Decreto Legislativo No. 8534

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> REFORMA DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO<br /> NACIONAL PARA LA VIVIENDA, N.º 7052, Y SUS REFORMAS<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8534<br /> EXPEDIENTE N.º 15.977<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8534<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMA DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO<br /> NACIONAL PARA LA VIVIENDA, N.º 7052, Y SUS REFORMAS<br /> ARTÍCULO ÚNICO.-<br /> Refórmase el artículo 59 de la Ley del Sistema Financiero Nacional<br /> para la Vivienda, N.º 7052, de 13 de noviembre de 1986, y sus reformas. El<br /> texto dirá:<br /> "Artículo 59.-<br /> Las familias que, entre sus miembros, cuenten con una o más<br /> personas con discapacidad total y permanente, y cuyos ingresos sean<br /> iguales o inferiores a un salario y medio mínimo de un obrero no<br /> especializado de la industria de la construcción y las que no tengan<br /> vivienda propia o, teniéndola, requieran repararla o mejorarla,<br /> tendrán derecho a recibir un bono familiar y medio, a fin de<br /> compensar esta disminución. Para reparaciones o mejoras, tendrán<br /> acceso al bono familiar en la forma proporcional que indique el<br /> reglamento correspondiente. La Caja Costarricense de Seguro Social<br /> será la encargada de dictaminar sobre la discapacidad total y<br /> permanente de la persona. El Banco dará prioridad a este tipo de<br /> casos.<br /> Igual derecho tendrán quienes, por su condición de adultos<br /> mayores, no puedan realizar labores que les permitan el sustento o no<br /> posean núcleo familiar que pueda brindárselo. En este caso, también<br /> se aplicarán las regulaciones relativas al salario mínimo, así como<br /> al monto y las condiciones del bono establecidas en el párrafo<br /> anterior. La calificación de estos beneficiarios le corresponderá al<br /> Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam).<br /> Previa autorización debidamente motivada de la Junta Directiva,<br /> con fundamento en el estudio técnico correspondiente, en cada caso,<br /> el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) podrá destinar hasta un<br /> cuarenta por ciento (40%) de los ingresos anuales del Fondo de<br /> Subsidios para la Vivienda (Fosuvi), para subsidiar, mediante las<br /> entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la<br /> Vivienda, la adquisición, segregación, adjudicación de terrenos,<br /> obras de urbanización, mejoras, construcción de viviendas, en caso de<br /> proyectos individuales o colectivos de erradicación de tugurios y<br /> asentamientos en precario, localizados en zonas rurales o urbanas,<br /> para las familias cuyos ingresos sean iguales o inferiores a un<br /> salario mínimo y medio de un obrero no especializado de la industria<br /> de la construcción o que hayan sido declarados en estado de<br /> emergencia. El Banhvi establecerá las condiciones y los mecanismos<br /> para otorgar este subsidio y deberá permitir, finalmente, la<br /> individualización de los subsidios, según lo dispuesto en este<br /> capítulo, así como establecer claramente los costos de administración<br /> de este tipo de programas por parte de las entidades autorizadas,<br /> dada su complejidad, que en ningún caso serán superiores a un cinco<br /> por ciento (5%) del monto total del proyecto.<br /> El Banhvi evaluará, anualmente, el destino de los fondos e<br /> implementará los mecanismos de control y fiscalización, con un<br /> sistema integral de evaluación de riesgos, suficientes y necesarios<br /> para garantizar que los recursos destinados a este Fondo sean<br /> empleados de acuerdo con los principios de equidad, justicia y<br /> transparencia. Además, estará obligado a cumplir la normativa de<br /> calidad vigente.<br /> El incumplimiento de lo descrito en el párrafo anterior<br /> implicará la realización de las gestiones para aplicar las sanciones<br /> administrativas y penales que correspondan, tanto a los incumplidores<br /> de la presente norma como a los responsables de hacerla cumplir.<br /> Además, la Junta Directiva podrá destinar parte de esos recursos<br /> a la realización de proyectos de construcción de vivienda, para<br /> lograr la participación de interesados debidamente organizados en<br /> cooperativas, asociaciones específicas, asociaciones de desarrollo o<br /> asociaciones solidaristas, así como para atender problemas de<br /> vivienda ocasionados por situaciones de emergencia o extrema<br /> necesidad."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veintidós días del mes de junio de<br /> dos mil seis.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Clara Zomer Rezler Guyón Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> mrr<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veinte días<br /> del mes de julio del dos mil seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Fernando Zumbado Jiménez<br /> MINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS<br /> Sanción: 20-07-2006<br /> Publicación: 10-08-2006 Gaceta: 153