Código Procesal Penal
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CÓDIGO PROCESAL PENAL
PRIMERA PARTE
LIBRO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
ARTÍCULO 1.- Principio de legalidad
Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de
seguridad, sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a este Código
y con observancia estricta de las garantías, las facultades y los derechos
previstos para las personas.
La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del
imputado no podrá hacerse valer en su perjuicio.
ARTÍCULO 2.- Regla de interpretación
Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que
coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho
conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohíben la
interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad
del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes
intervienen en el procedimiento.
ARTÍCULO 3.- Juez natural
Nadie podrá ser juzgado por jueces designados especialmente para el
caso.
La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a los
tribunales ordinarios, instituidos conforme a la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 4.- Justicia pronta
Toda persona tendrá derecho a una decisión judicial definitiva en un
plazo razonable.
ARTÍCULO 5.- Independencia
Los jueces sólo están sometidos a la Constitución, el Derecho
Internacional y Comunitario vigentes en Costa Rica y a la ley.
En su función de juzgar, los jueces son independientes de todos los
miembros de los poderes del Estado.
Por ningún motivo, los otros órganos del Estado podrán arrogarse el
juzgamiento de las causas, ni la reapertura de las terminadas por decisión
firme; tampoco podrán interferir en el desarrollo del procedimiento.
Deberán cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por los jueces, conforme a lo
resuelto. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez
deberá informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten
su independencia. Cuando la interferencia provenga del pleno de la Corte,
el informe deberá ser conocido por la Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO 6.- Objetividad
Los jueces deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a
su conocimiento.
Desde el inicio del procedimiento y a lo largo de su desarrollo, las
autoridades administrativas y judiciales deberán consignar en sus
actuaciones y valorar en sus decisiones no solo las circunstancias
perjudiciales para el imputado, sino también las favorables a él.
Serán funciones de los jueces preservar el principio de igualdad
procesal y allanar los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.
ARTÍCULO 7.- Solución del conflicto
Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia
del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en
procura de contribuir a restaurar la armonía social entre sus
protagonistas.
ARTÍCULO 8.- Decisiones en tribunales colegiados
Cuando la ley exija una integración colegiada del tribunal, sus
integrantes deberán intervenir activamente en la deliberación y decisión.
ARTÍCULO 9.- Estado de inocencia
El imputado deberá ser considerado inocente en todas las etapas del
procedimiento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia firme,
conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda sobre
las cuestiones de hecho, se estará a lo más favorable para el imputado.
Hasta la declaratoria de culpabilidad, ninguna autoridad pública
podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre
ella en ese sentido.
En los casos del ausente y del rebelde, se admitirá la publicación de
los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.
ARTÍCULO 10.- Medidas cautelares
Las medidas cautelares sólo podrán ser establecidas por ley. Tendrán
carácter excepcional y su aplicación, en relación con el imputado, debe ser
proporcional a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a
imponerse.
ARTÍCULO 11.- Única persecución
Nadie podrá ser juzgado penalmente más de una vez por el mismo hecho.
ARTÍCULO 12.- Inviolabilidad de la defensa
Es inviolable la defensa de cualquiera de las partes en el
procedimiento.
Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá
derecho a intervenir en los actos procesales que incorporen elementos de
prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas,
sin perjuicio de que la autoridad correspondiente ejerza el poder
disciplinario, cuando se perjudique el curso normal de los procedimientos.
Cuando el imputado esté privado de libertad, el encargado de
custodiarlo transmitirá al tribunal las peticiones u observaciones que
aquel formule, dentro de las doce horas siguientes a que se le presenten y
le facilitará la comunicación con el defensor. Toda autoridad que
intervenga en los actos iniciales de la investigación deberá velar porque
el imputado conozca inmediatamente los derechos que, en esa condición,
prevén la Constitución, el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes
en Costa Rica y esta ley.
ARTÍCULO 13.- Defensa técnica
Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la
ejecución de la sentencia, el imputado tendrá derecho a la asistencia y
defensa técnica letrada. Para tales efectos, podrá elegir a un defensor de
su confianza, pero, de no hacerlo, se le asignará un defensor público.
El derecho de defensa es irrenunciable.
Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier actuación,
judicial o policial, que señale a una persona como posible autor de un
hecho punible o partícipe en él.
ARTÍCULO 14.- Intérprete
Cuando el imputado no comprenda correctamente el idioma oficial,
tendrá derecho a que se le designe un traductor o intérprete, sin perjuicio
de que, por su cuenta, nombre uno de su confianza.
ARTÍCULO 15.- Saneamiento de defectos formales
El tribunal o el fiscal que constate un defecto formal saneable en
cualquier gestión, recurso o instancia de Constitución de los sujetos del
proceso, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para
corregirlo, el cual no será mayor de cinco días. Si no se corrige en el
plazo conferido, resolverá lo correspondiente.
TÍTULO II
ACCIONES PROCESALES
CAPÍTULO I
ACCIÓN PENAL
Sección primera
Ejercicio
ARTÍCULO 16.- Acción penal
La acción penal será pública o privada. Cuando sea pública, su
ejercicio corresponderá al Ministerio Público, sin perjuicio de la
participación que este Código concede a la víctima o a los ciudadanos.
En los delitos contra la seguridad de la Nación, la tranquilidad
pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la
zona marítimo-terrestre y la hacienda pública, la Procuraduría General de
la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin estar
subordinada a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público. En los
asuntos que se inicien por acción de esa Procuraduría, esta se tendrá como
parte y podrá ejercitar los mismos recursos que este Código le concede al
Ministerio Público.
ARTÍCULO 17.- Denuncia por delito de acción pública perseguible a instancia
privada
Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera instancia
privada, el Ministerio Público sólo la ejercerá una vez que formulen
denuncia, ante autoridad competente, el ofendido mayor de quince años o, si
es menor de esa edad, en orden excluyente, sus representantes legales,
tutor o guardador. Sin embargo, antes de la instancia, podrán realizarse
los actos urgentes que impidan continuar el hecho o los imprescindibles
para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la
protección del interés de la víctima.
Los defectos relacionados con la denuncia podrán subsanarse con
posterioridad, cuando la víctima se presente a ratificar la instancia hasta
antes de finalizar la audiencia preliminar.
La instancia privada permitirá perseguir a todos los autores y
partícipes.
La víctima o su representante podrán revocar la instancia en
cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. La
revocatoria comprenderá a los que hayan participado en el hecho punible.
El Ministerio Público ejercerá directamente la acción cuando el
delito se haya cometido contra un incapaz o un menor de edad, que no tengan
representación, o cuando lo haya realizado uno de los parientes hasta
tercer grado de consanguinidad o afinidad, el representante legal o el
guardador.
ARTÍCULO 18.- Delitos de acción pública perseguibles sólo a instancia
privada
Son delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:
a) Las relaciones sexuales consentidas con una persona mayor de doce
años y menor de quince, el contagio de enfermedad y la violación; en
este último caso, cuando la persona ofendida sea mayor de quince años y
no se halle privada de razón o esté incapacitada para resistir.
b) Las agresiones sexuales, siempre que no sean agravadas ni
calificadas.
c) Las lesiones leves y las culposas, el abandono de personas, la
ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de
matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación.
d) El incumplimiento del deber alimentario, del deber de asistencia y
el incumplimiento o abuso de la patria potestad.
e) Cualquier otro delito que la ley califique como tal.
NOTA: El artículo 51 de la Ley del VIH Sida No. 7771 de 29 de abril de 1998
señala que los delitos allí contemplados son igualmente delitos de acción
pública perseguibles sólo a instancia privada.
ARTÍCULO 19.- Delitos de acción privada
Son delitos de acción privada:
a) Los delitos contra el honor.
b) La propaganda desleal.
c) Cualquier otro delito que la ley califique como tal.
ARTÍCULO 20.- Conversión de la acción pública en privada
La acción pública podrá convertirse en privada a pedido de la
víctima, siempre que el Ministerio Público lo autorice y no exista un
interés público gravemente comprometido, cuando se investigue un delito que
requiera instancia privada o un delito contra la propiedad realizado sin
grave violencia sobre las personas. Si existen varios ofendidos, será
necesario el consentimiento de todos.
ARTÍCULO 21.- Prejudicialidad
Cuando lo que deba resolverse en un proceso penal dependa de la
solución de otro procedimiento según la ley y no corresponda acumularlos,
el ejercicio de la acción se suspenderá después de la investigación
preparatoria hasta que, en el segundo procedimiento, se dicte resolución
final.
Sección segunda
Criterios de oportunidad
ARTÍCULO 22.- Principios de legalidad y oportunidad
El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública en todos
los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.
No obstante, previa autorización del superior jerárquico, el
representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda,
total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o
varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el
hecho, cuando:
a) Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del
autor o del partícipe o exigua contribución de este, salvo que afecte
el interés público o lo haya cometido un funcionario público en el
ejercicio del cargo o con ocasión de él.
b) Se trate de asuntos de delincuencia organizada, criminalidad
violenta, delitos graves o de tramitación compleja y el imputado
colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial
para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a
esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione
información útil para probar la participación de otros imputados,
siempre que la conducta del colaborador sea menos reprochable que los
hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita.
No obstante lo dispuesto en el artículo 300, en los casos
previstos en este inciso, la víctima no será informada de la solicitud
para aplicar el criterio de oportunidad y, si no hubiere querellado no
tendrá derecho de hacerlo con posterioridad, salvo que el Tribunal
ordene la reanudación del procedimiento conforme al artículo siguiente.
c) El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daños físicos o
morales graves que tornen desproporcionada la aplicación de una pena, o
cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el tribunal está
autorizado para prescindir de la pena.
d) La pena o medida de seguridad que pueda imponerse, por el hecho o la
infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en
consideración a la pena o medida de seguridad impuesta, que se debe
esperar por los restantes hechos o infracciones que se le impuso o se
le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. En estos
últimos casos, podrá prescindirse de la extradición activa y concederse
la pasiva.
La solicitud deberá formularse por escrito ante el tribunal que
resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la
conclusión del procedimiento preparatorio.
Así reformado por el artículo 15 de la Ley de Reorganización Judicial No.
7728 de 15 de diciembre de 1997.
ARTÍCULO 23.- Efectos del criterio de oportunidad
Si el tribunal admite la solicitud para aplicar un criterio de
oportunidad, se produce la extinción de la acción penal con respecto al
autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en
la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que
reúnan las mismas condiciones.
No obstante, en el caso de los incisos b) y d) del artículo anterior,
se suspende el ejercicio de la acción penal pública en relación con los
hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad.
Esa suspensión se mantendrá hasta quince días después de la firmeza de la
sentencia respectiva, momento en que el tribunal deberá resolver
definitivamente sobre la prescindencia de esa persecución.
Si la colaboración del sujeto o la sentencia no satisfacen las
expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, el
Ministerio Público deberá solicitar al tribunal que ordene reanudar el
procedimiento.
ARTÍCULO 24.- Plazo para solicitar criterios de oportunidad
Los criterios de oportunidad podrán solicitarse hasta antes de que se
formule la acusación del Ministerio Público.
Sección tercera
Suspensión del procedimiento a prueba
ARTÍCULO 25.- Procedencia
En los casos en que proceda la suspensión condicional de la pena, el
imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba.
La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado
por el delito y un detalle de las condiciones que el imputado estaría
dispuesto a cumplir conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir
en la conciliación con la víctima, la reparación natural del daño causado o
una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos.
Si efectuada la petición aún no existe acusación, el Ministerio
Público describirá el hecho que le imputa.
Para el otorgamiento del beneficio será condición indispensable que
el imputado admita el hecho que se le atribuye.
El tribunal oirá sobre la solicitud en audiencia oral al fiscal, a la
víctima de domicilio conocido y al imputado y resolverá de inmediato, salvo
que difiera esa discusión para la audiencia preliminar. La resolución
fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el procedimiento o se
rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación
propuesto por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en cualquier
momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio, y no impedirá el
ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.
Si la solicitud del imputado no se admite o el procedimiento se
reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado
no podrá considerarse como una confesión.
En los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no
privativas de libertad, también procederá la suspensión del procedimiento a
prueba, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por esta ley.
Así adicionado este párrafo por el artículo 15 de la Ley de Reorganización
Judicial
No. 7728 de 15 de diciembre de 1997.
ARTÍCULO 26.- Condiciones por cumplir durante el período de prueba
El tribunal fijará el plazo de prueba, que no podrá ser inferior a
dos años ni superior a cinco, y determinará una o varias de las reglas que
deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Frecuentar determinados lugares o personas.
c) Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las
bebidas alcohólicas.
d) Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de
abstenerse de consumir drogas, bebidas alcohólicas o cometer hechos
delictivos.
e) Comenzar o finalizar la escolaridad primaria si no la ha cumplido,
aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el
lugar o la institución que determine el tribunal.
f) Prestar servicios o labores en favor del Estado o instituciones de
bien público.
g) Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si es necesario.
h) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el
tribunal determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene
medios propios de subsistencia.
i) Someterse a la vigilancia que determine el tribunal.
j) No poseer o portar armas.
k) No conducir vehículos.
Sólo a proposición del imputado, el tribunal podrá imponer otras
reglas de conducta análogas cuando estime que resultan razonables.
ARTÍCULO 27.- Notificación y vigilancia de las condiciones de prueba
El tribunal deberá explicarle personalmente al imputado las
condiciones que deberá cumplir durante el período de prueba y las
consecuencias de incumplirlas.
Corresponderá a una oficina especializada, adscrita a la Dirección
General de Adaptación Social, vigilar el cumplimiento de las reglas
impuestas e informar, periódicamente, al tribunal, en los plazos que
determine, sin perjuicio de que otras personas o entidades también le
suministren informes.
ARTÍCULO 28.- Revocatoria de la suspensión
Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada,
de las condiciones impuestas o comete un nuevo delito, el tribunal dará
audiencia por tres días al Ministerio Público y al imputado y resolverá,
por auto fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. En el
primer caso, en lugar de la revocatoria, el tribunal puede ampliar el plazo
de prueba hasta por dos años más. Esta extensión del término puede
imponerse solo por una vez.
ARTÍCULO 29.- Suspensión del plazo de prueba
El plazo de prueba se suspenderá mientras el imputado esté privado de
su libertad por otro procedimiento.
Cuando el imputado esté sometido a otro procedimiento y goce de
libertad, el plazo correrá; pero, no podrá decretarse la extinción de la
acción penal sino hasta que quede firme la resolución que lo exima de
responsabilidad por el nuevo hecho.
