Decreto Legislativo No. 8537
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE
SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO
SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8537
EXPEDIENTE N.º 14.800
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8537
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE
SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO
SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Protocolo de
Cartagena sobre seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la
diversidad biológica, adoptado en Montreal, el 29 de enero de 2000. El
texto es el siguiente:
"PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE
LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA
DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Las Partes en el presente Protocolo,
Siendo Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en lo
sucesivo "el Convenio",
Recordando los párrafos 3 y 4 del artículo 19 y el inciso g) del
artículo 8 y el artículo 17 del Convenio,
Recordando también la decisión II/5 de la Conferencia de las Partes
en el Convenio, de 17 de noviembre de 1995, relativa a la elaboración
de un protocolo sobre seguridad de la biotecnología, centrado
específicamente en el movimiento transfronterizo de cualesquiera
organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna
que puedan tener efectos adversos para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica, que establezca en
particular, para su examen, procedimientos adecuados para un acuerdo
fundamentado previo,
Reafirmando el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de
la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
Conscientes de la rápida expansión de la biotecnología moderna y de
la creciente preocupación pública sobre sus posibles efectos adversos
para la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos
para la salud humana,
Reconociendo que la biotecnología moderna tiene grandes posibilidades
de contribuir al bienestar humano si se desarrolla y utiliza con
medidas de seguridad adecuadas para el medio ambiente y la salud
humana,
Reconociendo también la crucial importancia que tienen para la
humanidad los centros de origen y los centros de diversidad genética,
Teniendo en cuenta la reducida capacidad de muchos países, en
especial los países en desarrollo, para controlar la naturaleza y la
magnitud de los riesgos conocidos y potenciales derivados de los
organismos vivos modificados,
Reconociendo que los acuerdos relativos al comercio y al medio
ambiente deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo
sostenible,
Destacando que el presente Protocolo no podrá interpretarse en el
sentido de que modifica los derechos y las obligaciones de una Parte
con arreglo a otros acuerdos internacionales ya en vigor,
En el entendimiento de que los párrafos anteriores no tienen por
objeto subordinar el presente Protocolo a otros acuerdos
internacionales,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
OBJETIVO
De conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio
15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el
objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel
adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y
utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la
biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose
concretamente en los movimientos transfronterizos.
Artículo 2
DISPOSICIONES GENERALES
1. Cada Parte tomará las medidas legislativas, administrativas y de otro
tipo necesarias y convenientes para cumplir sus obligaciones dimanantes del
presente Protocolo.
2. Las Partes velarán por que el desarrollo, la manipulación, el
transporte, la utilización, la transferencia y la liberación de
cualesquiera organismos vivos modificados se realicen de forma que se
eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biológica, teniendo
también en cuenta los riesgos para la salud humana.
3. El presente Protocolo no afectará en modo alguno a la soberanía de
los Estados sobre su mar territorial establecida de acuerdo con el derecho
internacional, ni a los derechos soberanos ni la jurisdicción de los
Estados sobre sus zonas económicas exclusivas y sus plataformas
continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio
por los buques y las aeronaves de todos los Estados de los derechos y las
libertades de navegación establecidos en el derecho internacional y
recogidos en los instrumentos internacionales pertinentes.
4. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en un
sentido que restrinja el derecho de una Parte a adoptar medidas más
estrictas para proteger la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica que las establecidas en el Protocolo, siempre que esas
medidas sean compatibles con el objetivo y las disposiciones del presente
Protocolo y conformes con las demás obligaciones de esa Parte dimanantes
del derecho internacional.
5. Se alienta a las Partes a tener en cuenta, según proceda, los
conocimientos especializados, los instrumentos disponibles, y la labor
emprendida en los foros internacionales competentes en la esfera de los
riesgos para la salud humana.
Artículo 3
TÉRMINOS UTILIZADOS
A los fines del presente Protocolo:
a) Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de
las Partes en el Convenio.
b) Por "uso confinado" se entiende cualquier operación, llevada a
cabo dentro de un local, instalación u otra estructura física, que
entrañe la manipulación de organismos vivos modificados controlados
por medidas específicas que limiten de forma efectiva su contacto con
el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio.
c) Por "exportación" se entiende el movimiento transfronterizo
intencional desde una Parte a otra Parte.
d) Por "exportador" se entiende cualquier persona física o jurídica
sujeta a la jurisdicción de la Parte de exportación que organice la
exportación de un organismo vivo modificado.
e) Por "importación" se entiende el movimiento transfronterizo
intencional a una Parte desde otra Parte.
f) Por "importador" se entiende cualquier persona física o jurídica
sujeta a la jurisdicción de la Parte de importación que organice la
importación de un organismo vivo modificado.
g) Por "organismo vivo modificado" se entiende cualquier organismo
vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya
obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.
h) Por "organismo vivo" se entiende cualquier entidad biológica
capaz de transferir o replicar material genético, incluidos los
organismos estériles, los virus y los viroides.
i) Por "biotecnología moderna" se entiende la aplicación de:
a) Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido
desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de
ácido nucleico en células u orgánulos, o
b) La fusión de células más allá de la familia taxonómica,
que superan las barreras fisiológicas naturales de la
reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas
en la reproducción y selección tradicional.
j) Por "organización regional de integración económica" se entiende
una organización constituida por Estados soberanos de una región
determinada, a la cual los Estados miembros han transferido la
competencia en relación con los asuntos regidos por el presente
Protocolo y que está debidamente autorizada, de conformidad con sus
procedimientos internos, a firmarlo, ratificarlo, aceptarlo,
aprobarlo o adherirse a él.
k) Por "movimiento transfronterizo" se entiende el movimiento de un
organismo vivo modificado de una Parte a otra Parte, con la excepción
de que a los fines de los artículos 17 y 24 el movimiento
transfronterizo incluye también el movimiento entre Partes y los
Estados que no son Partes.
Artículo 4
ÁMBITO
El presente Protocolo se aplicará al movimiento transfronterizo, el
tránsito, la manipulación y la utilización de todos los organismos vivos
modificados que puedan tener efectos adversos para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en
cuenta los riesgos para la salud humana.
Artículo 5
PRODUCTOS FARMACÉUTICOS
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y sin menoscabar
cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los organismos vivos
modificados a una evaluación del riesgo antes de adoptar una decisión sobre
su importación, el presente Protocolo no se aplicará al movimiento
transfronterizo de organismos vivos modificados que son productos
farmacéuticos destinados a los seres humanos que ya están contemplados en
otros acuerdos u organizaciones internacionales pertinentes.
