Decreto Legislativo 8555

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> INTEGRACIÓN DEL RÉGIMEN ARTÍSTICO AL ESTATUTO DE SERVICIO<br /> CIVIL, LEY N.º 1581, MEDIANTE LA ADICIÓN DE UN TÍTULO IV<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8555<br /> EXPEDIENTE N.º 15.928<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8555<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> INTEGRACIÓN DEL RÉGIMEN ARTÍSTICO AL ESTATUTO DE SERVICIO<br /> CIVIL, LEY N.º 1581, MEDIANTE LA ADICIÓN DE UN TÍTULO IV<br /> ARTÍCULO ÚNICO.-<br /> Adiciónase el título IV, denominado "Del Régimen Artístico", al<br /> Estatuto de Servicio Civil, Ley N.º 1581, de 30 de mayo de 1953. El texto<br /> dirá:<br /> "TÍTULO IV<br /> Del Régimen Artístico<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> ARTÍCULO 208.- Ámbito de aplicación<br /> El presente título regulará las relaciones de servicio entre el<br /> Poder Ejecutivo y los servidores públicos que brinden o desempeñen<br /> servicios o actividades artísticas.<br /> ARTÍCULO 209.- Creación del Régimen Artístico<br /> Créase el Régimen Artístico, el cual comprenderá a los<br /> servidores que presten servicios artísticos en las disciplinas de las<br /> artes audiovisuales, escénicas, literarias, musicales, plásticas y<br /> sus combinaciones, dentro del Poder Ejecutivo.<br /> ARTÍCULO 210.- Fines fundamentales del Régimen Artístico<br /> Serán fines fundamentales los siguientes:<br /> a) Establecer la carrera artística con base en los méritos y<br /> la trayectoria de los servidores artísticos.<br /> b) Dignificar al artista como servidor público.<br /> c) Promover un sistema de remuneración justo y competitivo en<br /> pro de la carrera de los artistas.<br /> d) Promover el desarrollo, la divulgación y la promoción de<br /> las artes por medio de sus diferentes disciplinas.<br /> ARTÍCULO 211.- Delimitación de obra artística<br /> Para los efectos del presente título, es obra artística la<br /> expresión creativa que cumpla los requisitos y las características de<br /> calidad y exigencia dentro de cada disciplina de las artes<br /> institucionalmente reconocidas y de conformidad con lo establecido en<br /> el presente título y el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil<br /> para cada una de ellas.<br /> ARTÍCULO 212.- Servidores artísticos<br /> Para los efectos del presente título, son servidores artísticos<br /> los servidores del arte que han adquirido la destreza para realizar e<br /> interpretar obras artísticas, haciéndolo de manera permanente o<br /> habitual y en forma remunerada o con derecho a retribución económica<br /> y así conste por nombramiento de la institución o del órgano<br /> respectivo.<br /> ARTÍCULO 213.- Integración del Régimen Artístico<br /> Tendrán derecho a integrar el Régimen Artístico, los servidores<br /> que se desempeñen en el ejercicio de cargos relacionados con las<br /> actividades de dirección, instrucción, promoción y producción que,<br /> por su naturaleza, también están reservados para servidores que<br /> ostenten algún grado artístico, conforme al capítulo III del presente<br /> título y con lo que al respecto determine el Reglamento del Estatuto<br /> de Servicio Civil.<br /> CAPÍTULO II<br /> De los servidores artísticos<br /> ARTÍCULO 214.- Categorías de los servidores artísticos<br /> Los servidores artísticos tendrán las categorías de servidores<br /> regulares y servidores interinos y, en razón del ámbito de su<br /> desempeño, estarán acreditados y registrados ante el Ministerio de<br /> Cultura, Juventud y Deportes.<br /> ARTÍCULO 215.- Ingreso al Régimen Artístico<br /> Tanto los servidores regulares como los interinos deberán ser<br /> nombrados de conformidad con las normas prescritas en este título, el<br /> Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, que le sean aplicables.<br /> Los primeros serán quienes se encuentren nombrados como titulares en<br /> plazas fijas, en tanto que los demás serán nombrados por tiempo<br /> determinado.<br /> ARTÍCULO 216.- Exclusiones del Régimen Artístico<br /> No estarán cubiertos por el presente título, los servidores que<br /> sean artistas pero sus labores no estén relacionadas directamente con<br /> la creación e interpretación de obras artísticas.<br /> CAPÍTULO III<br /> De la carrera artística<br /> ARTÍCULO 217.