Sección cuarta
Extinción de la acción penal
ARTÍCULO 30.- Causas de extinción de la acción penal
La acción penal se extinguirá:
a) Por la muerte del imputado.
b) Por el desistimiento de la querella, en los delitos de acción
privada.
c) Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado
antes del juicio oral, cuando se trate de delitos sancionados sólo con
esa clase de pena, caso en el que el tribunal hará la fijación
correspondiente a petición del interesado.
d) Por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las
formas previstos en este Código.
e) Por la prescripción.
f) Por el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba,
sin que esta sea revocada.
g) Por el indulto o la amnistía.
h) Por la revocatoria de la instancia privada, en los delitos de acción
pública cuya persecución dependa de aquella.
i) Por la muerte del ofendido en los casos de delitos de acción
privada, salvo que la iniciada ya por la víctima sea continuada por sus
herederos, conforme a lo previsto en este Código.
j) Por la reparación integral del daño particular o social causado,
realizada antes del juicio oral, en delitos de contenido patrimonial
sin grave violencia sobre las personas o en delitos culposos, siempre
que la víctima o el Ministerio Público lo admitan, según el caso.
Esta causal solamente se puede aplicar a una persona por una
sola vez. Para ello el Registro Judicial llevará un registro de los
beneficiados con esta norma. Una vez que pasen diez años sin cometer un
hecho delictivo, se cancela el asiento correspondiente.
Así adicionado este párrafo por el artículo 15 de la Ley de
Reorganización Judicial No. 7728 del 15 de diciembre de 1997.
k) Por la conciliación.
l) Por el incumplimiento de los plazos máximos de la investigación
preparatoria, en los términos fijados por este Código.
m) Cuando no se haya reabierto la investigación dentro del plazo de un
año, luego de dictado el sobreseimiento provisional.
ARTÍCULO 31.- Plazos de prescripción de la acción penal
Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:
a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los
delitos sancionables con prisión; pero, en ningún caso, podrá exceder
de diez años ni ser inferior a tres.
b) A los dos años, en los delitos sancionables sólo con penas no
privativas de libertad y en las faltas o contravenciones.
ARTÍCULO 32.- Cómputo de la prescripción
Los plazos de prescripción se regirán por la pena principal prevista
en la ley y comenzarán a correr, para las infracciones consumadas, desde el
día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó
el último acto de ejecución y, para los delitos continuados o de efectos
permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia.
La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma
individual, para cada uno de los sujetos que intervinieron en el delito. En
el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones penales
respectivas que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término
señalado a cada uno.
ARTÍCULO 33.- Interrupción de los plazos de prescripción
Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo
trasanterior se reducirán a la mitad y volverán a correr de nuevo a partir
de los siguientes momentos:
a) La primera imputación formal de los hechos al encausado, en los
delitos de acción pública.
b) La presentación de la querella, en los delitos de acción privada.
c) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles
a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de
aquel, según declaración que efectuará el tribunal en resolución
fundada.
d) El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.
ARTÍCULO 34.- Suspensión del Cómputo de la prescripción
El cómputo de la prescripción se suspenderá:
a) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la
acción penal no pueda ser promovida ni proseguida. Esta disposición no
regirá cuando el hecho no pueda perseguirse por falta de la instancia
privada.
b) En los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio
del cargo o con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función
pública y no se les haya iniciado el proceso.
c) En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando se rompa
el orden institucional, hasta su restablecimiento.
d) Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición.
e) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud
de un criterio de oportunidad o por la suspensión del proceso a prueba
y mientras duren esas suspensiones.
f) Por la rebeldía del imputado. En este caso, el término de la
suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la
acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo ese plazo.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción
continuará su curso.
ARTÍCULO 35.- Renuncia a la prescripción
El imputado podrá renunciar a la prescripción.
ARTÍCULO 36.- Conciliación
En las faltas o contravenciones, en los delitos de acción privada, de
acción pública a instancia privada y los que admitan la suspensión
condicional de la pena, procederá la conciliación entre víctima e imputado,
en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. También
procederá en los asuntos por delitos sancionados, exclusivamente, con penas
no privativas de libertad, siempre que concurran los demás requisitos
exigidos por esta ley.
En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en
el momento procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten cuales
son las condiciones en que aceptarían conciliarse.
Para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar
el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para
procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los interesados
para que designen un amigable componedor. Los conciliadores deberán guardar
secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las
partes.
Cuando se produzca la conciliación, el tribunal homologará los
acuerdos y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción
de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado
cumpla con todas las obligaciones contraídas. Para tal propósito podrá
fijarse un plazo máximo de un año, durante el cual se suspende la
prescripción de la acción penal.
Si el imputado no cumpliere, sin justa causa las obligaciones
pactadas en la conciliación, el procedimiento continuará como si no se
hubiere conciliado.
En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán
prorrogar el plazo hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptare
prorrogar el plazo, o se extinguiere este sin que el imputado cumpla la
obligación aún por justa causa, el proceso continuará su marcha sin que
puedan aplicarse de nuevo las normas sobre la conciliación.
El tribunal no aprobará la conciliación cuando tenga fundados motivos
para estimar que alguno de los que intervengan no esta en condiciones de
igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
No obstante lo dispuesto antes, en los delitos de carácter sexual, en
los cometidos en perjuicio de menores de edad y en las agresiones
domésticas, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes
ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo
soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales.
Así reformado por el artículo 15 de la Ley de Reorganización Judicial No.
7728 del 15 de diciembre de 1997.
CAPÍTULO II
ACCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 37.- Ejercicio
La acción civil para restituir el objeto materia del hecho punible,
así como la reparación de los daños y perjuicios causados, podrá ser
ejercida por el damnificado, sus herederos, sus legatarios, la sucesión o
por el beneficiario en el caso de pretensiones personales, contra los
autores del hecho punible y partícipes en él y, en su caso, contra el
civilmente responsable.
ARTÍCULO 38.- Acción civil por daño social
La acción civil podrá ser ejercida por la Procuraduría General de la
República, cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses
colectivos o difusos.
ARTÍCULO 39.- Delegación
La acción civil deberá ser ejercida por un abogado de una oficina
especializada en la defensa civil de las víctimas, adscrita al Ministerio
Público, cuando:
a) El titular de la acción carezca de recursos y le delegue su
ejercicio.
b) El titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos y no
tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención del
Patronato Nacional de la Infancia.
ARTÍCULO 40.- Carácter accesorio
En el procedimiento penal, la acción civil resarcitoria sólo podrá
ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.
Sobreseido provisionalmente el imputado o suspendido el
procedimiento, conforme a las previsiones de la ley, el ejercicio de la
acción civil se suspenderá hasta que la persecución penal continúe y
quedará a salvo el derecho de interponer la demanda ante los tribunales
competentes.
La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre
la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.
ARTÍCULO 41.- Ejercicio alternativo
La acción civil podrá ejercerse en el proceso penal, conforme a las
reglas establecidas por este Código o intentarse ante los tribunales
civiles; pero no se podrá tramitar simultáneamente en ambas jurisdicciones.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 42.- Enumeración
El Ministerio Público y las partes podrán oponer excepciones por los
siguientes motivos:
a) Falta de jurisdicción o competencia.
b) Falta de acción, porque esta no pudo promoverse, no fue iniciada
legalmente o no puede proseguirse.
c) Extinción de la acción penal.
Las excepciones serán planteadas al tribunal competente, que podrá
asumir, de oficio, la solución de alguna de las cuestiones anteriores.
ARTÍCULO 43.- Trámite
Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias y, por
escrito, en los demás casos. Deberá ofrecerse la prueba que justifica los
hechos en que se basan. Se dará traslado de la gestión a la parte
contraria.
Cuando se proceda por escrito, el traslado será de tres días.
El tribunal admitirá la prueba pertinente y resolverá, sin delación,
lo que corresponda.
ARTÍCULO 44.- Efectos
Si se declara la falta de acción, los autos se archivarán salvo si la
persecución puede proseguir en razón de otro interviniente; en este caso,
la decisión sólo desplazará del procedimiento a quien afecte.
En los casos en que deba declararse la extinción de la persecución
penal o de la pretensión civil, se decretará el sobreseimiento o se
rechazará la demanda, según corresponda.
LIBRO I
JUSTICIA PENAL Y SUJETOS PROCESALES
TÍTULO I
JUSTICIA PENAL
CAPÍTULO I
COMPETENCIA
ARTÍCULO 45.- Competencia
La competencia de los tribunales de justicia se extiende al
conocimiento de los hechos delictivos cometidos en el territorio de la
República, así como a los ejecutados en los lugares donde el Estado
costarricense ejerce una jurisdicción especial. Además, en los casos
previstos en la ley, conocerán de los delitos cometidos fuera del
territorio nacional.
ARTÍCULO 46.- Mantenimiento de competencia
Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha
para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves
no podrá declararse incompetente porque la causa corresponde a un tribunal
integrado para juzgar hechos punibles más leves.
Los tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán
también para conocer de contravenciones, cuando el hecho principal se haya
recalificado en el juicio o sean conexas con un delito. El procedimiento
será el establecido para juzgar el delito más grave.
Una vez señalada la fecha para el debate, la competencia territorial
de un tribunal de juicio no podrá objetarse.
ARTÍCULO 47.- Reglas de competencia
Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se
observarán las siguientes reglas:
a) El tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos
dentro de la circunscripción judicial donde ejerza sus funciones. Si
existen varios jueces en una misma circunscripción, dividirán sus
tareas de modo equitativo, conforme a la distribución establecida al
efecto. En caso de duda, conocerá del procedimiento quien haya
prevenido. Se considerará que ha prevenido quien haya dictado la
primera providencia o resolución del procedimiento.
b) Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido
sus efectos en la República, conocerán los tribunales de la
circunscripción judicial de la capital, aunque el imputado haya sido
aprehendido en cualquier otra circunscripción judicial del país.
c) Cuando el hecho punible haya sido cometido en el límite de dos
circunscripciones judiciales o en varias de ellas, será competente el
tribunal que haya prevenido en el conocimiento de la causa.
d) Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será
competente el tribunal de la circunscripción judicial donde resida el
imputado. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del
delito, continuará la causa el tribunal de este último lugar, salvo que
con esto se produzca un retardo procesal innecesario o se perjudique la
defensa.
e) En los delitos cometidos a bordo de naves o aeronaves, cuando
naveguen en aguas jurisdiccionales o el espacio aéreo nacional, será
competente el juez del lugar donde arribe la nave o aeronave. Cuando la
nave o aeronave no arribe al territorio nacional, conocerá del asunto
un tribunal de la capital de la República.
ARTÍCULO 48.- Incompetencia
En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en
este Código, el tribunal que reconozca su incompetencia remitirá las
actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición a los
detenidos, si existen. Si el tribunal que recibe las actuaciones discrepa
de ese criterio, elevará las actuaciones al tribunal competente para
resolver el conflicto.
La inobservancia de las reglas sobre competencia sólo producirá la
ineficacia de los actos cumplidos después de que haya sido declarada la
incompetencia.
ARTÍCULO 49.- Efectos
Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No
obstante, si se producen antes de fijar la audiencia para el debate, lo
suspenderán hasta la decisión del conflicto.
ARTÍCULO 50.- Casos de conexión
Las causas son conexas:
a) Cuando a una misma persona se le imputen dos o más delitos.
b) Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o aunque estén en distintos lugares o tiempos,
cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.
c) Si un hecho punible se ha cometido para perpetrar o facilitar la
comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o
la impunidad.
d) Cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.
ARTÍCULO 51.- Competencia en causas conexas
Cuando exista conexidad conocerá:
a) El tribunal facultado para juzgar el delito más grave.
b) Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el tribunal que
deba intervenir para juzgar el que se cometió primero.
c) Si los delitos se cometieron en forma simultánea o no consta
debidamente cuál se cometió primero, el tribunal que haya prevenido.
d) En último caso, el tribunal que indique el órgano competente para
conocer del diferendo sobre la competencia.
ARTÍCULO 52.- Acumulación material
A pesar de que se haya dispuesto la acumulación de dos o más
procesos, las actuaciones se compilarán por separado, salvo que sea
inconveniente para el desarrollo normal del procedimiento, aunque en todos
deberá intervenir el mismo tribunal.
ARTÍCULO 53.- Acumulación de juicios
Si en los procesos acumulados se acusan varios delitos, el tribunal
podrá disponer que el juicio oral se celebre en audiencias públicas
sucesivas, para cada uno de los hechos. En este caso, el tribunal podrá
resolver sobre la culpabilidad al finalizar cada audiencia, y fijará la
pena correspondiente a todos los casos después de celebrar la audiencia
final. Serán aplicables las reglas previstas para la celebración del debate
en dos fases.
ARTÍCULO 54.- Unificación de penas
El tribunal que dictó la última sentencia, de oficio o a petición de
alguno de los sujetos del proceso, deberá unificar las penas cuando se
hayan dictado varias condenatorias contra una misma persona.
CAPÍTULO II
EXCUSAS Y RECUSACIONES
ARTÍCULO 55.- Motivos de excusa
El juez deberá excusarse de conocer en la causa:
a) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a
pronunciar el auto de apertura a juicio o la sentencia, o hubiera
intervenido como funcionario del Ministerio Público, defensor,
mandatario, denunciante o querellante, o hubiera actuado como perito,
consultor técnico o conociera del hecho investigado como testigo, o
tenga interés directo en el proceso.
b) Si es cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común,
pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, de algún
interesado, o este viva o haya vivido a su cargo.
c) Si es o ha sido tutor o curador, o ha estado bajo tutela o curatela
de alguno de los interesados.
d) Cuando él, su cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en
común, padres o hijos, tengan un juicio pendiente iniciado con
anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados,
salvo la sociedad anónima.
e) Si él, su esposa, conviviente con más de dos años de vida en común,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores,
deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se trate de
bancos del Sistema Bancario Nacional.
f) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o
acusador de alguno de los interesados, hubiera sido denunciado o
acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren
armonía entre ambos.
g) Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión
sobre el proceso.
h) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
i) Si él, su esposa, conviviente con más de dos años de vida en común,
padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido
o reciban beneficios de importancia de alguno de los interesados o si,
después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dádivas
aunque sean de poco valor.
j) Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga, como juez,
algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.
Para los fines de este artículo, se consideran interesados el
imputado, el damnificado, la víctima y el demandado civil, aunque estos
últimos no se constituyan en parte; también, sus representantes, defensores
o mandatarios.
ARTÍCULO 56.- Trámite de la excusa
El juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución
fundada, a quien deba reemplazarlo. Este tomará conocimiento del asunto de
inmediato y dispondrá el trámite por seguir, sin perjuicio de que eleve los
antecedentes, en igual forma, al tribunal respectivo, si estima que la
excusa no tiene fundamento. La incidencia será resuelta sin trámite.
