Decreto Legislativo No. 8533
REPÚBLICA DE COSTA RICA
COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA
PLENA SEGUNDA
REGULACIÓN DE LAS FERIAS DEL AGRICULTOR
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8533
EXPEDIENTE N.º 15.249
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8533
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REGULACIÓN DE LAS FERIAS DEL AGRICULTOR
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.-
Créase el Programa Nacional de Ferias del Agricultor, como programa de
mercadeo de carácter social, de uso exclusivo para los pequeños y medianos
productores nacionales de los sectores de la producción agrícola, pecuaria
y forestal, pesca y acuicultura, avicultura, agroindustria y artesanía, en
forma individual u organizada con el objeto de poner en relación directa a
consumidores y productores, de manera tal que los primeros obtengan mejor
precio y calidad, y los segundos incrementen su rentabilidad, al vender de
modo directo al consumidor.
ARTÍCULO 2.-
Para los efectos de la presente Ley se define:
a) Junta Nacional de Ferias: ente rector y fiscalizador del
Programa Nacional de Ferias del Agricultor en el ámbito nacional;
integrado por los representantes de los comités regionales del país.
b) Comités regionales de ferias del agricultor: organizaciones que
velarán por que en su región se apliquen adecuadamente la presente
Ley y su Reglamento.
c) Entes administradores de ferias: organizaciones de productores,
preferiblemente participantes en la feria respectiva, legalmente
constituidas y autorizadas por el respectivo comité regional de
ferias del agricultor, para administrar las ferias asignadas.
d) Entes emisores de carnés: organizaciones de productores
debidamente autorizadas por el comité regional de ferias del
agricultor correspondiente, encargadas de emitir carnés de
participación en las ferias.
e) Organizaciones de consumidores (ODEC): asociaciones de
consumidores dedicadas a velar por la defensa de los derechos de los
consumidores, constituidas de conformidad con la Ley N.º 7472,
Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20
de diciembre de 1994, y su Reglamento, y registradas en el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio (MEIC); estas podrán solicitar
formar parte de los comités regionales de su comunidad.
f) Participantes: pequeños y medianos productores agrícolas,
pecuarios, pesqueros y acuicultores, forestales, avícolas,
agroindustriales y artesanos que comercializan sus productos en las
ferias, ya sea individualmente o como organización sin fines de lucro
legalmente constituida.
ARTÍCULO 3.-
Corresponderá a la Comisión Nacional del Consumidor (CNC) velar por el
cumplimiento de la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y defensa
efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, y su Reglamento, y
ejercer las acciones legales correspondientes, en resguardo de los
intereses y derechos de los consumidores en las ferias del agricultor.
El Ministerio de Seguridad Pública ejecutará la vigilancia y el
control policial en las ferias del agricultor. Asimismo, el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes fiscalizará el tránsito de vehículos, en la
zona donde se realiza la feria del agricultor y ejercerá el control sobre
él.
Las municipalidades, en su condición de gobiernos locales, coadyuvarán
en la promoción y el desarrollo de las ferias del agricultor, así como en
la búsqueda de soluciones que garanticen el espacio físico adecuado para el
buen desarrollo comercial de las ferias. Las municipalidades que presten
el servicio de policía municipal podrán colaborar, en coordinación con las
autoridades nacionales, a fin de garantizar la seguridad en las ferias del
agricultor.
ARTÍCULO 4.-
El Reglamento de la presente Ley establecerá las normas específicas
que deberá cumplir el Programa Nacional de Ferias del Agricultor para los
efectos de control sanitario, fitosanitario, de calidad, inocuidad y
presentación adecuada de los productos comercializados. También este
Programa cumplirá lo dispuesto en las normas sanitarias y nutricionales
contenidas en la Ley general de salud, los reglamentos técnicos y demás
normativa que regula la materia. El Ministerio de Salud velará por el
acatamiento efectivo de estas disposiciones.
Todos los productos deberán ser nacionales y reunir las condiciones
sanitarias ambientales aceptables, a fin de evitar su deterioro y
contaminación; deberán presentarse limpios, libres de enfermedades, plagas
y residuos químicos, clasificados por la calidad, y con el precio y la
unidad de medida en que se venden visibles. Además, los participantes
deberán mantener los instrumentos de medición que utilicen en buenas
condiciones de funcionamiento y debidamente calibrados.