- Carrera artística<br /> Para los efectos del presente título y el Reglamento del<br /> Estatuto de Servicio Civil, por carrera artística se entenderá la<br /> suma de logros y actividades del servidor, vinculados a su quehacer<br /> artístico y relacionados con su desarrollo, reconocimiento e<br /> inserción en el medio.<br /> ARTÍCULO 218.- Asignación de puntaje a la carrera artística<br /> A toda actividad que, conforme al Reglamento del presente<br /> título, pueda calificársele para efectos de carrera artística se le<br /> asignará un puntaje, cuya sumatoria será aplicable para efectos de<br /> promociones, traslados u otros movimientos que beneficien al<br /> trabajador.<br /> ARTÍCULO 219.- Aprobación de puntaje en la carrera artística<br /> El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, por medio de la<br /> Comisión Artística, someterá a consideración y aprobación de la<br /> Dirección General de Servicio Civil las propuestas de asignación de<br /> puntaje de los servidores artísticos.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Del establecimiento de los grados artísticos<br /> ARTÍCULO 220.- Grados artísticos<br /> Para los efectos del presente título y del Reglamento del<br /> Estatuto de Servicio Civil, se crean los siguientes grados<br /> artísticos, los que determinarán el nivel de desarrollo y<br /> posicionamiento del servidor como artista, obedecerán estrictamente a<br /> su quehacer artístico específico y serán utilizados como requisitos<br /> para la ocupación de plazas.<br /> a) Artista iniciativo.<br /> b) Artista acrecentante.<br /> c) Artista posicionado.<br /> d) Artista consolidado.<br /> e) Artista emérito.<br /> Dichos grados artísticos serán definidos vía reglamento.<br /> ARTÍCULO 221.- Puntaje de los grados artísticos<br /> Para determinar el otorgamiento del grado artístico<br /> correspondiente, según el artículo anterior, el Reglamento del<br /> Estatuto de Servicio Civil definirá un sistema de puntaje para cada<br /> uno de los grados y las disciplinas artísticas, mediante el cual se<br /> otorgarán puntos a toda manifestación derivada de la creación o<br /> interpretación, individual o colectiva, de obras artísticas de los<br /> solicitantes, su desarrollo, reconocimientos e inserción artística en<br /> el medio.<br /> ARTÍCULO 222.- Derechos y deberes de los servidores artísticos<br /> Para los efectos de la ocupación de plazas, así como para la<br /> confección del Manual descriptivo de clases artísticas, los<br /> servidores artísticos, a nivel de asignación de responsabilidades,<br /> derechos, deberes y nivel jerárquico, tendrán el mismo tratamiento<br /> que reciben los servidores de otros campos del conocimiento, según el<br /> Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. La valoración o<br /> retribución que corresponde a dicho Manual, tomará en cuenta los<br /> grados artísticos y lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto de<br /> Servicio Civil.<br /> CAPÍTULO V<br /> De la clasificación de puestos<br /> ARTÍCULO 223.- Manual descriptivo de clases artísticas<br /> El ordenamiento jerárquico de los puestos incluidos en el<br /> Régimen Artístico se regirá por el Manual descriptivo de clases<br /> artísticas, cuya aprobación y valoración será responsabilidad de la<br /> Dirección General de Servicio Civil, a propuesta del Ministerio de<br /> Cultura, Juventud y Deportes. Las clases de dicho Manual<br /> comprenderán una descripción suficientemente representativa de la<br /> naturaleza del trabajo, las actividades o tareas de cada área<br /> artística y de las responsabilidades que se deben asumir, así como de<br /> otros factores y subfactores que contribuyan a determinar, en forma<br /> precisa, los niveles jerárquicos de estas clases dentro de la<br /> estructura ocupacional artística.<br /> CAPÍTULO VI<br /> De la Comisión Artística<br /> ARTÍCULO 224.- Creación de la Comisión Artística<br /> Créase, en el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, la<br /> Comisión Artística, como órgano calificador y determinativo en el<br /> análisis, la interpretación y la aplicación de criterios de<br /> otorgamiento de puntajes, para ubicar los servidores cubiertos por el<br /> Régimen de Carrera Artística en los respectivos grados artísticos,<br /> conforme al capítulo IV de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 225.- Integración de la Comisión Artística<br /> La Comisión Artística estará integrada en la siguiente forma:<br /> a) El ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su<br /> representante, quien la presidirá.