Cuando el juez forme parte de un tribunal colegiado y reconozca un
motivo de excusa, pedirá a los restantes miembros que dispongan su
separación.
ARTÍCULO 57.- Recusación
El Ministerio Público y las partes podrán recusar al juez, cuando
estimen que concurre en él una causal por la cual debió excusarse.
ARTÍCULO 58.- Tiempo y forma de recusar
Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de
inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba
pertinentes.
La recusación será formulada dentro de las veinticuatro horas de
conocerse los motivos en que se funda.
Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente, bajo
las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se
dejará constancia en acta de sus motivos.
ARTÍCULO 59.- Trámite de la Recusación
Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto
para la excusa. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su
informe al tribunal competente o, si el juez integra un tribunal colegiado,
pedirá el rechazo de aquella a los restantes miembros.
Si se estima necesario, se fijará fecha para celebrar una audiencia
en la que se recibirá la prueba y se informará a las partes. El tribunal
competente resolverá el incidente dentro de las veinticuatro horas, sin
recurso alguno.
ARTÍCULO 60.- Recusación de secretarios y colaboradores
Las mismas reglas regirán respecto a los secretarios y a quienes
cumplan alguna función de auxilio judicial en el procedimiento. El tribunal
ante el cual actúan averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá
lo que corresponda.
Acogida la excusa o recusación, el funcionario quedará separado del
asunto.
ARTÍCULO 61.- Efectos
Producida la excusa o aceptada la recusación, no serán eficaces los
actos posteriores del funcionario separado.
La intervención de los nuevos funcionarios será definitiva, aunque
posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separación.
TÍTULO II
MINISTERIO PÚBLICO Y POLICÍA JUDICIAL
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 62.- Funciones
El Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma
establecida por la ley y practicará las diligencias pertinentes y útiles
para determinar la existencia del hecho delictivo. Tendrá a su cargo la
investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo
requieran.
Los representantes del Ministerio Público deberán formular sus
requerimientos y conclusiones en forma motivada y específica.
ARTÍCULO 63.- Objetividad
En el ejercicio de su función, el Ministerio Público adecuará sus
actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las
garantías que reconocen la Constitución, el Derecho Internacional y el
Comunitario vigentes en el país y la ley. Deberá investigar no sólo las
circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que
sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; asimismo, deberá
formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio, aun en
favor del imputado.
ARTÍCULO 64.- Distribución de funciones
Además de las funciones acordadas por la ley, los representantes del
Ministerio Público actuarán, en el proceso penal, de conformidad con la
distribución de labores que disponga el Fiscal General de la República.
ARTÍCULO 65.- Cooperación internacional
Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte,
fuera del territorio nacional, o se les atribuyan a personas ligadas a una
organización de carácter regional o internacional, en los casos en que deba
aplicarse la legislación penal costarricense, el Ministerio Público podrá
formar equipos conjuntos de investigación con instituciones extranjeras o
internacionales.
Los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados y
supervisados por el Fiscal General.
ARTÍCULO 66.- Excusa y Recusación
En la medida en que les sean aplicables los funcionarios del
Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos
motivos establecidos respecto de los jueces, salvo por el hecho de
intervenir como acusadores en el proceso.
La excusa o la recusación serán resueltas por el superior jerárquico,
previa la investigación que estime conveniente.
CAPÍTULO II
LA POLICÍA JUDICIAL
ARTÍCULO 67.- Función
Como auxiliar del Ministerio Público y bajo su Dirección y control,
la policía judicial investigará los delitos de acción pública, impedirá que
se consuman o agoten, individualizará a los autores y partícipes, reunirá
los elementos de prueba útiles para fundamentar la acusación y ejercerá las
demás funciones que le asignen su ley orgánica y este Código.
ARTÍCULO 68.- Dirección
El Ministerio Público dirigirá la policía cuando esta deba prestar
auxilio en las labores de investigación. Los funcionarios y los agentes de
la policía judicial deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio
Público y las que, durante la tramitación del procedimiento, les dirijan
los jueces.
En casos excepcionales y con fundamentación, el Fiscal General podrá
designar directamente a los oficiales de la policía judicial que deberán
auxiliarlo en una investigación específica. En este caso, las autoridades
policiales no podrán ser separadas de la investigación, si no se cuenta con
la expresa aprobación de aquel funcionario.
ARTÍCULO 69.- Formalidades
Los funcionarios y agentes de la policía judicial respetarán las
formalidades previstas para la investigación, y subordinarán sus actos a
las instrucciones de carácter general o particular que emita el Ministerio
Público.
TÍTULO III
LA VÍCTIMA
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LA VÍCTIMA
ARTÍCULO 70.- Víctima
Se considerará víctima:
a) Al directamente ofendido por el delito.
b) Al cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, hijo o
padre adoptivo, parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o
segundo de afinidad y al heredero declarado judicialmente, en los
delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.
c) A los socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que
afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen,
administran o controlan.
d) A las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que
afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la
agrupación se vincule directamente con esos intereses.
ARTÍCULO 71.- Derechos de la víctima
Aunque no se haya constituido como querellante, la víctima tendrá los
siguientes derechos:
a) Intervenir en el procedimiento, conforme se establece en este
Código.
b) Ser informada de las resoluciones que finalicen el procedimiento,
siempre que lo haya solicitado y sea de domicilio conocido.
c) Apelar la desestimación y el sobreseimiento definitivo.
La víctima será informada sobre sus derechos, cuando realice la
denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.
CAPÍTULO II
EL QUERELLANTE EN DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA
ARTÍCULO 72.- Querellante en delitos de acción privada
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un
delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella y a ejercer
conjuntamente la acción civil resarcitoria, de conformidad con lo dispuesto
en este Código. El representante legal del menor o el incapaz por los
delitos cometidos en su perjuicio gozarán de igual derecho.
ARTÍCULO 73.- Representación
El querellante deberá actuar con el patrocinio de un abogado.
Cuando los querellantes sean varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si no llegan a un acuerdo.
ARTÍCULO 74.- Forma y contenido de la querella
La querella será presentada, por escrito, personalmente o por
mandatario con poder especial, y deberá expresar bajo pena de
inadmisibilidad:
a) El nombre, los apellidos y el domicilio del querellante y, en su
caso, también los del mandatario.
b) El nombre, los apellidos y el domicilio del querellado o, si se
ignoran, cualquier descripción que sirva para identificarlo.
c) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con
indicación del lugar y el momento en que se ejecutó, si se saben.
d) La solicitud concreta de la reparación que se pretenda, si se ejerce
la acción civil.
e) Las pruebas que se ofrezcan.
i) Si se trata de testigos y peritos, deberán indicarse el nombre, los
apellidos, la profesión, el domicilio y los hechos sobre los que serán
examinados.
ii) Cuando la querella verse sobre calumnias, injurias o difamaciones,
el documento o la grabación que, en criterio del accionaste, las
contenga, si es posible presentarlos.
f) La firma del actuante o, si no sabe o no puede firmar, la de otra
persona a su ruego.
Se agregará, para cada querellado, una copia del escrito y del poder.
CAPÍTULO III
EL QUERELLANTE EN DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 75.- Querellante en delitos de acción pública
En los delitos de acción pública, la víctima y su representante o
guardador, en caso de minoridad o incapacidad, podrán provocar la
persecución penal, adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público o
continuar con su ejercicio, en los términos y las condiciones establecidas
en este Código.
El mismo derecho tendrá cualquier persona contra funcionarios
públicos que, en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan
violado derechos humanos; cuando se trate de delitos cometidos por
funcionarios que han abusado de su cargo así como contra quienes cometen
delitos que lesionan intereses difusos.
ARTÍCULO 76.- Formalidades de la querella
La querella por delito de acción pública deberá reunir, en lo
posible, los mismos requisitos de la acusación, y será presentada ante el
representante del Ministerio Público que realiza o debe realizar la
investigación.
Si el querellante ejerce la acción civil, deberá indicar el carácter
que invoca y el daño cuya reparación pretende, aunque no precise el monto.
El querellante deberá actuar con el patrocinio de un abogado.
La querella podrá ser iniciada y proseguida por un mandatario, con un
poder especial para el caso.
ARTÍCULO 77.- Oportunidad
La querella podrá ser formulada en el procedimiento preparatorio.
El Ministerio Público rechazará la solicitud de Constitución cuando
el interesado no tenga legitimación. Informado el querellante del rechazo
podrá acudir, dentro del tercer día, ante el tribunal del procedimiento
preparatorio para que resuelva el diferendo.
ARTÍCULO 78.- Desistimiento expreso
El querellante podrá desistir de su demanda en cualquier momento. En
este caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la
decisión general que, sobre ellas, dicte el tribunal, salvo que las partes
convengan lo contrario.
ARTÍCULO 79.- Desistimiento tácito
Se considerará desistida la querella cuando el querellante, sin justa
causa, no concurra:
a) A prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de
prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia, luego de ser
citado.
b) A la audiencia preliminar.
c) A la primera audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no
presente conclusiones.
En los casos de incomparecencia, si es posible la justa causa deberá
acreditarse antes de iniciar la audiencia o, en caso contrario, dentro de
cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquella.
El desistimiento será declarado por el tribunal de oficio o a pedido
de cualquiera de los intervinientes. Contra esta resolución, sólo se
admitirá el recurso de revocatoria.
ARTÍCULO 80.- Facultades
La querella no alterará las facultades concedidas al Ministerio
Público respecto del ejercicio de los criterios de oportunidad y la
suspensión del proceso a prueba.
El querellante podrá interponer los recursos que este Código autoriza
al Ministerio Público.
La intervención como querellante no eximirá del deber de declarar
como testigo.
TÍTULO IV
EL IMPUTADO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 81.- Denominación
Se denominará imputado a quien, mediante cualquier acto de la
investigación o del procedimiento, sea señalado como posible autor de un
hecho punible o partícipe en él.
ARTÍCULO 82.- Derechos del imputado
La policía judicial, el Ministerio Público y los jueces, según
corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata y comprensible,
que tiene los siguientes derechos:
a) Conocer la causa o el motivo de su privación de libertad y el
funcionario que la ordené, exhibiéndole, según corresponda, la orden
emitida en su contra.
b) Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona,
asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura.
c) Ser asistido, desde el primer acto del procedimiento, por el
defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que se
comunicó su captura y, en defecto de éste, por un defensor público.
d) Presentarse o ser presentado al Ministerio Público o al tribunal,
para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan.
e) Abstenerse de declarar y si acepta hacerlo, de que su defensor esté
presente en el momento de rendir su declaración y en otras diligencias
en las cuales se requiera su presencia.
f) No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su
libre voluntad o atenten contra su dignidad.
g) No se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento
en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio
de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar
el tribunal o el Ministerio Público.
ARTÍCULO 83.- Identificación
El imputado deberá suministrar los datos que permitan su
identificación personal y mostrar su documento de identidad.
Si no los suministra o se estima necesario, se solicitará constancia
al Registro Civil, sin perjuicio de que una oficina técnica practique su
identificación física utilizando sus datos personales, impresiones
digitales y señas particulares. También podrá recurrirse a la
identificación por testigos en la forma prescrita para los reconocimientos,
o a otros medios que se consideren útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del
procedimiento y los errores referentes a ellos podrán corregirse en
cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal.
Estas medidas podrán aplicarse aun en contra de la voluntad del
imputado.
ARTÍCULO 84.- Domicilio
En su primera intervención, el imputado deberá indicar su domicilio y
señalar el lugar o la forma para recibir notificaciones. Deberá mantener
actualizada esta información.
ARTÍCULO 85.- Incapacidad sobreviniente
Si durante el proceso sobreviene trastorno mental del imputado, que
excluya su capacidad de querer o entender los actos del procedimiento, o de
obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, el procedimiento se
suspenderá hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá
la investigación del hecho ni la continuación de las actuaciones con
respecto a otros imputados.
La incapacidad será declarada por el tribunal, previo examen
pericial.
ARTÍCULO 86.- Internación para observación
Si es necesario el internamiento del imputado para elaborar el
informe pericial sobre su capacidad, la medida podrá ser ordenada por el
tribunal, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de
que el imputado haya cometido el hecho y esta medida no sea
desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de
seguridad que podría imponerse.
La internación no podrá prolongarse por más de un mes y sólo se
ordenará si no es posible realizarla con el empleo de otra medida menos
drástica.
ARTÍCULO 87.- Examen mental obligatorio
El imputado será sometido a un examen psiquiátrico o psicológico
cuando:
a) Se le atribuya la comisión de delitos de carácter sexual contra
menores de edad o agresiones domésticas.
b) Se trate de una persona mayor de setenta años de edad.
c) Prima facie, se pueda estimar que, en caso de condena, se le
impondrá pena superior a quince años de prisión.
d) El tribunal considere que es indispensable para establecer la
capacidad de culpabilidad en el hecho.
ARTÍCULO 88.- El imputado como objeto de prueba
Se podrá ordenar la investigación corporal del imputado para
constatar circunstancias importantes para descubrir la verdad. Con esta
finalidad y por orden del tribunal, serán admisibles intervenciones
corporales, las cuales se efectuarán según las reglas del saber médico, aun
sin el consentimiento del imputado, siempre que esas medidas no afecten su
salud o su integridad física, ni se contrapongan seriamente a sus
creencias.
Tomas de muestras de sangre y piel, corte de uñas o cabellos, tomas
de fotografías y huellas dactilares, grabación de la voz, constatación de
tatuajes y deformaciones, alteraciones o defectos, palpaciones corporales
y, en general, las que no provoquen ningún perjuicio para la salud o
integridad física, según la experiencia común, ni degraden a la persona,
podrán ser ordenadas directamente por el Ministerio Público, durante el
procedimiento preparatorio, siempre que las realice un perito y no las
considere riesgosas. En caso contrario, se requerirá la autorización del
tribunal, que resolverá previa consulta a un perito si es necesario.
Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea
absolutamente indispensable para descubrir la verdad.
ARTÍCULO 89.- Rebeldía
Será declarado en rebeldía el imputado que, sin grave impedimento, no
comparezca a una citación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté
detenido, o se ausente de su domicilio sin aviso.
ARTÍCULO 90.- Efectos
La declaración de rebeldía o de incapacidad suspenderá la audiencia
preliminar y el juicio, salvo que corresponda, en este último caso, el
procedimiento para aplicar una medida de seguridad.
La incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar no
producirá su rebeldía. El procedimiento sólo se paralizará con
respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes.
Al decretarse la rebeldía se dispondrá la captura del imputado.
Durante el procedimiento preparatorio se solicitará la orden al tribunal.
