Decreto Legislativo No. 8523
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
LEY DE PATENTES DE LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8523
EXPEDIENTE N.º 15.401
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8523
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PATENTES DE LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS
ARTÍCULO 1.- Obligatoriedad del impuesto
Las personas, físicas o jurídicas, que se dediquen al ejercicio de
cualquier tipo de actividades lucrativas en el cantón de Tibás, deberán
obtener la licencia respectiva y pagarán, a la Municipalidad, el impuesto
de patentes que las faculte para desarrollar estas actividades. La
Municipalidad fijará el impuesto de patentes de conformidad con la presente
Ley y su Reglamento.
El impuesto de patentes se pagará todo el tiempo que el
establecimiento se encuentre abierto, o se ejerza el comercio en forma
ambulante, y durante el tiempo en que se haya poseído licencia, aunque la
actividad no se haya ejercido.
ARTÍCULO 2.- Procedimiento
Para realizar trámites de patentes municipales tales como solicitudes,
traspasos, traslados u otros, el gestionante deberá presentar la solicitud
y cumplir, ante el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Tibás,
con todos los requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento, el
Código Municipal, así como las demás leyes y los reglamentos conexos
vigentes.
La Municipalidad de Tibás por medio del Departamento de Patentes
recibirá las solicitudes y los documentos necesarios, preparará el
expediente y determinará el monto del impuesto respectivo. Corresponde al
Concejo Municipal la aprobación o improbación de la patente.
ARTÍCULO 3.- Requisitos para la obtención de licencia municipal
En toda solicitud de otorgamiento, traslado y traspaso de patente
municipal, será requisito que los solicitantes, propietarios del inmueble
donde se lleva a cabo la actividad, estén al día en el pago de los
tributos, a saber: servicios urbanos, impuestos de bienes inmuebles,
impuesto de patentes y demás tasas y contribuciones, de conformidad con el
artículo 74 del Código Municipal, así como con los permisos de construcción
sea del inmueble donde se va a ubicar la actividad para la cual se está
solicitando la licencia respectiva, o cualquier otro inmueble ubicado en el
cantón de Tibás que pertenezca al mismo propietario del inmueble donde se
lleva a cabo la actividad y cualquier otro tributo actual o futuro que
fijen las leyes a favor de la Municipalidad.
ARTÍCULO 4.- Factores determinantes de la imposición
Salvo los casos en que la ley determina un procedimiento diferente
para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores
determinantes de la imposición los ingresos brutos anuales que perciban las
personas, físicas o jurídicas, afectas al impuesto, durante el período
fiscal anterior al año que se grava.
Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del impuesto
sobre las ventas. En los casos de establecimientos financieros y de
correduría de bienes muebles e inmuebles, se consideran ingresos brutos los
percibidos por concepto de comisiones e intereses y los servicios
prestados. Se entiende por ventas el volumen de estas, una vez deducido el
impuesto que establece la Ley de impuesto general sobre las ventas.
ARTÍCULO 5.- Porcentaje aplicable a los ingresos brutos
Los ingresos brutos anuales producto de la actividad realizada
determinarán el monto de impuesto de patente que corresponda pagar a cada
contribuyente. A partir de la aprobación de esta Ley se aplicará, sobre
los ingresos brutos, el dos coma cinco por mil (2,5 x 1000) durante el
primer año y, a partir del segundo año en adelante, se aplicará el tres por
mil (3 x 1000). El producto que resulte dividido por cuatro, determinará
el impuesto trimestral por pagar.
En el caso de los contribuyentes que se hayan acogido al Régimen
Simplificado de la Dirección General de Tributación, deberán aportar además
de la declaración que dispone el artículo 6 de esta Ley, copias
certificadas de las declaraciones presentadas ante esa dependencia
administrativa que los catalogue como tales o, en su defecto, copia legible
del formulario D 140 que se utiliza para tales efectos.
