Convenio Sobre El Ejercicio De Profesiones Universitarias Y Reconocimiento De Estudios Universitarios
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
Artículo 1°.- Apruébase el Convenio sobre el Ejercicio de
Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios Universitarios,
suscrito el 22 de junio de 1962 en la Segunda Reunión del Consejo Cultural
y Educativo de la Organización de Estados Centroamericanos, reunido en San
Salvador, cuyo texto es el siguiente:
Los Gobiernos de Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y
Guatemala, en su deseo de obtener un mayor acercamiento centroamericano y
haciendo suya la recomendación adoptada por el Consejo Superior
Universitario Centroamericano en su Cuarta Reunión Ordinaria, han acordado
celebrar un Convenio Sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y
Reconocimiento de Estudios Universitarios, para lo cual se han nombrado los
siguientes Representantes:
POR COSTA RICA Excelentísimo señor Licenciado Ismael
Antonio
Vargas Bonilla
POR NICARAGUA Excelentísimo señor Doctor Carlos
Yrigoyen
Gutiérrez
POR HONDURAS Excelentísimo señor Doctor José
Martínez
Ordóñez
POR EL SALVADOR Excelentísimo señor Profesor Ernesto Revelo
Borja
POR GUATEMALA Excelentísimo señor Profesor Adrián
Ramírez
Flores
Quienes después de haber exhibido sus plenos poderes y encontrándolos
en buena y debida forma, suscriben el siguiente Convenio:
CONVENIO SOBRE EL EJERCICIO DE PROFESIONES UNIVERSITARIASY RECONOCIMIENTO
DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS
Artículo 1°.- El centroamericano por nacimiento que haya obtenido
en alguno de los Estados partes del presente Convenio, un Título
Profesional o Diploma Académico equivalente, que lo habilita en forma legal
para ejercer una profesión universitaria, será admitido al ejercicio de
esas actividades en los otros países, siempre que cumpla con los mismos
requisitos y formalidades que, para dicho ejercicio, exigen a sus
nacionales graduados universitarios, las leyes del Estado en donde desea
ejercer la profesión de que se trate. La anterior disposición será
aplicable mientras el interesado conserve la nacionalidad de uno de los
países de Centroamérica.
Artículo 2°.- El centroamericano autorizado para ejercer su
profesión en alguno de los Estados partes del Presente Convenio, quedará
sujeto a todas las leyes, reglamentos, impuestos y deberes que se exigen a
los nacionales de ese Estado.
Artículo 3°.- Las disposiciones de los artículos anteriores son
aplicables al centroamericano por nacimiento que hubiere obtenido su título
universitario fuera de Centroamérica, siempre que haya sido incorporado a
una Universidad Centroamericana legalmente autorizada para ello.
Artículo 4°.- Se reconoce la validez en cada uno de los Estados
partes del presente Convenio, de los estudios académicos aprobados en las
Universidades de cualquiera de los otros Estados.
Artículo 5°.- Para los efectos del presente Convenio deberá
acreditarse la nacionalidad del interesado, por los procedimientos
regulares de cada Estado. En cuanto a la comprobación de la identidad
personal, podrá ser hecha por el documento legal de identidad de cada país
o, en su defecto por medio de constancia extendida por el representante
Diplomático o Consular acreditado en el país donde se gestione la licencia,
o de los mismos funcionarios que hubieren expedido los respectivos títulos
o diplomas equivalentes.
Artículo 6°.- A los centroamericanos emigrados o perseguidos por
razones políticas que deseen ejercer sus profesiones o continuar sus
estudios universitarios en
cualquiera de los Estados partes del presente Convenio, se les extenderán
licencias provisionales, en tanto sea dable a los interesados obtener la
documentación del caso. Para otorgarlas, las entidades correspondientes de
cada país seguirán información sumaria, a fin de comprobar los extremos
necesarios.
Artículo 7°.- Cada una de las universidades centroamericanas
informará regularmente a las otras de los títulos profesionales que se
hayan expedido y de aquellos que en lo sucesivo se extendieren; de las
incorporaciones realizadas y de las suspensiones acordadas, con indicación,
en cada caso, de la nacionalidad del interesado.
Artículo 8°.- Las Universidades centroamericanas se comunicarán
unas a otras, cuáles son sus escuelas o institutos universitarios; qué
clase de títulos o diplomas expiden y si ellos habilitan a quienes los
poseen para el ejercicio de la profesión, o si deben cumplir algún otro
requisito de orden académico o legal. Igualmente se darán a conocer
cualquier modificación que acordaren sobre estos aspectos.
