Decreto Legislativo 8560

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA<br /> DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8560<br /> EXPEDIENTE N.º 15.610<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8560<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DE La CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA<br /> DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL<br /> ARTÍCULO ÚNICO.-<br /> Apruébase, en cada una de las partes, la Convención para la<br /> salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial. El texto es el siguiente:<br /> "CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL<br /> PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL<br /> La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura, denominada en adelante "la UNESCO", en<br /> su 32a reunión, celebrada en París del veintinueve de septiembre al<br /> diecisiete de octubre de 2003,<br /> Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes en materia de<br /> derechos humanos, en particular a la Declaración Universal de Derechos<br /> Humanos de 1948, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y<br /> Culturales de 1966 y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos<br /> de 1966,<br /> Considerando la importancia que reviste el patrimonio cultural inmaterial,<br /> crisol de la diversidad cultural y garante del desarrollo sostenible, como<br /> se destaca en la Recomendación de la UNESCO sobre la salvaguardia de la<br /> cultura tradicional y popular de 1989, así como en la Declaración Universal<br /> de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural de 2001 y en la Declaración de<br /> Estambul de 2002, aprobada por la Tercera Mesa Redonda de Ministros de<br /> Cultura,<br /> Considerando la profunda interdependencia que existe entre el patrimonio<br /> cultural inmaterial y el patrimonio material cultural y natural,<br /> Reconociendo que los procesos de mundialización y de transformación social<br /> por un lado crean las condiciones propicias para un diálogo renovado entre<br /> las comunidades pero por el otro también traen consigo, al igual que los<br /> fenómenos de intolerancia, graves riesgos de deterioro, desaparición y<br /> destrucción del patrimonio cultural inmaterial, debido en particular a la<br /> falta de recursos para salvaguardarlo,<br /> Consciente de la voluntad universal y la preocupación común de salvaguardar<br /> el patrimonio cultural inmaterial de la humanidad,<br /> Reconociendo que las comunidades, en especial las indígenas, los grupos y<br /> en algunos casos los individuos desempeñan un importante papel en la<br /> producción, la salvaguardia, el mantenimiento y la recreación del<br /> patrimonio cultural inmaterial, contribuyendo con ello a enriquecer la<br /> diversidad cultural y la creatividad humana,<br /> Observando la labor trascendental que realiza la UNESCO en la elaboración<br /> de instrumentos normativos para la protección del patrimonio cultural, en<br /> particular la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial,<br /> Cultural y Natural de 1972,<br /> Observando además que todavía no se dispone de un instrumento multilateral<br /> de carácter vinculante destinado a salvaguardar el patrimonio cultural<br /> inmaterial,<br /> Considerando que convendría mejorar y completar eficazmente los acuerdos,<br /> recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en materia de<br /> patrimonio cultural y natural mediante nuevas disposiciones relativas al<br /> patrimonio cultural inmaterial,<br /> Considerando la necesidad de suscitar un mayor nivel de conciencia,<br /> especialmente entre los jóvenes, de la importancia del patrimonio cultural<br /> inmaterial y de su salvaguardia,<br /> Considerando que la comunidad internacional debería contribuir, junto con<br /> los Estados Partes en la presente Convención, a salvaguardar ese<br /> patrimonio, con voluntad de cooperación y ayuda mutua,<br /> Recordando los programas de la UNESCO relativos al patrimonio cultural<br /> inmaterial, en particular la Proclamación de las obras maestras del<br /> patrimonio oral e inmaterial de la humanidad,<br /> Considerando la inestimable función que cumple el patrimonio cultural<br /> inmaterial como factor de acercamiento, intercambio y entendimiento entre<br /> los seres humanos,<br /> Aprueba en este día diecisiete de octubre de 2003 la presente Convención.<br /> I. Disposiciones generales<br /> Artículo 1: Finalidades de la Convención<br /> La presente Convención tiene las siguientes finalidades:<br /> a) la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial;<br /> b) el respeto del patrimonio cultural inmaterial de las<br /> comunidades, grupos e individuos de que se trate;<br /> c) la sensibilización en el plano local, nacional e internacional a<br /> la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su<br /> reconocimiento recíproco;<br /> d) la cooperación y asistencia internacionales.