ARTÍCULO 5.-
En las ferias únicamente se permitirá que vendan los productores y las
organizaciones de productores participantes que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Vendan sus productos al consumidor directamente en la feria.
b) Califiquen además como pequeños o medianos productores, de
acuerdo con los parámetros establecidos para tal efecto por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), previa consulta al
Consejo Nacional de la Producción (CNP) y las organizaciones que
integran el Programa Nacional de Ferias del Agricultor.
c) Los demás requisitos establecidos en el artículo anterior y en
el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 6.-
Los pequeños y medianos productores que no puedan asistir directamente
a comercializar sus productos a las ferias del agricultor, podrán hacerlo
por medio de una organización de productores sin fines de lucro, de la
zona, autorizada previamente para tales efectos por el respectivo ente
emisor de carnés.
ARTÍCULO 7.-
Prohíbese la instalación de ventas ambulantes, estacionarias o
miniferias en áreas públicas, a menos de 500 m del sitio donde se realice
una feria del agricultor, durante los días y las horas en los que estas se
lleven a cabo. El cumplimiento de esta medida será responsabilidad del
ente administrador de la feria, en coordinación con la municipalidad
respectiva, la cual, a su vez, podrá autorizar excepciones a dicha medida,
atendiendo criterios de interés comunal.
ARTÍCULO 8.-
La denominación "ferias del agricultor" se reserva para los mercados
establecidos de conformidad con la presente Ley; por lo tanto, se prohíbe a
personas o entidades no autorizadas utilizarla y explotarla para
promocionar sus actividades. Las municipalidades no otorgarán permisos de
funcionamiento a establecimientos que incumplan esta disposición.
Asimismo, la utilización de dicha denominación para promocionar
actividades que no formen parte del Programa Nacional de Ferias del
Agricultor se considerará una infracción contra lo dispuesto en el inciso
b) del artículo 34 de la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y
defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, en relación
con el deber de brindar al consumidor información veraz. Dicho
incumplimiento será sancionado de conformidad con el artículo 57 de la
citada normativa.
ARTÍCULO 9.-
Declárase de interés público y de atención prioritaria del Estado el
Programa Nacional de Ferias del Agricultor.
CAPÍTULO II
Funciones y atribuciones del CNP
ARTÍCULO 10.-
El CNP será el ente técnico y asesor del Programa Nacional de Ferias
del Agricultor, y tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar los formatos para solicitar la información económica y
estadística de las ferias, que deberán suministrarle los respectivos
entes administradores de ferias y los emisores de carnés, en lo que a
cada uno le compete. Asimismo, deberá procesar la información
recibida.
b) Llevar un historial de precios y volúmenes, con fines
estadísticos.
c) Asesorar y capacitar a los entes administradores y a los comités
regionales de ferias, en el cumplimiento de las competencias
asignadas en la presente Ley.
d) Promocionar y divulgar el Programa Nacional de Ferias del
Agricultor.
e) Capacitar a los participantes en las ferias, en aspectos propios
de mercadeo, agroindustria, manejo poscosecha, inocuidad de
alimentos, calidad agrícola y buenas prácticas agrícolas, entre
otros.
f) Promover el mejoramiento de las condiciones de infraestructura
de las ferias del agricultor.
g) Fiscalizar el desempeño de los integrantes del Programa Nacional
de Ferias del Agricultor, en al ámbito de mercadeo, agroindustria,
manejo poscosecha, inocuidad de alimentos, calidad agrícola y buenas
prácticas agrícolas. En esta materia, las directrices del CNP serán
vinculantes para los integrantes del Programa.
h) Verificar, en coordinación con los demás entes competentes en la
materia, que se cumplan las normas establecidas para la
comercialización de productos en las ferias del agricultor, en
aspectos como inocuidad, manejo poscosecha, calidad agrícola y buenas
prácticas agrícolas, entre otros.
ARTÍCULO 11.-
Facúltase al CNP para que asista a las sesiones de la Junta Nacional
de Ferias del Agricultor y de los comités regionales, mediante el
representante que designe, a efecto de que asesore la labor que se lleva a
cabo. En tales casos, tendrá derecho a voz, pero no a voto.
El CNP podrá solicitar la convocatoria a sesión de cualquiera de las
instancias indicadas en el presente artículo.