Para efectos de calcular el monto de ingreso bruto anual de dichos
contribuyentes, el cálculo se realizará sobre las compras anuales, y se
tomará como parámetro las declaraciones y el monto que resulte se
multiplicará por el sesenta por ciento (60%), producto que dividido por
cuatro determinará el impuesto trimestral por pagar.
El total de compras o ingresos brutos anuales de actividades que no
hayan operado durante todo el período fiscal anterior sino solo durante una
parte de él, se determinará con base en el promedio mensual obtenido en los
meses declarados y así proporcionalmente se establecerá ese tributo; el
monto declarado se divide entre el número de meses presentados en la
declaración y así se obtiene el promedio de un mes y, multiplicándolo por
doce, se obtendrá el promedio anual de compras y de ingresos brutos.
ARTÍCULO 6.- Declaración jurada del impuesto municipal
Cada año, a más tardar quince días hábiles después de la fecha límite
de entrega del formulario de declaración del impuesto de renta establecido
por la Dirección General de Tributación, las personas a que se refiere el
artículo 1 de esta Ley presentarán a la Municipalidad de Tibás la
declaración jurada de patentes y adjuntarán una copia de la declaración de
renta, con el sello de recibido por Tributación, con base en esta
información, deberá ser sellada por la Dirección General de Tributación, o
el recaudador autorizado.
En el caso de las personas, físicas o jurídicas, amparadas bajo el
Régimen Simplificado, deberán presentar las cuatro declaraciones de la
renta presentadas a la Tributación durante el año o de las instituciones
autorizadas para recibir el pago. En los casos mencionados, la
determinación de la renta local, en contraposición con la renta obtenida a
nivel nacional, se realizará según lo establecido en el Reglamento que se
emitirá para la presente Ley.
Para tales efectos, la Municipalidad deberá poner a disposición de los
contribuyentes los respectivos formularios, a más tardar un mes antes de la
fecha señalada.
En casos especiales, cuando las empresas hayan sido autorizadas por la
Dirección General de Tributación para presentar la declaración en fecha
posterior a la establecida por ley, podrán presentarla a la Municipalidad
cinco días hábiles después de la fecha límite autorizada.
ARTÍCULO 7.- Copia de la declaración del impuesto sobre la renta
La Municipalidad, en caso de duda razonable expresa sobre la veracidad
de la información brindada por el patentado en su declaración, podrá
solicitarle la copia certificada de la declaración del impuesto sobre la
renta, presentada a la Dirección General de Tributación; la Municipalidad
podrá exigir a las personas, físicas o jurídicas, declarantes o no del
impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los ingresos
brutos anuales, extendida por un contador público autorizado. La
determinación de la renta local, en contraposición con la renta obtenida a
nivel nacional, se realizará según lo establecido en el Reglamento que se
emitirá para la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- Documentos requeridos para la declaración jurada del
impuesto sobre patente municipal
Cuando los patentados no sean declarantes del impuesto sobre la renta,
y en los casos de duda razonable expresa sobre la información brindada en
la declaración, la Municipalidad podrá solicitarles el último recibo o
fotocopia certificada de este, del pago de planilla a la Caja Costarricense
de Seguro Social, una constancia del último pago efectuado a dicha
institución o, en su defecto, una nota explicativa de las razones que los
eximen de cotizar para la Caja, esta última bajo fe de juramento. La
determinación de la renta local, en contraposición con la renta obtenida a
nivel nacional, se realizará según lo establecido en el Reglamento que se
emitirá para la presente Ley.
ARTÍCULO 9.- Confidencialidad de la información
La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad
tiene carácter confidencial, respecto de terceros, de acuerdo con el
artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Esta
información podrá brindársele únicamente al patentado, su representante
legal, o bien, a quien este autorice debidamente, o a la Dirección General
de Tributación; respecto a esta última tendrán libre acceso únicamente a
los libros de contabilidad y sus anexos.