<br /> Artículo 2: Definiciones<br /> A los efectos de la presente Convención,<br /> 1. Se entiende por "patrimonio cultural inmaterial" los usos,<br /> representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con<br /> los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les<br /> son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos<br /> los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio<br /> cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de<br /> generación en generación, es recreado constantemente por las<br /> comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la<br /> naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad<br /> y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la<br /> diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la<br /> presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio<br /> cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos<br /> internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos<br /> de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de<br /> desarrollo sostenible.<br /> 2. El "patrimonio cultural inmaterial", según se define en el<br /> párrafo 1 supra, se manifiesta en particular en los ámbitos<br /> siguientes:<br /> a) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como<br /> vehículo del patrimonio cultural inmaterial;<br /> b) artes del espectáculo;<br /> c) usos sociales, rituales y actos festivos;<br /> d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el<br /> universo;<br /> e) técnicas artesanales tradicionales.<br /> 3. Se entiende por "salvaguardia" las medidas encaminadas a<br /> garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial,<br /> comprendidas la identificación, documentación, investigación,<br /> preservación, protección, promoción, valorización, transmisión<br /> -básicamente a través de la enseñanza formal y no formal- y<br /> revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.<br /> 4. La expresión "Estados Partes" designa a los Estados obligados<br /> por la presente Convención y entre los cuales ésta esté en vigor.<br /> 5. Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a los territorios<br /> mencionados en el Artículo 33 que pasen a ser Partes en ella, con<br /> arreglo a las condiciones especificadas en dicho artículo. En esa<br /> medida la expresión "Estados Partes" se referirá igualmente a esos<br /> territorios.<br /> Artículo 3: Relación con otros instrumentos internacionales<br /> Ninguna disposición de la presente Convención podrá ser interpretada<br /> de tal manera que:<br /> a) modifique el estatuto o reduzca el nivel de protección de los<br /> bienes declarados patrimonio mundial en el marco de la Convención<br /> para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972<br /> a los que esté directamente asociado un elemento del patrimonio<br /> cultural inmaterial; o<br /> b) afecte los derechos y obligaciones que tengan los Estados Partes<br /> en virtud de otros instrumentos internacionales relativos a los<br /> derechos de propiedad intelectual o a la utilización de los recursos<br /> biológicos y ecológicos de los que sean partes.<br /> II. Órganos de la Convención<br /> Artículo 4: Asamblea General de los Estados Partes<br /> 1. Queda establecida una Asamblea General de los Estados Partes,<br /> denominada en adelante "la Asamblea General", que será el órgano<br /> soberano de la presente Convención.<br /> 2. La Asamblea General celebrará una reunión ordinaria cada dos<br /> años. Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo<br /> decida, o cuando reciba una petición en tal sentido del Comité<br /> Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural<br /> Inmaterial o de por lo menos un tercio de los Estados Partes.<br /> 3. La Asamblea General aprobará su propio Reglamento.<br /> Artículo 5: Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio<br /> Cultural Inmaterial<br /> 1. Queda establecido en la UNESCO un Comité Intergubernamental para<br /> la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, denominado en<br /> adelante "el Comité". Estará integrado por representantes de 18<br /> Estados Partes, que los Estados Partes constituidos en Asamblea<br /> General elegirán al entrar la presente Convención en vigor según lo<br /> dispuesto en el Artículo 34.<br /> 2. El número de Estados miembros del Comité pasará a 24 en cuanto<br /> el número de Estados Partes en la Convención llegue a 50.