos que generan menos
desechos. Dentro de este criterio deben considerarse cuidadosamente
los problemas de salud pública;
g) Reducción al mínimo de esos productos químicos como
contaminantes en otros productos.
h) Evitación del cloro elemental o productos químicos que generan
cloro elemental para blanqueo.
B. Mejores técnicas disponibles
El concepto de mejores técnicas disponibles no está dirigido a la
prescripción de una técnica o tecnología específica, sino a tener en cuenta
las características técnicas de la instalación de que se trate, su
ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales. Las técnicas
de control apropiadas para reducir las liberaciones de los productos
químicos incluidos en la parte I son en general las mismas. Al determinar
las mejores técnicas disponibles se debe prestar atención especial, en
general o en casos concretos, a los factores que figuran, a continuación
teniendo en cuenta los costos y beneficios probables de una medida y las
consideraciones de precaución y prevención:
a) Consideraciones generales:
i) Naturaleza, efectos y masa de las emisiones de que se trate
las técnicas pueden variar dependiendo de las dimensiones de la
fuente;
ii) Fechas de puesta en servicio de las instalaciones nuevas o
existentes;
iii) Tiempo necesario para incorporar la mejor técnica
disponible;
iv) Consumo y naturaleza de las materias primas utilizadas en
el proceso y su eficiencia energética;
v) Necesidad de evitar o reducir al mínimo el impacto general
de las liberaciones en el medio ambiente y los peligros que
representan para éste;
vi) Necesidad de evitar accidentes y reducir al mínimo sus
consecuencias para el medio ambiente;
vii) Necesidad de salvaguardar la salud ocupacional y la
seguridad en los lugares de trabajo;
viii) Procesos, instalaciones o métodos de funcionamiento
comparables que se han ensayado con resultados satisfactorios a
escala industrial;
ix) Avances tecnológicos y cambio de los conocimientos y la
comprensión en el ámbito científico.
b) Medidas de reducción de las liberaciones de carácter general:
Al examinar las propuestas de construcción de nuevas instalaciones o
de modificación importante de instalaciones existentes que utilicen
procesos que liberan productos químicos de los incluidos en el
presente anexo, deberán considerarse de manera prioritaria los
procesos, técnicas o prácticas de carácter alternativo que tengan
similar utilidad, pero que eviten la formación y liberación de esos
productos químicos. En los casos en que dichas instalaciones vayan a
construirse o modificarse de forma importante, además de las medidas
de prevención descritas en la sección A de la parte V, para
determinar las mejores técnicas disponibles se podrán considerar
también las siguientes medidas de reducción:
i) Empleo de métodos mejorados de depuración de gases de
combustión, tales como la oxidación térmica o catalítica, la
precipitación de polvos o la adsorción;
ii) Tratamiento de residuos, aguas residuales, desechos y
fangos cloacales mediante, por ejemplo, tratamiento térmico o
volviéndolos inertes o mediante procesos químicos que eliminen su
toxicidad;
iii) Cambios de los procesos que den lugar a la reducción o
eliminación de las liberaciones, tales como la adopción de
sistemas cerrados;
iv) Modificación del diseño de los procesos para mejorar la
combustión y evitar la formación de los productos químicos
incluidos en el anexo, mediante el control de parámetros como la
temperatura de incineración o el tiempo de permanencia.
C. Mejores prácticas ambientales
La Conferencia de las Partes podrá elaborar orientación con respecto a
las mejores prácticas ambientales.
Anexo D
REQUISITOS DE INFORMACIÓN Y CRITERIOS DE SELECCIÓN
1. Una Parte que presente una propuesta de inclusión de un producto
químico en los anexos A, B y/o C deberá identificar el producto químico en
la forma que se describe en el apartado a) y suministrar información sobre
el producto químico y, si procede, sus productos de transformación, en
relación con los criterios de selección definidos en los incisos b) a e):
a) Indentificación del producto químico:
i) Nombres, incluidos el o los nombres comerciales, o los
nombres comerciales y sus sinónimos, el número de registro del
Chemical Abstracts Service (CAS), el nombre en la Unión
Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC); y
ii) Estructura, comprendida la especificación de isómeros,
cuando proceda, y la estructura de la clase química:
b) Persistencia:
i) Prueba de que la vida media del producto químico en el agua
es superior a dos meses o que su vida media en la tierra es
superior a seis meses o que su vida media en los sedimentos es
superior a seis meses; o
ii) Prueba de que el producto químico es de cualquier otra
forma suficientemente persistente para justificar que se le tenga
en consideración en el ámbito del presente Convenio;
c) Bioacumulación:
i) Prueba de que el factor de bioconcentración o el factor de
bioacumulación del producto químico en las especies acuáticas es
superior a 5.000 o, a falta de datos al respecto, que el log Kow
es superior a 5;
ii) Prueba de que el producto químico presenta otros motivos de
preocupación, como una elevada bioacumulación en otras especies,
elevada toxicidad o ecotoxicidad; o
iii) Datos de vigilancia de la biota que indiquen que el
potencial de bioacumulación del producto químico es suficiente
para justificar que se le tenga en consideración en el ámbito del
presente Convenio;
d) Potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente:
i) Niveles medidos del producto químico en sitios distantes de
la fuente de liberación que puedan ser motivo de preocupación;
ii) Datos de vigilancia que muestren que el transporte a larga
distancia del producto químico en el medio ambiente, con
potencial para la transferencia a un medio receptor, puede haber
ocurrido por medio del aire, agua o especies migratorias; o
iii) Propiedades del destino en el medio ambiente y/o resultados
de modelos que demuestren que el producto químico tiene un
potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente
por aire; agua o especies migratorias, con potencial de
transferencia a un medio receptor en sitios distantes de las
fuentes de su liberación. En el caso de un producto químico que
migre en forma importante por aire, su vida media en el aire
deberá ser superior a dos días; y
e) Efectos adversos:
i) Pruebas de efectos adversos para la salud humana o el medio
ambiente que justifiquen que al producto químico se le tenga en
consideración en el ámbito del presente Convenio; o
ii) Datos de toxicidad o ecotoxicidad que indiquen el potencial
de daño a la salud humana o al medio ambiente.
