Decreto Legislativo No. 8520

Descarga el documento

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 304, 602 Y 607, E INCLUSIÓN DE UN<br /> NUEVO ARTÍCULO 604 AL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8520<br /> EXPEDIENTE N.º 14.691<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8520<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 304, 602 Y 607, E INCLUSIÓN DE UN<br /> NUEVO ARTÍCULO 604 AL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2<br /> ARTÍCULO 1.-<br /> Refórmanse los artículos 304, 602 y 607 del Código de Trabajo, Ley N.º<br /> 2, de 27 de agosto de 1943. Los textos dirán:<br /> "Artículo 304.-<br /> Los derechos y las acciones para reclamar las prestaciones<br /> conforme este título prescribirán en un plazo de tres años, contado<br /> desde la fecha en que ocurrió el riesgo o de la fecha en que el<br /> trabajador o sus causahabientes estén en capacidad de gestionar su<br /> reconocimiento; y en caso de muerte, el plazo correrá a partir del<br /> deceso.<br /> La prescripción no correrá para los casos de enfermedades<br /> ocasionadas como consecuencia de riesgos del trabajo y que no hayan<br /> causado la muerte del trabajador.<br /> La prescripción no correrá para el trabajador no asegurado en el<br /> Instituto Nacional de Seguros (INS), cuando siga trabajando a las<br /> órdenes del mismo patrono, sin haber obtenido el pago correspondiente<br /> o cuando el patrono continúe reconociéndole el total o la parte del<br /> salario al trabajador o a sus causahabientes."<br /> "Artículo 602.-<br /> Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y<br /> las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el<br /> término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos<br /> contratos."<br /> "Artículo 607.-<br /> Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y<br /> las acciones provenientes de este Código, sus Reglamentos y de las<br /> leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo,<br /> prescribirán en el término de un año. Para los patronos, este plazo<br /> correrá desde el acaecimiento del hecho respectivo; para los<br /> trabajadores, desde el momento en que estén en posibilidad efectiva<br /> de reclamar sus derechos o ejercitar las acciones correspondientes."<br /> ARTÍCULO 2.-<br /> Adiciónase al Código de Trabajo, Ley N.º 2, de 27 de agosto de 1943,<br /> un nuevo artículo 604, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 604.-<br /> En materia laboral, la prescripción se interrumpirá además por<br /> las siguientes causales:<br /> a) La negativa del patrono a entregarle al trabajador la carta<br /> de cesación del contrato de trabajo, en los términos del artículo<br /> 35 de este Código, a partir del momento en que este lo solicite<br /> por escrito. Si el contrato de trabajo es verbal o si al<br /> trabajador por su condición física, mental o cognoscitiva, le es<br /> imposible solicitar por sí mismo y en forma escrita dicha carta,<br /> podrá solicitarla verbalmente o por su medio de comunicación<br /> habitual, ante dos testigos.<br /> b) La interposición, por parte del trabajador, de la<br /> correspondiente solicitud de diligencia de conciliación laboral<br /> administrativa ante el Ministerio de Trabajo.<br /> c) En casos de reclamos contra el Estado o sus instituciones,<br /> a partir del momento en el que al trabajador se le notifique la<br /> resolución que da por agotada la vía administrativa, en los<br /> términos que dispone el inciso a) del artículo 402 de este<br /> Código.<br /> d) En el caso de acciones derivadas de riesgos del trabajo, la<br /> interposición del reclamo respectivo en sede administrativa ante<br /> el INS.<br /> e) Mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo<br /> patrono."<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado al primer día del mes de junio de dos mil<br /> seis.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Clara Zomer Rezler Guyón Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> daa.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veinte días<br /> del mes de junio del dos mil seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Francisco Morales Hernández<br /> MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL<br /> Sanción: 20-06-2006<br /> Publicación: 10-07-2006 Gaceta: 132