<br /> Artículo 6: Elección y mandato de los Estados miembros del Comité<br /> 1. La elección de los Estados miembros del Comité deberá obedecer a<br /> los principios de una distribución geográfica y una rotación<br /> equitativas.<br /> 2. Los Estados Partes en la Convención, reunidos en Asamblea<br /> General, elegirán a los Estados miembros del Comité por un mandato de<br /> cuatro años.<br /> 3. Sin embargo, el mandato de la mitad de los Estados miembros del<br /> Comité elegidos en la primera elección será sólo de dos años. Dichos<br /> Estados serán designados por sorteo en el curso de la primera<br /> elección.<br /> 4. Cada dos años, la Asamblea General procederá a renovar la mitad<br /> de los Estados miembros del Comité.<br /> 5. La Asamblea General elegirá asimismo a cuantos Estados miembros<br /> del Comité sean necesarios para cubrir los escaños vacantes.<br /> 6. Un Estado miembro del Comité no podrá ser elegido por dos<br /> mandatos consecutivos.<br /> 7. Los Estados miembros del Comité designarán, para que los<br /> representen en él, a personas cualificadas en los diversos ámbitos<br /> del patrimonio cultural inmaterial.<br /> Artículo 7: Funciones del Comité<br /> Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le asignan en la<br /> presente Convención, las funciones del Comité serán las siguientes:<br /> a) promover los objetivos de la Convención y fomentar y seguir su<br /> aplicación;<br /> b) brindar asesoramiento sobre prácticas ejemplares y formular<br /> recomendaciones sobre medidas encaminadas a salvaguardar el<br /> patrimonio cultural inmaterial;<br /> c) preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General un<br /> proyecto de utilización de los recursos del Fondo, de conformidad con<br /> el Artículo 25;<br /> d) buscar las formas de incrementar sus recursos y adoptar las<br /> medidas necesarias a tal efecto, de conformidad con el Artículo 25;<br /> e) preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General<br /> directrices operativas para la aplicación de la Convención;<br /> f) de conformidad con el Artículo 29, examinar los informes de los<br /> Estados Partes y elaborar un resumen de los mismos destinado a la<br /> Asamblea General;<br /> g) examinar las solicitudes que presenten los Estados Partes y<br /> decidir, con arreglo a los criterios objetivos de selección<br /> establecidos por el propio Comité y aprobados por la Asamblea<br /> General, acerca de:<br /> i) las inscripciones en las listas y las propuestas que se<br /> mencionan en los Artículos 16, 17 Y 18;<br /> ii) la prestación de asistencia internacional de conformidad<br /> con el Artículo 22.<br /> Artículo 8: Métodos de trabajo del Comité<br /> 1. El Comité será responsable ante la Asamblea General, a la que<br /> dará cuenta de todas sus actividades y decisiones.<br /> 2. El Comité aprobará su Reglamento por una mayoría de dos tercios<br /> de sus miembros.<br /> 3. El Comité podrá crear, con carácter transitorio, los órganos<br /> consultivos ad hoc que estime necesarios para el desempeño de sus<br /> funciones.<br /> 4. El Comité podrá invitar a sus reuniones a todo organismo público<br /> o privado, o a toda persona física de probada competencia en los<br /> diversos ámbitos del patrimonio cultural inmaterial, para<br /> consultarles sobre cuestiones determinadas.<br /> Artículo 9: Acreditación de las organizaciones de carácter consultivo<br /> 1. El Comité propondrá a la Asamblea General la acreditación de<br /> organizaciones no gubernamentales de probada competencia en el<br /> terreno del patrimonio cultural inmaterial. Dichas organizaciones<br /> ejercerán funciones consultivas ante el Comité.<br /> 2. El Comité propondrá asimismo a la Asamblea General los criterios<br /> y modalidades por los que se regirá esa acreditación.<br /> Artículo 10: Secretaría<br /> 1. El Comité estará secundado por la Secretaría de la UNESCO.<br /> 2. La Secretaría preparará la documentación de la Asamblea General<br /> y del Comité, así como el proyecto de orden del día de sus<br /> respectivas reuniones, y velará por el cumplimiento de las decisiones<br /> de ambos órganos.<br /> III. Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial en el plano nacional<br /> Artículo 11: Funciones de los Estados Partes<br /> Incumbe a cada Estado Parte:<br /> a) adoptar las medidas necesarias para garantizar la salvaguardia<br /> del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio;<br /> b) entre las medidas de salvaguardia mencionadas en el párrafo 3<br /> del Artículo 2, identificar y definir los distintos elementos del<br /> patrimonio cultural inmaterial presentes en su territorio, con<br /> participación de las comunidades, los grupos y las organizaciones no<br /> gubernamentales pertinentes.