ARTÍCULO 10.- Impuesto tasado de oficio
La Municipalidad, por medio del Departamento de Patentes, está
facultada para determinar, de oficio, el impuesto de patentes municipales
del contribuyente o el responsable cuando:
a) Revisada la declaración municipal, según el artículo 13 de esta
Ley, se determine que los datos consignados tienen errores que
modifican el monto del tributo por pagar en contra de la
Municipalidad, o montos no acordes con la realidad, que podrán
determinarse según los siguientes parámetros:
i) La analogía con otros negocios semejantes cuyos registros
tenga la Municipalidad.
ii) Solicitud a los proveedores y terceros relacionados con el
negocio, en aplicación del artículo 112 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de información sobre el volumen total
de las ventas anuales. Es deber de estos brindarle esa
información a la Municipalidad, la cual también podrá solicitar
información a la Dirección General de Tributación.
iii) Análisis del comportamiento económico de la empresa durante
los cinco años anteriores, de acuerdo con el porcentaje anual de
crecimiento.
iv) Aplicación de los artículos 116, siguientes y concordantes
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
b) No haya presentado la declaración de patente municipal. En este
caso le aplicará la calificación del año anterior más el porcentaje
anual de inflación, salvo que el Departamento de Patentes determine
la necesidad de recalificar la respectiva patente.
c) En caso de duda razonable expresa, como se indica en los
artículos 6 y 7, los documentos requeridos sirven de base para
determinar el tributo y, de no aportarse, la Municipalidad
establecerá el tributo con los elementos a su alcance y su fijación
constituirá una presunción que admite prueba en contrario.
d) Haya aportado una copia alterada de la declaración presentada
ante la Dirección General de Tributación, tal y como lo dispone el
artículo 5 de esta Ley.
e) La Dirección General de Tributación haya recalificado los
ingresos brutos declarados ante esa Dirección. El tributo se
establecerá con base en dicha recalificación.
f) Se trate de una actividad recién iniciada y sujeta al
procedimiento previsto en el artículo 15 de esta Ley.
g) Se trate de otros casos no contemplados en esta Ley.
La certificación de la Contaduría Municipal, en donde se indique la
diferencia adeudada por el patentado en virtud de la recalificación,
servirá de título ejecutivo para efectos del cobro de esta.
Queda a salvo el derecho del contribuyente para impugnar la
calificación o recalificación hecha por la Municipalidad, conforme a las
disposiciones del capítulo sobre materia tributaria de la Ley reguladora de
la jurisdicción contencioso-administrativa. Para tales efectos, la vía
administrativa se agotará mediante la alzada que se interponga directamente
ante el Concejo Municipal.
ARTÍCULO 11.- Notificación de toda resolución
Toda resolución dictada por la Municipalidad deberá notificársele al
contribuyente, con las observaciones o los cargos que se le formulen y las
infracciones que se estime ha cometido, de acuerdo con el procedimiento que
al efecto establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en el
artículo 137.
ARTÍCULO 12.- Recursos
Contra las resoluciones que dicte el Departamento de Patentes cabrá el
recurso ordinario de revocatoria y apelación ante el Alcalde Municipal
dentro del plazo de cinco días hábiles. En contra de las resoluciones que
dicte el alcalde cabrá el recurso ordinario de revocatoria y apelación ante
el Concejo Municipal, dentro del plazo de cinco días hábiles. En tales
casos deberán indicarse los hechos y las normas jurídicas que fundamentan
los reclamos y se alegarán las defensas que se consideren pertinentes.
En los casos de la tramitación de oficio corresponderá al patentado la
prueba de descargo. Podrá presentar los libros contables en la
Municipalidad, a fin de que sean examinados por la Auditoría Interna
Municipal o la Dirección Financiera.