Artículo 6
TRÁNSITO Y USO CONFINADO
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y sin menoscabar
cualesquiera derechos de una Parte de tránsito de reglamentar el transporte
de organismos vivos modificados a través de su territorio y de comunicar al
Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología,
cualquier decisión de dicha Parte, con sujeción al párrafo 3 del artículo
2, relativa al tránsito a través de su territorio de un organismo vivo
modificado específico las disposiciones del presente Protocolo en relación
con el procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicarán a los
organismos vivos modificados en tránsito.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y sin menoscabar
cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los organismos vivos
modificados a una evaluación de riesgo con antelación a la adopción de
decisiones sobre la importación y de establecer normas para el uso
confinado dentro de su jurisdicción, las disposiciones del presente
Protocolo respecto del procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se
aplicarán al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados
destinados a uso confinado realizado de conformidad con las normas de la
Parte de importación.
Artículo 7
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO
FUNDAMENTADO PREVIO
1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 5 y 6, el procedimiento
de acuerdo fundamentado previo que figura en los artículos 8 a 10 y 12, se
aplicará antes del primer movimiento transfronterizo intencional de un
organismo vivo modificado destinado a la introducción deliberada en el
medio ambiente de la Parte de importación.
2. La "introducción deliberada en el medio ambiente" a que se hace
referencia en el párrafo 1 supra no se refiere a los organismos vivos
modificados que esté previsto utilizar directamente como alimento humano o
animal o para procesamiento.
3. El artículo 11 será aplicable antes del primer movimiento
transfronterizo de organismos vivos modificados destinados a su uso directo
como alimento humano o animal o para procesamiento.
4. El procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicará al
movimiento transfronterizo intencional de los organismos vivos modificados
incluidos en una decisión adoptada por la Conferencia de las Partes que
actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo en la que se
declare que no es probable que tengan efectos adversos para la conservación
y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en
cuenta los riesgos para la salud humana.
Artículo 8
NOTIFICACIÓN
1. La Parte de exportación notificará, o requerirá al exportador que
garantice la notificación por escrito, a la autoridad nacional competente
de la Parte de importación antes del movimiento transfronterizo intencional
de un organismo vivo modificado contemplado en el párrafo 1 del artículo 7.
La notificación contendrá, como mínimo, la información especificada en el
anexo I.
2. La Parte de exportación velará por que la exactitud de la información
facilitada por el exportador sea una prescripción legal.
Artículo 9
ACUSE DE RECIBO DE LA NOTIFICACIÓN
1. La Parte de importación deberá acusar recibo de la notificación, por
escrito, al notificador en un plazo de noventa días desde su recibo.
2. En el acuse de recibo deberá hacerse constar:
a) La fecha en que se recibió la notificación;
b) Si la notificación contiene, prima facie, la información
especificada en el artículo 8;
c) Si se debe proceder con arreglo al marco reglamentario nacional
de la Parte de importación o con arreglo al procedimiento establecido
en el artículo 10.
3. El marco reglamentario nacional a que se hace referencia en el inciso
c) del párrafo 2 supra habrá de ser compatible con el presente Protocolo.
4. La ausencia de acuse de recibo de la notificación por la parte de
importación no se interpretará como su consentimiento a un movimiento
transfronterizo intencional.
Artículo 10
PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN DE DECISIONES
1. Las decisiones que adopte la Parte de importación deberán ajustarse a
lo dispuesto en el artículo 15.
2. La Parte de importación, dentro del plazo a que se hace referencia en
el artículo 9, comunicará al notificador, por escrito, si el movimiento
transfronterizo intencional puede realizarse:
a) Únicamente después de que la Parte de importación haya otorgado
su consentimiento por escrito; o
b) Transcurridos al menos 90 días sin que se haya recibido
consentimiento por escrito.
3. La Parte de importación, en un plazo de 270 días a partir del acuse
de recibo de la notificación, comunicará al notificador y al Centro de
Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, por
escrito, la decisión a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2
supra de:
a) Aprobar la importación, con o sin condiciones, incluida la forma
en que la decisión se aplicará a importaciones posteriores del mismo
organismo vivo modificado;
b) Prohibir la importación;
c) Solicitar información adicional pertinente con arreglo a su
marco reglamentario nacional o al anexo I. Al calcular el plazo en
que la Parte de importación ha de responder, no se contará el número
de días en que la Parte de importación haya estado a la espera de la
información adicional pertinente; o
d) Comunicar al notificador que el plazo especificado en el
presente párrafo se ha prorrogado por un período de tiempo
determinado.
4. Salvo en el caso del consentimiento incondicional, en la decisión
adoptada en virtud del párrafo 3 supra se habrán de estipular las razones
sobre las que se basa.
5. El hecho de que la Parte de importación no comunique su decisión en
el plazo de 270 días desde la recepción de la notificación no se
interpretará como su consentimiento a un movimiento transfronterizo
intencional.
6. El hecho de que no se tenga certeza científica por falta de
información o conocimientos científicos pertinentes suficientes sobre la
magnitud de los posibles efectos adversos de un organismo vivo modificado
en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en
la Parte de importación, teniendo también en cuenta los riesgos para la
salud humana, no impedirá a la Parte de importación, a fin de evitar o
reducir al mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisión,
según proceda, en relación con la importación del organismo vivo modificado
de que se trate como se indica en el párrafo 3 supra.
7. La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes
decidirá, en su primera reunión, acerca de los procedimientos y mecanismos
adecuados para facilitar la adopción de decisiones por las Partes de
importación.
Artículo 11
PROCEDIMIENTO PARA ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS
DESTINADOS PARA USO DIRECTO COMO ALIMENTO
HUMANO O ANIMAL O PARA PROCESAMIENTO
1. Una Parte que haya adoptado una decisión definitiva en relación con
el uso nacional, incluida su colocación en el mercado, de un organismo vivo
modificado que puede ser objeto de un movimiento transfronterizo para uso
directo como alimento humano o animal o para procesamiento, informará al
respecto a todas las Partes, por conducto del Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología, en un plazo de 15 días.
Esa información deberá incluir, como mínimo, la especificada en el anexo
II. La Parte suministrará una copia impresa de la información al centro
focal de cada Parte que haya informado por adelantado a la secretaría de
que no tiene acceso al Centro de Intercambio de Información sobre la
Seguridad de la Biotecnología. Esa disposición no se aplicará a las
decisiones relacionadas con ensayos prácticos.
2. La Parte a que se hace referencia en el párrafo 1 supra al adoptar
una decisión se asegurará de que existe una prescripción legal que estipule
el grado de precisión de la información que debe proporcionar el
solicitante.
3. Una Parte podrá solicitar información adicional del organismo
gubernamental especificado en el inciso b) del anexo II.
4. Una Parte podrá adoptar una decisión sobre la importación de
organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento
humano o animal o para procesamiento con arreglo a su marco reglamentario
nacional que sea compatible con el objetivo del presente Protocolo.
5. Las Partes pondrán a disposición del Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología ejemplares de las leyes,
reglamentaciones y directrices nacionales aplicables a la importación de
organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento
humano o animal, o para procesamiento, en caso de que existan.
