Decreto Legislativo No. 8533

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA<br /> PLENA SEGUNDA<br /> REGULACIÓN DE LAS FERIAS DEL AGRICULTOR<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8533<br /> EXPEDIENTE N.º 15.249<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8533<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REGULACIÓN DE LAS FERIAS DEL AGRICULTOR<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 1.-<br /> Créase el Programa Nacional de Ferias del Agricultor, como programa de<br /> mercadeo de carácter social, de uso exclusivo para los pequeños y medianos<br /> productores nacionales de los sectores de la producción agrícola, pecuaria<br /> y forestal, pesca y acuicultura, avicultura, agroindustria y artesanía, en<br /> forma individual u organizada con el objeto de poner en relación directa a<br /> consumidores y productores, de manera tal que los primeros obtengan mejor<br /> precio y calidad, y los segundos incrementen su rentabilidad, al vender de<br /> modo directo al consumidor.<br /> ARTÍCULO 2.-<br /> Para los efectos de la presente Ley se define:<br /> a) Junta Nacional de Ferias: ente rector y fiscalizador del<br /> Programa Nacional de Ferias del Agricultor en el ámbito nacional;<br /> integrado por los representantes de los comités regionales del país.<br /> b) Comités regionales de ferias del agricultor: organizaciones que<br /> velarán por que en su región se apliquen adecuadamente la presente<br /> Ley y su Reglamento.<br /> c) Entes administradores de ferias: organizaciones de productores,<br /> preferiblemente participantes en la feria respectiva, legalmente<br /> constituidas y autorizadas por el respectivo comité regional de<br /> ferias del agricultor, para administrar las ferias asignadas.<br /> d) Entes emisores de carnés: organizaciones de productores<br /> debidamente autorizadas por el comité regional de ferias del<br /> agricultor correspondiente, encargadas de emitir carnés de<br /> participación en las ferias.<br /> e) Organizaciones de consumidores (ODEC): asociaciones de<br /> consumidores dedicadas a velar por la defensa de los derechos de los<br /> consumidores, constituidas de conformidad con la Ley N.º 7472,<br /> Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20<br /> de diciembre de 1994, y su Reglamento, y registradas en el Ministerio<br /> de Economía, Industria y Comercio (MEIC); estas podrán solicitar<br /> formar parte de los comités regionales de su comunidad.<br /> f) Participantes: pequeños y medianos productores agrícolas,<br /> pecuarios, pesqueros y acuicultores, forestales, avícolas,<br /> agroindustriales y artesanos que comercializan sus productos en las<br /> ferias, ya sea individualmente o como organización sin fines de lucro<br /> legalmente constituida.<br /> ARTÍCULO 3.-<br /> Corresponderá a la Comisión Nacional del Consumidor (CNC) velar por el<br /> cumplimiento de la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y defensa<br /> efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, y su Reglamento, y<br /> ejercer las acciones legales correspondientes, en resguardo de los<br /> intereses y derechos de los consumidores en las ferias del agricultor.<br /> El Ministerio de Seguridad Pública ejecutará la vigilancia y el<br /> control policial en las ferias del agricultor. Asimismo, el Ministerio de<br /> Obras Públicas y Transportes fiscalizará el tránsito de vehículos, en la<br /> zona donde se realiza la feria del agricultor y ejercerá el control sobre<br /> él.<br /> Las municipalidades, en su condición de gobiernos locales, coadyuvarán<br /> en la promoción y el desarrollo de las ferias del agricultor, así como en<br /> la búsqueda de soluciones que garanticen el espacio físico adecuado para el<br /> buen desarrollo comercial de las ferias. Las municipalidades que presten<br /> el servicio de policía municipal podrán colaborar, en coordinación con las<br /> autoridades nacionales, a fin de garantizar la seguridad en las ferias del<br /> agricultor.<br /> ARTÍCULO 4.-<br /> El Reglamento de la presente Ley establecerá las normas específicas<br /> que deberá cumplir el Programa Nacional de Ferias del Agricultor para los<br /> efectos de control sanitario, fitosanitario, de calidad, inocuidad y<br /> presentación adecuada de los productos comercializados. También este<br /> Programa cumplirá lo dispuesto en las normas sanitarias y nutricionales<br /> contenidas en la Ley general de salud, los reglamentos técnicos y demás<br /> normativa que regula la materia. El Ministerio de Salud velará por el<br /> acatamiento efectivo de estas disposiciones.<br /> Todos los productos deberán ser nacionales y reunir las condiciones<br /> sanitarias ambientales aceptables, a fin de evitar su deterioro y<br /> contaminación; deberán presentarse limpios, libres de enfermedades, plagas<br /> y residuos químicos, clasificados por la calidad, y con el precio y la<br /> unidad de medida en que se venden visibles. Además, los participantes<br /> deberán mantener los instrumentos de medición que utilicen en buenas<br /> condiciones de funcionamiento y debidamente calibrados.