Si transcurrido el plazo de cinco días hábiles no se presenta ninguna
oposición, la resolución quedará en firme. En caso contrario, el superior
de instancia deberá resolver dentro de los diez días hábiles siguientes,
una vez que el expediente esté listo para resolver. Mientras no se
resuelva, la Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.
Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará
multas e intereses a partir del período en que se debió pagar el impuesto
de patentes, exista o no oposición, conforme al artículo 69 párrafo final
del Código Municipal.
Contra la resolución final acordada por el Concejo no cabrá recurso de
revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía
administrativa. El interesado podrá establecer las acciones judiciales que
considere correspondan ante la autoridad judicial correspondiente, de
conformidad con la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-
administrativa, para lo cual aportará los documentos pertinentes.
ARTÍCULO 13.- Sanciones
Existirán tres tipos de sanciones:
a) La falta de pago de dos o más trimestres del impuesto de
patente, faculta a la Municipalidad a suspender, temporal o
definitivamente, la licencia a que se refiere esta Ley, de
conformidad con el artículo 81 bis del Código Municipal.
b) Las patentes se pagan por trimestre adelantado. El atraso en el
pago generará el pago de intereses, que se regirá por lo establecido
en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Tanto en este
caso como en el anterior, podrá la Municipalidad certificar por medio
de su contador o auditor, las deudas por estos conceptos; esta
certificación constituirá título ejecutivo, según lo establece el
Código Municipal en su artículo 71.
c) Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada del
impuesto municipal dentro del término establecido en el artículo 6 de
esta Ley, serán sancionados con una multa del veinte por ciento (20%)
del impuesto anual de patentes pagado durante el período anterior.
Esta multa deberá pagarse solamente en el pago del primer trimestre
de cada año.
ARTÍCULO 14.- Revisión y recalificación
Toda declaración queda sujeta a ser revisada por los medios
establecidos en la ley. Si se comprueba que los datos suministrados son
incorrectos por cuya causa se determinare una variación en el tributo, se
procederá a la recalificación correspondiente. Asimismo, la declaración
que deben presentar los patentados ante la Municipalidad, queda sujeta a lo
establecido en el Código Penal, en lo referente al delito de perjurio.
ARTÍCULO 15.- Descripción de las actividades lucrativas afectas al
impuesto
Las actividades lucrativas que seguidamente se enumeran, comprendidas
en la clasificación internacional de actividades económicas, pagarán
conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de esta Ley.
a) Industria: se refiere al conjunto de operaciones materiales
ejecutadas para extraer, transformar, transportar o manufacturar uno
o varios productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas
y la transformación mecánica o química de sustancias orgánicas o
inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no,
en fábricas o domicilios. Además, implica tanto la creación de
productos como los talleres de reparación y acondicionamiento.
Comprende la extracción y explotación de minerales metálicos y no
metálicos, en estado líquido o gaseoso; la construcción, la
reparación o la demolición de todo tipo de edificios, instalaciones y
vías de transporte; también las imprentas, las editoriales y los
establecimientos similares. En general, se refiere a mercaderías,
construcciones, bienes muebles e inmuebles. Quedan excluidos los
pequeños productores agrícolas y agropecuarios, cuyos ingresos brutos
anuales no excedan de los dos millones de colones (¢2.000.000,00).
b) Comercio: comprende la compra y venta de toda clase de bienes,
mercaderías y propiedades. Además, incluye actos de valoración de
bienes económicos, según la oferta y la demanda, tales como casas de
representación, agencias o sucursales y, en general, todo lo que
involucre transacciones de mercado de cualquier tipo, bancos y
establecimientos financieros, casas banca y de cambio, correduría de
bolsa y similares, e instituciones aseguradoras.
c) Servicios: comprende los servicios prestados al Sector Privado,
al Público o a ambos, atendidos por organizaciones o personas
privadas. Incluye el transporte, el almacenaje, las comunicaciones,
los establecimientos de esparcimiento y los de enseñanza privada,
excepto los semioficiales, y los arrendamientos o alquileres de cinco
o más unidades como apartamentos, casas de habitación, oficinas,
edificios de tres o más oficinas; así como los hoteles y el hospedaje
de todo tipo, los estacionamientos de vehículos, las agencias, los
representantes de casas extranjeras, las barberías y establecimientos
de belleza o estética, las agencias de publicidad y, en general, toda
clase de servicios profesionales o de otra naturaleza, prestados en
forma remunerada y la correduría de bienes inmuebles.