Si el imputado se presenta después de la declaratoria de rebeldía y
justifica su ausencia en virtud de un impedimento grave y legítimo, aquella
será revocada y no producirá ninguno de los efectos señalados en esta
norma.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ARTÍCULO 91.- Oportunidades y autoridad competente
Cuando exista motivo suficiente para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el funcionario del
Ministerio Público encargado de la investigación procederá a recibirle la
declaración.
Si el imputado ha sido aprehendido, se le deberá recibir la
declaración inmediatamente o, a más tardar, en el plazo de veinticuatro
horas contadas desde su aprehensión. El plazo se prorrogará por otro tanto,
cuando sea necesario para que comparezca el defensor de su confianza.
El imputado tendrá derecho a declarar cuando lo estime indispensable,
siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida
dilatoria del procedimiento.
ARTÍCULO 92.- Advertencias preliminares
Al comenzar a recibirse la declaración, el funcionario que la reciba
comunicará, detalladamente, al imputado el hecho que se le atribuye, su
calificación jurídica y un resumen del contenido de la prueba existente.
También, se pondrán a su disposición las actuaciones reunidas hasta ese
momento.
Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que puede
abstenerse de declarar sobre los hechos, sin que su silencio le perjudique
o en nada le afecte y que, si declara, su dicho podrá ser tomado en
consideración aun en su contra. Se le prevendrá que señale el lugar o la
forma para recibir notificaciones.
Además, será instruido acerca de que puede solicitar la práctica de
medios de prueba, dictar su declaración y, en general, se le informará de
sus derechos procesales.
ARTÍCULO 93.- Nombramiento de defensor
Antes de que el imputado declare sobre los hechos, se le requerirá el
nombramiento de un abogado, si no lo tiene, para que lo asista y se le
informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo
relacionado con su defensa. En ese caso, si no esta presente el defensor,
se le dará aviso inmediato, por cualquier medio, para que comparezca. De no
ser hallado, se fijará una nueva audiencia para el día siguiente, y se
procederá a su citación formal. Si el defensor no comparece o el imputado
no lo designa, se le proveerá inmediatamente de un defensor público.
ARTÍCULO 94.- Interrogatorio de identificación
A continuación se le solicitará al imputado indicar su nombre,
apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión u oficio,
nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, lugar de trabajo y
condiciones de vida, números telefónicos de su casa, su lugar de trabajo o
cualquier otro en donde pueda ser localizado; además, exhibir su documento
de identidad e indicar nombre, estado, profesión u oficio y domicilio de
sus padres.
ARTÍCULO 95.- Declaración sobre el hecho
Cuando el imputado manifieste que desea declarar, se le invitará a
expresar cuanto tenga por conveniente, en descargo o aclaración de los
hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se
hará constar fielmente y, en lo posible, con sus propias palabras.
La autoridad que recibe la declaración y las partes podrán dirigirle
preguntas, siempre que estas sean pertinentes.
La declaración sobre el hecho sólo podrá recibirse en presencia del
defensor.
ARTÍCULO 96.- Prohibiciones
En ningún caso, se le requerirá al imputado juramento ni promesa de
decir la verdad, ni será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni
se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni reconvenciones tendentes
a obtener su confesión.
Estarán prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión
del imputado, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus
actos, en especial, los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, la
violencia corporal, la tortura, la administración de sicofármacos y la
hipnosis.
La promesa de una ventaja sólo se admitirá cuando esté
específicamente prevista en la ley.
Si por la duración del acto se notan signos de fatiga o falta de
serenidad, la declaración será suspendida, hasta que desaparezcan.
Las preguntas serán claras y precisas; no estarán permitidas las
capciosas o sugestivas y las respuestas no serán instadas perentoriamente.
ARTÍCULO 97.- Tratamiento durante la declaración
El imputado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso
de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable
para evitar su fuga o daños a otras personas. Esta circunstancia se hará
constar en el acta.
Asimismo, declarará únicamente con la presencia de las personas
autorizadas para asistir al acto o en público cuando la ley lo permita.
ARTÍCULO 98.- Facultades policiales
La policía no podrá recibirle declaración al imputado. En caso de que
manifieste su deseo de declarar, deberá comunicar ese hecho al Ministerio
Público para que se reciban sus manifestaciones con las formalidades
previstas por la ley.
Podrá entrevistarlo únicamente con fines de investigación y para
constatar su identidad, cuando no esté suficientemente individualizado.
ARTÍCULO 99.- Valoración
La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del
imputado impedirá que esta se utilice en su contra, aun cuando él haya dado
su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su declaración.
Las inobservancias meramente formales serán corregidas durante el
acto o después de él. Al valorar el acto, el juez apreciará la calidad de
esas inobservancias, para determinar si procede conforme al párrafo
anterior.
TÍTULO V
DEFENSORES Y MANDATARIOS
ARTÍCULO 100.- Derecho de elección
El imputado tendrá el derecho de elegir como defensor un abogado de
su confianza.
La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado a
formular solicitudes y observaciones.
Cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica, podrá
defenderse por sí mismo.
ARTÍCULO 101.- Intervención
Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de
inmediato y sin ningún trámite, tanto por la policía como por el Ministerio
Público y el tribunal, según sea el caso.
El ejercicio como defensor será obligatorio para el abogado que
acepta intervenir en el procedimiento, salvo excusa fundada.
ARTÍCULO 102.- Nombramiento posterior
Durante el transcurso del procedimiento, el imputado podrá designar
un nuevo defensor; pero el anterior no podrá separarse de la defensa, sino
hasta que el nombrado intervenga en el procedimiento.
ARTÍCULO 103.- Defensor mandatario
En el procedimiento por delito de acción privada o por delitos que no
prevén pena privativa de libertad, el imputado podrá ser representado por
un defensor con poder especial para el caso, quien podrá reemplazarlo en
todos los actos, excepto en la declaración. No obstante, el tribunal podrá
exigir la presencia del imputado cuando lo considere indispensable.
ARTÍCULO 104.- Renuncia y abandono
El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso,
el tribunal o el Ministerio Público le fijará un plazo para que el imputado
nombre otro. Si no lo nombra, será reemplazado por un defensor público.
El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante
no intervenga.
No se podrá renunciar durante las audiencias ni una vez notificado
del señalamiento de ellas.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al
imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno público y aquel no podrá
ser nombrado nuevamente. La decisión se comunicará al imputado, y se le
instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor.
Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá
aplazarse su comienzo, por un plazo no mayor de cinco días, si el nuevo
defensor lo solicita.
ARTÍCULO 105.- Sanciones
El abandono de la defensa constituirá una falta grave.
El tribunal pondrá el hecho en conocimiento del Colegio de Abogados,
para que este, conforme al procedimiento establecido, fije la sanción
correspondiente.
Esa falta será sancionada con la suspensión para ejercer la profesión
durante un lapso de un mes a un año y con el pago de una suma de dinero
equivalente al costo de las audiencias que debieron repetirse a causa del
abandono. Para esto, se tomarán en cuenta los salarios de los funcionarios
públicos intervinientes y los de los particulares.
Esa sanción pecuniaria deberá utilizarse en programas de capacitación
por parte del Colegio de Abogados.
ARTÍCULO 106.- Número de defensores
El imputado no podrá ser defendido, simultáneamente, por más de dos
abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación practicada a uno
de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro
no alterará trámites ni plazos.
ARTÍCULO 107.- Defensor común
La defensa común de varios imputados será admisible, siempre que no
exista incompatibilidad. No obstante, si esta se advierte, será corregida
de oficio y se proveerá lo necesario para reemplazar al defensor.
ARTÍCULO 108.- Garantías para el ejercicio de la defensa
No será admisible el decomiso de cosas relacionadas con la defensa;
tampoco, la interceptación de las comunicaciones del imputado con sus
defensores, consultores técnicos y sus auxiliares, ni las efectuadas entre
estos y las personas que les brindan asistencia.
ARTÍCULO 109.- Entrevista con los detenidos
El imputado que se encuentre detenido, incluso ante la policía,
tendrá derecho a entrevistarse privadamente con el defensor desde el inicio
de su captura.
ARTÍCULO 110.- Identificación
Todos los abogados que intervengan como autenticantes, asesores o
representantes de las partes en el proceso, deberán consignar, en los
escritos en que figuren, su número de inscripción ante el Colegio de
Abogados.
Las gestiones no se atenderán mientras no se cumpla con ese
requisito.
TÍTULO VI
PARTES CIVILES
CAPÍTULO I
ACTOR CIVIL
ARTÍCULO 111.- Constitución de parte
Para ejercer la acción resarcitoria, su titular deberá constituirse
en actor civil.
Quienes no tengan capacidad para actuar en juicio deberán ser
representados o asistidos del modo prescrito por la ley civil.
El actor civil deberá actuar con el patrocinio de un abogado y podrá
hacerse representar por un mandatario con poder especial.
ARTÍCULO 112.- Requisitos del escrito inicial
El escrito en que se apersone el actor civil contendrá:
a) El nombre y domicilio del accionante y, en su caso, de su
representante. Si se trata de entes colectivos, la razón, el domicilio
social y el nombre de quienes lo dirigen.
b) El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su
vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado.
c) La indicación del proceso a que se refiere.
d) Los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter
que se invoca y el daño cuya reparación se pretenda, aunque no se
precise el monto.
ARTÍCULO 113.- Imputado civilmente responsable
El ejercicio de la acción civil procederá aun cuando no esté
individualizado el imputado.
Si en el proceso existen varios imputados y civilmente responsables,
la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o varios de ellos.
Cuando el actor no mencione a ningún imputado en particular, se entenderá
que se dirige contra todos.
ARTÍCULO 114.- Oportunidad
La solicitud deberá plantearse ante el Ministerio Público durante el
procedimiento preparatorio, antes de que se formule el requerimiento fiscal
o la querella, o conjuntamente con esta.
ARTÍCULO 115.- Traslado de la acción civil
El Ministerio Público comunicará el contenido de la acción al
imputado, al demandado civil, a los defensores y, en su caso, al
querellante, en el lugar que hayan señalado y, si no lo han hecho,
personalmente o en su casa de habitación.
Cuando no se haya individualizado al imputado, la comunicación se
hará en cuanto este haya sido identificado.
Cualquier interviniente podrá oponerse a la participación del actor
civil, planteando las excepciones que correspondan. En tal caso, la
oposición se pondrá en conocimiento del actor y su resolución se reservará
para la audiencia preliminar. La aceptación del actor civil no podrá ser
discutida nuevamente por los mismos motivos.
La inadmisibilidad de la instancia no impedirá el ejercicio de la
acción ante la jurisdicción civil.
ARTÍCULO 116.- Facultades
El actor civil actuará en el procedimiento sólo en razón de su
interés civil. Limitará su intervención a acreditar la existencia del hecho
y a determinar a sus autores y partícipes, la imputación de ese hecho a
quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente
responsable, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y
perjuicios cuya reparación pretenda.
El actor civil podrá recurrir contra las resoluciones únicamente en
lo concerniente a la acción por él interpuesta.
La intervención por sí misma, como actor civil, no exime del deber de
declarar como testigo.
ARTÍCULO 117.- Desistimiento
El actor civil podrá desistir expresamente de su demanda, en
cualquier estado del procedimiento.
La acción se considerará tácitamente desistida, cuando el actor civil
no concrete sus pretensiones oportunamente o cuando sin justa causa no
concurra:
a) A prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier
medio de prueba para cuya práctica se requiera su presencia, luego de
ser citado.
b) A la audiencia preliminar.
c) A la primera audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no
presente conclusiones.
En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse,
de ser posible, antes del inicio de la audiencia; en caso contrario, dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.
ARTÍCULO 118.- Efectos del desistimiento
El desistimiento tácito no perjudicará el ejercicio posterior de la
acción reparatoria ante los tribunales competentes, según el procedimiento
civil.
Declarado el desistimiento, se condenará al actor civil al pago de
las costas que haya provocado su acción.
CAPÍTULO II
EL DEMANDADO CIVIL
ARTÍCULO 119.- Demandado civil
Quien ejerza la acción resarcitoria podrá demandar a la persona que,
según las leyes, responda por el daño que el imputado hubiera causado con
el hecho punible.
ARTÍCULO 120.- Efectos de la incomparecencia
La falta de comparecencia del demandado civil o su inasistencia a los
actos, no suspenderá el trámite, que continuará como si él estuviera
presente. No obstante, podrá apersonarse en cualquier momento. Si ha sido
notificado por edictos, se le nombrará como representante a un defensor
público, mientras dure su ausencia.
ARTÍCULO 121.- Intervención espontánea
El tercero que pueda ser civilmente demandado podrá solicitar su
participación en el procedimiento, cuando se ejerza la acción civil
resarcitoria.
Su solicitud deberá cumplir, en lo aplicable, con los requisitos
exigidos para el escrito en el que se apersona el actor civil y será
admisible antes de que el Ministerio Público requiera la apertura del
juicio o el sobreseimiento.
La intervención será comunicada a las partes y a sus defensores.
ARTÍCULO 122.- Oposición
Podrá oponerse a la intervención forzosa o espontánea del demandado
civil, según el caso, el propio demandado, quien ejerza la acción civil, si
no ha pedido la citación, o el imputado.
Cuando la exclusión del demandado civil haya sido pedida por el actor
civil, este último no podrá intentar posteriormente la acción contra aquel.
Serán aplicables las reglas sobre oposición a la participación del
actor civil.
ARTÍCULO 123.- Exclusión
La exclusión del actor civil o el desistimiento de su acción, cesará
la intervención del tercero civilmente demandado.
ARTÍCULO 124.- Facultades
Desde su intervención en el procedimiento, el tercero civilmente
demandado gozará de todas las facultades concedidas al imputado para su
defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles. La intervención como
tercero no eximirá del deber de declarar como testigo.
El demandado civil deberá actuar con el patrocinio de un abogado y
podrá recurrir contra la sentencia que declare su responsabilidad.
TÍTULO VII
AUXILIARES DE LAS PARTES
ARTÍCULO 125.- Asistentes
Las partes podrán designar asistentes para que colaboren en su tarea.
En tal caso, asumirán la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Los asistentes sólo cumplirán con tareas accesorias, pero no podrán
sustituir a quienes ellos auxilian. Se les permitirá concurrir a las
audiencias, sin intervenir directamente en ellas.
Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes
que realizan su práctica jurídica.
ARTÍCULO 126.- Consultores técnicos
Si, por las particularidades del caso, el Ministerio Público o alguno
de los intervinientes consideran necesaria la asistencia de un consultor en
una ciencia, arte o técnica, lo propondrán al Ministerio Público o al
tribunal, el cual decidirá sobre su designación, según las reglas
aplicables a los peritos, sin que por ello asuman tal carácter.