ARTÍCULO 12.-
Los precios de venta de los productos agropecuarios contemplados en la
lista de precios de referencia para ferias, serán publicados semanalmente
por el CNP. La metodología para elaborar esta lista será establecida por
el CNP para cada producto. Esta lista de referencia regirá para todas las
ferias del país.
ARTÍCULO 13.-
El CNP, por medio del Programa de Reconversión Productiva, previa
autorización de su Junta Directiva, y de conformidad con la normativa que
rige la materia, podrá financiar a las organizaciones participantes en el
Programa Nacional de Ferias del Agricultor, con la exclusiva finalidad de
mejorar dichas ferias.
CAPÍTULO III
Junta Nacional de Ferias del Agricultor
ARTÍCULO 14.-
La Junta Nacional de Ferias del Agricultor será el ente rector y
fiscalizador del Programa Nacional de Ferias del Agricultor; no tendrá
fines de lucro y se regirá por el Derecho privado. Estará conformada por
un representante y el respectivo suplente de cada uno de los comités
regionales del país y por un fiscal. Asimismo, estará integrada por un
representante de las organizaciones de consumidores debidamente registradas
ante el MEIC, elegido democráticamente por estas, según el procedimiento
establecido en el Reglamento de esta Ley; y por un representante del CNP,
con derecho a voz, pero no a voto.
Para efectos de su constitución y actuación legal, inscripción,
organización interna y régimen de fiscalización, en lo no previsto en esta
Ley y en tanto sea compatible con sus fines, la Junta se regirá por la Ley
de centros agrícolas cantonales, Ley N.º 4521, de 26 de diciembre de 1969,
reformada integralmente por la Ley N.º 7932, de 28 octubre de 1999; sin
embargo, su ámbito de acción y sus competencias se limitarán estrictamente
a las establecidas en esta Ley. En tanto administre fondos públicos, la
Junta estará sujeta a las regulaciones del Derecho público que le sean
aplicables.
La Junta estará facultada para determinar su propia regulación
interna; se reunirá al menos una vez al mes y, extraordinariamente, cuando
lo requieran las instancias facultadas para ello. Sus miembros serán
nombrados por un plazo de dos años y podrán ser reelegidos por una única
vez, en forma sucesiva. La representación judicial y extrajudicial
corresponderá a su presidente.
ARTÍCULO 15.-
La Junta Nacional de Ferias del Agricultor se constituirá mediante la
celebración de una asamblea general constitutiva, conformada por dos
representantes de cada uno de los comités regionales del país; en ella se
aprobarán sus estatutos y se elegirá a su junta directiva.
Una vez efectuada la asamblea constitutiva, se levantará un acta, la
cual deberá contener:
a) El nombre completo y el número de cédula de los asistentes a la
asamblea y organización a la que representan; así como el nombre, el
cargo y las demás calidades de los miembros de la Junta.
b) Los acuerdos tomados por la Asamblea.
c) Los demás elementos establecidos vía reglamento.
Constituida la Junta Nacional de Ferias del Agricultor, se procederá
inscribirla en el Registro de Organizaciones Sociales, del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 16.-
Serán deberes y atribuciones de la Junta Nacional de Ferias del
Agricultor:
a) Evaluar la gestión de todos los integrantes del Programa
Nacional de Ferias del Agricultor.
b) Resolver los cuestionamientos, los planteamientos y las
apelaciones que le sean elevados por los comités regionales.
c) Dictar las políticas, las directrices y los lineamientos para
administrar y mejorar el Programa Nacional de Ferias del Agricultor,
y trasladarles las directrices técnicas emitidas por el CNP a los
demás componentes del Programa, así como dar seguimiento a su
ejecución.
d) Solicitar a los comités regionales los reportes de las
actividades, el informe contable, el plan de presupuesto, los
análisis estadísticos, el plan anual de trabajo, así como otras
informaciones referentes a la actividad.
e) Revisar los acuerdos tomados por los comités regionales cuando
contradigan las directrices emitidas.
f) Velar por la adecuada ejecución de las disposiciones de la
presente Ley y su Reglamento, atendiendo las denuncias presentadas en
relación con las anomalías detectadas en la ejecución del Programa
Nacional de Ferias del Agricultor, canalizándolas ante las instancias
correspondientes o resolviendo lo que sea de su competencia. Además,
la Junta quedará facultada para actuar de oficio cuando lo considere
necesario, a fin de mantener el buen funcionamiento del Programa.