ARTÍCULO 16.- Gravamen de actividades recién establecidas
Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida, que no
pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 4 de esta Ley, la
Municipalidad gravará a las personas, físicas o jurídicas, a que se
refieren los artículos 1 y 4 de esta Ley, de acuerdo con las siguientes
tarifas.
|CATEGORÍA |IMPUESTO TRIMESTRAL |
|1 |¢125.000,00 |
|2 |¢100.000,00 |
|3 |¢ 75.000,00 |
|4 |¢ 50.000,00 |
|5 |¢ 40.000,00 |
|6 |¢ 30.000,00 |
|7 |¢ 20.000,00 |
|8 |¢ 10.000,00 |
|9 |¢ 7.500,00 |
|10 |¢ 5.000,00 |
La Municipalidad de Tibás tomando en cuenta la actividad principal, la
ubicación del establecimiento, la condición física del local, los
inventarios de existencias, materiales, maquinaria y materia prima, y el
número de empleados, aplicará esta tarifa principalmente por analogía o
comparación con establecimientos que ejerzan la misma actividad y estén
incluidos en el artículo 4 de esta Ley.
La analogía o comparación no determinará la categoría correspondiente
al patentado. La Municipalidad deberá aplicar tarifas superiores a las de
la actividad que resulte similar.
Para procurar justicia tributaria, la Municipalidad clasificará los
establecimientos sujetos a patentes, según una metodología que defina,
técnica y objetivamente a qué categoría pertenece cada uno. Para aplicar
esta metodología se procederá según lo dispuesto en las siguientes tablas:
I) COMERCIO / 100 ACTIVIDAD ESPECÍFICA
1. SUNTUARIO EMPRESAS SOFISTICADAS 20%
2. DIVERSO COMERCIO ARTÍCULOS DIVERSOS 15%
3. APOYO TIENDA, FERRETERÍA, LIBRERÍA, OTROS 10%
4. BÁSICO SUPERMERCADOS, FARMACIAS Y OTROS 5%
5. BÁSICO ES* PULPERÍA, VERDULERÍA Y SIMILARES 1%
I) INDUSTRIA / 200
1. NO INDISP** NO BENEFICIA 20%
2. OTRAS QUE NO BENEFICIA NI PERJUDICA 15%
3. DE APOYO PROGRESO, IMPRENTA, ROPA Y OTRAS 10%
4. SUPLIDORES ALIMENTARIAS PRINCIPALMENTE 5%
5. ARTESANAL GENERAN EMPLEO Y POCOS PROBLEMAS 1%
I) SERVICIOS /300
1. SOFISTICADAS PROFESIONALES VARIAS RAMAS 20%
2. PROFESIONAL GENERAN MAYOR INGRESO 15%
3. APOYO COPIAS, TRANSPORTES, ALQUILERES 10%
4. EDUCACIÓN SERVICIOS, EDUCACIÓN Y ENSEÑANZA 5%
5. TÉCNICOS SERVICIOS PARA EVOLUCIÓN CANTÓN 1%
*COMERCIO BÁSICO ESENCIAL **NO INDISPENSABLE
II) UBICACIÓN
1. EXCELENTE ZONA INDUSTRIAL CONSOLIDADA 20%
2. BUENA ZONA EN PROCESO DE CONSOLIDACIÓN 15%
3. MIXTA UBICACIÓN CON BUEN ACCESO 10%
4. REGULAR UBICACIÓN DISPERSA 5%
5. MALA PEQUEÑA FÁBRICA, BODEGA O TALLERES 1%
III) CONDICIÓN DEL LOCAL
1. EXCELENTE CONDICIÓN MUY BUENA DEL LOCAL 20%
2. BUENA CONDICIÓN BUENA DEL LOCAL 15%
3. REGULAR CONDICIÓN MIXTA DEL LOCAL 10%
4. MALA CONDICIÓN MALA DEL LOCAL 5%
5. DEFICIENTE CONDICIÓN MUY MALA DEL LOCAL 1%
IV) NIVEL DE INVENTARIO