El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales,
acotar observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen, y se
dejará constancia de sus observaciones.
Podrán acompañar, en las audiencias, a la parte con quien colaboran,
auxiliarla en los actos propios de su función o interrogar, directamente, a
peritos, traductores o intérpretes, siempre bajo la dirección de la parte a
la que asisten.
TÍTULO VIII
DEBERES DE LAS PARTES
ARTÍCULO 127.- Deber de lealtad
Las partes deberán litigar con lealtad, evitando los planteamientos
dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este
Código les concede.
ARTÍCULO 128.- Vigilancia
Los tribunales velarán por la regularidad del litigio, el ejercicio
correcto de las facultades procesales y la buena fe. Bajo ningún pretexto
podrán restringir el derecho de defensa ni limitar las facultades de las
partes.
ARTÍCULO 129.- Régimen disciplinario
Salvo lo dispuesto en este Código para el abandono de la defensa,
cuando se compruebe que las partes o sus asesores han actuado con evidente
mala fe, han realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias o
litigado con temeridad, el tribunal podrá sancionar la falta con
apercibimiento o hasta con cincuenta días multa.
Cuando el tribunal estime que existe la posibilidad de imponer esta
sanción, dará traslado al presunto infractor, a efecto de que se manifieste
sobre la falta y ofrezca la prueba de descargo, que se recibirá de
inmediato. Cuando el hecho ocurra en una audiencia oral, el procedimiento
se realizará en ella.
Quien resulte sancionado será requerido para que cancele la multa en
el plazo de tres días.
En caso de incumplimiento de pago por parte de algún abogado, el
tribunal lo suspenderá en el ejercicio profesional hasta tanto cancele el
importe respectivo y lo separará de la causa mientras dure la suspensión.
Se expedirá comunicación a la Corte Suprema de Justicia y al Colegio de
Abogados.
Contra la resolución que le impone la medida disciplinaria, el
abogado sancionado podrá interponer recurso de revocatoria y, en las etapas
preparatoria e intermedia, también de apelación.
LIBRO II
ACTOS PROCESALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
FORMALIDADES
ARTÍCULO 130.- Idioma
Los actos procesales deberán realizarse en español.
Cuando una persona no comprenda o no se exprese con facilidad en
español, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda
desarrollar en este idioma.
Deberá proveérselas traductor o intérprete, según corresponda, a las
personas que ignoren el español, a quienes se les permita hacer uso de su
propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún
impedimento para darse a entender.
Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español
deberán ser traducidos cuando sea necesario.
ARTÍCULO 131.- Declaraciones e interrogatorios con intérpretes
Las personas serán también interrogadas en español o por intermedio
de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El tribunal podrá
permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma de
comunicación; pero, en tal caso, la traducción o la interpretación
precederán a las respuestas.
ARTÍCULO 132.- Lugar
El tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio
nacional, cuando estime indispensable conocer directamente elementos
probatorios decisivos en una causa bajo su conocimiento y competencia.
El debate se llevará a cabo y la sentencia se dictará en la
circunscripción territorial en la que es competente el tribunal, excepto si
ello puede provocar una grave alteración del orden público, no garantiza la
defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio, u
obstaculiza seriamente su realización.
ARTÍCULO 133.- Tiempo
Salvo disposición legal en contrario, los actos procesales podrán ser
realizados cualquier día y a cualquier hora. Se consignarán el lugar y la
fecha en que se cumplan. La omisión de estos datos no tornará ineficaz el
acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del acta u
otros conexos, la fecha en que se realizó.
ARTÍCULO 134.- Juramento
Cuando se requiera la prestación del juramento, se recibirá por las
creencias de quien jura, después de instruirlo sobre las penas con que la
ley reprime el falso testimonio. El declarante prometerá decir la verdad en
todo cuanto sepa y se le pregunte.
Si el deponente se niega a prestar juramento en virtud de creencias
religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir la verdad, con las
mismas advertencias del párrafo anterior.
ARTÍCULO 135.- Interrogatorio
Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz y
sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto
conozca sobre el asunto de que se trate y después, si es necesario, se le
interrogará. Las preguntas que se le formulen no serán impertinentes,
capciosas ni sugestivas.
CAPÍTULO II
ACTAS
ARTÍCULO 136.- Regla general
Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en un acta, el
funcionario que los practique la levantará haciendo constar el lugar y la
fecha de su realización. La hora constará cuando la ley o las
circunstancias lo requieran.
El acta será firmada por quien práctica el acto y, si se estima
necesario, por los que intervinieron en él, previa lectura. Si alguien no
sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un
testigo de actuación.
ARTÍCULO 137.- Invalidez del acta
Si por algún defecto, el acta se torna ineficaz, el acto que se
pretendía probar con ella podrá acreditarse por otros elementos válidos del
mismo acto o de otros conexos.
ARTÍCULO 138.- Reemplazo del acta
El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma
de registro, salvo disposición expresa en contrario. En ese caso, quien
preside el acto determinará el resguardo conveniente para garantizar la
inalterabilidad y la individualización futura.
CAPÍTULO III
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 139.- Poder coercitivo
El tribunal y el Ministerio Público podrán requerir la intervención
de la fuerza pública y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento
seguro y regular de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 140.- Facultad especial
En cualquier estado de la causa y a solicitud del ofendido, el
tribunal puede ordenar, como medida provisional, el restablecimiento de las
cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes
elementos para decidirlo.
ARTÍCULO 141.- Resoluciones
Los tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias,
autos y sentencias.
Dictarán sentencia para poner término al procedimiento; providencias,
cuando ordenen actos de mero trámite y autos, en todos los demás casos.
Las resoluciones judiciales deberán señalar el lugar y la fecha en
que se dictaron.
ARTÍCULO 142.- Fundamentación
Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y
precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en
que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a
los medios de prueba.
La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos
de las partes no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación. Será
insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas,
frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de
los elementos de prueba.
No existe fundamentación cuando se hayan inobservado las reglas de la
sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor
decisivo.
Los autos y las sentencias sin fundamentación serán ineficaces.
ARTÍCULO 143.- Presupuesto de la valoración
En la resolución, el tribunal deberá consignar, una breve y sucinta
descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su
valoración.
ARTÍCULO 144.- Firma
Sin perjuicio de disposiciones especiales, las resoluciones serán
firmadas por los jueces.
La falta de alguna firma provocará la ineficacia del acto, salvo que
el juez no haya podido firmar por un impedimento invencible surgido después
de haber participado en la deliberación y votación.
No invalidará la resolución el hecho de que el juez no la haya
firmado oportunamente, siempre que la falta sea suplida y no exista ninguna
duda sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio
de la responsabilidad disciplinaria.
ARTÍCULO 145.- Plazos
Los tribunales dictarán, de oficio e inmediatamente, las
disposiciones de mero trámite.
Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral serán
deliberados, votados y redactados inmediatamente después de cerrada esa
audiencia.
En las actuaciones escritas, las resoluciones se dictarán dentro de
los tres días siguientes.
Se aplicarán estas disposiciones salvo que la ley establezca otro
plazo.
ARTÍCULO 146.- Errores materiales
Los tribunales podrán corregir, en cualquier momento, los errores
puramente materiales contenidos en sus actuaciones o resoluciones.
ARTÍCULO 147.- Aclaración y adición
En cualquier momento, el tribunal podrá aclarar los términos oscuros,
ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o podrá
adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto
controversial, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo
resuelto.
Dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes y
el Ministerio Público podrán solicitar la aclaración o la adición de los
pronunciamientos. La solicitud suspenderá el término para interponer los
recursos que procedan.
ARTÍCULO 148.- Resolución firme
En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones
judiciales quedarán firmes y serán ejecutables, sin necesidad de
declaración alguna. Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, de
conformidad con lo dispuesto en este Código.
ARTÍCULO 149.- Copia auténtica
Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el
original de las sentencias o de otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá el valor de aquel.
Para tal fin, el tribunal ordenará, a quien tenga la copia,
entregarla a la Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra
gratuitamente.
La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos
informáticos del tribunal.
ARTÍCULO 150.- Restitución y renovación
Si no existe copia de los documentos, el tribunal ordenará que se
repongan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia
y su contenido. Cuando esto sea imposible, dispondrá la renovación,
prescribiendo el modo de realizarla.
ARTÍCULO 151.- Copias, informes o certificaciones
Si el estado del proceso no lo impide, ni obstaculiza la normal
sustanciación, el tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes
o certificaciones que hayan sido pedidos por una autoridad pública o por
particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.
ARTÍCULO 152.- Nuevo delito.
Si durante el procedimiento, el tribunal conoce de otro delito
perseguible, de oficio, remitirá los antecedentes al Ministerio Público.
Así reformado por el artículo 15 de la Ley de Reorganización Judicial No.
7728 de 15 de diciembre de 1997.
CAPÍTULO IV
COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES
ARTÍCULO 153.- Reglas generales
Cuando un acto procesal deba ejecutarse por intermedio de otra
autoridad, el tribunal o el Ministerio Público podrán encomendarle su
cumplimiento.
Esas comunicaciones podrán realizarse con aplicación de cualquier
medio que garantice su autenticidad.
La autoridad requerida, colaborará con los jueces, el Ministerio
Público y la policía, y tramitará, sin demora, los requerimientos que
reciban de ellos. La desobediencia a estas instrucciones será sancionada
disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda.
ARTÍCULO 154.- Exhortos a autoridades extranjeras
Los requerimientos dirigidos a jueces o autoridades extranjeras se
efectuarán por exhortos y se tramitarán en la forma establecida por la
Constitución, el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes en el
país.
Por medio de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, se
canalizarán las comunicaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, el
cual las tramitará por la vía diplomática.
No obstante, en casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a
cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el
exhorto o la contestación a un requerimiento, sin perjuicio de que, con
posterioridad, se formalice la gestión, según lo previsto en el párrafo
anterior.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES Y CITACIONES
ARTÍCULO 155.- Regla general
Las resoluciones deberán notificarse a quien corresponda, dentro de
las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que el tribunal
disponga un plazo menor. No obligarán sino a las personas debidamente
notificadas.
ARTÍCULO 156.- Notificador
Las notificaciones serán practicadas por el secretario, el
notificador o quien designe especialmente el tribunal.
Cuando deba practicarse una notificación fuera del asiento del
tribunal, se solicitará el auxilio de la autoridad respectiva, sin
perjuicio de que el notificador del despacho se desplace si así lo dispone
el tribunal.
Cuando convenga, oficinas especializadas podrán encargarse de la
notificación de resoluciones de varios despachos judiciales.
ARTÍCULO 157.- Lugar para notificaciones
Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar, dentro del
perímetro judicial, un lugar para ser notificadas.
Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado en la
Secretaría del tribunal.
Los defensores, fiscales y funcionarios públicos que intervienen en
el procedimiento serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que
estas se encuentren dentro del perímetro judicial.
ARTÍCULO 158.- Notificaciones a defensores o mandatarios
Si las partes tienen defensor o mandatario, las notificaciones
deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la ley o la naturaleza
del acto exigen que aquellas también sean notificadas.
ARTÍCULO 159.- Formas de notificación
Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se
leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia se le
entregará. En los demás casos, se practicará la notificación entregándole
una copia de la resolución al interesado, con indicación del nombre del
tribunal y el proceso a que se refiere.
El funcionario dejará constancia del acto, señalará el lugar, el día
y la hora de la diligencia y firmará juntamente con quien reciba la copia o
indicará que se negó a hacerlo o que no pudo firmar.
Cuando la diligencia no se practique por lectura y el notificado se
niegue a recibir la copia, esta será fijada en la puerta del lugar donde se
practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la constancia
correspondiente.
ARTÍCULO 160.- Forma especial de notificación
Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por
medio de carta certificada, facsímil o cualquier otro medio electrónico. En
este caso, el plazo correrá a partir del envío de la comunicación, según lo
acredite el correo o la oficina de transmisión. También podrá notificarse
mediante otros sistemas autorizados por la Corte Suprema de Justicia,
siempre que no causen indefensión.
ARTÍCULO 161.- Notificación a persona ausente
Cuando la persona por notificar no sea encontrada en el lugar, la
copia será entregada a alguna persona mayor de edad que se encuentre allí o
bien a uno de sus vecinos más cercanos, quienes tendrán la obligación de
identificarse y entregar la copia al interesado.
ARTÍCULO 162.- Notificación por edictos
Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser
notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en
el Boletín Judicial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
localizarlo.
El Consejo Superior del Poder Judicial podrá ordenar que se
publiquen, en medios de comunicación colectiva, listas de personas
requeridas por los tribunales penales.
ARTÍCULO 163.- Notificación en caso de urgencia
En caso de urgencia, podrá notificarse por teléfono o por cualquier
otro medio de comunicación similar. Se dejará constancia sucinta de la
conversación y de la persona que dijo recibir el mensaje.
ARTÍCULO 164.- Vicio de la notificación
Siempre que cause indefensión, la notificación no surtirá efecto
cuando:
a) Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada.
b) La resolución haya sido notificada en forma incompleta.
c) En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha
de entrega de la copia.
d) Falte alguna de las firmas requeridas.
e) Exista disconformidad entre el original y la copia recibida por el
interesado.
ARTÍCULO 165.- Citación
Cuando, para algún acto procesal, sea necesaria la presencia de una
persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación,
mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o
cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje.
En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el
procedimiento en que esta se dispuso; además, se deberá advertir que si la
orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal
correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y
pagar las costas que ocasione, salvo justa causa.
ARTÍCULO 166.- Comunicación de actuaciones del Ministerio Público
Cuando, en el curso de una investigación, un fiscal deba comunicarle
alguna actuación a una persona, podrá realizarla por cualquier medio que
garantice la recepción del mensaje.
Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este
Capítulo.
CAPÍTULO VI
PLAZOS
ARTÍCULO 167.- Regla general
Los plazos individuales correrán desde que comienza el día siguiente
a aquel en que se efectuó la notificación al interesado; los plazos
comunes, desde el día siguiente a la última notificación que se practique.
En los plazos por día no deberán contarse los días inhábiles. Los
plazos restantes que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados
hasta el día hábil siguiente.
ARTÍCULO 168.- Cómputo de plazos fijados en protección de la libertad del
imputado
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los plazos
establecidos en protección de la libertad del imputado, contarán los días
naturales y no podrán ser prorrogados.
ARTÍCULO 169.- Renuncia o abreviación
Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán
renunciar a él o consentir en su abreviación mediante manifestación
expresa.
ARTÍCULO 170.- Reposición del plazo
Quien no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él o
por un acontecimiento insuperable, podrá solicitar su reposición, con el
fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley.