g) Elaborar los carnés de participación en las ferias del
agricultor y distribuirlos a los comités regionales.
h) Velar por que los entes administradores y los comités
regionales utilicen adecuadamente los recursos provenientes del cobro
de cuotas para el mejoramiento de las ferias. Para estos efectos, la
Junta podrá efectuar las auditorías que considere necesarias y
convenientes a los comités regionales, los entes administradores de
ferias y los entes emisores de carnés autorizados, así como solicitar
toda la información que requiere para tal propósito.
i) Suspender y sustituir temporalmente en el ejercicio de sus
funciones, a los comités regionales que en su desempeño incurran en
anomalías graves, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento,
así como el previo seguimiento del debido proceso.
j) Llevar un registro actualizado, en el ámbito nacional, con las
calidades de los entes administradores de las ferias del agricultor
y los agricultores participantes.
k) Convocar la realización de dos asambleas anuales, con la
participación de todos los miembros de las juntas directivas de los
comités regionales del país y definir la agenda de dichas asambleas,
en las que se revisarán las políticas seguidas, a efecto de
determinar los planes, los proyectos y los aspectos relevantes para
el desarrollo del Programa Nacional de Ferias del Agricultor. Con el
objetivo de coadyuvar en la definición de políticas de carácter
general para el Programa, en estas asambleas podrán participar, con
voz pero sin voto, representantes del Estado, las municipalidades y
el CNP.
ARTÍCULO 17.-
La Junta Nacional de Ferias del Agricultor no podrá estar integrada
por personas que tengan entre sí parentesco, por consanguinidad o afinidad,
incluso hasta el tercer grado; tampoco, por empleados de la Junta, quienes
sean familiares de los miembros, por consanguinidad o afinidad, incluso
hasta el segundo grado.
Ningún miembro de la Junta podrá ser, a la vez, empleado de dicha
entidad, ni recibir dádivas, directa ni indirectamente. Además, se les
prohíbe venderle servicios a la Junta.
ARTÍCULO 18.-
Las decisiones que la Junta adopte en materia de ferias del
agricultor, dentro del marco de la presente Ley, serán vinculantes para los
comités regionales, los entes administradores y los entes emisores de
carnés. La Junta, otorgando el debido proceso, podrá suspender la
ejecución de los actos contrarios a la normativa vigente y las directrices
emitidas, para asegurar su implementación.
CAPÍTULO IV
Comités regionales
SECCIÓN I
Funciones y atribuciones
ARTÍCULO 19.-
Los comités regionales son entidades privadas, sin fines de lucro,
regidas por el Derecho privado, ubicadas en cada una de las regiones
geográficas del país que el CNP determine técnicamente; dichos comités se
crean con el propósito de que ejecuten, en la respectiva zona, el Programa
Nacional de Ferias del Agricultor, según la presente Ley y su Reglamento.
Para efectos de la constitución y actuación legal, inscripción,
organización interna y régimen de fiscalización, para lo no previsto en la
presente Ley y en tanto sea compatible con sus fines, los comités
regionales se regirán por la Ley de centros agrícolas cantonales, N.º 4521,
de 26 de diciembre de 1969, reformada integralmente por la Ley N.º 7932, de
28 de octubre de 1999. Sin embargo, su ámbito de acción y sus competencias
se limitarán, estrictamente, a las establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 20.-
Los comités regionales estarán integrados por los siguientes miembros:
a) Los entes administradores de feria de la región.
b) Los entes emisores de carnés de cada región donde existan
ferias.
c) Un representante de organizaciones de consumidores donde existan
ferias.
d) Un representante del CNP, con derecho a voz pero no a voto.
Los miembros mencionados en los incisos a) y b) anteriores, ejercerán
su participación mediante la designación de un representante y su
respectivo suplente, por cada uno de los entes, quienes podrán ser
removidos de su cargo en cualquier momento.
En el supuesto de que la figura del ente administrador coincida con la
del ente emisor de carnés, su participación estará limitada solo a un
representante.
ARTÍCULO 21.-
Créase un comité regional por cada región. Su constitución se
efectuará mediante la celebración de una asamblea general constitutiva, en
la que se aprobarán los estatutos del comité regional y se elegirá a su
junta directiva.