<br /> ARTÍCULO 5.-<br /> En las ferias únicamente se permitirá que vendan los productores y las<br /> organizaciones de productores participantes que cumplan los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Vendan sus productos al consumidor directamente en la feria.<br /> b) Califiquen además como pequeños o medianos productores, de<br /> acuerdo con los parámetros establecidos para tal efecto por el<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), previa consulta al<br /> Consejo Nacional de la Producción (CNP) y las organizaciones que<br /> integran el Programa Nacional de Ferias del Agricultor.<br /> c) Los demás requisitos establecidos en el artículo anterior y en<br /> el Reglamento de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 6.-<br /> Los pequeños y medianos productores que no puedan asistir directamente<br /> a comercializar sus productos a las ferias del agricultor, podrán hacerlo<br /> por medio de una organización de productores sin fines de lucro, de la<br /> zona, autorizada previamente para tales efectos por el respectivo ente<br /> emisor de carnés.<br /> ARTÍCULO 7.-<br /> Prohíbese la instalación de ventas ambulantes, estacionarias o<br /> miniferias en áreas públicas, a menos de 500 m del sitio donde se realice<br /> una feria del agricultor, durante los días y las horas en los que estas se<br /> lleven a cabo. El cumplimiento de esta medida será responsabilidad del<br /> ente administrador de la feria, en coordinación con la municipalidad<br /> respectiva, la cual, a su vez, podrá autorizar excepciones a dicha medida,<br /> atendiendo criterios de interés comunal.<br /> ARTÍCULO 8.-<br /> La denominación "ferias del agricultor" se reserva para los mercados<br /> establecidos de conformidad con la presente Ley; por lo tanto, se prohíbe a<br /> personas o entidades no autorizadas utilizarla y explotarla para<br /> promocionar sus actividades. Las municipalidades no otorgarán permisos de<br /> funcionamiento a establecimientos que incumplan esta disposición.<br /> Asimismo, la utilización de dicha denominación para promocionar<br /> actividades que no formen parte del Programa Nacional de Ferias del<br /> Agricultor se considerará una infracción contra lo dispuesto en el inciso<br /> b) del artículo 34 de la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y<br /> defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, en relación<br /> con el deber de brindar al consumidor información veraz. Dicho<br /> incumplimiento será sancionado de conformidad con el artículo 57 de la<br /> citada normativa.<br /> ARTÍCULO 9.-<br /> Declárase de interés público y de atención prioritaria del Estado el<br /> Programa Nacional de Ferias del Agricultor.<br /> CAPÍTULO II<br /> Funciones y atribuciones del CNP<br /> ARTÍCULO 10.-<br /> El CNP será el ente técnico y asesor del Programa Nacional de Ferias<br /> del Agricultor, y tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Elaborar los formatos para solicitar la información económica y<br /> estadística de las ferias, que deberán suministrarle los respectivos<br /> entes administradores de ferias y los emisores de carnés, en lo que a<br /> cada uno le compete. Asimismo, deberá procesar la información<br /> recibida.<br /> b) Llevar un historial de precios y volúmenes, con fines<br /> estadísticos.<br /> c) Asesorar y capacitar a los entes administradores y a los comités<br /> regionales de ferias, en el cumplimiento de las competencias<br /> asignadas en la presente Ley.<br /> d) Promocionar y divulgar el Programa Nacional de Ferias del<br /> Agricultor.<br /> e) Capacitar a los participantes en las ferias, en aspectos propios<br /> de mercadeo, agroindustria, manejo poscosecha, inocuidad de<br /> alimentos, calidad agrícola y buenas prácticas agrícolas, entre<br /> otros.<br /> f) Promover el mejoramiento de las condiciones de infraestructura<br /> de las ferias del agricultor.<br /> g) Fiscalizar el desempeño de los integrantes del Programa Nacional<br /> de Ferias del Agricultor, en al ámbito de mercadeo, agroindustria,<br /> manejo poscosecha, inocuidad de alimentos, calidad agrícola y buenas<br /> prácticas agrícolas. En esta materia, las directrices del CNP serán<br /> vinculantes para los integrantes del Programa.<br /> h) Verificar, en coordinación con los demás entes competentes en la<br /> materia, que se cumplan las normas establecidas para la<br /> comercialización de productos en las ferias del agricultor, en<br /> aspectos como inocuidad, manejo poscosecha, calidad agrícola y buenas<br /> prácticas agrícolas, entre otros.<br /> ARTÍCULO 11.-<br /> Facúltase al CNP para que asista a las sesiones de la Junta Nacional<br /> de Ferias del Agricultor y de los comités regionales, mediante el<br /> representante que designe, a efecto de que asesore la labor que se lleva a<br /> cabo. En tales casos, tendrá derecho a voz, pero no a voto.