CAPÍTULO VII
CONTROL DE LA DURACIÓN DEL PROCESO
ARTÍCULO 171.- Duración del procedimiento preparatorio
El Ministerio Público deberá concluir la investigación preparatoria
en un plazo razonable.
Cuando el imputado estime que el plazo se ha prolongado
indebidamente, le solicitará al tribunal del procedimiento preparatorio que
le fije término para que finalice la investigación.
El tribunal le solicitará un informe al fiscal y, si estima que ha
habido una prolongación indebida según la complejidad y dificultad de la
investigación, le fijará un plazo para que concluya, el cual no podrá
exceder de seis meses.
ARTÍCULO 172.- Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo
Cuando el Ministerio Público no haya concluido la investigación
preparatoria en la fecha fijada por el tribunal, este último pondrá el
hecho en conocimiento del Fiscal General, para que formule la respectiva
requisitoria en el plazo de diez días.
Transcurrido este plazo sin que se presente esa requisitoria, el
tribunal declarará extinguida la acción penal, salvo que el procedimiento
pueda continuar por haberse formulado querella, sin perjuicio de la
responsabilidad personal de los representantes del Ministerio Público.
ARTÍCULO 173.- Audiencias orales
Los tribunales celebrarán las audiencias orales sin dilación y
fijarán el tiempo absolutamente indispensable para realizarlas.
ARTÍCULO 174.- Queja por retardo de justicia
Si los representantes del Ministerio Público o los jueces no cumplen
con los plazos establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso,
dictar resoluciones, el interesado podrá urgir pronto despacho ante el
funcionario omiso y si no lo obtiene dentro del término de cinco días
naturales, podrá interponer queja por retardo de justicia ante el Fiscal
General, la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, según
corresponda.
Cuando sea demorado o rechazado el diligenciamiento de una comisión
dirigida a otro tribunal, a un representante del Ministerio Público o a una
autoridad administrativa, el funcionario requirente podrá dirigirse al
Presidente de la Corte Suprema de Justicia o al Fiscal General de la
República, según corresponda, quienes, si procede, gestionarán u ordenarán
la tramitación.
Los funcionarios judiciales podrán ser sancionados disciplinariamente
con suspensión o el despido, según la magnitud de la falta, cuando la
justicia se haya retardado por causa atribuible a ellos.
TÍTULO II
ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA
ARTÍCULO 175.- Principio general
No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni
utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia
de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho
Internacional o Comunitario vigentes en Costa Rica y en este Código salvo
que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas que regulan la
corrección de las actuaciones judiciales.
ARTÍCULO 176.- Protesta
Excepto en los casos de defectos absolutos, el interesado deberá
protestar por el vicio, cuando lo conozca.
La protesta deberá describir el defecto y proponer la solución
correspondiente.
ARTÍCULO 177.- Convalidación
Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán
convalidados en los siguientes casos:
a) Cuando las partes o el Ministerio Público no hayan solicitado
oportunamente su saneamiento.
b) Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
c) Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin
respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos
y las facultades de los intervinientes.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de
ninguna manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de
los interesados.
ARTÍCULO 178.- Defectos absolutos
No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aun de
oficio, los defectos concernientes:
a) A la intervención, asistencia y representación del imputado en los
casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia
de derechos y garantías previstos por la Constitución Política, el
Derecho Internacional o Comunitario vigentes en el país y la ley.
b) Al nombramiento, capacidad y Constitución de jueces o tribunales.
c) A la iniciativa del Ministerio Público en el ejercicio de la acción
penal y su participación en el procedimiento.
ARTÍCULO 179.- Saneamiento
Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando
el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio
o a instancia del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o
cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos
ya precluídos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.
LIBRO III
MEDIOS DE PRUEBA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 180.- Objetividad
El Ministerio Público y los tribunales tienen el deber de procurar
por sí la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba
permitidos, cumpliendo estrictamente con los fines de la persecución penal
y los objetivos de la investigación.
ARTÍCULO 181.- Legalidad de la prueba
Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por
un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las
disposiciones de este Código.
A menos que favorezca al imputado, no podrá utilizarse información
obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida
intromisión en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las
comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni información
obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos
fundamentales de las personas.
ARTÍCULO 182.- Libertad probatoria
Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la
solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo
prohibición expresa de la ley.
ARTÍCULO 183.- Admisibilidad de la prueba
Para ser admisible, la prueba deberá referirse, directa o
indirectamente, al objeto de la averiguación y deberá ser útil para
descubrir la verdad.
Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para
demostrar un hecho o una circunstancia, cuando resulten manifiestamente
superabundantes.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando esta sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio.
ARTÍCULO 184.- Valoración
El tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los
elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana
crítica. Debe justificar y fundamentar, adecuadamente, las razones por las
cuales les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y
armónica de toda la prueba esencial.
TÍTULO II
COMPROBACIÓN INMEDIATA Y
MEDIOS AUXILIARES
ARTÍCULO 185.- Inspección y registro del lugar del hecho
Cuando sea necesario inspeccionar lugares o cosas por existir motivos
suficientes para sospechar que se encontrarán rastros del delito o por
presumirse que, en determinado lugar, se oculta el imputado o alguna
persona evadida, se procederá a su registro.
Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, los
lugares, las cosas, los rastros y otros efectos materiales existentes, que
resulten de utilidad para averiguar el hecho o individualizar a sus autores
o partícipes.
El representante del Ministerio Público será el encargado de realizar
la diligencia, salvo que se disponga lo contrario.
Se invitará a presenciar la inspección a quien habite el lugar o esté
en él cuando se efectúe o, en su ausencia, a su encargado o a cualquier
persona mayor de edad. Se preferirá a familiares del primero.
ARTÍCULO 186.- Acta
De la diligencia de inspección y registro, se levantará un acta que
describirá, detalladamente, el estado de las cosas y las personas y, cuando
sea posible, se recogerán o se conservarán los elementos probatorios
útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales o si
estos desaparecieron o fueron alterados, el encargado de la diligencia
describirá el estado existente y, en lo posible, verificará el anterior. En
caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, el
tiempo y la causa que la provocó.
ARTÍCULO 187.- Facultades coercitivas
Para realizar la inspección y el registro, podrá ordenarse que,
durante la diligencia, no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o
que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.
ARTÍCULO 188.- Inspección corporal
Cuando sea necesario, el juez o el fiscal encargado de la
investigación podrá ordenar la inspección corporal del imputado y, en tal
caso cuidará que se respete su pudor.
Con la misma limitación, podrá disponer igual medida respecto de otra
persona, en los casos de sospecha grave y fundada o de absoluta necesidad.
Si es preciso, la Inspección podrá practicarse con el auxilio de
peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
ARTÍCULO 189.- Requisa
El juez, el fiscal o la policía podrán realizar la requisa personal,
siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta
pertenencias entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos
relacionados con el delito.
Antes de proceder a la requisa, deberá advertir a la persona acerca
de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo.
La advertencia e inspección se realizará en presencia de un testigo,
que no deberá tener vinculación con la policía. Las requisas se practicarán
separadamente, respetando el pudor de las personas.
Las requisas de mujeres las harán otras mujeres.
Se elaborará un acta, que podrá ser incorporada al juicio por
lectura.
ARTÍCULO 190.- Registro de vehículos
El juez, el fiscal o la policía podrán registrar un vehículo, siempre
que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él
objetos relacionados con el delito. En lo que sea aplicable, se realizará
el mismo procedimiento y se cumplirá con las mismas formalidades previstas
para la requisa de personas.
ARTÍCULO 191.- Levantamiento e identificación de cadáveres
En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona
falleció a consecuencia de un delito, el juez deberá practicar una
inspección en el lugar de los hechos, disponer el levantamiento del cadáver
y el peritaje correspondiente para establecer la causa y la manera de
muerte.
La identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio
técnico y, si no es posible, por medio de testigos. Si, por los medios
indicados, no se obtiene la identificación y su estado lo permite, el
cadáver se expondrá al público por un tiempo prudencial, en la morgue del
Departamento de Medicina Legal, a fin de que quien posea datos que puedan
contribuir al reconocimiento, se los comunique al juez.
ARTÍCULO 192.- Reconstrucción del hecho
Se ordenará la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó
o pudo efectuarse de un modo determinado.
Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá
practicarse con la mayor reserva posible.
ARTÍCULO 193.- Allanamiento y registro de morada
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus
dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será
realizado personalmente por el juez y deberá iniciarlo entre las seis y las
dieciocho horas.
Podrá procederse a cualquier hora cuando el morador o su
representante consienta o en los casos sumamente graves y urgentes. Deberá
dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que acuerda
el allanamiento.
ARTÍCULO 194.- Allanamiento de otros locales
El allanamiento de locales públicos, establecimientos de reunión o
recreo mientras estén abiertos al público y no estén destinados a
habitación, será acordado por el juez, quien podrá delegar la realización
de la diligencia en funcionarios del Ministerio Público o de la policía
judicial. No regirán las limitaciones horarias establecidas en el artículo
anterior.
En estos casos, deberá avisarse a las personas encargadas de los
locales, salvo que sea perjudicial para la investigación.
ARTÍCULO 195.- Contenido de la resolución que ordena el allanamiento
La resolución que ordena el allanamiento deberá contener:
a) El nombre y cargo del funcionario que autoriza el allanamiento y la
identificación del procedimiento en el cual se ordena.
b) La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser
registrados.
c) El nombre de la autoridad que habrá de practicar el registro, en el
caso de que la diligencia se delegue en el Ministerio Público o en la
policía, por proceder así conforme lo dispuesto en este Título.
d) El motivo del allanamiento.
e) La hora y la fecha en que deba practicarse la diligencia.
ARTÍCULO 196.- Formalidades para el allanamiento
Una copia de la resolución que autoriza el allanamiento será
entregada a quien habite o posea el lugar donde se efectúe o, cuando esté
ausente, a su encargado, y, a falta de este, a cualquier persona mayor de
edad que se halle en el lugar. Se preferirá a los familiares.
Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, en el acta se consignará el resultado, con
expresión de las circunstancias útiles para la investigación.
La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la
intimidad de las personas.
El acta será firmada por los concurrentes; no obstante, si alguien no
la firma, así se hará constar.
ARTÍCULO 197.- Allanamiento sin orden
Podrá procederse al allanamiento sin previa orden judicial cuando:
a) Por incendio, inundación u otra causa semejante, se encuentre
amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.
b) Se denuncia que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducen en un local, con indicios manifiestos de que pretenden
cometer un delito.
c) Se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se
persiga para su aprehensión.
d) Voces provenientes de un lugar habitado, sus dependencias o casa de
negocio, anuncien que allí se está cometiendo un delito o pidan
socorro.
ARTÍCULO 198.- Orden de secuestro
El juez, el Ministerio Público y la policía podrán disponer que sean
recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos
a confiscación y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para
ello, cuando sea necesario, ordenarán su secuestro. En los casos urgentes,
esta medida podrá delegarse en un funcionario de la policía judicial.
ARTÍCULO 199.- Procedimiento para el secuestro
Al secuestro se le aplicarán las disposiciones prescritas para el
registro. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo
custodia segura.
Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los
objetos secuestrados, cuando estos puedan desaparecer o alterarse, sean de
difícil custodia o cuando convenga así para la instrucción.
ARTÍCULO 200.- Devolución de objetos
Será obligación de las autoridades devolver, a la persona legitimada
para poseerlos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a comiso,
Restitución o embargo, inmediatamente después de realizadas las diligencias
para las cuales se obtuvieron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de
depósito judicial y al poseedor se le podrá imponer la obligación de
exhibirlos.
ARTÍCULO 201.- Interceptación y secuestro de comunicaciones y
correspondencia
En relación con la interceptación y el secuestro de comunicaciones y
correspondencia, se estará a lo dispuesto en la ley especial a que se
refiere el artículo 24 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 202.- Clausura de locales
Cuando, para averiguar un hecho punible, sea indispensable clausurar
un local o movilizar cosas muebles que, por su naturaleza o dimensiones, no
puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las
reglas del registro.
ARTÍCULO 203.- Control
Las partes podrán objetar, ante el tribunal, las medidas que adopte
la policía o el Ministerio Público, con base en las facultades a que se
refiere este apartado. El tribunal resolverá en definitiva lo que
corresponda, sin recurso alguno.
TÍTULO III
TESTIMONIOS
ARTÍCULO 204.- Deber de testificar
Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de
concurrir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca
y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias ni
elementos, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos que le
puedan deparar responsabilidad penal.
ARTÍCULO 205.- Facultad de abstención
Podrán abstenerse de declarar, el cónyuge o conviviente, con más de
dos años de vida en común, del imputado y sus ascendientes, descendientes o
parientes colaterales, hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o
afinidad.
Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de
abstención, antes de que rindan testimonio. Ellas podrán ejercer esa
facultad aun durante su declaración, incluso en el momento de responder
determinadas preguntas.
ARTÍCULO 206.- Deber de abstención
Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan
llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión,
los ministros religiosos, abogados y notarios, médicos, psicólogos,
farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así
como los funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas, con excepción de los ministros
religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el
interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citadas, estas personas deberán comparecer y explicar
las razones de su abstención.
Si el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad
de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante
resolución fundada.
ARTÍCULO 207.- Citación
Para el examen de testigos, se librará orden de citación.
En los casos de urgencia podrán ser citados verbalmente o por
teléfono, lo cual se hará constar. Además, el testigo podrá presentarse a
declarar espontáneamente.
Si, el testigo reside en un lugar lejano al asiento de la oficina
judicial y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo
necesario para asegurar la comparecencia.
ARTÍCULO 208.- Compulsión
Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará
comparecer por medio de la fuerza pública.
Si, después de comparecer, se niega a declarar sin derecho a hacerlo,
se comunicará ese hecho al Ministerio Público.
ARTÍCULO 209.- Residentes en el extranjero
Si el testigo se halla en el extranjero, se procederá conforme a las
reglas nacionales o del Derecho Internacional para el auxilio judicial.
Sin embargo, podrá requerirse la autorización del Estado en el cual
se encuentre, para que sea interrogado por el representante consular, por
un juez o por un representante del Ministerio Público, según sea la fase
del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.
ARTÍCULO 210.- Aprehensión inmediata
El tribunal podrá ordenar la aprehensión de un testigo cuando haya
temor fundado de que se oculte o se fugue. Esta medida durará el tiempo
indispensable para recibir la declaración y no podrá exceder de
veinticuatro horas.
El Ministerio Público podrá ordenar la aprehensión del testigo por el
plazo máximo de seis horas, para gestionar la orden judicial.