Una vez efectuada la asamblea, constituido el comité regional y
nombrada su junta directiva, se levantará un acta, de conformidad con el
artículo 15 de la presente Ley, y se procederá a la inscripción en el
Registro de Organizaciones Sociales, del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
ARTÍCULO 22.-
Los comités regionales contarán con una junta directiva, la cual
estará encargada de velar por el adecuado funcionamiento del comité. La
junta quedará facultada para dictar su propia regulación interna, que
deberá considerar, como mínimo, los aspectos referentes a convocatorias, la
elaboración de la agenda, comunicación de los acuerdos y mecanismos para
realizar las votaciones, así como la distribución de funciones entre sus
miembros, quienes permanecerán en sus cargos por un período de dos años y
podrán ser reelegidos.
La junta directiva estará integrada por un mínimo de siete miembros y
en ella deberán estar representados todos los sectores que forman parte del
comité regional. La representación judicial y extrajudicial le
corresponderá al presidente.
ARTÍCULO 23.-
A los miembros de las juntas directivas de los comités regionales y a
sus familiares, les serán aplicables las prohibiciones y limitaciones
señaladas en el artículo 17 de la presente Ley.
ARTÍCULO 24.- Serán funciones de la junta directiva de los comités
regionales:
a) Supervisar y controlar, en el ámbito de su competencia, la
aplicación de la presente Ley, su Reglamento y las leyes conexas.
b) Autorizar la apertura de nuevas ferias del agricultor en la
región, en coordinación con la Junta Nacional de Ferias.
c) Solicitar, a los entes administradores de ferias, el reporte de
actividades, los informes contables, el plan de presupuesto, los
análisis estadísticos, el plan anual de trabajo, así como otras
informaciones referentes a la actividad.
d) Designar a los entes emisores de carnés en su respectiva región.
El comité regional deberá llevar un registro, con las calidades y
las firmas de los funcionarios designados por los entes emisores
existentes para emitir los carnés; esta información deberá ser
suministrada a los otros comités regionales, por medio de la Junta
Nacional de Ferias del Agricultor.
e) Fiscalizar y evaluar, permanentemente, la gestión administrativa
de las ferias y las entregas de carnés, inspeccionando las fincas
cuando las situaciones así lo ameriten. Además, llevar un listado de
los carnés emitidos por los entes emisores de carnés.
f) Velar por la adecuada utilización para el mejoramiento de las
ferias de los recursos que los entes administradores recauden
mediante el cobro de las cuotas correspondientes.
g) Canalizar, a los entes administradores de ferias, los
lineamientos dictados por la Junta Nacional de Ferias del Agricultor
y las directrices técnicas emitidas por el CNP.
h) Presentar, al CNP y a la Junta Nacional de Ferias del
Agricultor, los informes que le sean requeridos.
i) Promover, capacitar, asesorar y apoyar a los entes
administradores de ferias, para lo cual deberá elaborar un plan de
trabajo.
j) Suspenderle o revocarle la autorización para la administración
de la feria al ente administrador que incurra en anomalías en el
ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente Ley y su
Reglamento.
k) Suspenderle o revocarle la autorización para la emisión de
carnés, a la organización que incurra en anomalías en el desempeño de
sus funciones.
l) Nombrar al representante ante la Junta Nacional de Ferias del
Agricultor y a su suplente.
m) Aprobar el reglamento interno de cada feria bajo su
jurisdicción.
ARTÍCULO 25.-
Las organizaciones de productores que deseen la apertura y
administración de una feria, deberán presentar una solicitud al comité
regional, a la cual deberá adjuntarse un estudio técnico que demuestre la
viabilidad de la feria, el acuerdo municipal firme donde se asigne o se dé
el visto bueno al lugar para ubicarla y el permiso sanitario de
funcionamiento del lugar, extendido por la oficina local de Salud; para
obtener este último, deberán cumplirse requisitos que determine la ley en
la materia.
Una vez cumplidos los requisitos mencionados, el comité regional
tendrá la facultad de aprobar o rechazar la solicitud mediante resolución
fundada, según su viabilidad. De existir más de una organización
interesada, deberá brindarles igualdad de trato y escoger a la entidad que
mejor reúna los requisitos para cumplir los fines de la presente Ley.