<br /> El CNP podrá solicitar la convocatoria a sesión de cualquiera de las<br /> instancias indicadas en el presente artículo.<br /> ARTÍCULO 12.-<br /> Los precios de venta de los productos agropecuarios contemplados en la<br /> lista de precios de referencia para ferias, serán publicados semanalmente<br /> por el CNP. La metodología para elaborar esta lista será establecida por<br /> el CNP para cada producto. Esta lista de referencia regirá para todas las<br /> ferias del país.<br /> ARTÍCULO 13.-<br /> El CNP, por medio del Programa de Reconversión Productiva, previa<br /> autorización de su Junta Directiva, y de conformidad con la normativa que<br /> rige la materia, podrá financiar a las organizaciones participantes en el<br /> Programa Nacional de Ferias del Agricultor, con la exclusiva finalidad de<br /> mejorar dichas ferias.<br /> CAPÍTULO III<br /> Junta Nacional de Ferias del Agricultor<br /> ARTÍCULO 14.-<br /> La Junta Nacional de Ferias del Agricultor será el ente rector y<br /> fiscalizador del Programa Nacional de Ferias del Agricultor; no tendrá<br /> fines de lucro y se regirá por el Derecho privado. Estará conformada por<br /> un representante y el respectivo suplente de cada uno de los comités<br /> regionales del país y por un fiscal. Asimismo, estará integrada por un<br /> representante de las organizaciones de consumidores debidamente registradas<br /> ante el MEIC, elegido democráticamente por estas, según el procedimiento<br /> establecido en el Reglamento de esta Ley; y por un representante del CNP,<br /> con derecho a voz, pero no a voto.<br /> Para efectos de su constitución y actuación legal, inscripción,<br /> organización interna y régimen de fiscalización, en lo no previsto en esta<br /> Ley y en tanto sea compatible con sus fines, la Junta se regirá por la Ley<br /> de centros agrícolas cantonales, Ley N.º 4521, de 26 de diciembre de 1969,<br /> reformada integralmente por la Ley N.º 7932, de 28 octubre de 1999; sin<br /> embargo, su ámbito de acción y sus competencias se limitarán estrictamente<br /> a las establecidas en esta Ley. En tanto administre fondos públicos, la<br /> Junta estará sujeta a las regulaciones del Derecho público que le sean<br /> aplicables.<br /> La Junta estará facultada para determinar su propia regulación<br /> interna; se reunirá al menos una vez al mes y, extraordinariamente, cuando<br /> lo requieran las instancias facultadas para ello. Sus miembros serán<br /> nombrados por un plazo de dos años y podrán ser reelegidos por una única<br /> vez, en forma sucesiva. La representación judicial y extrajudicial<br /> corresponderá a su presidente.<br /> ARTÍCULO 15.-<br /> La Junta Nacional de Ferias del Agricultor se constituirá mediante la<br /> celebración de una asamblea general constitutiva, conformada por dos<br /> representantes de cada uno de los comités regionales del país; en ella se<br /> aprobarán sus estatutos y se elegirá a su junta directiva.<br /> Una vez efectuada la asamblea constitutiva, se levantará un acta, la<br /> cual deberá contener:<br /> a) El nombre completo y el número de cédula de los asistentes a la<br /> asamblea y organización a la que representan; así como el nombre, el<br /> cargo y las demás calidades de los miembros de la Junta.<br /> b) Los acuerdos tomados por la Asamblea.<br /> c) Los demás elementos establecidos vía reglamento.<br /> Constituida la Junta Nacional de Ferias del Agricultor, se procederá<br /> inscribirla en el Registro de Organizaciones Sociales, del Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social.<br /> ARTÍCULO 16.-<br /> Serán deberes y atribuciones de la Junta Nacional de Ferias del<br /> Agricultor:<br /> a) Evaluar la gestión de todos los integrantes del Programa<br /> Nacional de Ferias del Agricultor.<br /> b) Resolver los cuestionamientos, los planteamientos y las<br /> apelaciones que le sean elevados por los comités regionales.<br /> c) Dictar las políticas, las directrices y los lineamientos para<br /> administrar y mejorar el Programa Nacional de Ferias del Agricultor,<br /> y trasladarles las directrices técnicas emitidas por el CNP a los<br /> demás componentes del Programa, así como dar seguimiento a su<br /> ejecución.<br /> d) Solicitar a los comités regionales los reportes de las<br /> actividades, el informe contable, el plan de presupuesto, los<br /> análisis estadísticos, el plan anual de trabajo, así como otras<br /> informaciones referentes a la actividad.<br /> e) Revisar los acuerdos tomados por los comités regionales cuando<br /> contradigan las directrices emitidas.<br /> f) Velar por la adecuada ejecución de las disposiciones de la<br /> presente Ley y su Reglamento, atendiendo las denuncias presentadas en<br /> relación con las anomalías detectadas en la ejecución del Programa<br /> Nacional de Ferias del Agricultor, canalizándolas ante las instancias<br /> correspondientes o resolviendo lo que sea de su competencia. Además,<br /> la Junta quedará facultada para actuar de oficio cuando lo considere<br /> necesario, a fin de mantener el buen funcionamiento del Programa.