ARTÍCULO 211.- Forma de la declaración
Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de
sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento, prestará
juramento y será interrogado sobre su nombre, apellido, estado civil,
profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y
sobre cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad.
Si el testigo teme por su integridad física o la de otra persona,
podrá autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se tomará
nota reservada de él, pero el testigo no podrá ocultar su identidad ni se
le eximirá de comparecer en juicio. A continuación, se le interrogará sobre
el hecho.
ARTÍCULO 212.- Testimonios especiales
Cuando deba recibirse testimonio de mujeres, de menores agredidos o
de personas agredidas sexualmente, sin perjuicio de la fase en que se
encuentre el proceso, el Ministerio Público o el tribunal, en su caso,
podrán disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o
peritos especializados en el tratamiento de esas personas.
La misma regla se aplicará cuando algún menor deba declarar por
cualquier motivo.
TÍTULO IV
PERITOS
ARTÍCULO 213.- Peritaje
Podrá ordenarse un peritaje cuando, para descubrir o valorar un
elemento de prueba, sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna
ciencia, arte o técnica.
ARTÍCULO 214.- Título habilitante
Los peritos deberán poseer título habilitante en la materia relativa
al punto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte o la
técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá designarse a una
persona de idoneidad manifiesta.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre
hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar
utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica.
En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.
ARTÍCULO 215.- Nombramiento de peritos
El Ministerio Público, durante la investigación preparatoria, y el
tribunal competente seleccionarán a los peritos y determinarán cuantos
deban intervenir, según la importancia del caso y la complejidad de las
cuestiones por plantear, atendiendo a las sugerencias de los
intervinientes.
Al mismo tiempo, fijarán con precisión los temas de la peritación y
deberán acordar con los peritos designados el plazo dentro del cual
presentarán los dictámenes. Serán causas de excusa y recusación de los
peritos, las establecidas para los jueces.
En todo lo relativo a los traductores e intérpretes, regirán
análogamente las disposiciones de este apartado.
ARTÍCULO 216.- Facultad de las partes
Antes de comenzar las operaciones periciales, se notificará, en su
caso, al Ministerio Público y a las partes la orden de practicarlas, salvo
que sean sumamente urgentes o en extremo simples.
Dentro del plazo que establezca la autoridad que ordenó el peritaje,
cualquiera de las partes podrá proponer por su cuenta, a otro perito para
reemplazar al ya designado o para dictaminar conjuntamente con él, cuando
en las circunstancias del caso, resulte conveniente su participación por su
experiencia o idoneidad especial.
Las partes podrán proponer, fundadamente, temas para el peritaje y
objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.
ARTÍCULO 217.- Ejecución del peritaje
El director del procedimiento resolverá las cuestiones que se
planteen durante las operaciones periciales.
Los peritos practicarán el examen conjuntamente, cuando sea posible.
Siempre que sea pertinente, las partes y sus consultores técnicos podrán
presenciar la realización del peritaje y solicitar las aclaraciones que
estimen convenientes; deberán retirarse cuando los peritos comiencen la
deliberación.
Si algún perito no cumple con su función, se procederá a sustituirlo.
ARTÍCULO 218.- Dictamen pericial
El dictamen pericial será fundado y contendrá, de manera clara y
precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus
resultados, las observaciones de las partes o las de sus consultores
técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema
estudiado.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad
de opiniones entre ellos. El dictamen se presentará por escrito, firmado y
fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.
ARTÍCULO 219.- Peritos nuevos
Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios o
cuando el tribunal o el Ministerio Público lo estimen necesario, de oficio
o a petición de parte podrán nombrar a uno o más peritos nuevos, según la
importancia del caso, para que examinen, amplíen o repitan el peritaje.
ARTÍCULO 220.- Actividad complementaria del peritaje
Podrá ordenarse la presentación o el secuestro de cosas o documentos,
y la comparecencia de personas, si esto es necesario para efectuar las
operaciones periciales.
ARTÍCULO 221.- Peritajes especiales
Cuando deban realizarse diferentes pruebas periciales, como las
psicológicas y las médico legales, a mujeres y a menores agredidos, o a
personas agredidas sexualmente, deberá integrarse, en un plazo breve, un
equipo interdisciplinario, con el fin de concentrar en una misma sesión las
entrevistas que requiera la víctima. Antes de la entrevista, el equipo de
profesionales deberá elaborar un protocolo de ella y designará, cuando lo
estime conveniente, a uno de sus miembros para que se encargue de plantear
las preguntas.
Salvo que exista un impedimento insuperable, en la misma sesión
deberá realizarse el examen físico de la víctima.
ARTÍCULO 222.- Notificación
Cuando no se haya notificado previamente la realización del peritaje,
sus resultados deberán ser puestos en conocimiento del Ministerio Público y
de las partes, por tres días, salvo que por ley se disponga un plazo
diferente.
ARTÍCULO 223.- Deber de guardar reserva
El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su
actuación.
ARTÍCULO 224.- Regulación prudencial
El tribunal o el fiscal encargado de la investigación podrá realizar
una regulación prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse por
medio de peritos el valor de los bienes sustraídos o dañados o el monto de
lo defraudado.
La decisión del fiscal podrá ser objetada ante el tribunal, el cual
resolverá sin trámite alguno.
La regulación prudencial podrá ser variada en el curso del
procedimiento, si aparecen nuevos y mejores elementos de convicción que así
lo justifiquen.
TÍTULO V
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
ARTÍCULO 225.- Exhibición de prueba
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados
al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los
peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Los elementos de carácter reservado serán examinados privadamente por
el tribunal; si son útiles para la averiguación de la verdad, los
incorporara al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos.
ARTÍCULO 226.- Informes
El tribunal y el Ministerio Público podrán requerir informes a
cualquier persona o entidad pública o privada.
Los informes se solicitarán, verbalmente o por escrito, con
indicación del procedimiento, en el cual se requieren, el nombre del
imputado, el lugar donde debe entregarse el informe, el plazo para su
presentación y las consecuencias previstas para el incumplimiento del deber
de informar.
ARTÍCULO 227.- Reconocimiento de personas
El Ministerio Público o el tribunal podrán ordenar, con comunicación
previa a las partes, que se practique el reconocimiento de una persona,
para identificarla o establecer que quien la menciona efectivamente la
conoce o la ha visto.
ARTÍCULO 228.- Procedimiento para reconocer personas
Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o si, con
anterioridad, la ha visto personalmente o en imagen.
Además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a
la persona, en qué lugar y por qué motivo.
A excepción del imputado, el declarante será instruido acerca de sus
obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento y prestará
juramento de decir la verdad, según sus creencias.
Posteriormente, se invitará a la persona que debe ser sometida a
reconocimiento a que escoja su colocación entre otras de aspecto físico
semejante y se solicitará, a quien lleva a cabo el reconocimiento, que diga
si entre las personas presentes se halla la que mencionó y, en caso
afirmativo, la señale con precisión. Cuando la haya reconocido, expresará
las diferencias y semejanzas observadas entre el estado de la persona
señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración anterior.
Esa diligencia se hará constar en una acta, donde se consignarán las
circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hayan
formado la fila de personas.
El reconocimiento procederá aun sin consentimiento del imputado.
ARTÍCULO 229.- Pluralidad de reconocimientos
Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada
reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí
Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá
efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la
defensa.
ARTÍCULO 230.- Reconocimiento por fotografía
Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni
pueda ser habida, su fotografía podrá exhibirse a quien deba efectuar el
reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas,
observando en lo posible las reglas precedentes.
ARTÍCULO 231.- Reconocimiento de objeto
Antes del reconocimiento de un objeto, se invitará a la persona que
deba reconocerlo a que lo describa. En lo demás, regirán las reglas que
anteceden.
ARTÍCULO 232.- Otros reconocimientos
Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto
de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones
previstas para el reconocimiento de personas.
Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer
que se documente mediante prueba fotográfica o videográfica o mediante
otros instrumentos o procedimientos.
ARTÍCULO 233.- Careo
Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no
será obligado a intervenir. En el careo del imputado, estará presente su
defensor.
Regirán, respectivamente, las reglas del testimonio, de la pericia y
de la declaración del imputado.
ARTÍCULO 234.- Otros medios de prueba
Además de los medios de prueba previstos en este Código, podrán
utilizarse otros distintos, siempre que no supriman las garantías y
facultades de las personas ni afecten el sistema institucional. La forma de
su incorporación al procedimiento se adecuará al medio de prueba más
análogo de los previstos.
LIBRO IV
MEDIDAS CAUTELARES
TÍTULO I
MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL
ARTÍCULO 235.- Aprehensión de las personas
Las autoridades de policía podrán aprehender a toda persona, aun sin
orden judicial, cuando:
a) Haya sido sorprendida en flagrante delito o contravención o sea
perseguida inmediatamente después de intentarlo o cometerlo.
b) Se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro
lugar de detención.
c) Existan indicios comprobados de su participación en un hecho punible
y se trate de un caso en que procede la prisión preventiva.
Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la
aprehensión e impedir que el hecho produzca consecuencias. La persona
aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.
La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá
ponerla, con prontitud, a la orden del Ministerio Público, para que este,
si lo estima necesario, solicite al juez la prisión preventiva. La
solicitud deberá formularse luego de realizar las diligencias
indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a
partir de la captura.
Si se trata de un delito que requiera la instancia privada, será
informado inmediatamente quien pueda instar y, si este no presenta la
denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTÍCULO 236.- Flagrancia
Habrá flagrancia cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras sea
perseguido, o cuando tenga objetos o presente rastros que hagan presumir
vehementemente que acaba de participar en un delito.
ARTÍCULO 237.- Detención
El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida,
cuando:
a) Sea necesaria la presencia del imputado y existan indicios
comprobados para sostener, razonablemente, que es autor de un delito o
partícipe en él, y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.
b) En el primer momento de la investigación sea imposible
individualizar a los imputados y a los testigos y deba procederse con
urgencia para no perjudicar la investigación, a fin de evitar que los
presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se
modifique el estado de las cosas y de los lugares.
c) Para la investigación de un delito, sea necesaria la concurrencia de
cualquier persona.
La detención no podrá superar las veinticuatro horas. Si el
Ministerio Público estima que la persona debe quedar detenida por más
tiempo, la pondrá inmediatamente a la orden del tribunal del procedimiento
preparatorio y le solicitará ordenar la prisión preventiva o aplicar
cualquier otra medida sustitutiva. En caso contrario, ordenará su libertad.
ARTÍCULO 238.- Aplicación de la prisión preventiva
La prisión preventiva sólo podrá ser acordada conforme a las
disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada, en los
límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la
actuación de la ley. Se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible
a los afectados.
La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser
proporcionada a la pena que pueda imponerse en el caso.
ARTÍCULO 239.- Procedencia de la prisión preventiva
El tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que
concurran las siguientes circunstancias:
a) Existan elementos de convicción suficientes para sostener,
razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho
punible o partícipe en él.
b) Exista una presunción razonable, por apreciación de las
circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá
al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la
verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad
delictiva.
c) El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de
libertad.
ARTÍCULO 240.- Peligro de fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta,
especialmente, las siguientes circunstancias:
a) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia
habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las
facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio
del imputado constituirá presunción de fuga.
b) La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
c) La magnitud del daño causado.
d) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a
la persecución penal.
ARTÍCULO 241.- Peligro de obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la
verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el
imputado:
a) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba.
b) Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen
falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a
otros a realizar tales comportamientos.
El motivo sólo podrá fundar la prisión hasta la conclusión del
debate.
ARTÍCULO 242.- Prueba para la aplicación de medidas cautelares
El fiscal o, en su caso el Tribunal, podrán recibir prueba, de oficio
o a solicitud de parte, con el fin de sustentar la aplicación, revisión,
sustitución, modificación o cancelación de una medida cautelar.
Dicha prueba se agregará a un legajo especial cuando no sea posible
incorporarla al debate.
El tribunal valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas
generales establecidas en este Código y exclusivamente para fundar la
decisión sobre la medida cautelar.
Si el tribunal lo estima necesario, antes de pronunciarse, podrá
convocar a una audiencia oral para oír a las partes o para recibir
directamente la prueba. De dicha audiencia se levantará un acta.
ARTÍCULO 243.- Resolución que acuerda la prisión preventiva
La prisión preventiva sólo podrá decretarse por resolución
debidamente fundamentada, en la cual se expresen cada uno de los
presupuestos que la motivan. El auto deberá contener:
a) Los datos personales del imputado o los que sirvan para
identificarlo.
b) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
c) La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que
los presupuestos que motivan la medida concurren en el caso.
d) La cita de las disposiciones penales aplicables.
e) La fecha en que vence el plazo máximo de privación de libertad.
ARTÍCULO 244.- Otras medidas cautelares
Siempre que las presunciones que motivan la prisión preventiva puedan
ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa
para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del
interesado, deberá imponerle en su lugar, en resolución motivada, alguna de
las alternativas siguientes:
a) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de
otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga.
b) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) La obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la
autoridad que él designe.
d) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad
en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar
ciertos lugares.
f) La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas,
siempre que no se afecte el derecho de defensa.
g) Si se trata de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales,
cuando la víctima conviva con el imputado, la autoridad correspondiente
podrá ordenarle a este el abandono inmediato del domicilio.
h) La prestación de una caución adecuada.
i) La suspensión en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un
delito funcional.
Si la calificación jurídica del hecho admite la aplicación de una
pena de inhabilitación, el tribunal podrá imponerle, preventivamente, que
se abstenga de realizar la conducta o la actividad por las que podría ser
inhabilitado.
ARTÍCULO 245.- Imposición de las medidas.
El tribunal podrá imponer una sola de las alternativas previstas en
el artículo anterior o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al
caso, y ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para
garantizar su cumplimiento.
En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su
finalidad ni se impondrán otras cuyo cumplimiento es imposible.
ARTÍCULO 246.- Caución juratoria
También se podrá prescindir de toda medida de coerción, cuando la
promesa del imputado de someterse al procedimiento, de no obstaculizar la
investigación y de abstenerse de cometer nuevos delitos, sea suficiente
para eliminar el peligro de fuga, obstaculización o reincidencia.
ARTÍCULO 247.- Exención de prisión
Si el imputado está en libertad, podrá solicitar al tribunal que lo
exima de la posible aplicación de la prisión preventiva, acordando al
efecto alguna de sus medidas sustitutivas.
ARTÍCULO 248.- Abandono del domicilio
El abandono del domicilio como medida precautoria deberá establecerse
por un plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder de seis; podrá
prorrogarse por períodos iguales, si así lo solicita la parte ofendida y se
mantienen las razones que la justificaron.