ARTÍCULO 26.-
El comité regional podrá intervenir cualquier feria de su respectiva
región cuando se determinen anomalías graves en su administración; además,
cuando las circunstancias lo ameriten, previo cumplimiento de los
principios del debido proceso, podrá revocar la autorización para
administrar la feria y asignar su administración a otro ente administrador.
SECCIÓN II
Cuotas de participación en ferias del agricultor e inspección a fincas
ARTÍCULO 27.-
Con el asesoramiento del CNP y la Junta Nacional de Ferias del
Agricultor, el comité regional correspondiente establecerá el monto de la
cuota que los entes administradores de ferias podrán cobrar por concepto de
participación en las ferias. Para fijarla, únicamente se tomarán en cuenta
los siguientes rubros, con base en los estudios que, para tales efectos,
deberán presentar los entes administradores:
a) Los costos operativos y administrativos por la operación de la
feria.
b) Las necesidades inmediatas de inversión para el mejoramiento y
la modernización del Programa, de conformidad con el respectivo plan
de inversión.
Una vez liquidados los gastos operativos, los recursos provenientes de
las cuotas deberán destinarse, única y exclusivamente, a reinvertirse en el
mejoramiento y la modernización de las ferias que los generan, salvo lo
dispuesto en el artículo siguiente; se prohíbe a los entes administradores
asignarlos a fines distintos de los establecidos en esta Ley. El
incumplimiento de esta disposición será causal de revocatoria de la
administración de la feria, previa aplicación del debido proceso.
La cuota se revisará anualmente con el fin de determinar si es
necesario modificarla; pero, extraordinariamente podrá ser estudiada cuando
las circunstancias así lo ameriten.
Asimismo, los comités regionales, con el asesoramiento del CNP y la
Junta Nacional de Ferias del Agricultor, establecerán, bajo parámetros
técnicos y económicos, el monto que los entes emisores podrán cobrar para
cubrir los costos de la emisión del carné respectivo y de las inspecciones
a las fincas.
ARTÍCULO 28.-
De los ingresos brutos mensuales que genere cada feria del
agricultor, el ente administrador trasladará directamente a la Junta
Nacional de Ferias del Agricultor un cinco por ciento (5%) para cubrir los
gastos administrativos, operativos y de inversión.
Asimismo, de la cuota por concepto de participación referida en el
artículo anterior, la Junta Nacional de Ferias, de conformidad con los
estudios que le presente cada región, asignará un monto por participante
que el ente administrador deberá trasladar al comité regional respectivo,
que con base en un presupuesto preparado para ello lo destinará a cubrir
los gastos operativos, así como a cumplir las tareas de fiscalización del
funcionamiento del Programa. Igualmente, la Junta Nacional de Ferias del
Agricultor determinará y autorizará el porcentaje de la cuota que, por
concepto de inspección a finca y emisión de carnés, los entes acreditados
para tal efecto deberán trasladarle al comité regional, para los propósitos
indicados.
ARTÍCULO 29.-
Los agricultores que participen en el Programa tendrán derecho a ser
informados, por escrito, por los entes administradores y los comités
regionales, sobre la recaudación de las cuotas de participación en sus
respectivas ferias, así como sobre la asignación realizada de los recursos
recaudados, de conformidad con la presente Ley.
Asimismo, estarán legitimados para plantear denuncias en relación con
el manejo de los recursos de las ferias y su funcionamiento, así como para
solicitar la revisión de las cuotas de participación, ante el comité
regional y la Junta Nacional de Ferias del Agricultor, según sea el caso.
CAPÍTULO V
Emisores de carnés
ARTÍCULO 30.-
Los carnés de participación en las ferias del agricultor serán
otorgados por las organizaciones de productores del respectivo sector,
legalmente constituidas y debidamente autorizadas por el comité regional
competente.
Los carnés serán elaborados y distribuidos por la Junta Nacional de
Ferias del Agricultor; para ello, contarán con la firma y el sello
respectivos.
Los comités regionales deberán fiscalizar el cumplimiento de los
requisitos estipulados en esta Ley y su Reglamento para la emisión de los
carnés, por lo tanto, estarán facultados para retirar la autorización, en
caso de incumplimiento por parte de los entes emisores, y para asumir
temporalmente la emisión de carnés de la zona de que se trate, ante la
eventualidad de que no existan otras organizaciones interesadas en hacerlo.