<br /> Artículo 12: Inventarios<br /> 1. Para asegurar la identificación con fines de salvaguardia, cada<br /> Estado Parte confeccionará con arreglo a su propia situación uno o<br /> varios inventarios del patrimonio cultural inmaterial presente en su<br /> territorio. Dichos inventarios se actualizarán regularmente.<br /> 2. Al presentar su informe periódico al Comité de conformidad con<br /> el Artículo 29 cada Estado Parte proporcionará información pertinente<br /> en relación con esos inventarios.<br /> Artículo 13: Otras medidas de salvaguardia<br /> Para asegurar la salvaguardia, el desarrollo y la valorización del<br /> patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio, cada Estado Parte<br /> hará todo lo posible por:<br /> a) adoptar una política general encaminada a realzar la función del<br /> patrimonio cultural inmaterial en la sociedad y a integrar su<br /> salvaguardia en programas de planificación;<br /> b) designar o crear uno o varios organismos competentes para la<br /> salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su<br /> territorio;<br /> c) fomentar estudios científicos, técnicos y artísticos, así como<br /> metodologías de investigación, para la salvaguardia eficaz del<br /> patrimonio cultural inmaterial, y en particular del patrimonio<br /> cultural inmaterial que se encuentre en peligro;<br /> d) adoptar las medidas de orden jurídico, técnico, administrativo y<br /> financiero adecuadas para:<br /> i) favorecer la creación o el fortalecimiento de instituciones<br /> de formación en gestión del patrimonio cultural inmaterial, así<br /> como la transmisión de este patrimonio en los foros y espacios<br /> destinados a su manifestación y expresión;<br /> ii) garantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial,<br /> respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que<br /> se rige el acceso a determinados aspectos de dicho patrimonio;<br /> iii) crear instituciones de documentación sobre el patrimonio<br /> cultural inmaterial y facilitar el acceso a ellas.<br /> Artículo 14: Educación, sensibilización y fortalecimiento de<br /> capacidades<br /> Cada Estado Parte intentará por todos los medios oportunos:<br /> a) asegurar el reconocimiento, el respeto y la valorización del<br /> patrimonio cultural inmaterial en la sociedad, en particular<br /> mediante:<br /> i) programas educativos, de sensibilización y de difusión de<br /> información dirigidos al público, y en especial a los jóvenes;<br /> ii) programas educativos y de formación específicos en las<br /> comunidades y grupos interesados;<br /> iii) actividades de fortalecimiento de capacidades en materia de<br /> salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, y especialmente<br /> de gestión y de investigación científica; y<br /> iv) medios no formales de transmisión del saber;<br /> b) mantener al público informado de las amenazas que pesan sobre<br /> ese patrimonio y de las actividades realizadas en cumplimiento de la<br /> presente Convención;<br /> c) promover la educación sobre la protección de espacios naturales<br /> y lugares importantes para la memoria colectiva, cuya existencia es<br /> indispensable para que el patrimonio cultural inmaterial pueda<br /> expresarse.<br /> Artículo 15: Participación de las comunidades, grupos e individuos<br /> En el marco de sus actividades de salvaguardia del patrimonio cultural<br /> inmaterial, cada Estado Parte tratará de lograr una participación lo más<br /> amplia posible de las comunidades, los grupos y, si procede, los individuos<br /> que crean, mantienen y transmiten ese patrimonio y de asociarlos<br /> activamente a la gestión del mismo.<br /> IV. Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial en el plano<br /> internacional<br /> Artículo 16: Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de<br /> la humanidad<br /> 1. Para dar a conocer mejor el patrimonio cultural inmaterial,<br /> lograr que se tome mayor conciencia de su importancia y propiciar<br /> formas de diálogo que respeten la diversidad cultural, el Comité, a<br /> propuesta de los Estados Partes interesados, creará, mantendrá al día<br /> y hará pública una Lista representativa del patrimonio cultural<br /> inmaterial de la humanidad.<br /> 2. El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea<br /> General los criterios por los que se regirán la creación,<br /> actualización y publicación de dicha Lista representativa.