6. Una Parte que sea país en desarrollo o una Parte que sea país con
economía en transición podrá declarar, en ausencia del marco reglamentario
nacional a que se hace referencia en el párrafo 4 supra y en el ejercicio
de su jurisdicción interna, por conducto del Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología, que su decisión anterior a
la primera importación de un organismo vivo modificado destinada para uso
directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, sobre la cual
ha suministrado información con arreglo al párrafo 1 supra, se adoptará de
conformidad con lo siguiente:
a) Una evaluación del riesgo realizada de conformidad con el Anexo
III, y
b) Una decisión adoptada en plazos predecibles que no excedan los
doscientos setenta días.
7. El hecho de que una Parte no haya comunicado su decisión conforme al
párrafo 6 supra no se entenderá como su consentimiento o negativa a la
importación de un organismo vivo modificado destinado para uso directo como
alimento humano o animal o para procesamiento a menos que esa Parte
especifique otra cosa.
8. El hecho de que no se tenga certeza científica por falta de
información y conocimientos pertinentes suficientes sobre la magnitud de
los posibles efectos adversos de un organismo vivo modificado en la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en la
Parte de importación, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud
humana, no impedirá a esa Parte, a fin de evitar o reducir al mínimo esos
posibles efectos adversos, adoptar una decisión, según proceda, en relación
con la importación de ese organismo vivo modificado destinado para uso
directo como alimento humano o animal o para procesamiento.
9. Una Parte podrá manifestar su necesidad de asistencia financiera y
técnica y de creación de capacidad en relación con organismos vivos
modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o
para procesamiento. Las Partes cooperarán para satisfacer esas necesidades
de conformidad con los artículos 22 y 28.
Artículo 12
REVISIÓN DE LAS DECISIONES
1. Una Parte de importación podrá en cualquier momento, sobre la base de
nueva información científica acerca de los posibles efectos adversos para
la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, revisar y
modificar una decisión sobre un movimiento transfronterizo intencional. En
ese caso, esa Parte, en el plazo de 30 días, informará al respecto a
cualquier notificador que haya notificado previamente movimientos del
organismo vivo modificado a que se hace referencia en esa decisión y al
Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, y
expondrá los motivos por los que ha adoptado esa decisión.
2. Una Parte de exportación o un notificador podrá solicitar a la Parte
de importación que revise una decisión adoptada en virtud del artículo 10
con respecto de esa Parte o exportador, cuando la Parte de exportación o el
notificador considere que:
a) Se ha producido un cambio en las circunstancias que puede
influir en el resultado de la evaluación del riesgo en que se basó la
decisión; o
b) Se dispone de una nueva información científica o técnica
pertinente.
3. La Parte de importación responderá por escrito a esas solicitudes en
un plazo de 90 días y expondrá los motivos por los que ha adoptado esa
decisión.
4. La Parte de importación podrá, a su discreción, requerir una
evaluación del riesgo para importaciones subsiguientes.
Artículo 13
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
1. Una Parte de importación podrá, siempre que se apliquen medidas
adecuadas para velar por la seguridad del movimiento transfronterizo
intencional de organismos vivos modificados de conformidad con los
objetivos del presente Protocolo, especificar con antelación al Centro de
Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología de:
a) Los casos en que los movimientos transfronterizos intencionales
a esa Parte pueden efectuarse al mismo tiempo que se notifica el
movimiento a la Parte de importación; y
b) Las importaciones a esa Parte de organismos vivos modificados
que pueden quedar exentos del procedimiento de acuerdo fundamentado
previo.
Las notificaciones que se realicen con arreglo al inciso a) supra
podrán aplicarse a movimientos ulteriores similares a la misma Parte.
2. La información relativa a un movimiento transfronterizo intencional
que debe facilitarse en las notificaciones a que se hace referencia en el
inciso a) del párrafo 1 supra será la información especificada en el anexo
I.
Artículo 14
ACUERDOS Y ARREGLOS BILATERALES,
REGIONALES Y MULTILATERALES
1. Las Partes podrán concertar acuerdos y arreglos bilaterales,
regionales y multilaterales relativos a los movimientos transfronterizos
intencionales de organismos vivos modificados, siempre que esos acuerdos y
arreglos sean compatibles con el objetivo del presente Protocolo y no
constituyan una reducción del nivel de protección establecido por el
Protocolo.
2. Las Partes se notificarán entre sí, por conducto del Centro de
Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, los
acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales que hayan
concertado antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo.
3. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a los
movimientos transfronterizos intencionales que se realicen de conformidad
con esos acuerdos y arreglos entre las Partes en esos acuerdos o arreglos.
4. Las Partes podrán determinar que sus reglamentos nacionales se
aplicarán a importaciones concretas y notificarán su decisión al Centro de
Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.
Artículo 15
EVALUACIÓN DEL RIESGO
1. Las evaluaciones del riesgo que se realicen en virtud del presente
Protocolo se llevarán a cabo con arreglo a procedimientos científicos
sólidos, de conformidad con el anexo III y teniendo en cuenta las técnicas
reconocidas de evaluación del riesgo. Esas evaluaciones del riesgo se
basarán como mínimo en la información facilitada de conformidad con el
artículo 8 y otras pruebas científicas disponibles para determinar y
evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados
para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
2. La Parte de importación velará por que se realicen evaluaciones del
riesgo para adoptar decisiones en virtud del artículo 10. La Parte de
importación podrá requerir al exportador que realice la evaluación del
riesgo.
3. El notificador deberá hacerse cargo de los costos de la evaluación
del riesgo si así lo requiere la Parte de importación.
Artículo 16
GESTIÓN DEL RIESGO
1. Las Partes, teniendo en cuenta el inciso g) del artículo 8 del
Convenio, establecerán y mantendrán mecanismos, medidas y estrategias
adecuadas para regular, gestionar y controlar los riesgos determinados con
arreglo a las disposiciones sobre evaluación del riesgo del presente
Protocolo relacionados con la utilización, la manipulación y el movimiento
transfronterizo de organismos vivos modificados.
2. Se impondrán medidas basadas en la evaluación del riesgo en la medida
necesaria para evitar efectos adversos de los organismos vivos modificados
en la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, en el
territorio de la Parte de importación.
3. Cada Parte tomará las medidas oportunas para prevenir los movimientos
transfronterizos involuntarios de organismos vivos modificados, incluidas
medidas como la exigencia de que se realice una evaluación del riesgo antes
de la primera liberación de un organismo vivo modificado.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 supra, cada Parte
tratará de asegurar que cualquier organismo vivo modificado, ya sea
importado o desarrollado en el país, haya pasado por un período de
observación apropiado a su ciclo vital o a su tiempo de generación antes de
que se le dé su uso previsto.