Artículo 9°.- Para gozar de los beneficios de este Convenio, los
centroamericanos por naturalización deberán haber residido en forma
continua por más de cinco años en territorio centroamericano, después de
obtener la naturalización.
Artículo 10.- Para los efectos de este Instrumento, se entiende
que la expresión "centroamericano por nacimiento" comprende a todas las
personas que gozan de la calidad jurídica de nacionales por nacimiento en
cualquiera de los Estados signatarios. Asimismo, se entiende que la
expresión "centroamericano por naturalización" se refiere a quienes no
siendo originarios de alguno de los Estados que suscriben este Convenio, se
hayan naturalizado en cualquiera de ellos.
Artículo 11.- Este Convenio entrará en vigor para los Estados que
lo ratifiquen, tan pronto como dos de ellos efectúen el correspondiente
depósito.
Artículo 12.- El presente convenio regirá por tiempo indefinido,
pudiendo cualquiera de los Estados contratantes hacerlo cesar, por lo que a
él respecta, un año después de haberlo denunciado formalmente a los otros.
Artículo 13.- La Secretaría General de la Organización de Estados
Centroamericanos será la depositaria del presente Convenio, del cual
enviará copia certificada a los Ministerios de Relaciones Exteriores de
cada uno de los Estados Contratantes, a los cuales notificará asimismo del
depósito de los Instrumentos de Ratificación correspondientes, así como de
cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el presente Convenio,
la Secretaría General de la ODECA, procederá también a enviar copia
certificada de éste a la Secretaría General de acuerdo con lo que señala el
artículo 102 de la Carta Constitutiva de esa Organización.
Artículo 14.- El presente Convenio queda abierto al Estado de
Panamá para adherirse a él en el momento que lo tenga por conveniente.
Artículo 15.- Los Estados que suscriben este Instrumento convienen en
dejar sin validez, en lo que a ellos respecta, la Convención sobre el
Ejercicio de Profesiones Liberales suscrita en la ciudad de México el día
veintiocho de enero de mil novecientos dos; la Convención sobre el
Ejercicio de Profesiones Liberales suscrita en Washington a los siete días
del mes de febrero de mil novecientos veintitrés; y la Convención sobre
Ejercicio de Profesiones Liberales firmada en la ciudad de San José en
Costa Rica el día cinco de setiembre de mil novecientos cuarenta y dos.
(Nota: El artículo 2° de la ley de aprobación del presente convenio
señala que esta ratificación se efectúa en el entendido de que las
Convenciones de México, de Washington y de San José, a que se refiere la
presente cláusula 15, sólo se invalidan en lo que respecta a las relaciones
mutuas entre los países signatarios de la presente.)
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios firman el presente
Convenio, en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, a los
veintidós días del mes de junio de mil novecientos sesenta y dos.
POR COSTA RICA Ismael Antonio Vargas Bonilla,
Ministro de Educación Pública.
POR NICARAGUA Carlos Yrigoyen Gutiérrez,
Ministro de Educación Pública.
POR HONDURAS José Martínez Ordóñez,
Ministro de Educación Pública.
POR EL SALVADOR Ernesto Revelo Borja,
Ministro de Educación
POR GUATEMALA Adrián Ramírez Flores,
Subsecretario de Educación Pública.
ANTE MI: Marco Tulio
Zeledón, Secretario General de la
Organización de Estados
Centroamericanos.
Artículo 2°.- Esta ratificación se hace en el entendido de que las
Convenciones de México, de Washington y de San José, a que hace referencia
la cláusula 15, sólo se invalidan en lo que respecta a las relaciones
mutuas entre los países signatarios de la presente.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San
José, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta
y cinco.
RAFAEL PARIS STEFFENS,
Presidente.
RAFAEL BENAVIDES ROBLES, EDWIN MUÑOZ MORA,
Primer Secretario. Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veinte días del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.
Ejecútese y Publíquese
FRANCISCO J. ORLICH
El Ministro de Educación Pública,
ISMAEL ANTONIO VARGAS B.
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Actualizada al: 01-06-2001
Sanción: 20-12-1965
Rige: 15-01-1996
Publicación: 05-01-1966
LMRF.