<br /> g) Elaborar los carnés de participación en las ferias del<br /> agricultor y distribuirlos a los comités regionales.<br /> h) Velar por que los entes administradores y los comités<br /> regionales utilicen adecuadamente los recursos provenientes del cobro<br /> de cuotas para el mejoramiento de las ferias. Para estos efectos, la<br /> Junta podrá efectuar las auditorías que considere necesarias y<br /> convenientes a los comités regionales, los entes administradores de<br /> ferias y los entes emisores de carnés autorizados, así como solicitar<br /> toda la información que requiere para tal propósito.<br /> i) Suspender y sustituir temporalmente en el ejercicio de sus<br /> funciones, a los comités regionales que en su desempeño incurran en<br /> anomalías graves, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento,<br /> así como el previo seguimiento del debido proceso.<br /> j) Llevar un registro actualizado, en el ámbito nacional, con las<br /> calidades de los entes administradores de las ferias del agricultor<br /> y los agricultores participantes.<br /> k) Convocar la realización de dos asambleas anuales, con la<br /> participación de todos los miembros de las juntas directivas de los<br /> comités regionales del país y definir la agenda de dichas asambleas,<br /> en las que se revisarán las políticas seguidas, a efecto de<br /> determinar los planes, los proyectos y los aspectos relevantes para<br /> el desarrollo del Programa Nacional de Ferias del Agricultor. Con el<br /> objetivo de coadyuvar en la definición de políticas de carácter<br /> general para el Programa, en estas asambleas podrán participar, con<br /> voz pero sin voto, representantes del Estado, las municipalidades y<br /> el CNP.<br /> ARTÍCULO 17.-<br /> La Junta Nacional de Ferias del Agricultor no podrá estar integrada<br /> por personas que tengan entre sí parentesco, por consanguinidad o afinidad,<br /> incluso hasta el tercer grado; tampoco, por empleados de la Junta, quienes<br /> sean familiares de los miembros, por consanguinidad o afinidad, incluso<br /> hasta el segundo grado.<br /> Ningún miembro de la Junta podrá ser, a la vez, empleado de dicha<br /> entidad, ni recibir dádivas, directa ni indirectamente. Además, se les<br /> prohíbe venderle servicios a la Junta.<br /> ARTÍCULO 18.-<br /> Las decisiones que la Junta adopte en materia de ferias del<br /> agricultor, dentro del marco de la presente Ley, serán vinculantes para los<br /> comités regionales, los entes administradores y los entes emisores de<br /> carnés. La Junta, otorgando el debido proceso, podrá suspender la<br /> ejecución de los actos contrarios a la normativa vigente y las directrices<br /> emitidas, para asegurar su implementación.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Comités regionales<br /> SECCIÓN I<br /> Funciones y atribuciones<br /> ARTÍCULO 19.-<br /> Los comités regionales son entidades privadas, sin fines de lucro,<br /> regidas por el Derecho privado, ubicadas en cada una de las regiones<br /> geográficas del país que el CNP determine técnicamente; dichos comités se<br /> crean con el propósito de que ejecuten, en la respectiva zona, el Programa<br /> Nacional de Ferias del Agricultor, según la presente Ley y su Reglamento.<br /> Para efectos de la constitución y actuación legal, inscripción,<br /> organización interna y régimen de fiscalización, para lo no previsto en la<br /> presente Ley y en tanto sea compatible con sus fines, los comités<br /> regionales se regirán por la Ley de centros agrícolas cantonales, N.º 4521,<br /> de 26 de diciembre de 1969, reformada integralmente por la Ley N.º 7932, de<br /> 28 de octubre de 1999. Sin embargo, su ámbito de acción y sus competencias<br /> se limitarán, estrictamente, a las establecidas en esta Ley.<br /> ARTÍCULO 20.-<br /> Los comités regionales estarán integrados por los siguientes miembros:<br /> a) Los entes administradores de feria de la región.<br /> b) Los entes emisores de carnés de cada región donde existan<br /> ferias.<br /> c) Un representante de organizaciones de consumidores donde existan<br /> ferias.<br /> d) Un representante del CNP, con derecho a voz pero no a voto.<br /> Los miembros mencionados en los incisos a) y b) anteriores, ejercerán<br /> su participación mediante la designación de un representante y su<br /> respectivo suplente, por cada uno de los entes, quienes podrán ser<br /> removidos de su cargo en cualquier momento.<br /> En el supuesto de que la figura del ente administrador coincida con la<br /> del ente emisor de carnés, su participación estará limitada solo a un<br /> representante.<br /> ARTÍCULO 21.-<br /> Créase un comité regional por cada región. Su constitución se<br /> efectuará mediante la celebración de una asamblea general constitutiva, en<br /> la que se aprobarán los estatutos del comité regional y se elegirá a su<br /> junta directiva.