Decreto Legislativo No. 8536

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N.º 7531<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8536<br /> EXPEDIENTE N.º 15.295<br /> SAN JOSEÉ - COSTA RICA<br /> 8536<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N.º 7531<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Adiciónanse al artículo 2 de la Ley N.º 7531, de 13 de<br /> julio de 1995, dos párrafos, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 2.-<br /> (...(<br /> Quienes, al 18 de mayo de 1993 o al 13 de enero de 1997,<br /> hayan servido al menos durante veinte años en el Magisterio<br /> Nacional, mantendrán el derecho de pensionarse o jubilarse al<br /> amparo de la Ley N.º 2248, de 5 de setiembre de 1958, y sus<br /> reformas, y a tenor de la Ley N.º 7268, de 14 de noviembre de<br /> 1991, y sus reformas, respectivamente.<br /> Asimismo, quienes a las fechas referidas en el párrafo<br /> anterior no alcancen los veinte años de servicio y hayan operado<br /> su traslado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social, no podrán obtener los beneficios<br /> establecidos en el presente artículo."<br /> TRANSITORIO I.-<br /> Para tales efectos, a partir de la entrada en vigencia de esta<br /> Ley, la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional dispondrá de un<br /> plazo de tres meses para levantar un listado, el cual será refrendado<br /> por la Dirección Nacional de Pensiones en el término de dos meses;<br /> en él se incorporarán los nombres y los números de cédula de las 7662<br /> personas que se verán beneficiadas mediante esta Ley. Este listado<br /> se levantará por esta única oportunidad y de este beneficio quedarán<br /> excluidos quienes no integren dicho listado. Las personas que se<br /> consideren afectadas por el acto general de exclusión del listado,<br /> expreso o tácito, podrán presentar los recursos de revocatoria y de<br /> apelación, dentro del plazo de un mes, contado a partir de la<br /> publicación del listado en un medio escrito de circulación nacional.<br /> TRANSITORIO II.-<br /> Lo dispuesto en el transitorio anterior se cumplirá de manera<br /> progresiva y gradual, en tal forma que los nuevos pensionados y<br /> jubilados, beneficiados específicamente con esta aplicación, no<br /> superen dos mil por cada año.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- A los tres días del mes de julio de dos mil seis.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Clara Zomer Rezler Guyón Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintisiete<br /> días del mes de julio del dos mil seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Francisco Morales Hernández<br /> MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL<br /> Sanción: 27-07-2006<br /> Publicación: 11-08-2006 Gaceta: 154