<br /> Artículo 17: Lista del patrimonio cultural inmaterial que requiere<br /> medidas urgentes de salvaguardia<br /> 1. Con objeto de adoptar las medidas oportunas de salvaguardia, el<br /> Comité creará, mantendrá al día y hará pública una Lista del<br /> patrimonio cultural inmaterial que requiera medidas urgentes de<br /> salvaguardia, e inscribirá ese patrimonio en la Lista a petición del<br /> Estado Parte interesado.<br /> 2. El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea<br /> General los criterios por los que se regirán la creación,<br /> actualización y publicación de esa Lista.<br /> 3. En casos de extrema urgencia, así considerados a tenor de los<br /> criterios objetivos que la Asamblea General haya aprobado a propuesta<br /> del Comité, este último, en consulta con el Estado Parte interesado,<br /> podrá inscribir un elemento del patrimonio en cuestión en la lista<br /> mencionada en el párrafo 1.<br /> Artículo 18: Programas, proyectos y actividades de salvaguardia del<br /> patrimonio cultural inmaterial<br /> 1. Basándose en las propuestas presentadas por los Estados Partes,<br /> y ateniéndose a los criterios por él definidos y aprobados por la<br /> Asamblea General, el Comité seleccionará periódicamente y promoverá<br /> los programas, proyectos y actividades de ámbito nacional,<br /> subregional o regional para la salvaguardia del patrimonio que a su<br /> entender reflejen del modo más adecuado los principios y objetivos de<br /> la presente Convención, teniendo en cuenta las necesidades<br /> particulares de los países en desarrollo.<br /> 2. A tal efecto, recibirá, examinará y aprobará las solicitudes de<br /> asistencia internacional formuladas por los Estados Partes para la<br /> elaboración de las mencionadas propuestas.<br /> 3. El Comité secundará la ejecución de los mencionados programas,<br /> proyectos y actividades mediante la difusión de prácticas ejemplares<br /> con arreglo a las modalidades que haya determinado.<br /> V. Cooperación y asistencia internacionales<br /> Artículo 19: Cooperación<br /> 1. A los efectos de la presente Convención, la cooperación<br /> internacional comprende en particular el intercambio de información y<br /> de experiencias, iniciativas comunes, y la creación de un mecanismo<br /> para ayudar a los Estados Partes en sus esfuerzos encaminados a<br /> salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación nacional ni de<br /> sus derechos y usos consuetudinarios, los Estados Partes reconocen<br /> que la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial es una<br /> cuestión de interés general para la humanidad y se comprometen, con<br /> tal objetivo, a cooperar en el plano bilateral, subregional, regional<br /> e internacional.<br /> Artículo 20: Objetivos de la asistencia internacional<br /> Se podrá otorgar asistencia internacional con los objetivos<br /> siguientes:<br /> a) salvaguardar el patrimonio que figure en la lista de elementos<br /> del patrimonio cultural inmaterial que requieren medidas urgentes de<br /> salvaguardia;<br /> b) confeccionar inventarios en el sentido de los Artículos 11 y 12;<br /> c) prestar apoyo a programas, proyectos y actividades de ámbito<br /> nacional, subregional y regional destinados a salvaguardar el<br /> patrimonio cultural inmaterial;<br /> d) cualquier otro objetivo que el Comité juzgue oportuno.<br /> Artículo 21: Formas de asistencia internacional<br /> La asistencia que el Comité otorgue a un Estado Parte se regirá por<br /> las directrices operativas previstas en el Artículo 7 y por el acuerdo<br /> mencionado en el Artículo 24, y podrá revestir las siguientes formas:<br /> a) estudios relativos a los diferentes aspectos de la salvaguardia;<br /> b) servicios de expertos y otras personas con experiencia práctica<br /> en patrimonio cultural inmaterial;<br /> c) formación de todo el personal necesario;<br /> d) elaboración de medidas normativas o de otra índole;<br /> e) creación y utilización de infraestructuras;<br /> f) aporte de material y de conocimientos especializados;<br /> g) otras formas de ayuda financiera y técnica, lo que puede<br /> comprender, si procede, la concesión de préstamos a interés reducido<br /> y las donaciones.<br /> Artículo 22: Requisitos para la prestación de asistencia internacional<br /> 1. El Comité definirá el procedimiento para examinar las<br /> solicitudes de asistencia internacional y determinará los elementos<br /> que deberán constar en ellas, tales como las medidas previstas, las<br /> intervenciones necesarias y la evaluación del costo.<br /> 2. En situaciones de urgencia, el Comité examinará con carácter<br /> prioritario la solicitud de asistencia.<br /> 3. Para tomar una decisión el Comité efectuará los estudios y las<br /> consultas que estime necesarios.