<br /> Una vez efectuada la asamblea, constituido el comité regional y<br /> nombrada su junta directiva, se levantará un acta, de conformidad con el<br /> artículo 15 de la presente Ley, y se procederá a la inscripción en el<br /> Registro de Organizaciones Sociales, del Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social.<br /> ARTÍCULO 22.-<br /> Los comités regionales contarán con una junta directiva, la cual<br /> estará encargada de velar por el adecuado funcionamiento del comité. La<br /> junta quedará facultada para dictar su propia regulación interna, que<br /> deberá considerar, como mínimo, los aspectos referentes a convocatorias, la<br /> elaboración de la agenda, comunicación de los acuerdos y mecanismos para<br /> realizar las votaciones, así como la distribución de funciones entre sus<br /> miembros, quienes permanecerán en sus cargos por un período de dos años y<br /> podrán ser reelegidos.<br /> La junta directiva estará integrada por un mínimo de siete miembros y<br /> en ella deberán estar representados todos los sectores que forman parte del<br /> comité regional. La representación judicial y extrajudicial le<br /> corresponderá al presidente.<br /> ARTÍCULO 23.-<br /> A los miembros de las juntas directivas de los comités regionales y a<br /> sus familiares, les serán aplicables las prohibiciones y limitaciones<br /> señaladas en el artículo 17 de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 24.- Serán funciones de la junta directiva de los comités<br /> regionales:<br /> a) Supervisar y controlar, en el ámbito de su competencia, la<br /> aplicación de la presente Ley, su Reglamento y las leyes conexas.<br /> b) Autorizar la apertura de nuevas ferias del agricultor en la<br /> región, en coordinación con la Junta Nacional de Ferias.<br /> c) Solicitar, a los entes administradores de ferias, el reporte de<br /> actividades, los informes contables, el plan de presupuesto, los<br /> análisis estadísticos, el plan anual de trabajo, así como otras<br /> informaciones referentes a la actividad.<br /> d) Designar a los entes emisores de carnés en su respectiva región.<br /> El comité regional deberá llevar un registro, con las calidades y<br /> las firmas de los funcionarios designados por los entes emisores<br /> existentes para emitir los carnés; esta información deberá ser<br /> suministrada a los otros comités regionales, por medio de la Junta<br /> Nacional de Ferias del Agricultor.<br /> e) Fiscalizar y evaluar, permanentemente, la gestión administrativa<br /> de las ferias y las entregas de carnés, inspeccionando las fincas<br /> cuando las situaciones así lo ameriten. Además, llevar un listado de<br /> los carnés emitidos por los entes emisores de carnés.<br /> f) Velar por la adecuada utilización para el mejoramiento de las<br /> ferias de los recursos que los entes administradores recauden<br /> mediante el cobro de las cuotas correspondientes.<br /> g) Canalizar, a los entes administradores de ferias, los<br /> lineamientos dictados por la Junta Nacional de Ferias del Agricultor<br /> y las directrices técnicas emitidas por el CNP.<br /> h) Presentar, al CNP y a la Junta Nacional de Ferias del<br /> Agricultor, los informes que le sean requeridos.<br /> i) Promover, capacitar, asesorar y apoyar a los entes<br /> administradores de ferias, para lo cual deberá elaborar un plan de<br /> trabajo.<br /> j) Suspenderle o revocarle la autorización para la administración<br /> de la feria al ente administrador que incurra en anomalías en el<br /> ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente Ley y su<br /> Reglamento.<br /> k) Suspenderle o revocarle la autorización para la emisión de<br /> carnés, a la organización que incurra en anomalías en el desempeño de<br /> sus funciones.<br /> l) Nombrar al representante ante la Junta Nacional de Ferias del<br /> Agricultor y a su suplente.<br /> m) Aprobar el reglamento interno de cada feria bajo su<br /> jurisdicción.<br /> ARTÍCULO 25.-<br /> Las organizaciones de productores que deseen la apertura y<br /> administración de una feria, deberán presentar una solicitud al comité<br /> regional, a la cual deberá adjuntarse un estudio técnico que demuestre la<br /> viabilidad de la feria, el acuerdo municipal firme donde se asigne o se dé<br /> el visto bueno al lugar para ubicarla y el permiso sanitario de<br /> funcionamiento del lugar, extendido por la oficina local de Salud; para<br /> obtener este último, deberán cumplirse requisitos que determine la ley en<br /> la materia.<br /> Una vez cumplidos los requisitos mencionados, el comité regional<br /> tendrá la facultad de aprobar o rechazar la solicitud mediante resolución<br /> fundada, según su viabilidad. De existir más de una organización<br /> interesada, deberá brindarles igualdad de trato y escoger a la entidad que<br /> mejor reúna los requisitos para cumplir los fines de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 26.