ARTÍCULO 31.-
Para obtener el carné, toda organización de productores o productor
individual deberá presentar su solicitud ante cualquiera de los entes
emisores de su región y sector productivo.
Los carnés de identificación para cada participante serán entregados
previa inspección de la finca y pago de la cuota respectiva por concepto de
dicha inspección, así como la correspondiente emisión del carné.
Cuando se trate de individuos solicitantes se exigirán los requisitos
necesarios para determinar que verdaderamente sean productores de la zona;
en caso contrario, la solicitud será denegada. De la misma manera se
procederá cuando se demuestre la falta de veracidad en la información
suministrada.
ARTÍCULO 32.-
Los carnés se extenderán conforme a la estacionalidad y el ciclo de
los cultivos. Sin embargo, en ningún caso, el carné se otorgará con una
vigencia superior a seis meses, y podrá ser renovado por un período
similar.
ARTÍCULO 33.-
Si la producción lo amerita, podrán extenderse hasta dos carnés de
vendedor auxiliar por finca, que los faculten para participar en un solo
espacio por feria; sin embargo, podrán asistir a diferentes ferias.
ARTÍCULO 34.-
La obtención del carné respectivo facultará a su portador para que
participe en cualquier feria del país, respetando los requisitos
establecidos por cada ente administrador, así como las limitaciones bajo
las cuales se le otorga la autorización respectiva, las cuales estarán
indicadas en el carné.
CAPÍTULO VI
Participación de organizaciones de productores en las ferias
ARTÍCULO 35.-
Autorízase a las organizaciones de pequeños y medianos productores,
legalmente constituidas y definidas de conformidad con el artículo 5 de
esta Ley, para que participen en las ferias del agricultor y coadyuven en
su fiscalización.
ARTÍCULO 36.-
Cumplidos por parte de las organizaciones los requisitos establecidos
en el Reglamento de la presente Ley, podrán otorgárseles los carnés de
vendedores auxiliares a los cuales se hagan acreedores.
Sin embargo, a una misma organización, solo se le permitirá participar
hasta en un máximo del veinte por ciento (20%) del total de ferias del
agricultor existentes en el territorio nacional, ello de acuerdo con su
capacidad de producción y comercialización.
Para la asignación de estos carnés, deberá dárseles prioridad a las
organizaciones que integran a productores que, por condiciones
socioeconómicas o de difícil acceso poblacional, se encuentren
imposibilitadas para vender sus productos directamente en las ferias del
agricultor.
Los carnés únicamente podrán ser usados por asociados o empleados de
la organización.
CAPÍTULO VII
Entes administradores
ARTÍCULO 37.-
El ente administrador de ferias será la organización de productores,
legalmente constituida, designada por el comité regional para que se
encargue de la administración de una feria determinada. La vigencia del
nombramiento será de dos años, y podrá renovarse a criterio del comité
regional, previa evaluación del desempeño.
ARTÍCULO 38.-
El ente administrador será totalmente responsable del funcionamiento
de la feria a su cargo, así como de hacer cumplir la presente Ley; además,
de coordinar con las instituciones respectivas la aplicación de las leyes y
disposiciones conexas. Asimismo, deberá nombrar a un administrador de la
feria y, para el desempeño de sus funciones, le proporcionará a un cuerpo
de inspectores dotados de conocimientos básicos de la actividad
agropecuaria, cuyas funciones serán las propias de la operatividad de la
feria, de conformidad con la asignación de funciones que realice el
administrador.
ARTÍCULO 39.-
Serán funciones del ente administrador:
a) Determinar el orden en la ubicación de los participantes, según
sus productos y conforme el Reglamento de la presente Ley, y velar
por él.
b) Aplicar la normativa vigente en aspectos sanitarios y
fitosanitarios, de calidad e inocuidad, pesas, medidas, precios y
empaques de los productos por vender en las ferias, en coordinación
con las autoridades respectivas, y velar por que dicha normativa se
cumpla.
c) A fin de velar por el orden y la seguridad ciudadana, queda
autorizado para que solicite, cuando sea necesario, la intervención
de las autoridades policiales.
d) Suministrar los informes económicos y estadísticos del
movimiento semanal de la feria, así como cualquier otro solicitado
por el CNP, el comité regional y la Junta Nacional de Ferias del
Agricultor.
