Decreto Legislativo No. 8515
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
AUTORIZACIÓN PARA LA CONDONACIÓN TRIBUTARIA
EN EL RÉGIMEN MUNICIPAL
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8515
EXPEDIENTE N.º 15.174
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8515
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN PARA LA CONDONACIÓN TRIBUTARIA
EN EL RÉGIMEN MUNICIPAL
ARTÍCULO 1.-
Autorízase a las municipalidades del país para que, por una única vez,
otorguen a los sujetos pasivos la condonación total del pago de los
recargos, los intereses y las multas que adeuden a la municipalidad por
concepto de impuestos, tasas, servicios y demás obligaciones de carácter
municipal; incluso por el impuesto sobre bienes inmuebles, hasta el cierre
del trimestre inmediato anterior a la entrada en vigencia de la presente
Ley.
El sujeto pasivo no podrá acogerse a los beneficios de esta Ley más de
una vez, en estricto apego a los parámetros establecidos por la
municipalidad respectiva.
Esta autorización solo podrá ser efectiva, si el contribuyente o
deudor cancela la totalidad del principal adeudado.
ARTÍCULO 2.-
Las municipalidades del país podrán disponer de un plan de
condonación, de conformidad con los parámetros dispuestos por esta Ley; lo
anterior será por acuerdo municipal y únicamente dentro de los tres meses
posteriores a la entrada en vigencia de este cuerpo normativo.
Cada concejo municipal, de conformidad con sus condiciones
particulares, definirá el plazo por el cual regirá la condonación
autorizada por esta Ley, sin que dicho plazo exceda un año, contado a
partir de la entrada en vigencia de esta.
ARTÍCULO 3.-
Autorízase a los concejos municipales de distrito debidamente
establecidos al amparo de la Ley N.º 8173, de 7 de diciembre de 2001, para
que apliquen la presente condonación tributaria.
ARTÍCULO 4.-
Para lograr la mayor recaudación posible, las municipalidades que se
acojan a la presente Ley procurarán realizar una adecuada campaña de
divulgación, en tal forma que los sujetos pasivos se enteren de los
alcances y procedimientos de este beneficio.
ARTÍCULO 5.-
Para efectuar campañas de divulgación, las municipalidades podrán
realizar modificaciones internas de los saldos presupuestarios que estimen
necesarios de las economías producidas durante el período.
ARTÍCULO 6.-
Dentro de los primeros treinta días hábiles posteriores a la
publicación de la presente Ley, el Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal (IFAM) deberá consultar, a todas las municipalidades del país y a
los concejos municipales de distrito debidamente establecidos, respecto de
su voluntad de acogerse o no a esta autorización de condonación y, mediante
una adecuada campaña informativa, que recomendará al administrado acudir a
la respectiva municipalidad o concejo municipal de distrito, en procura de
una mayor información, hará del conocimiento público cuáles corporaciones
municipales se acogerán a esta Ley.
En igual forma, el IFAM deberá realizar previamente un levantamiento
de información respecto de la morosidad en cada municipalidad o concejo
municipal de distrito debidamente establecido, con el propósito de poder
evaluar los resultados de la presente autorización de condonación
tributaria. Esta evaluación deberá ser remitida a la Contraloría General
de la República y a la Asamblea Legislativa, a más tardar seis meses
después de concluido el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 2
de esta Ley.
El hecho de que alguna municipalidad o concejo municipal de distrito
debidamente establecido no pueda o no desee responder, dentro de los plazos
señalados, las solicitudes de información del IFAM, no será obstáculo para
que se acoja la presente autorización de condonación tributaria. El IFAM
velará por que se cumpla lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, e
informará de su resultado a la Contraloría General de la República y a la
Asamblea Legislativa, dentro del plazo referido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 7.-
Con el propósito de que el IFAM pueda sufragar las obligaciones
establecidas en el artículo 6 de esta Ley, se determina que los recursos
económicos que ejecute con tal finalidad se excluyan del límite de gasto
presupuestario y efectivo autorizado por la Autoridad Presupuestaria.
ARTÍCULO 8.-
Rige dos meses después de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintidós días del mes de mayo de
dos mil seis.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Clara Zomer Rezler Guyón Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
San José. Firmado a las quince horas del veintinueve de mayo de dos mil
seis.
mrr.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, el primero del
mes de junio del dos mil seis.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Guillermo Zúñiga Chaves
MINISTRO DE HACIENDA
Sanción: 01-06-2006
Publicación: 11-07-2006 Gaceta: 133