2. La Parte proponente entregará una declaración de las razones de esa
preocupación, incluida, cuando sea posible, una comparación de los datos de
toxicidad o ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos de un
producto químico que sean resultado o se prevean como resultado de su
transporte a larga distancia en el medio ambiente, y una breve declaración
en que se indique la necesidad de un control mundial.
3. La Parte proponente, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta
sus capacidades, suministrará información adicional para apoyar el examen
de la propuesta mencionado en el párrafo 6 del artículo 8. Para elaborar
esa propuesta, la Parte podrá aprovechar los conocimientos técnicos de
cualquier fuente.
Anexo E
REQUISITOS DE INFORMACIÓN PARA EL PERFIL DE RIESGOS
El objetivo del examen es evaluar si es probable que un producto
químico, como resultado de su transporte a larga distancia en el medio
ambiente, pueda tener importantes efectos adversos en la salud humana y/o
el medio ambiente de tal magnitud que justifiquen la adopción de medidas en
el plano mundial. Para ese fin, se elaborará un perfil de riesgos en el
que se profundizará más detalladamente y se evaluará la información a que
se hace referencia en el anexo D, que ha de incluir, en la medida de lo
posible, información del siguiente tipo:
a) Fuentes, incluyendo, cuando proceda:
i) Datos de producción, incluida la cantidad y el lugar;
ii) Usos, y
iii) Liberaciones, como por ejemplo descargas, pérdidas y
emisiones;
b) Evaluación del peligro para el punto terminal o los puntos
terminales que sean motivo de preocupación, incluido un examen de las
interacciones toxicológicas en las que intervenga más de un producto
químico;
c) Destino en el medio ambiente, incluidos datos e información
sobre el producto químico y sus propiedades físicas y su
persistencia, y el modo en que éstas se vinculan con su transporte en
el medio ambiente, su transferencia dentro de segmentos del medio
ambiente y, entre ellos, su degradación y su transformación en otros
productos químicos. Se incluirá una determinación del factor de
bioconcentración o el factor de bioacumulación, sobre la base de
valores medidos, salvo que se estime que los datos de vigilancia
satisfacen esa necesidad;
d) Datos de vigilancia;
e) Exposición en zonas locales y, en particular, como resultado del
transporte a larga distancia en el medio ambiente, con inclusión de
información sobre la disponibilidad biológica;
f) Evaluaciones de los riesgos nacionales e internacionales,
valoraciones o perfiles de riesgos e información de etiquetado y
clasificaciones del peligro, cuando existan; y
g) Situación del producto químico en el marco de los convenios
internacionales.
Anexo F
INFORMACIÓN SOBRE CONSIDERACIONES SOCIOECONÓMICAS
Debería realizarse una evaluación de las posibles medidas de control
relativas a los productos químicos en examen para su incorporación en el
presente Convenio, abarcando toda la gama de opciones, incluidos el manejo
y la eliminación. Con ese fin, debería proporcionarse la información
pertinente sobre las consideraciones socioeconómicas relacionadas con las
posibles medidas de control para que la Conferencia de las Partes pueda
adoptar una decisión. En esa información han de tenerse debidamente en
cuenta las diferentes capacidades y condiciones de las Partes y ha de
prestarse consideración a la lista indicativa de elementos que figura a
continuación:
a) Eficacia y eficiencia de las posibles medidas de control para
lograr los fines de reducción de riesgos:
i) Viabilidad técnica; y
ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;
b) Alternativas (productos y procesos):
i) Viabilidad técnica;
ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;
iii) Eficacia;
iv) Riesgo;
v) Disponibilidad; y
vi) Accesibilidad;
c) Efectos positivos y/o negativos de la aplicación de las posibles
medidas de control para la sociedad:
i) Salud, incluida la salud pública, ambiental y en el lugar
de trabajo;
ii) Agricultura, incluidas la acuicultura y la silvicultura;
iii) Biota (diversidad biológica);
iv) Aspectos económicos;
v) Transición al desarrollo sostenible, y
vi) Costos sociales;
d) Consecuencias de los desechos y la eliminación (en particular,
existencias de plaguicidas caducos y saneamiento de emplazamientos
contaminados):
i) Viabilidad técnica, y
ii) Costo;
e) Acceso a la información y formación del público;
f) Estado de la capacidad de control y vigilancia; y
g) Cualesquiera medidas de control adoptadas a nivel nacional o
regional, incluida la información sobre alternativas y otras
informaciones pertinentes sobre gestión de riesgos."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los dieciocho días del mes de julio de
dos mil seis.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Clara Zomer Rezler Guyón Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
mrr
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintitrés
días del mes de agosto del dos mil seis.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Bruno Stagno Ugarte
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Sanción: 23-08-2006
Publicación: 03-11-2006 Gaceta: 211