Decreto Legislativo No. 8534
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
REFORMA DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO
NACIONAL PARA LA VIVIENDA, N.º 7052, Y SUS REFORMAS
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8534
EXPEDIENTE N.º 15.977
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8534
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO
NACIONAL PARA LA VIVIENDA, N.º 7052, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO.-
Refórmase el artículo 59 de la Ley del Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda, N.º 7052, de 13 de noviembre de 1986, y sus reformas. El
texto dirá:
"Artículo 59.-
Las familias que, entre sus miembros, cuenten con una o más
personas con discapacidad total y permanente, y cuyos ingresos sean
iguales o inferiores a un salario y medio mínimo de un obrero no
especializado de la industria de la construcción y las que no tengan
vivienda propia o, teniéndola, requieran repararla o mejorarla,
tendrán derecho a recibir un bono familiar y medio, a fin de
compensar esta disminución. Para reparaciones o mejoras, tendrán
acceso al bono familiar en la forma proporcional que indique el
reglamento correspondiente. La Caja Costarricense de Seguro Social
será la encargada de dictaminar sobre la discapacidad total y
permanente de la persona. El Banco dará prioridad a este tipo de
casos.
Igual derecho tendrán quienes, por su condición de adultos
mayores, no puedan realizar labores que les permitan el sustento o no
posean núcleo familiar que pueda brindárselo. En este caso, también
se aplicarán las regulaciones relativas al salario mínimo, así como
al monto y las condiciones del bono establecidas en el párrafo
anterior. La calificación de estos beneficiarios le corresponderá al
Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam).
Previa autorización debidamente motivada de la Junta Directiva,
con fundamento en el estudio técnico correspondiente, en cada caso,
el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) podrá destinar hasta un
cuarenta por ciento (40%) de los ingresos anuales del Fondo de
Subsidios para la Vivienda (Fosuvi), para subsidiar, mediante las
entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, la adquisición, segregación, adjudicación de terrenos,
obras de urbanización, mejoras, construcción de viviendas, en caso de
proyectos individuales o colectivos de erradicación de tugurios y
asentamientos en precario, localizados en zonas rurales o urbanas,
para las familias cuyos ingresos sean iguales o inferiores a un
salario mínimo y medio de un obrero no especializado de la industria
de la construcción o que hayan sido declarados en estado de
emergencia. El Banhvi establecerá las condiciones y los mecanismos
para otorgar este subsidio y deberá permitir, finalmente, la
individualización de los subsidios, según lo dispuesto en este
capítulo, así como establecer claramente los costos de administración
de este tipo de programas por parte de las entidades autorizadas,
dada su complejidad, que en ningún caso serán superiores a un cinco
por ciento (5%) del monto total del proyecto.
El Banhvi evaluará, anualmente, el destino de los fondos e
implementará los mecanismos de control y fiscalización, con un
sistema integral de evaluación de riesgos, suficientes y necesarios
para garantizar que los recursos destinados a este Fondo sean
empleados de acuerdo con los principios de equidad, justicia y
transparencia. Además, estará obligado a cumplir la normativa de
calidad vigente.
El incumplimiento de lo descrito en el párrafo anterior
implicará la realización de las gestiones para aplicar las sanciones
administrativas y penales que correspondan, tanto a los incumplidores
de la presente norma como a los responsables de hacerla cumplir.
Además, la Junta Directiva podrá destinar parte de esos recursos
a la realización de proyectos de construcción de vivienda, para
lograr la participación de interesados debidamente organizados en
cooperativas, asociaciones específicas, asociaciones de desarrollo o
asociaciones solidaristas, así como para atender problemas de
vivienda ocasionados por situaciones de emergencia o extrema
necesidad."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veintidós días del mes de junio de
dos mil seis.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Clara Zomer Rezler Guyón Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
mrr
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veinte días
del mes de julio del dos mil seis.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Fernando Zumbado Jiménez
MINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS
Sanción: 20-07-2006
Publicación: 10-08-2006 Gaceta: 153