-<br /> El comité regional podrá intervenir cualquier feria de su respectiva<br /> región cuando se determinen anomalías graves en su administración; además,<br /> cuando las circunstancias lo ameriten, previo cumplimiento de los<br /> principios del debido proceso, podrá revocar la autorización para<br /> administrar la feria y asignar su administración a otro ente administrador.<br /> SECCIÓN II<br /> Cuotas de participación en ferias del agricultor e inspección a fincas<br /> ARTÍCULO 27.-<br /> Con el asesoramiento del CNP y la Junta Nacional de Ferias del<br /> Agricultor, el comité regional correspondiente establecerá el monto de la<br /> cuota que los entes administradores de ferias podrán cobrar por concepto de<br /> participación en las ferias. Para fijarla, únicamente se tomarán en cuenta<br /> los siguientes rubros, con base en los estudios que, para tales efectos,<br /> deberán presentar los entes administradores:<br /> a) Los costos operativos y administrativos por la operación de la<br /> feria.<br /> b) Las necesidades inmediatas de inversión para el mejoramiento y<br /> la modernización del Programa, de conformidad con el respectivo plan<br /> de inversión.<br /> Una vez liquidados los gastos operativos, los recursos provenientes de<br /> las cuotas deberán destinarse, única y exclusivamente, a reinvertirse en el<br /> mejoramiento y la modernización de las ferias que los generan, salvo lo<br /> dispuesto en el artículo siguiente; se prohíbe a los entes administradores<br /> asignarlos a fines distintos de los establecidos en esta Ley. El<br /> incumplimiento de esta disposición será causal de revocatoria de la<br /> administración de la feria, previa aplicación del debido proceso.<br /> La cuota se revisará anualmente con el fin de determinar si es<br /> necesario modificarla; pero, extraordinariamente podrá ser estudiada cuando<br /> las circunstancias así lo ameriten.<br /> Asimismo, los comités regionales, con el asesoramiento del CNP y la<br /> Junta Nacional de Ferias del Agricultor, establecerán, bajo parámetros<br /> técnicos y económicos, el monto que los entes emisores podrán cobrar para<br /> cubrir los costos de la emisión del carné respectivo y de las inspecciones<br /> a las fincas.<br /> ARTÍCULO 28.-<br /> De los ingresos brutos mensuales que genere cada feria del<br /> agricultor, el ente administrador trasladará directamente a la Junta<br /> Nacional de Ferias del Agricultor un cinco por ciento (5%) para cubrir los<br /> gastos administrativos, operativos y de inversión.<br /> Asimismo, de la cuota por concepto de participación referida en el<br /> artículo anterior, la Junta Nacional de Ferias, de conformidad con los<br /> estudios que le presente cada región, asignará un monto por participante<br /> que el ente administrador deberá trasladar al comité regional respectivo,<br /> que con base en un presupuesto preparado para ello lo destinará a cubrir<br /> los gastos operativos, así como a cumplir las tareas de fiscalización del<br /> funcionamiento del Programa. Igualmente, la Junta Nacional de Ferias del<br /> Agricultor determinará y autorizará el porcentaje de la cuota que, por<br /> concepto de inspección a finca y emisión de carnés, los entes acreditados<br /> para tal efecto deberán trasladarle al comité regional, para los propósitos<br /> indicados.<br /> ARTÍCULO 29.-<br /> Los agricultores que participen en el Programa tendrán derecho a ser<br /> informados, por escrito, por los entes administradores y los comités<br /> regionales, sobre la recaudación de las cuotas de participación en sus<br /> respectivas ferias, así como sobre la asignación realizada de los recursos<br /> recaudados, de conformidad con la presente Ley.<br /> Asimismo, estarán legitimados para plantear denuncias en relación con<br /> el manejo de los recursos de las ferias y su funcionamiento, así como para<br /> solicitar la revisión de las cuotas de participación, ante el comité<br /> regional y la Junta Nacional de Ferias del Agricultor, según sea el caso.<br /> CAPÍTULO V<br /> Emisores de carnés<br /> ARTÍCULO 30.-<br /> Los carnés de participación en las ferias del agricultor serán<br /> otorgados por las organizaciones de productores del respectivo sector,<br /> legalmente constituidas y debidamente autorizadas por el comité regional<br /> competente.<br /> Los carnés serán elaborados y distribuidos por la Junta Nacional de<br /> Ferias del Agricultor; para ello, contarán con la firma y el sello<br /> respectivos.<br /> Los comités regionales deberán fiscalizar el cumplimiento de los<br /> requisitos estipulados en esta Ley y su Reglamento para la emisión de los<br /> carnés, por lo tanto, estarán facultados para retirar la autorización, en<br /> caso de incumplimiento por parte de los entes emisores, y para asumir<br /> temporalmente la emisión de carnés de la zona de que se trate, ante la<br /> eventualidad de que no existan otras organizaciones interesadas en hacerlo.<br /> ARTÍCULO 31.-<br /> Para obtener el carné, toda organización de productores o productor<br /> individual deberá presentar su solicitud ante cualquiera de los entes<br /> emisores de su región y sector productivo.