5. Las Partes cooperarán con miras a:
a) Determinar los organismos vivos modificados o los rasgos
específicos de organismos vivos modificados que puedan tener efectos
adversos para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la
salud humana; y
b) Adoptar las medidas adecuadas para el tratamiento de esos
organismos vivos modificados o rasgos específicos.
Artículo 17
MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS INVOLUNTARIOS
Y MEDIDAS DE EMERGENCIA
1. Cada Parte adoptará las medidas adecuadas para notificar a los
Estados afectados o que puedan resultar afectados, al Centro de Intercambio
de Información sobre Seguridad de la Biotecnología y, cuando proceda, a las
organizaciones internacionales pertinentes, cuando tenga conocimiento de
una situación dentro de su jurisdicción que haya dado lugar a una
liberación que conduzca o pueda conducir a un movimiento transfronterizo
involuntario de un organismo vivo modificado que sea probable que tenga
efectos adversos significativos para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los
riesgos para la salud humana en esos Estados. La notificación se enviará
tan pronto como la Parte tenga conocimiento de esa situación.
2. Cada Parte pondrá a disposición del Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a más tardar en la fecha
de entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, los detalles
pertinentes del punto de contacto, a fines de recibir notificaciones según
lo dispuesto en el presente artículo.
3. Cualquier notificación enviada en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 1 supra deberá incluir:
a) Información disponible pertinente sobre las cantidades estimadas
y las características y/o rasgos importantes del organismo vivo
modificado;
b) Información sobre las circunstancias y la fecha estimada de la
liberación, así como el uso del organismo vivo modificado en la Parte
de origen;
c) Cualquier información disponible sobre los posibles efectos
adversos para la conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la
salud humana, así como información disponible acerca de las posibles
medidas de gestión del riesgo;
d) Cualquier otra información pertinente; y
e) Un punto de contacto para obtener información adicional.
4. Para reducir al mínimo cualquier efecto adverso significativo para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, cada Parte en
cuya jurisdicción haya ocurrido la liberación del organismo vivo modificado
a que se hace referencia en el párrafo 1 supra entablará inmediatamente
consultas con los Estados afectados o que puedan resultar afectados para
que éstos puedan determinar las respuestas apropiadas y poner en marcha las
actividades necesarias, incluidas medidas de emergencia.
Artículo 18
MANIPULACIÓN, TRANSPORTE, ENVASADO E IDENTIFICACIÓN
1. Para evitar efectos adversos para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los
riesgos para la salud humana, las Partes adoptarán las medidas necesarias
para requerir que los organismos vivos modificados objeto de movimientos
transfronterizos intencionales contemplados en el presente Protocolo sean
manipulados, envasados y transportados en condiciones de seguridad,
teniendo en cuenta las normas y los estándares internacionales pertinentes.
2. Cada Parte adoptará las medidas para requerir que la documentación
que acompaña a:
a) Organismos vivos modificados destinados a uso directo como
alimento humano o animal, o para procesamiento, identifica claramente
que "pueden llegar a contener" organismos vivos modificados y que no
están destinados para su introducción intencional en el medio, así
como un punto de contacto para solicitar información adicional. La
Conferencia de las Partes, en su calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo, adoptará una decisión acerca de los requisitos
pormenorizados para este fin, con inclusión de la especificación de
su identidad y cualquier identificación exclusiva, a más tardar dos
años después de la fecha de entrada en vigor de presente Protocolo;
b) Organismos vivos modificados destinados para uso confinado los
identifica claramente como organismos vivos modificados; especifica
los requisitos para su manipulación; el punto de contacto para
obtener información adicional, incluido el nombre y las señas de la
persona y la institución a que se envían los organismos vivos
modificados; y
c) Organismos vivos modificados destinados a su introducción
intencional en el medio ambiente de la Parte de importación y
cualesquiera otros organismos vivos modificados contemplados en el
Protocolo los identifica claramente como organismos vivos
modificados; especifica la identidad y los rasgos/características
pertinentes, los requisitos para su manipulación, almacenamiento,
transporte y uso seguros, el punto de contacto para obtener
información adicional y, según proceda, el nombre y la dirección del
importador y el exportador; y contiene una declaración de que el
movimiento se efectúa de conformidad con las disposiciones del
presente Protocolo aplicables al exportador.
3. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en
el presente Protocolo examinará la necesidad de elaborar normas, y
modalidades para ello, en relación con las prácticas de identificación,
manipulación, envasado y transporte en consulta con otros órganos
internacionales pertinentes.
Artículo 19
AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES Y
CENTROS FOCALES NACIONALES
1. Cada Parte designará un centro focal nacional que será responsable
del enlace con la secretaría en su nombre. Cada Parte también designará
una o más autoridades nacionales competentes que se encargarán de las
funciones administrativas requeridas por el presente Protocolo y estarán
facultadas para actuar en su nombre en relación con esas funciones. Una
Parte podrá designar a una sola entidad para cumplir las funciones de
centro focal y autoridad nacional competente.
2. Cada Parte comunicará a la secretaría, a más tardar en la fecha de
entrada en vigor del Protocolo para esa Parte, los nombres y direcciones de
su centro focal y de su autoridad o autoridades nacionales competentes. Si
una Parte designara más de una autoridad nacional competente, comunicará a
la secretaría, junto con la notificación correspondiente, información sobre
las responsabilidades respectivas de esas autoridades. En los casos en que
corresponda, en esa información se deberá especificar, como mínimo, qué
autoridad competente es responsable para cada tipo de organismo vivo
modificado. Cada Parte comunicará de inmediato a la secretaría cualquier
cambio en la designación de su centro focal nacional, o en los nombres y
direcciones o en las responsabilidades de su autoridad o autoridades
nacionales competentes.
3. La secretaría comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones
recibidas en virtud del párrafo 2 supra y difundirá asimismo esa
información a través del Centro de Intercambio de Información sobre
Seguridad de la Biotecnología.
Artículo 20
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y EL CENTRO DE INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA
1. Queda establecido un Centro de Intercambio de Información sobre
Seguridad de la Biotecnología como parte del mecanismo de facilitación a
que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 18 del Convenio, con el
fin de:
a) Facilitar el intercambio de información y experiencia
científica, técnica, ambiental y jurídica en relación con los
organismos vivos modificados; y
b) Prestar asistencia a las Partes en la aplicación del Protocolo,
teniendo presentes las necesidades especiales de los países en
desarrollo, en particular los países menos adelantados y los pequeños
Estados insulares en desarrollo, y de los países con economías en
transición, así como de los países que son centros de origen y
centros de diversidad genética.
2. El Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la
Biotecnología será un medio para difundir información a efectos del párrafo
1 supra. Facilitará el acceso a la información de interés para la
aplicación del Protocolo proporcionada por las Partes. También facilitará
el acceso, cuando sea posible, a otros mecanismos internacionales de
intercambio de información sobre seguridad de la biotecnología.
3. Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, cada
Parte proporcionará al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad
de la Biotecnología cualquier información que haya que facilitar al Centro
de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología en virtud
del presente Protocolo y también información sobre:
a) Leyes, reglamentos y directrices nacionales existentes para la
aplicación del Protocolo, así como la información requerida por las
Partes para el procedimiento de acuerdo fundamentado previo;
b) Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales;
c) Resúmenes de sus evaluaciones del riesgo o exámenes ambientales
de organismos vivos modificados que se hayan realizado como
consecuencia de su proceso reglamentario y de conformidad con el
artículo 15, incluida, cuando proceda, información pertinente sobre
productos derivados de los organismos vivos modificados, es decir,
materiales procesados que tienen su origen en un organismo vivo
modificado, que contengan combinaciones nuevas detectables de
material genético replicable que se hayan obtenido mediante la
aplicación de la biotecnología moderna;
d) Sus decisiones definitivas acerca de la importación o liberación
de organismos vivos modificados; y
e) Los informes que se le hayan presentado en virtud del artículo
33, incluidos los informes sobre la aplicación del procedimiento de
acuerdo fundamentado previo.
4. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en
el presente Protocolo en su primera reunión, examinará las modalidades de
funcionamiento del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de
la Biotecnología, incluidos los informes sobre sus actividades, adoptará
decisiones respecto de esas modalidades y las mantendrá en examen en lo
sucesivo.
Artículo 21
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
1. La Parte de importación permitirá al notificador determinar qué
información presentada en virtud de los procedimientos establecidos en el
presente Protocolo o requerida por la Parte de importación como parte del
procedimiento de acuerdo fundamentado previo establecido en el Protocolo
debe tratarse como información confidencial. En esos casos, cuando se
solicite, deberán exponerse las razones que justifiquen ese tratamiento.
2. La Parte de importación entablará consultas con el notificador si
estima que la información clasificada como confidencial por el notificador
no merece ese tratamiento y comunicará su decisión al notificador antes de
divulgar la información, explicando, cuando se solicite, sus motivos y
dando una oportunidad para la celebración de consultas y la revisión
interna de la decisión antes de divulgar la información.
3. Cada Parte protegerá la información confidencial recibida en el marco
del presente Protocolo, incluida la información confidencial que reciba en
el contexto del procedimiento de acuerdo fundamentado previo establecido en
el Protocolo. Cada Parte se asegurará de que dispone de procedimientos
para proteger esa información y protegerá la confidencialidad de esa
información en una forma no menos favorable que la aplicable a la
información confidencial relacionada con los organismos vivos modificados
producidos internamente.
4. La Parte de importación no utilizará dicha información con fines
comerciales, salvo que cuente con el consentimiento escrito del
notificador.
5. Si un notificador retirase o hubiese retirado una notificación, la
Parte de importación deberá respetar la confidencialidad de toda la
información comercial e industrial clasificada como confidencial, incluida
la información sobre la investigación y el desarrollo, así como la
información acerca de cuya confidencialidad la Parte y el notificador estén
en desacuerdo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 supra no se considerará
confidencial la información siguiente:
a) El nombre y la dirección del notificador;
b) Una descripción general del organismo u organismos vivos
modificados;
c) Un resumen de la evaluación del riesgo de los efectos para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana; y
d) Los métodos y planes de respuesta en caso de emergencia.
Artículo 22
CREACIÓN DE CAPACIDAD
1. Las Partes cooperarán en el desarrollo y/o el fortalecimiento de los
recursos humanos y la capacidad institucional en materia de seguridad de la
biotecnología, incluida la biotecnología en la medida en que es necesaria
para la seguridad de la biotecnología, con miras a la aplicación eficaz del
presente Protocolo en las Partes que son países en desarrollo, en
particular los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en
desarrollo, y las Partes que son países con economías en transición, a
través de las instituciones y organizaciones mundiales, regionales,
subregionales y nacionales existentes y, cuando proceda, mediante la
facilitación de la participación del sector privado.
2. A los efectos de aplicar el párrafo 1 supra en relación con la
cooperación para las actividades de creación de capacidad en materia de
seguridad de la biotecnología, se tendrán plenamente en cuenta las
necesidades de las Partes que son países en desarrollo, en particular los
países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo,
de recursos financieros y acceso a tecnología y a conocimientos
especializados, y su transferencia, de conformidad con las disposiciones
pertinentes del Convenio. La cooperación en la esfera de la creación de
capacidad incluirá, teniendo en cuenta las distintas situaciones, la
capacidad y necesidades de cada Parte, la capacitación científica y técnica
en el manejo adecuado y seguro de la biotecnología y en el uso de la
evaluación del riesgo y de la gestión del riesgo para seguridad de la
biotecnología, y el fomento de la capacidad tecnológica e institucional en
materia de seguridad de la biotecnología. También se tendrán plenamente en
cuenta las necesidades de las Partes con economías en transición para esa
creación de capacidad en seguridad de la biotecnología.
Artículo 23
CONCIENCIACIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO
1. Las Partes:
a) Fomentarán y facilitarán la concienciación, educación y
participación del público relativas a la seguridad de la
transferencia, manipulación y utilización de los organismos vivos
modificados en relación con la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los
riesgos para la salud humana. Para ello, las Partes cooperarán,
según proceda, con otros Estados y órganos internacionales;
b) Procurarán asegurar que la concienciación y educación del
público incluya el acceso a la información sobre organismos vivos
modificados identificados de conformidad con el presente Protocolo
que puedan ser importados.
2. Las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones
respectivas, celebrarán consultas con el público en el proceso de adopción
de decisiones en relación con organismos vivos modificados y darán a
conocer al público los resultados de esas decisiones, respetando la
información confidencial según lo dispuesto en el artículo 21.
3. Cada Parte velará por que su población conozca el modo de acceder al
Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.
Artículo 24
ESTADOS QUE NO SON PARTES
1. Los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados
entre Partes y Estados que no son Partes deberán ser compatibles con el
objetivo del presente Protocolo. Las Partes podrán concertar acuerdos y
arreglos bilaterales, regionales y multilaterales con Estados que no son
Partes en relación con esos movimientos transfronterizos.
2. Las Partes alentarán a los Estados que no son Partes a que se
adhieran al Protocolo y a que aporten al Centro de Intercambio de
información sobre Seguridad de la Biotecnología información pertinente
sobre los organismos vivos modificados liberados o introducidos en zonas
dentro de su jurisdicción nacional o transportados fuera de ella.
Artículo 25
MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS ILÍCITOS
1. Cada Parte adoptará las medidas nacionales adecuadas encaminadas a
prevenir y, si procede, penalizar los movimientos transfronterizos de
organismos vivos modificados realizados en contravención de las medidas
nacionales que rigen la aplicación del presente Protocolo. Esos
movimientos se considerarán movimientos transfronterizos ilícitos.