<br /> Artículo 23: Solicitudes de asistencia internacional<br /> 1. Cada Estado Parte podrá presentar al Comité una solicitud de<br /> asistencia internacional para la salvaguardia del patrimonio cultural<br /> inmaterial presente en su territorio.<br /> 2. Dicha solicitud podrá también ser presentada conjuntamente por<br /> dos o más Estados Partes.<br /> 3. En la solicitud deberán constar los elementos de información<br /> mencionados en el párrafo 1 del Artículo 22, así como la<br /> documentación necesaria.<br /> Artículo 24: Papel de los Estados Partes beneficiarios<br /> 1. De conformidad con las disposiciones de la presente Convención,<br /> la asistencia internacional que se conceda se regirá por un acuerdo<br /> entre el Estado Parte beneficiario y el Comité.<br /> 2. Por regla general, el Estado Parte beneficiario deberá<br /> contribuir, en la medida en que lo permitan sus medios, a sufragar<br /> las medidas de salvaguardia para las que se otorga la asistencia<br /> internacional.<br /> 3. El Estado Parte beneficiario presentará al Comité un informe<br /> sobre la utilización de la asistencia que se le haya concedido con<br /> fines de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial.<br /> VI. Fondo del patrimonio cultural inmaterial<br /> Artículo 25: Índole y recursos del Fondo<br /> 1. Queda establecido un "Fondo para la salvaguardia del patrimonio<br /> cultural inmaterial", denominado en adelante "el Fondo".<br /> 2. El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de<br /> conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la<br /> UNESCO.<br /> 3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:<br /> a) las contribuciones de los Estados Partes;<br /> b) los recursos que la Conferencia General de la UNESCO<br /> destine a tal fin;<br /> c) las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:<br /> i) otros Estados;<br /> ii) organismos y programas del sistema de las Naciones<br /> Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para<br /> el Desarrollo, u otras organizaciones internacionales;<br /> iii) organismos públicos o privados o personas físicas;<br /> d) todo interés devengado por los recursos del Fondo;<br /> e) el producto de las colectas y la recaudación de las<br /> manifestaciones organizadas en provecho del Fondo;<br /> f) todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del<br /> Fondo, que el Comité elaborará.<br /> 4. La utilización de los recursos por parte del Comité se decidirá<br /> a tenor de las orientaciones que formule al respecto la Asamblea<br /> General.<br /> 5. El Comité podrá aceptar contribuciones o asistencia de otra<br /> índole que se le ofrezca con fines generales o específicos, ligados a<br /> proyectos concretos, siempre y cuando esos proyectos cuenten con su<br /> aprobación.<br /> 6. Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a<br /> condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean<br /> incompatibles con los objetivos que persigue la presente Convención.<br /> Artículo 26: Contribuciones de los Estados Partes al Fondo<br /> 1. Sin perjuicio de cualquier otra contribución complementaria de<br /> carácter voluntario, los Estados Partes en la presente Convención se<br /> obligan a ingresar en el Fondo, cada dos años por lo menos, una<br /> contribución cuya cuantía, calculada a partir de un porcentaje<br /> uniforme aplicable a todos los Estados, será determinada por la<br /> Asamblea General. Para que ésta pueda adoptar tal decisión se<br /> requerirá una mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que<br /> no hayan hecho la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente<br /> artículo. El importe de esa contribución no podrá exceder en ningún<br /> caso del 1% de la contribución del Estado Parte al Presupuesto<br /> Ordinario de la UNESCO.<br /> 2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refieren el<br /> Artículo 32 o el Artículo 33 de la presente Convención podrá<br /> declarar, en el momento de depositar su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, que no se considera obligado por<br /> las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.<br /> 3. Todo Estado Parte en la presente Convención que haya formulado<br /> la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo hará<br /> lo posible por retirarla mediante una notificación al Director<br /> General de la UNESCO. Sin embargo, el hecho de retirar la<br /> declaración sólo tendrá efecto sobre la contribución que adeude dicho<br /> Estado a partir de la fecha en que dé comienzo la siguiente reunión<br /> de la Asamblea General.