<br /> Los carnés de identificación para cada participante serán entregados<br /> previa inspección de la finca y pago de la cuota respectiva por concepto de<br /> dicha inspección, así como la correspondiente emisión del carné.<br /> Cuando se trate de individuos solicitantes se exigirán los requisitos<br /> necesarios para determinar que verdaderamente sean productores de la zona;<br /> en caso contrario, la solicitud será denegada. De la misma manera se<br /> procederá cuando se demuestre la falta de veracidad en la información<br /> suministrada.<br /> ARTÍCULO 32.-<br /> Los carnés se extenderán conforme a la estacionalidad y el ciclo de<br /> los cultivos. Sin embargo, en ningún caso, el carné se otorgará con una<br /> vigencia superior a seis meses, y podrá ser renovado por un período<br /> similar.<br /> ARTÍCULO 33.-<br /> Si la producción lo amerita, podrán extenderse hasta dos carnés de<br /> vendedor auxiliar por finca, que los faculten para participar en un solo<br /> espacio por feria; sin embargo, podrán asistir a diferentes ferias.<br /> ARTÍCULO 34.-<br /> La obtención del carné respectivo facultará a su portador para que<br /> participe en cualquier feria del país, respetando los requisitos<br /> establecidos por cada ente administrador, así como las limitaciones bajo<br /> las cuales se le otorga la autorización respectiva, las cuales estarán<br /> indicadas en el carné.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Participación de organizaciones de productores en las ferias<br /> ARTÍCULO 35.-<br /> Autorízase a las organizaciones de pequeños y medianos productores,<br /> legalmente constituidas y definidas de conformidad con el artículo 5 de<br /> esta Ley, para que participen en las ferias del agricultor y coadyuven en<br /> su fiscalización.<br /> ARTÍCULO 36.-<br /> Cumplidos por parte de las organizaciones los requisitos establecidos<br /> en el Reglamento de la presente Ley, podrán otorgárseles los carnés de<br /> vendedores auxiliares a los cuales se hagan acreedores.<br /> Sin embargo, a una misma organización, solo se le permitirá participar<br /> hasta en un máximo del veinte por ciento (20%) del total de ferias del<br /> agricultor existentes en el territorio nacional, ello de acuerdo con su<br /> capacidad de producción y comercialización.<br /> Para la asignación de estos carnés, deberá dárseles prioridad a las<br /> organizaciones que integran a productores que, por condiciones<br /> socioeconómicas o de difícil acceso poblacional, se encuentren<br /> imposibilitadas para vender sus productos directamente en las ferias del<br /> agricultor.<br /> Los carnés únicamente podrán ser usados por asociados o empleados de<br /> la organización.<br /> CAPÍTULO VII<br /> Entes administradores<br /> ARTÍCULO 37.-<br /> El ente administrador de ferias será la organización de productores,<br /> legalmente constituida, designada por el comité regional para que se<br /> encargue de la administración de una feria determinada. La vigencia del<br /> nombramiento será de dos años, y podrá renovarse a criterio del comité<br /> regional, previa evaluación del desempeño.<br /> ARTÍCULO 38.-<br /> El ente administrador será totalmente responsable del funcionamiento<br /> de la feria a su cargo, así como de hacer cumplir la presente Ley; además,<br /> de coordinar con las instituciones respectivas la aplicación de las leyes y<br /> disposiciones conexas. Asimismo, deberá nombrar a un administrador de la<br /> feria y, para el desempeño de sus funciones, le proporcionará a un cuerpo<br /> de inspectores dotados de conocimientos básicos de la actividad<br /> agropecuaria, cuyas funciones serán las propias de la operatividad de la<br /> feria, de conformidad con la asignación de funciones que realice el<br /> administrador.<br /> ARTÍCULO 39.-<br /> Serán funciones del ente administrador:<br /> a) Determinar el orden en la ubicación de los participantes, según<br /> sus productos y conforme el Reglamento de la presente Ley, y velar<br /> por él.<br /> b) Aplicar la normativa vigente en aspectos sanitarios y<br /> fitosanitarios, de calidad e inocuidad, pesas, medidas, precios y<br /> empaques de los productos por vender en las ferias, en coordinación<br /> con las autoridades respectivas, y velar por que dicha normativa se<br /> cumpla.<br /> c) A fin de velar por el orden y la seguridad ciudadana, queda<br /> autorizado para que solicite, cuando sea necesario, la intervención<br /> de las autoridades policiales.<br /> d) Suministrar los informes económicos y estadísticos del<br /> movimiento semanal de la feria, así como cualquier otro solicitado<br /> por el CNP, el comité regional y la Junta Nacional de Ferias del<br /> Agricultor.<br /> e) Coordinar, con el CNP y el comité regional, el asesoramiento<br /> técnico a los agricultores, en cuanto a la comercialización de los<br /> productos agropecuarios.<br /> f) Mantener un registro actualizado de productores y de productos<br /> de venta en la feria.