Decreto Legislativo No. 8520
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 304, 602 Y 607, E INCLUSIÓN DE UN
NUEVO ARTÍCULO 604 AL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8520
EXPEDIENTE N.º 14.691
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8520
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 304, 602 Y 607, E INCLUSIÓN DE UN
NUEVO ARTÍCULO 604 AL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2
ARTÍCULO 1.-
Refórmanse los artículos 304, 602 y 607 del Código de Trabajo, Ley N.º
2, de 27 de agosto de 1943. Los textos dirán:
"Artículo 304.-
Los derechos y las acciones para reclamar las prestaciones
conforme este título prescribirán en un plazo de tres años, contado
desde la fecha en que ocurrió el riesgo o de la fecha en que el
trabajador o sus causahabientes estén en capacidad de gestionar su
reconocimiento; y en caso de muerte, el plazo correrá a partir del
deceso.
La prescripción no correrá para los casos de enfermedades
ocasionadas como consecuencia de riesgos del trabajo y que no hayan
causado la muerte del trabajador.
La prescripción no correrá para el trabajador no asegurado en el
Instituto Nacional de Seguros (INS), cuando siga trabajando a las
órdenes del mismo patrono, sin haber obtenido el pago correspondiente
o cuando el patrono continúe reconociéndole el total o la parte del
salario al trabajador o a sus causahabientes."
"Artículo 602.-
Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y
las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el
término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos
contratos."
"Artículo 607.-
Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y
las acciones provenientes de este Código, sus Reglamentos y de las
leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo,
prescribirán en el término de un año. Para los patronos, este plazo
correrá desde el acaecimiento del hecho respectivo; para los
trabajadores, desde el momento en que estén en posibilidad efectiva
de reclamar sus derechos o ejercitar las acciones correspondientes."
ARTÍCULO 2.-
Adiciónase al Código de Trabajo, Ley N.º 2, de 27 de agosto de 1943,
un nuevo artículo 604, cuyo texto dirá:
"Artículo 604.-
En materia laboral, la prescripción se interrumpirá además por
las siguientes causales:
a) La negativa del patrono a entregarle al trabajador la carta
de cesación del contrato de trabajo, en los términos del artículo
35 de este Código, a partir del momento en que este lo solicite
por escrito. Si el contrato de trabajo es verbal o si al
trabajador por su condición física, mental o cognoscitiva, le es
imposible solicitar por sí mismo y en forma escrita dicha carta,
podrá solicitarla verbalmente o por su medio de comunicación
habitual, ante dos testigos.
b) La interposición, por parte del trabajador, de la
correspondiente solicitud de diligencia de conciliación laboral
administrativa ante el Ministerio de Trabajo.
c) En casos de reclamos contra el Estado o sus instituciones,
a partir del momento en el que al trabajador se le notifique la
resolución que da por agotada la vía administrativa, en los
términos que dispone el inciso a) del artículo 402 de este
Código.
d) En el caso de acciones derivadas de riesgos del trabajo, la
interposición del reclamo respectivo en sede administrativa ante
el INS.
e) Mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo
patrono."
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado al primer día del mes de junio de dos mil
seis.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Clara Zomer Rezler Guyón Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
daa.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veinte días
del mes de junio del dos mil seis.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Francisco Morales Hernández
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Sanción: 20-06-2006
Publicación: 10-07-2006 Gaceta: 132