Decreto Legislativo 8554
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
REFORMA DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 2, EL ARTÍCULO 9, EL
ARTÍCULO 13, EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 14, EL
ARTÍCULO 15 Y EL ARTÍCULO 17 Y ADICIÓN DE
UN TRANSITORIO A LA LEY N.º 8130
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8554
EXPEDIENTE N.º 15.331
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8554
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 2, EL ARTÍCULO 9, EL
ARTÍCULO 13, EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 14, EL
ARTÍCULO 15 Y EL ARTÍCULO 17 Y ADICIÓN DE UN
TRANSITORIO A LA LEY N.º 8130
ARTÍCULO 1.-
Refórmase la Ley N.º 8130, Determinación de beneficios sociales y
económicos para la población afectada por el "DBCP", de 6 de setiembre de
2001, en las siguientes disposiciones:
a) El inciso c) del artículo 2, cuyo texto dirá:
"Artículo 2.-
Las personas a que se refiere el artículo anterior deberán
cumplir los siguientes requisitos:
(...(
c) Realizarse los exámenes físicos, de laboratorio y
psicológicos, necesarios para determinar la existencia de
un daño físico o moral objetivo, vinculado con el uso del
DBCP o asociado a ello, según lo determine el Instituto
Nacional de Seguros (INS). Para lo anterior, se establecen
las siguientes tres categorías:
1.- Ex trabajadores y trabajadores que puedan dar
muestra en espermograma.
2.- Mujeres ex trabajadoras y trabajadoras.
3.- Ex trabajadores y trabajadores que no puedan dar
muestra en espermograma.
En el caso de ex trabajadores y trabajadores que puedan dar
muestra en espermograma, en dicho examen deberán tomarse en
cuenta, para su análisis, el volumen, la motilidad y la
morfología, entre otros aspectos.
A las mujeres ex trabajadoras y trabajadoras, las
indemnizaciones se les reconocerán con base en criterios
técnico-médicos, fundamentados en la propuesta de la
Comisión Médica del INS, que estableció el pago de acuerdo
con los años de exposición al DBCP.
Con respecto a los trabajadores y ex trabajadores que
por diferentes causas estén imposibilitados para
proporcionar la muestra necesaria destinada al
espermograma, las indemnizaciones se reconocerán de acuerdo
con el resultado de los exámenes físicos, psicológicos y de
laboratorio, y el tiempo de exposición al agroquímico."
b) El artículo 9, cuyo texto dirá:
"Artículo 9.-
Las solicitudes y los documentos requeridos deberán ser
entregados en la oficina de la unidad ejecutora técnica, como se
describe a continuación:
a) En los casos de las categorías 1, 2 y 3 del artículo
3 de esta Ley:
1.- Cuando el INS le haya reconocido a un
trabajador el derecho a la indemnización y este sea
requisito para admitir la solicitud, esta deberá
presentarse en un plazo de seis meses a partir de
la fecha de entrada en vigencia de esta reforma.
2.- Cuando el INS le reconozca el derecho a la
indemnización a un trabajador, con posterioridad a
la fecha de publicación de esta Ley, y el
reconocimiento sea requisito para admitir la
solicitud, esta deberá presentarse en un plazo de
seis meses, contado a partir del día siguiente a la
firmeza del acto que reconozca tal derecho.
b) En los casos de las categorías 4 y 5 del artículo 3
de esta Ley, la solicitud podrá presentarse, en cualquier
momento, a partir de la publicación de esta Ley."
c) El artículo 13, cuyo texto dirá:
"Artículo 13.-
Una vez comprobado lo establecido en el artículo 2 de esta
Ley, la unidad ejecutora técnica dictará una resolución
administrativa, en la que fijará el monto de la indemnización
para cada uno de los trabajadores y las trabajadoras y remitirá,
de inmediato, el expediente al INS para su pago correspondiente.
En caso contrario, se procederá a ordenar el archivo del
expediente."
d) El párrafo final del artículo 14, cuyo texto dirá:
"Artículo 14.-
(...(
El monto total de la indemnización que se reconozca
de conformidad con esta Ley, será superior a la suma de
seiscientos ochenta y tres mil colones (¢683.000,00),
determinada según el estudio actuarial elaborado por el
INS, en el que se consideró el salario devengado por los
trabajadores bananeros calculado al valor actual. Este
monto deberá ser indexado conforme al índice de precios al
consumidor, determinado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, desde la fecha de entrada en vigencia
de esta Ley hasta la fecha en que a cada persona afectada
se le haga efectivo el pago de la respectiva
indemnización."
e) El artículo 15, cuyo texto dirá:
"Artículo 15.-
Autorízase al INS para que, con los recursos que generan
sus utilidades anuales, cancele las indemnizaciones establecidas
en esta Ley. Asimismo, se le autoriza para que, del monto que le
corresponde pagar anualmente por concepto de impuesto sobre la
renta, deduzca los recursos destinados al pago de estas
indemnizaciones."
f) El artículo 17, cuyo texto dirá:
"Artículo 17.-
La unidad ejecutora técnica creada mediante el Decreto
Ejecutivo N.º 28530, de 2 de marzo de 2000, presentará a la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), la lista de los
trabajadores afectados por el DBCP y le solicitará el estudio de
los que requieran la aprobación de una pensión del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte. Dicha Institución tramitará esas
solicitudes de acuerdo con los reglamentos vigentes y procurará
la mayor celeridad en los trámites. En igual forma, la CCSS
tramitará las solicitudes para el Régimen no Contributivo de
Pensiones que le remita la unidad ejecutora técnica."
ARTÍCULO 2.-
Adiciónase un transitorio único a la Ley N.º 8130, Determinación de
beneficios sociales y económicos para la población afectada por el "DBCP",
de 6 de setiembre de 2001. El texto dirá:
"Transitorio Único.-
A partir de la publicación de esta Ley, la CCSS deberá realizar
una revisión de los reglamentos vigentes del Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte y del Régimen no Contributivo de Pensiones, a fin de
determinar la viabilidad de adecuar, a las condiciones particulares
de las personas afectadas por el DBCP, los requisitos establecidos en
dicha normativa para obtener una pensión."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veintiséis días del mes de setiembre
de dos mil seis.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Clara Zomer Rezler Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecinueve
días del mes de octubre del dos mil seis.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Rodrigo Arias Sánchez
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Francisco Morales Hernández
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Sanción: 19-10-2006
Publicación: 21-11-2006 Gaceta: 223