e) Coordinar, con el CNP y el comité regional, el asesoramiento
técnico a los agricultores, en cuanto a la comercialización de los
productos agropecuarios.
f) Mantener un registro actualizado de productores y de productos
de venta en la feria.
g) Definir los mecanismos que permitan reintegrar a la feria a los
productores que, por motivos de la estacionalidad de la producción,
se ausenten obligatoriamente.
h) Aportar, en forma semanal, el monto recaudado por concepto de la
tarifa que se establezca por participante a favor del comité
regional.
i) Realizar mejoras en las ferias que administra y coordinar, con
el comité regional, cualquier acción en procura de una constante
modernización de las ferias.
j) Elaborar planes de trabajo anuales, apoyados en el
correspondiente presupuesto de ingresos y egresos.
k) Levantar boletas por las infracciones cometidas por quienes
participen en las ferias y trasladarlas al comité regional, para su
conocimiento y los trámites pertinentes.
l) Elaborar un plan de manejo de desechos orgánicos, en
coordinación con el Ministerio de Salud, y velar por la adecuada
recolección de basura y la limpieza.
m) Asignar al CNP un espacio estratégico en las ferias del
agricultor, el cual será utilizado con fines demostrativos,
promocionales, informativos o en situaciones criticas de
comercialización, de conformidad con el Reglamento de la presente
Ley. Igualmente, podrá ser utilizado por otras entidades estatales,
para desarrollar actividades afines al Programa.
CAPÍTULO VIII
Otros sectores participantes en las ferias
ARTÍCULO 40.-
El Reglamento de la presente Ley definirá los requisitos específicos
que los sectores productivos definidos en el artículo 1 de esta Ley deberán
cumplir para poder participar en las ferias del agricultor; esos requisitos
deberán ser concordantes con lo dispuesto en el artículo 5. No podrá
prohibirse la participación de ninguno de estos sectores.
CAPÍTULO IX
Infracciones y sanciones disciplinarias para los participantes
ARTÍCULO 41.-
Cualquier violación de las normas estipuladas en la Ley N.º 7472,
Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de
diciembre de 1994, obligará a los entes administradores o a los comités
regionales, según el caso, a plantear la denuncia respectiva ante las
autoridades competentes, sin perjuicio de la aplicación de los
procedimientos y las sanciones disciplinarias que establecen la presente
Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 42.-
El Reglamento de la presente Ley regulará las infracciones en que
incurran los distintos participantes del Programa.
Corresponderá a los comités regionales aplicar, en su jurisdicción,
las sanciones y correcciones disciplinarias, siguiendo el debido proceso.
Los infractores podrán ser suspendidos de su participación en las
ferias, desde un mes, como mínimo, hasta dos años, como máximo, de
conformidad con la reincidencia y la gravedad de la falta de que se trate.
CAPÍTULO X
Disposiciones finales y transitorias
ARTÍCULO 43.-
Esta Ley es de orden público y deroga todas las que se le opongan.
TRANSITORIO I.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley treinta días hábiles
después de su publicación.
TRANSITORIO II.-
Dentro de los sesenta días calendario contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley, a sus disposiciones deberán ajustarse las
ferias del agricultor establecidas y los entes autorizados para entregar
carnés.
TRANSITORIO III.-
Todas las autorizaciones otorgadas para operar ferias, así como los
carnés que hayan sido emitidos con anterioridad a la promulgación de la
presente Ley, continuarán vigentes, siempre que se hayan otorgado conforme
a la normativa que se encontraba vigente. No obstante, para renovarlos
deberán ajustarse a lo aquí estipulado.
TRANSITORIO IV.-
La Junta Nacional de Ferias del Agricultor y los comités regionales
existentes dispondrán de un plazo de noventa días naturales, a partir de la
publicación del Reglamento de la presente Ley, para adecuar sus estatutos a
la nueva normativa y registrarse en el Departamento de Organizaciones
Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto a los
siete días del mes de junio de dos mil seis.
Óscar Eduardo Núñez Calvo Sandra Quesada Hidalgo
PRESIDENTE SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintisiete días del mes de junio
de dos mil seis.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Clara Zomer Rezler Guyón Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
mrr.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho
días del mes de julio del dos mil seis.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Alfredo Volio Pérez
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Sanción: 18-07-2006
Publicación: 18-08-2006 Gaceta: 159