<br /> g) Definir los mecanismos que permitan reintegrar a la feria a los<br /> productores que, por motivos de la estacionalidad de la producción,<br /> se ausenten obligatoriamente.<br /> h) Aportar, en forma semanal, el monto recaudado por concepto de la<br /> tarifa que se establezca por participante a favor del comité<br /> regional.<br /> i) Realizar mejoras en las ferias que administra y coordinar, con<br /> el comité regional, cualquier acción en procura de una constante<br /> modernización de las ferias.<br /> j) Elaborar planes de trabajo anuales, apoyados en el<br /> correspondiente presupuesto de ingresos y egresos.<br /> k) Levantar boletas por las infracciones cometidas por quienes<br /> participen en las ferias y trasladarlas al comité regional, para su<br /> conocimiento y los trámites pertinentes.<br /> l) Elaborar un plan de manejo de desechos orgánicos, en<br /> coordinación con el Ministerio de Salud, y velar por la adecuada<br /> recolección de basura y la limpieza.<br /> m) Asignar al CNP un espacio estratégico en las ferias del<br /> agricultor, el cual será utilizado con fines demostrativos,<br /> promocionales, informativos o en situaciones criticas de<br /> comercialización, de conformidad con el Reglamento de la presente<br /> Ley. Igualmente, podrá ser utilizado por otras entidades estatales,<br /> para desarrollar actividades afines al Programa.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> Otros sectores participantes en las ferias<br /> ARTÍCULO 40.-<br /> El Reglamento de la presente Ley definirá los requisitos específicos<br /> que los sectores productivos definidos en el artículo 1 de esta Ley deberán<br /> cumplir para poder participar en las ferias del agricultor; esos requisitos<br /> deberán ser concordantes con lo dispuesto en el artículo 5. No podrá<br /> prohibirse la participación de ninguno de estos sectores.<br /> CAPÍTULO IX<br /> Infracciones y sanciones disciplinarias para los participantes<br /> ARTÍCULO 41.-<br /> Cualquier violación de las normas estipuladas en la Ley N.º 7472,<br /> Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de<br /> diciembre de 1994, obligará a los entes administradores o a los comités<br /> regionales, según el caso, a plantear la denuncia respectiva ante las<br /> autoridades competentes, sin perjuicio de la aplicación de los<br /> procedimientos y las sanciones disciplinarias que establecen la presente<br /> Ley y su Reglamento.<br /> ARTÍCULO 42.-<br /> El Reglamento de la presente Ley regulará las infracciones en que<br /> incurran los distintos participantes del Programa.<br /> Corresponderá a los comités regionales aplicar, en su jurisdicción,<br /> las sanciones y correcciones disciplinarias, siguiendo el debido proceso.<br /> Los infractores podrán ser suspendidos de su participación en las<br /> ferias, desde un mes, como mínimo, hasta dos años, como máximo, de<br /> conformidad con la reincidencia y la gravedad de la falta de que se trate.<br /> CAPÍTULO X<br /> Disposiciones finales y transitorias<br /> ARTÍCULO 43.-<br /> Esta Ley es de orden público y deroga todas las que se le opongan.<br /> TRANSITORIO I.-<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley treinta días hábiles<br /> después de su publicación.<br /> TRANSITORIO II.-<br /> Dentro de los sesenta días calendario contados a partir de la entrada<br /> en vigencia de la presente Ley, a sus disposiciones deberán ajustarse las<br /> ferias del agricultor establecidas y los entes autorizados para entregar<br /> carnés.<br /> TRANSITORIO III.-<br /> Todas las autorizaciones otorgadas para operar ferias, así como los<br /> carnés que hayan sido emitidos con anterioridad a la promulgación de la<br /> presente Ley, continuarán vigentes, siempre que se hayan otorgado conforme<br /> a la normativa que se encontraba vigente. No obstante, para renovarlos<br /> deberán ajustarse a lo aquí estipulado.<br /> TRANSITORIO IV.-<br /> La Junta Nacional de Ferias del Agricultor y los comités regionales<br /> existentes dispondrán de un plazo de noventa días naturales, a partir de la<br /> publicación del Reglamento de la presente Ley, para adecuar sus estatutos a<br /> la nueva normativa y registrarse en el Departamento de Organizaciones<br /> Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto a los<br /> siete días del mes de junio de dos mil seis.<br /> Óscar Eduardo Núñez Calvo Sandra Quesada Hidalgo<br /> PRESIDENTE SECRETARIA<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintisiete días del mes de junio<br /> de dos mil seis.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Clara Zomer Rezler Guyón Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> mrr.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho<br /> días del mes de julio del dos mil seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Alfredo Volio Pérez<br /> MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA<br /> Sanción: 18-07-2006<br /> Publicación: 18-08-2006 Gaceta: 159