2. En caso de que se produzca un movimiento transfronterizo ilícito, la
Parte afectada podrá exigir a la Parte de origen que retire a sus expensas
el organismo vivo modificado de que se trate repatriándolo o destruyéndolo,
según proceda.
3. Cada Parte pondrá a disposición del Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología información sobre los casos
de movimientos transfronterizos ilícitos en esa Parte.
Artículo 26
CONSIDERACIONES SOCIOECONÓMICAS
1. Las Partes, al adoptar una decisión sobre la importación con arreglo
a las medidas nacionales que rigen la aplicación del presente Protocolo,
podrán tener en cuenta, de forma compatible con sus obligaciones
internacionales, las consideraciones socioeconómicas resultantes de los
efectos de los organismos vivos modificados para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica, especialmente en
relación con el valor que la diversidad biológica tiene para las
comunidades indígenas y locales.
2. Se alienta a las Partes a cooperar en la esfera del intercambio de
información e investigación sobre los efectos socioeconómicos de los
organismos vivos modificados, especialmente en las comunidades indígenas y
locales.
Artículo 27
RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN
La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en
el presente Protocolo adoptará, en su primera reunión, un proceso en
relación con la elaboración apropiada de normas y procedimiento
internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensación por daños
resultantes de los movimientos transfronterizos de organismos vivos
modificados, para lo que se analizarán y se tendrán debidamente en cuenta
los procesos en curso en el ámbito del derecho internacional sobre esas
esferas, y tratará de completar ese proceso en un plazo de cuatro años.
Artículo 28
MECANISMO FINANCIERO Y RECURSOS FINANCIEROS
1. Al examinar los recursos financieros para la aplicación del
Protocolo, las Partes tendrán en cuenta las disposiciones del artículo 20
del Convenio.
2. El mecanismo financiero establecido en virtud del artículo 21 del
Convenio será, por conducto de la estructura institucional a la que se
confíe su funcionamiento, el mecanismo financiero del presente Protocolo.
3. En lo relativo a la creación de capacidad a que se hace referencia en
el artículo 22 del presente Protocolo, la Conferencia de las Partes que
actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, al proporcionar
orientaciones en relación con el mecanismo financiero a que se hace
referencia en el párrafo 2 supra para su examen por la Conferencia de las
Partes, tendrá en cuenta la necesidad de recursos financieros de las Partes
que son países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y
los pequeños Estados insulares en desarrollo.
4. En el contexto del párrafo 1 supra, las Partes también tendrán en
cuenta las necesidades de las Partes que son países en desarrollo,
especialmente de los países menos adelantados y de los pequeños Estados
insulares en desarrollo, así como de las Partes que son países con
economías en transición, en sus esfuerzos por determinar y satisfacer sus
requisitos de creación de capacidad para la aplicación del presente
Protocolo.
5. Las orientaciones que se proporcionen al mecanismo financiero del
Convenio en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes,
incluidas aquellas convenidas con anterioridad a la adopción del presente
Protocolo, se aplicarán, mutatis mutandis, a las disposiciones del presente
artículo.
6. Las Partes que son países desarrollados podrán también suministrar
recursos financieros y tecnológicos para la aplicación de las disposiciones
del presente Protocolo por conductos bilaterales, regionales y
multilaterales, y las Partes que son países en desarrollo y países con
economías en transición podrán acceder a esos recursos.
Artículo 29
CONFERENCIA DE LAS PARTES QUE ACTÚA COMO REUNIÓN
DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO
1. La Conferencia de las Partes actuará como reunión de las Partes en el
presente Protocolo.
2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo
podrán participar en calidad de observadores en las deliberaciones de las
reuniones de la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las
Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe
como reunión de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones
adoptadas en virtud del presente Protocolo sólo serán adoptadas por las
Partes en éste.
3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes
en el presente Protocolo, los miembros de la Mesa de la Conferencia de las
Partes que representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no sean
Partes en presente el Protocolo, serán reemplazados por miembros que serán
elegidos por y de entre las Partes en el presente Protocolo.
4. La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en
el presente Protocolo examinará periódicamente la aplicación del presente
Protocolo y adoptará, con arreglo a su mandato, las decisiones que sean
necesarias para promover su aplicación efectiva. La Conferencia de las
Partes desempeñará las funciones que se le asignen en el presente Protocolo
y deberá:
a) Formular recomendaciones sobre los asuntos que se consideren
necesarios para la aplicación del presente Protocolo;
b) Establecer los órganos subsidiarios que se estimen necesarios
para la aplicación del presente Protocolo;
c) Recabar y utilizar, cuando proceda, los servicios, la
cooperación y la información que puedan proporcionar las
organizaciones internacionales y órganos no gubernamentales e
intergubernamentales competentes;
d) Establecer la forma y la periodicidad para transmitir la
información que deba presentarse de conformidad con el artículo 33
del presente Protocolo y examinar esa información, así como los
informes presentados por los órganos subsidiarios;
e) Examinar y aprobar, cuando proceda, las enmiendas al presente
Protocolo y sus anexos, así como a otros anexos adicionales del
presente Protocolo, que se consideren necesarias para la aplicación
del presente Protocolo;
f) Desempeñar las demás funciones que sean necesarias para la
aplicación del presente Protocolo.
5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y el reglamento
financiero del Convenio se aplicarán mutatis mutandis al presente
Protocolo, a menos que se decida otra cosa por consenso en la Conferencia
de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente
Protocolo.
6. La primera reunión de la Conferencia de las Partes que actúe como
reunión de las Partes en el presente Protocolo será convocada por la
secretaría, conjuntamente con la primera reunión de la Conferencia de las
Partes que se prevea celebrar después de la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo. Las sucesivas reuniones ordinarias de la Conferencia
de las Partes que actúe como reunión de la Conferencia de las Partes en el
presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con las reuniones ordinarias
de la Conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia de las Partes
que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo decida otra
cosa.
7. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes que
actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán
cuando lo estime necesario la Conferencia de las Partes que actúa como
reunión de las Partes en el presente Protocolo, o cuando lo solicite por
escrito una Parte, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que la secretaría haya comunicado a las Partes la solicitud, ésta
cuente con el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como los Estados que sean miembros u
observadores de esas organizaciones que no sean Partes en el Convenio,
podrán estar representados en calidad de observadores en las reuniones de
la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo. Todo órgano u organismo, ya sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental con competencias en los
asuntos contemplados en el presente Protocolo y que haya comunicado a la
secretaría su interés por estar representado en calidad de observador en
una reunión de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las
Partes en el presente Protocolo, podrá aceptarse como tal, a no ser que se
oponga a ello al menos un tercio de las Partes presentes. Salvo que se
disponga otra cosa en el presente artículo, la aceptación y participación
de observadores se regirá por el reglamento a que se hace referencia en el
párrafo 5 supra.