<br /> 4. Para que el Comité pueda planificar con eficacia sus<br /> actividades, las contribuciones de los Estados Partes en esta<br /> Convención que hayan hecho la declaración mencionada en el párrafo 2<br /> del presente artículo deberán ser abonadas periódicamente, cada dos<br /> años por lo menos, y deberían ser de un importe lo más cercano<br /> posible al de las contribuciones que esos Estados hubieran tenido que<br /> pagar si hubiesen estado obligados por las disposiciones del párrafo<br /> 1 del presente artículo.<br /> 5. Ningún Estado Parte en la presente Convención que esté atrasado<br /> en el pago de su contribución obligatoria o voluntaria para el año en<br /> curso y el año civil inmediatamente anterior podrá ser elegido<br /> miembro del Comité, si bien esta disposición no será aplicable en la<br /> primera elección. El mandato de un Estado Parte que se encuentre en<br /> tal situación y que ya sea miembro del Comité finalizará en el<br /> momento en que tengan lugar las elecciones previstas en el Artículo 6<br /> de la presente Convención.<br /> Artículo 27: Contribuciones voluntarias complementarias al Fondo<br /> Los Estados Partes que con carácter voluntario deseen efectuar otras<br /> contribuciones además de las previstas en el Artículo 26 informarán de ello<br /> lo antes posible al Comité, para que éste pueda planificar sus actividades<br /> en consecuencia.<br /> Artículo 28: Campañas internacionales de recaudación de fondos<br /> En la medida de lo posible, los Estados Partes prestarán su concurso a<br /> las campañas internacionales de recaudación que se organicen en provecho<br /> del Fondo bajo los auspicios de la UNESCO.<br /> VII. Informes<br /> Artículo 29: Informes de los Estados Partes<br /> Los Estados Partes presentarán al Comité, en la forma y con la<br /> periodicidad que éste prescriba, informes sobre las disposiciones<br /> legislativas, reglamentarias o de otra índole que hayan adoptado para<br /> aplicar la Convención.<br /> Artículo 30: Informes del Comité<br /> 1. Basándose en sus actividades y en los informes de los Estados<br /> Partes mencionados en el Artículo 29, el Comité presentará un informe<br /> en cada reunión de la Asamblea General.<br /> 2. Dicho informe se pondrá en conocimiento de la Conferencia<br /> General de la UNESCO.<br /> VIII. Cláusula transitoria<br /> Artículo 31: Relación con la Proclamación de las obras maestras del<br /> patrimonio oral e inmaterial de la humanidad<br /> 1. El Comité incorporará a la Lista representativa del patrimonio<br /> cultural inmaterial de la humanidad los elementos que, con<br /> anterioridad a la entrada en vigor de esta Convención, hubieran sido<br /> proclamados "obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la<br /> humanidad".<br /> 2. La inclusión de dichos elementos en la Lista representativa del<br /> patrimonio cultural inmaterial de la humanidad se efectuará sin<br /> perjuicio de los criterios por los que se regirán las subsiguientes<br /> inscripciones, establecidos según lo dispuesto en el párrafo 2 del<br /> Artículo 16.<br /> 3. Con posterioridad a la entrada en vigor de la presente<br /> Convención no se efectuará ninguna otra Proclamación.<br /> IX. Disposiciones finales<br /> Artículo 32: Ratificación, aceptación o aprobación<br /> 1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación,<br /> aceptación o aprobación de los Estados Miembros de la UNESCO, de<br /> conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.<br /> 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se<br /> depositarán ante el Director General de la UNESCO.<br /> Artículo 33: Adhesión<br /> 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos<br /> los Estados que no sean miembros de la UNESCO y que la Conferencia<br /> General de la Organización haya invitado a adherirse a ella.<br /> 2. La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de<br /> los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como<br /> tal por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la plena<br /> independencia de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la<br /> Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias regidas<br /> por esta Convención, incluida la de suscribir tratados en relación<br /> con ellas.<br /> 3. El instrumento de adhesión se depositará en poder del Director<br /> General de la UNESCO.