1. ALTOS SUPERIORES A ¢ 1.000.000,00 10%
2. MODERADOS ENTRE ¢750.000,00 Y ¢ 1.000.000,00 7,5%
3. MEDIOS ENTRE ¢500.000,00 Y ¢ 750.000,00 5%
4. BAJOS ENTRE ¢100.000,00 Y ¢500.000,00 2,5%
5. NULOS ENTRE ¢0,00 y ¢100.000,00 1%
V) NÚMERO DE EMPLEADOS
1. EXCELENTES EMPRESAS MÁS DE 100 EMPLEADOS 30%
2. BUENAS EMPRESAS EMPLEADOS DE 21 A 100 24%
3. REGULARES EMPRESAS EMPLEADOS DE 09 A 20 18%
4. FAMILIARES EMPRESAS EMPLEADOS DE 04 A 08 12%
5. PERSONALES EMPRESAS EMPLEADOS DE 01 A 03 6%
VI) TABLA DE CATEGORÍAS
1. DE 00 A 10 ¢5.000,00 10
2. DE 10 A 20 ¢7.500,00 09
3. DE 20 A 30 ¢10.000,00 08
4. DE 30 A 40 ¢20.000,00 07
5. DE 40 A 50 ¢30.000,00 06
6. DE 50 A 60 ¢40.000,00 05
7. DE 60 A 70 ¢50.000,00 04
8. DE 70 A 80 ¢75.000,00 03
9. DE 80 A 90 ¢100.000,00 02
10. DE 90 A 100 ¢125.000,00 01
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 17.- Aplicación irrestricta de esta Ley
Los procedimientos establecidos en esta Ley para cobrar el impuesto de
patentes, no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por
características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados
por leyes de alcance nacional.
ARTÍCULO 18.- Licencias y patentes en un mismo establecimiento
Cuando en un mismo establecimiento dedicado a actividades lucrativas,
donde ejerzan conjuntamente varias personas físicas o jurídicas, cada una
de ellas solicitará la licencia por separado y así pagará la patente según
la actividad que realice.
ARTÍCULO 19.- Derogación
Derógase la Ley de impuestos municipales de Tibás, N.° 6497, de 25 de
setiembre de 1980.
ARTÍCULO 20.- Cese de actividad
Cuando el patentado decida dejar de explotar la actividad debe
comunicarlo formalmente, por escrito, al Departamento de Patentes, adjuntar
copia del recibo de patente al día y copia de la cédula. En caso de las
personas jurídicas, autenticada por un abogado.
TRANSITORIO ÚNICO.-
Facúltase a la Municipalidad de Tibás para hacer efectivos los
alcances de esta Ley durante el tercer trimestre del año 2006. Para esos
efectos, la Municipalidad podrá recabar de los contribuyentes la
información necesaria para determinar del impuesto de patente que
corresponda pagar a cada contribuyente.
Rige a partir de su publicación en La Gaceta.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado al primer día del mes de junio de dos mil
seis.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Clara Zomer Rezler Guyón Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
daa.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veinte días
del mes de junio del dos mil seis.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Fernando Berrocal Soto
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Sanción: 20-06-2006
Publicación: 30-06-2006 Gaceta: 126