Artículo 30
ÓRGANOS SUBSIDIARIOS
1. Cualquier órgano subsidiario establecido por el Convenio o en virtud
de éste podrá, cuando así lo decida la reunión de la Conferencia de las
Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo,
prestar servicios al Protocolo, en cuyo caso, la reunión de las Partes
especificará las funciones que haya de desempeñar ese órgano.
2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo
podrán participar en calidad de observadores en los debates de las
reuniones de los órganos subsidiarios del presente Protocolo. Cuando un
órgano subsidiario del Convenio actúe como órgano subsidiario del presente
Protocolo, las decisiones relativas a éste sólo serán adoptadas por las
Partes en el Protocolo.
3. Cuando un órgano subsidiario del Convenio desempeñe sus funciones en
relación con cuestiones relativas al presente Protocolo, los miembros de la
Mesa de ese órgano subsidiario que representen a Partes en el Convenio que,
en ese momento, no sean Partes en el Protocolo, serán reemplazados por
miembros que serán elegidos por y de entre las Partes en el Protocolo.
Artículo 31
SECRETARÍA
1. La secretaría establecida en virtud del artículo 24 del Convenio
actuará como secretaría del presente Protocolo.
2. El párrafo 1 del artículo 24 del Convenio, relativo a las funciones
de la secretaría, se aplicará mutatis mutandis al presente Protocolo.
3. En la medida en que puedan diferenciarse, los gastos de los servicios
de secretaría para el Protocolo serán sufragados por las Partes en éste.
La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo decidirá, en su primera reunión, acerca de los arreglos
presupuestarios necesarios con ese fin.
Artículo 32
RELACIÓN CON EL CONVENIO
Salvo que en el presente Protocolo se disponga otra cosa, las
disposiciones del Convenio relativas a sus protocolos se aplicarán al
presente Protocolo.
Artículo 33
VIGILANCIA Y PRESENTACIÓN DE INFORMES
Cada Parte vigilará el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al
presente Protocolo e informará a la Conferencia de las Partes que actúa
como reunión de las Partes en el presente Protocolo, con la periodicidad
que ésta determine, acerca de las medidas que hubieren adoptado para la
aplicación del Protocolo.
Artículo 34
CUMPLIMIENTO
La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en
el presente Protocolo, en su primera reunión, examinará y aprobará
mecanismos institucionales y procedimientos de cooperación para promover el
cumplimiento con las disposiciones del presente Protocolo y para tratar los
casos de incumplimiento. En esos procedimientos y mecanismos se incluirán
disposiciones para prestar asesoramiento o ayuda, según proceda. Dichos
procedimientos y mecanismos se establecerán sin perjuicio de los
procedimientos y mecanismos de solución de controversias establecidos en el
artículo 27 del Convenio y serán distintos de ellos.
Artículo 35
EVALUACIÓN Y REVISIÓN
La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en
el presente Protocolo llevará a cabo, cinco años después de la entrada en
vigor del presente Protocolo, y en lo sucesivo al menos cada cinco años,
una evaluación de la eficacia del Protocolo, incluida una evaluación de sus
procedimientos y anexos.
Artículo 36
FIRMA
El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y de
las organizaciones regionales de integración económica en la Oficina de las
Naciones Unidas en Nairobi del 15 al 26 de mayo de 2000 y en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York del 5 de junio de 2000 al 4 de junio de 2001.
Artículo 37
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado a
partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados u
organizaciones regionales de integración económica que sean partes en el
Convenio.
2. El presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado u
organización regional de integración económica que ratifique, acepte o
apruebe el presente Protocolo o que se adhiera a él después de su entrada
en vigor de conformidad con el párrafo 1 supra, el nonagésimo día contado a
partir de la fecha en que dicho Estado u organización regional de
integración económica haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el Convenio entre
en vigor para ese Estado u organización regional de integración económica,
si esa segunda fecha fuera posterior.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 supra, los instrumentos
depositados por una organización regional de integración económica no se
considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa
organización.
Artículo 38
RESERVAS
No se podrán formular reservas al presente Protocolo.
Artículo 39
DENUNCIA
1. En cualquier momento después de dos años contados a partir de la
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, esa Parte
podrá denunciar el Protocolo mediante notificación por escrito al
Depositario.
2. La denuncia será efectiva después de un año contado a partir de la
fecha en que el Depositario haya recibido la notificación, o en una fecha
posterior que se haya especificado en la notificación de la denuncia.
Artículo 40
TEXTOS AUTÉNTICOS
El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a
ese efecto, firman el presente Protocolo.
HECHO en Montreal el veintinueve de enero de dos mil.
ANEXO I
INFORMACIÓN REQUERIDA EN LAS NOTIFICACIONES DE
CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 8, 10 Y 13
a) Nombre, dirección e información de contacto del exportador.
b) Nombre, dirección e información de contacto del importador.
c) Nombre e identidad del organismo vivo modificado, así como la
clasificación nacional, si la hubiera, del nivel de seguridad de la
biotecnología, del organismo vivo modificado en el Estado de exportación.
d) Fecha o fechas prevista del movimiento transfronterizo, si se
conocen.
e) Situación taxonómica, nombre común, lugar de recolección o
adquisición y características del organismo receptor o los organismos
parentales que guarden relación con la seguridad de la biotecnología.
f) Centros de origen y centros de diversidad genética, si se conocen,
del organismo receptor y/o de los organismos parentales y descripción de
los hábitat en que los organismos pueden persistir o proliferar.
g) Situación taxonómica, nombre común, lugar de recolección o
adquisición y características del organismo u organismos donantes que
guarden relación con la seguridad de la biotecnología.
h) Descripción del ácido nucleico o la modificación introducidos, la
técnica utilizada, y las características resultantes del organismo vivo
modificado.
i) Uso previsto del organismo vivo modificado o sus productos, por
ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en organismos vivos
modificados, que contengan combinaciones nuevas detectables de material
genético replicable que se hayan obtenido mediante el uso de la
biotecnología moderna.
Cantidad o volumen del organismo vivo modificado que vayan a transferirse.
k) Un informe sobre la evaluación del riesgo conocido y disponible que
se haya realizado con arreglo al anexo III.
l) Métodos sugeridos para la manipulación, el almacenamiento, el
transporte y la utilización seguros, incluido el envasado, el etiquetado,
la documentación, los procedimientos de eliminación y en caso de
emergencia, según proceda.
m) Situación reglamentaria del organismo vivo modificado de que se trate
en el estado de exportación (por ejemplo, si está prohibido en el Estado de
exportación, si está sujeto a otras restricciones, o si se ha aprobado para
su liberación general) y, si el organismo vivo modificado está prohibido en
el Estado de exportación, los motivos de esa prohibición.
n) El resultado y el propósito de cualquier notificación a otros
gobiernos por el exportador en relación con el organismo vivo modificado
que se pretende transferir.
o) Una declaración de que los datos incluidos en la información arriba
mencionada son correctos.