<br /> b) Un representante de las disciplinas artísticas existentes<br /> en el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, electo en<br /> asamblea general de empleados y designado como delegado de las<br /> dependencias adscritas.<br /> c) El director de la Dirección General de Servicio Civil o<br /> quien designe en su representación.<br /> ARTÍCULO 226.- Atribuciones de la Comisión Artística<br /> Además de lo preceptuado en el artículo 224 anterior, la<br /> Comisión Artística tendrá, dentro de sus atribuciones y obligaciones,<br /> las siguientes:<br /> a) Asesorar en la definición de las políticas generales de los<br /> diversos grupos de artistas, de conformidad con las directrices<br /> de la institución respectiva.<br /> b) Conocer y externar, a solicitud del presidente de la<br /> Comisión o de los jerarcas donde se ubiquen los puestos, su<br /> criterio no vinculante sobre temas exclusivamente artísticos, que<br /> busquen el normal desarrollo de las respectivas actividades.<br /> c) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de ingreso al<br /> Régimen, así como de los ascensos dentro del escalafón.<br /> d) Interpretar, razonar y aplicar los criterios, dentro de los<br /> parámetros del presente Estatuto y Reglamento, de la calificación<br /> o no de una obra como obra artística válida para puntuar.<br /> e) Asignar el puntaje que corresponde a cada actividad,<br /> reconocimiento o logros artísticos, mediante criterio razonado<br /> por mayoría simple, de acuerdo con la aplicación del presente<br /> Estatuto y los parámetros de puntuación que establezca el<br /> Reglamento.<br /> f) Mantener un registro riguroso de los asuntos tratados y<br /> resueltos.<br /> g) Llevar una agenda de cada una de las sesiones.<br /> h) Las demás atribuciones que el presente título y su<br /> Reglamento le confieran.<br /> ARTÍCULO 227.- Recursos ante la Comisión Artística<br /> Las decisiones de la Comisión Artística serán tomadas por<br /> mayoría simple, y tendrán los recursos ordinarios de revocatoria y<br /> apelación.<br /> CAPÍTULO VII<br /> Del Registro Artístico<br /> ARTÍCULO 228.- Lineamientos y políticas generales para el desarrollo<br /> artístico<br /> Créase el Registro Artístico; su asiento se establecerá en el<br /> Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, donde se mantendrá toda<br /> la información, calificación y atestados de todos los artistas que<br /> sean funcionarios públicos.<br /> ARTÍCULO 229.- Funciones del Registro Artístico<br /> Corresponderá al Registro Artístico las siguientes funciones:<br /> a) Mantener actualizados, a petición del interesado, todos los<br /> atestados y currículos de los artistas.<br /> b) Hacer constar, en los expedientes, toda la información que<br /> sobre los servidores remitan las instituciones, tales como<br /> puestos ocupados, ascensos, medidas disciplinarias y otros<br /> movimientos similares.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> De las disposiciones finales<br /> ARTÍCULO 230.- Lineamientos y políticas del Ministerio de Cultura,<br /> Juventud y Deportes<br /> Corresponderá al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,<br /> establecer los lineamientos y las políticas generales para el<br /> desarrollo del ámbito artístico como parte del sector cultura.<br /> ARTÍCULO 231.- Incompatibilidad del Régimen Artístico con otros<br /> regímenes<br /> Los servidores acogidos al Régimen de Carrera Artística no<br /> podrán pertenecer a otro régimen, ni a otro sistema de beneficios e<br /> incentivos económicos vigentes en el Sector Público, distintos de los<br /> propios, salvo que la ley así lo permita.<br /> ARTÍCULO 232.- Legislación supletoria<br /> Para todo lo que no se encuentre regulado expresamente en el<br /> presente título y su Reglamento, regirán las disposiciones<br /> respectivas del Estatuto del Servicio Civil y la legislación<br /> atinente."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veintiocho días del mes de setiembre<br /> de dos mil seis.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Clara Zomer Rezler José Ángel Ocampo Bolaños<br /> PRIMERA SECRETARIA PRIMER PROSECRETARIO<br /> daa.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diez días del mes<br /> de octubre del dos mil seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Rodrigo Arias Sánchez<br /> MINISTRO DE LA PRESIDENCIA<br /> María Elena Carballo Castegnaro<br /> MINISTRA DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES<br /> Sanción: 10-10-2006<br /> Publicación: 15-11-2006 Gaceta: 219