<br /> Artículo 34: Entrada en vigor<br /> La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha<br /> de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión, pero sólo con respecto a los Estados que hayan<br /> depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados<br /> Partes, entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito de su<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> Artículo 35: Regímenes constitucionales federales o no unitarios<br /> A los Estados Partes que tengan un régimen constitucional federal o no<br /> unitario les serán aplicables las disposiciones siguientes:<br /> a) por lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya<br /> aplicación competa al poder legislativo federal o central, las<br /> obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de<br /> los Estados Partes que no constituyan Estados federales;<br /> b) por lo que respecta a las disposiciones de la presente<br /> Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados, países,<br /> provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen<br /> constitucional de la federación no estén facultados para tomar<br /> medidas legislativas, el gobierno federal comunicará esas<br /> disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades<br /> competentes de los Estados, países, provincias o cantones, para que<br /> éstas las aprueben.<br /> Artículo 36: Denuncia<br /> 1. Todos los Estados Partes tendrán la facultad de denunciar la<br /> presente Convención.<br /> 2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito,<br /> que se depositará en poder del Director General de la UNESCO.<br /> 3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción<br /> del instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones<br /> financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha<br /> en que la retirada sea efectiva.<br /> Artículo 37: Funciones del depositario<br /> El Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la<br /> presente Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización y<br /> a los Estados que no sean miembros a los cuales se refiere el Artículo 33,<br /> así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión mencionados en los<br /> Artículos 32 y 33 y de las denuncias previstas en el Artículo 36.<br /> Artículo 38: Enmiendas<br /> 1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a esta Convención<br /> mediante comunicación dirigida por escrito al Director General. Éste<br /> transmitirá la comunicación a todos los Estados Partes. Si en los<br /> seis meses siguientes a la fecha de envío de la comunicación la mitad<br /> por lo menos de los Estados Partes responde favorablemente a esa<br /> petición, el Director General someterá dicha propuesta al examen y la<br /> eventual aprobación de la siguiente reunión de la Asamblea General.<br /> 2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de<br /> los Estados Partes presentes y votantes.<br /> 3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser<br /> objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los<br /> Estados Partes.<br /> 4. Las enmiendas a la presente Convención, para los Estados Partes<br /> que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o que se hayan adherido<br /> a ellas, entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de<br /> los Estados Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en<br /> el párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento la<br /> correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte o<br /> territorio que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres<br /> meses después de la fecha en que el Estado Parte haya depositado su<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 5. El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a<br /> las enmiendas que modifiquen el Artículo 5, relativo al número de<br /> Estados miembros del Comité. Dichas enmiendas entrarán en vigor en<br /> el momento mismo de su aprobación.<br /> 6. Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la<br /> entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente<br /> artículo y que no manifieste una intención en sentido contrario será<br /> considerado:<br /> a) Parte en la presente Convención así enmendada; y<br /> b) Parte en la presente Convención no enmendada con respecto a<br /> todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en<br /> cuestión.<br /> Artículo 39: Textos auténticos<br /> La presente Convención está redactada en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.<br /> Artículo 40: Registro<br /> De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las<br /> Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de<br /> las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veinticuatro días del mes de octubre<br /> de dos mil seis.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Clara Zomer Rezler Guyon Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciséis días<br /> del mes de noviembre del dos mil seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> KEVIN CASAS ZAMORA<br /> Edgar Ugalde Álvarez<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Y CULTO A.I.<br /> Sanción: 16-11-2006<br /> Publicación: 11-12-2006 Gaceta: 237