ANEXO II
INFORMACIÓN REQUERIDA EN RELACIÓN CON LOS ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS
DESTINADOS A USO DIRECTO COMO ALIMENTO HUMANO
O ANIMAL O PARA PROCESAMIENTO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 11
a) El nombre y las señas del solicitante de una decisión para uso
nacional.
b) El nombre y las señas de la autoridad encargada de la decisión.
c) El nombre y la identidad del organismo vivo modificado.
d) La descripción de la modificación del gen, la técnica utilizada y las
características resultantes del organismo vivo modificado.
e) Cualquier identificación exclusiva del organismo vivo modificado.
f) La situación taxonómica, el nombre común, el lugar de recolección o
adquisición y las características del organismo receptor o de los
organismos parentales que guarden relación con la seguridad de la
biotecnología.
g) Centros de origen y centros de diversidad genética, si se conocen,
del organismo receptor y/o los organismos parentales y descripción de los
hábitat en que los organismos pueden persistir o proliferar.
h) La situación taxonómica, el nombre común, el lugar de recolección o
adquisición y las características del organismo donante u organismos que
guarden relación con la seguridad de la biotecnología.
i) Los usos aprobados del organismo vivo modificado.
j) Un informe sobre la evaluación del riesgo con arreglo al anexo III.
k) Métodos sugeridos para la manipulación, el almacenamiento, el
transporte y la utilización seguros, incluidos el envasado, el etiquetado,
la documentación, los procedimientos de eliminación y en caso de
emergencia, según proceda.
ANEXO III
EVALUACIÓN DEL RIESGO
Objetivo
1. El objetivo de la evaluación del riesgo, en el marco del presente
Protocolo, es determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los
organismos vivos modificados en la conservación y utilización sostenible de
la diversidad biológica en el probable medio receptor, teniendo también en
cuenta los riesgos para la salud humana.
Uso de la evaluación del riesgo
2. Las autoridades competentes utilizarán la evaluación del riesgo para,
entre otras cosas, adoptar decisiones fundamentadas en relación con los
organismos vivos modificados.
Principios generales
3. La evaluación del riesgo deberá realizarse de forma transparente y
científicamente competente, y al realizarla deberán tenerse en cuenta el
asesoramiento de los expertos y las directrices elaboradas por las
organizaciones internacionales pertinentes.
4. La falta de conocimientos científicos o de consenso científico no se
interpretarán necesariamente como indicadores de un determinado nivel de
riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo
aceptable.
5. Los riesgos relacionados con los organismos vivos modificados o sus
productos, por ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en
organismos vivos modificados, que contengan combinaciones nuevas
detectables de material genético replicable que se hayan obtenido mediante
el uso de la biotecnología moderna, deberán tenerse en cuenta en el
contexto de los riesgos planteados por los receptores no modificados o por
los organismos parentales en el probable medio receptor.
6. La evaluación del riesgo deberá realizarse caso por caso. La
naturaleza y el nivel de detalle de la información requerida puede variar
de un caso a otro, dependiendo del organismo vivo modificado de que se
trate, su uso previsto y el probable medio receptor.
Metodología
7. El proceso de evaluación del riesgo puede dar origen, por una parte,
a la necesidad de obtener más información acerca de aspectos concretos, que
podrán determinarse y solicitarse durante el proceso de evaluación, y por
otra parte, a que la información sobre otros aspectos pueda carecer de
interés en algunos casos.
8. Para cumplir sus objetivos, la evaluación del riesgo entraña, según
proceda, las siguientes etapas:
a) Una identificación de cualquier característica genotípica y
fenotípica nueva relacionada con el organismo vivo modificado que
pueda tener efectos adversos en la diversidad biológica y en el
probable medio receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para
la salud humana.
b) Una evaluación de la probabilidad de que esos efectos adversos
ocurran realmente, teniendo en cuenta el nivel y el tipo de
exposición del probable medio receptor al organismo vivo modificado;
c) Una evaluación de las consecuencias si esos efectos adversos
ocurriesen realmente;
d) Una estimación del riesgo general planteado por el organismo
vivo modificado basada en la evaluación de la probabilidad de que los
efectos adversos determinados ocurran realmente y las consecuencias
en ese caso;
e) Una recomendación sobre si los riesgos son aceptables o
gestionables o no, incluida, cuando sea necesaria, la determinación
de estrategias para gestionar esos riesgos; y
f) Cuando haya incertidumbre acerca del nivel de riesgo, se podrá
tratar de subsanar esa incertidumbre solicitando información
adicional sobre las cuestiones concretas motivo de preocupación, o
poniendo en práctica estrategias de gestión del riesgo apropiadas y/o
vigilando al organismo vivo modificado en el medio receptor.
Aspectos que es necesario tener en cuenta
9. Según el caso, en la evaluación del riesgo se tienen en cuenta los
datos técnicos y científicos pertinentes sobre las características de los
siguientes elementos:
a) Organismo receptor u organismos parentales. Las características
biológicas del organismo receptor o de los organismos parentales,
incluida información sobre la situación taxonómica, el nombre común,
el origen, los centros de origen y los centros de diversidad
genética, si se conocen, y una descripción del hábitat en que los
organismos pueden persistir o proliferar;
b) Organismo u organismos donantes. Situación taxonómica y nombre
común, fuente y características biológicas pertinentes de los
organismos donantes;
c) Vector. Características del vector, incluida su identidad, si
la tuviera, su fuente de origen y el área de distribución de sus
huéspedes;
d) Inserto o insertos y/o características de la modificación.
Características genéticas del ácido nucleico insertado y de la
función que especifica, y/o características de la modificación
introducida;
e) Organismo vivo modificado. Identidad del organismo vivo
modificado y diferencias entre las características biológicas del
organismo vivo modificado y las del organismo receptor o de los
organismos parentales;
f) Detección e identificación del organismo vivo modificado.
Métodos sugeridos de detección e identificación y su especificidad,
sensibilidad y fiabilidad;
g) Información sobre el uso previsto. Información acerca del uso
previsto del organismo vivo modificado incluido un uso nuevo o
distinto comparado con los del organismo receptor o los organismos
parentales, y
h) Medio receptor. Información sobre la ubicación y las
características geográficas, climáticas y ecológicas, incluida
información pertinente sobre la diversidad biológica y los centros de
origen del probable medio receptor."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los diecisiete días del mes de julio de
dos mil seis.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Clara Zomer Rezler Guyón Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
daa.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintitrés días
del mes de agosto del dos mil seis.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Bruno Stagno Ugarte
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Sanción: 23-08-2006
Publicación: 27-11-2006 Gaceta: 227