La medida podrá interrumpirse cuando haya reconciliación entre
ofendido e imputado, siempre que tal circunstancia la manifieste la parte
ofendida ante la autoridad jurisdiccional. Cuando se trate de ofendidos
menores de edad, el cese por reconciliación sólo procederá cuando el
representante del Patronato Nacional de la Infancia así lo recomiende.
Para levantar la medida precautoria, el imputado deberá rendir
caución juratoria de que no reincidirá en los hechos.
ARTÍCULO 249.- Pensión alimenticia
Cuando se haya dispuesto el abandono del domicilio, el tribunal, a
petición de parte, dispondrá por un mes el depósito de una cantidad de
dinero, que fijará prudencialmente. El imputado deberá pagarla en un
término de ocho días, a fin de sufragar los gastos de alimentación y
habitación de los miembros integrantes del grupo familiar que dependan
económicamente de él.
Esta obligación se regirá por las normas propias de las pensiones
alimenticias y, por ello, podrá ordenarse el apremio corporal del obligado
en caso de incumplimiento.
Fijada la cuota, el tribunal de oficio testimoniará piezas que
enviará a la autoridad judicial competente, a efecto de que continúe
conociendo del asunto conforme a la Ley de Pensiones Alimenticias.
ARTÍCULO 250.- Cauciones
Cuando corresponda, el tribunal fijará el importe y la clase de
caución como medida cautelar, decidirá además, sobre la idoneidad del
fiador, según libre apreciación de las circunstancias del caso.
El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra
equivalente, previa autorización del tribunal.
Para determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrán en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, la personalidad y
los antecedentes del imputado.
El tribunal hará la estimación de modo que constituya un motivo
eficaz para que aquel se abstenga de infringir sus obligaciones.
La caución real se constituirá con depósito de dinero, valores
cotizables o con el otorgamiento de prendas o hipotecas, por la cantidad
que el tribunal determine.
ARTÍCULO 251.- Forma de determinar la solvencia de los fiadores
Cuando el monto de la fianza supere tres salarios base, según lo
establecido en el Código Penal para los delitos contra la propiedad, la
solvencia de los fiadores se comprobará por medio de certificación expedida
por el Registro Público. El valor de los bienes podrá comprobarse con la
certificación del valor declarado para efectos fiscales, o con dictamen
pericial realizado al efecto.
Cuando el importe de la garantía sea menor que esa suma, queda a
juicio del tribunal aceptar al fiador si no tiene bienes inscritos a su
nombre, así como exigirle que compruebe su situación económica y posibles
recursos.
El tribunal podrá condicionar la aceptación de la fianza, a que se
inscriba previamente en el Registro de la Propiedad. En este caso, la
anotación se considerará como un gravamen de la propiedad y cualquier
adquirente del bien anotado aceptará la responsabilidad que la fianza
implica.
ARTÍCULO 252.- Ejecución de las cauciones
Cuando se haya decretado la rebeldía del imputado o cuando este se
sustraiga a la ejecución de la pena, se concederá un plazo de cinco días al
fiador para que lo presente; se le advertirá que si no lo hace o no
justifica la incomparecencia, la caución se ejecutará.
Vencido el plazo, el tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución
del fiador o la venta en remate público de los bienes hipotecados o dados
en prenda. El producto que se obtenga será transferido al Patronato de
Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes de la Dirección
General de Adaptación Social.
ARTÍCULO 253.- Revisión de la prisión preventiva
Durante los primeros tres meses de acordada la prisión preventiva su
revisión sólo procederá cuando el tribunal estime que han variado las
circunstancias por las cuales se decretó.
Vencido ese plazo, el tribunal examinará de oficio, por lo menos cada
tres meses, los presupuestos de la prisión o internación y, según el caso,
ordenará su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la
libertad del imputado. El incumplimiento del deber de revisión periódica
sólo producirá la aplicación del régimen disciplinario cuando corresponda.
Después de transcurrir tres meses de haberse decretado la prisión
preventiva, el imputado podrá solicitar su revisión cuando estime que no
subsisten las circunstancias por las cuales se acordó. Sus solicitudes
interrumpen el plazo señalado en el párrafo anterior.
Al revisarse la prisión preventiva el tribunal tomará en
consideración, especialmente, la peligrosidad del imputado y la suficiencia
de los elementos probatorios para sostener razonablemente que es autor de
un hecho punible o partícipe en él.
ARTÍCULO 254.- Revisión, sustitución, modificación y cancelación de las
medidas
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal, aun de
oficio y en cualquier estado del procedimiento, por resolución fundada
revisará, sustituirá, modificará o cancelará la procedencia de las medidas
cautelares y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las
reglas establecidas en este Código, cuando así se requiera por haber
variado las condiciones que justificaron su imposición.
Si la caución rendida es de carácter real y es sustituida por otra,
será cancelada y los bienes afectados serán devueltos.
ARTÍCULO 255.- Acta
Previo a la ejecución de las medidas cautelares, cuando corresponda,
se levantará un acta en la que constará:
a) La notificación al imputado.
b) La identificación y el domicilio de la institución o de los
particulares que intervengan en la ejecución de la medida y la
aceptación de la función u obligación que les ha sido asignada.
c) Las advertencias a los particulares de las obligaciones que asumen
en caso de incumplimiento por parte del imputado.
d) El señalamiento del lugar o la forma para recibir notificaciones.
e) La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones.
ARTÍCULO 256.- Recurso
Durante el procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que
decrete por primera vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros
tres meses, rechace una medida sustitutiva, será apelable sin efecto
suspensivo.
También serán apelables, sin efecto suspensivo, las resoluciones que
impongan cualquier otra medida cautelar o rechacen una medida sustitutiva
cuando se dicten durante el procedimiento preparatorio e intermedio,
siempre que no se esté en los casos del párrafo primero.
En estos casos, se emplazará a las partes por el término de
veinticuatro horas y a su vencimiento el tribunal de alzada se pronunciará,
sin ningún trámite. Para estos efectos, sólo se enviarán al tribunal las
piezas indispensables para resolver y no regirá el procedimiento
establecido para tramitar el recurso de apelación.
ARTÍCULO 257.- Cesación de la prisión preventiva
La privación de libertad finalizará:
a) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los
motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra
medida, aun antes de que transcurran tres meses de haberse decretado.
b) Cuando su duración supere o equivalga al monto de la posible pena
por imponer, se considerará incluso la aplicación de reglas penales
relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad
anticipada.
c) Cuando su duración exceda de doce meses.
ARTÍCULO 258.- Prórroga del plazo de prisión preventiva
A pedido del Ministerio Público, el plazo previsto en el artículo
anterior podrá ser prorrogado por el Tribunal Superior de Casación Penal,
hasta por un año más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga.
En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas necesarias para
acelerar el trámite del procedimiento. Si se ha dictado sentencia
condenatoria, los plazos podrán prorrogarse por seis meses más. Vencidos
esos plazos, no se podrá acordar una nueva ampliación al tiempo de la
prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el párrafo final de este
artículo, para asegurar la realización del debate o de un acto particular,
comprobar la sospecha de fuga, o impedir la obstaculización de la
averiguación de la verdad o la reincidencia, casos en los que la privación
de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para
cumplir la finalidad de la disposición.
La Sala o el Tribunal de Casación Penal, excepcionalmente y de
oficio, podrán autorizar una prórroga de la prisión preventiva más allá de
los plazos anteriores y hasta por seis meses más, cuando dispongan el
reenvío a un nuevo juicio.
ARTÍCULO 259.- Suspensión de los plazos de prisión preventiva
Los plazos previstos en el artículo anterior, se suspenderán en los
siguientes casos:
a) Durante el tiempo en que el procedimiento esté suspendido a causa de
la interposición de un recurso o acción ante la Sala Constitucional.
b) Durante el tiempo en que el debate se encuentre suspendido o se
aplace su iniciación por impedimento o inasistencia del imputado o su
defensor, o a solicitud de estos, siempre que la suspensión o el
aplazamiento no se haya dispuesto por necesidades relacionadas con la
adquisición de la prueba o como consecuencia de términos para la
defensa.
c) Cuando el proceso deba prolongarse ante gestiones o incidencias
evidentemente dilatorias formuladas por el imputado o sus defensores,
según resolución motivada del tribunal.
ARTÍCULO 260.- Limitaciones
No se decretará la prisión preventiva de las personas mayores de
setenta años o valetudinarias, si el tribunal estima que, en caso de
condena, no se les impondrá pena mayor a cinco años de prisión. Tampoco se
decretará en relación con personas afectadas por una enfermedad grave y
terminal.
En estos casos, si es imprescindible la restricción de la libertad,
se deberá decretar el arresto domiciliario o la ubicación en un centro
médico o geriátrico.
Podrá sustituirse la prisión preventiva por el arresto domiciliario,
a las mujeres en estado avanzado de embarazo o con un hijo menor de tres
meses de edad, cuando la privación de libertad ponga en peligro la vida, la
salud o la integridad de la madre, el feto o el hijo.
ARTÍCULO 261.- Incomunicación
El tribunal podrá ordenar la incomunicación del imputado en
resolución fundada, hasta por diez días consecutivos, cuando previamente
haya dispuesto la prisión preventiva y existan motivos que se harán constar
en la resolución, para estimar que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u
obstaculizará de otro modo la investigación.
La incomunicación no impedirá que el imputado se comunique con su
defensor inmediatamente antes de rendir su declaración o antes de realizar
cualquier acto que requiera su intervención personal.
El Ministerio Público y la policía judicial podrán disponer la
incomunicación del aprehendido sólo por el plazo necesario para gestionar
la orden judicial, el cual no podrá exceder de seis horas.
ARTÍCULO 262.- Internación
El tribunal podrá ordenar la internación del imputado en un
establecimiento asistencial, previa comprobación, por dictamen pericial, de
que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales,
que lo tornan peligroso para sí o para terceros, cuando medien los
siguientes requisitos:
a) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener,
razonablemente, que es autor de un hecho punible o partícipe en él.
b) La existencia de una presunción suficiente de que no se someterá al
procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación.
TÍTULO II
MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER REAL
ARTÍCULO 263.- Embargo
El actor civil podrá formular la solicitud de embargo en el escrito
de Constitución o con posterioridad, sin perjuicio de la facultad de
solicitar el embargo preventivo.
El embargo será acordado por el tribunal, a petición de parte, para
garantizar la reparación de los daños y perjuicios, y el pago de las
costas.
ARTÍCULO 264.- Aplicación supletoria
Con respecto al embargo y a todas sus incidencias, regirán en cuanto
sean aplicables las prescripciones del Código Procesal Civil.
LIBRO V
COSTAS E INDEMNIZACIONES
TÍTULO I
COSTAS
ARTÍCULO 265.- Costas del imputado
En todo proceso, el Estado cubrirá los gastos en relación con el
imputado y las demás partes que gocen del beneficio de litigar sin el cobro
de ellos.
Cuando el imputado tenga solvencia económica, deberá pagar al Poder
Judicial los servicios de defensor público o cualquier otro que haya
recibido. Para ello, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, respecto del defensor público. Se exceptúa de
ese deber el pago del traductor o del intérprete oficiales.
ARTÍCULO 266.- Resolución necesaria
El tribunal penal deberá pronunciarse en forma motivada sobre el pago
de costas procesales y personales al dictar la resolución que ponga término
a la causa.
ARTÍCULO 267.- Fijación de las costas
Las costas estarán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal
podrá eximirla, total o parcialmente, cuando haya razón plausible para
litigar.
Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal
fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de
la solidaridad que establezca la ley.
ARTÍCULO 268.- Personas exentas
Los representantes del Ministerio Público, abogados y mandatarios que
intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los
casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal o disciplinaria en que incurran.
ARTÍCULO 269.- Contenido
Las costas consistirán en:
a) Los gastos originados por la tramitación del procedimiento.
b) El pago de los honorarios de los abogados, de otros profesionales y
demás personas que hayan intervenido en el procedimiento.
ARTÍCULO 270.- Acción civil
Si es admitida la pretensión civil en la sentencia, el imputado y el
tercero civilmente demandado soportarán solidariamente las costas; si se
rechaza la pretensión, las soportará el actor civil.
Si la acción no puede proseguir, cada uno de los intervinientes
soportará sus propias costas, salvo que las partes hayan convenido otra
medida o el tribunal, por las circunstancias del caso, las distribuya de
otra manera.
TÍTULO II
INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO
ARTÍCULO 271.- Deber de indemnización
El Estado deberá indemnizar a la persona que haya sido sometida,
indebidamente, a una medida cautelar por un funcionario público que actuó
arbitrariamente o con culpa grave, en los términos del artículo 199 de la
Ley General de la Administración Pública. En este caso, el funcionario será
solidariamente responsable con el Estado.
También procederá la indemnización, sólo a cargo del Estado, cuando
una persona haya sido sometida a prisión preventiva y luego es sobreseída o
absuelta, con plena demostración de inocencia.
ARTÍCULO 272.- Competencia
Corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de
las demandas de indemnización a que se refiere el artículo anterior.
Cuando la actuación del funcionario constituya delito, la indemnización
podrá reclamarse en la jurisdicción penal por medio de la acción civil
resarcitoria.
ARTÍCULO 273.- Muerte del derechohabiente
Si quien tiene derecho a la reparación ha fallecido, sus sucesores
tendrán derecho a cobrar o gestionar la indemnización prevista, en los
límites de su cuota hereditaria.
SEGUNDA PARTE
PROCEDIMIENTOS
LIBRO I
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TÍTULO I
PROCEDIMIENTO PREPARATORIO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 274.- Finalidad
El procedimiento preparatorio tendrá por objeto determinar si hay
base para el juicio, mediante la recolección de los elementos que permitan
fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado.
ARTÍCULO 275.- Legajo de investigación
El Ministerio Público formará un legajo de investigación, con el fin
de preparar su requerimiento, al que agregará los documentos que puedan ser
incorporados al debate.
ARTÍCULO 276.- Validez de las actuaciones
No tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado las
actuaciones de la investigación preparatoria, salvo las pruebas recibidas
de conformidad con las reglas de los actos definitivos e irreproductibles y
las que este Código autoriza introducir en el debate por lectura.
ARTÍCULO 277.- Actuación jurisdiccional
Corresponderá al tribunal del procedimiento preparatorio realizar los
anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver excepciones y demás
solicitudes propias de esta etapa, otorgar autorizaciones y, en general,
controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la
Constitución, el Derecho Internacional y Comunitario vigentes en Costa Rica
y en este Código. Lo anterior no impedirá que el interesado pueda
replantear la cuestión en la audiencia preliminar.
Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y
los jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este Código,
no podrán realizar actos de investigación.
CAPÍTULO II
ACTOS INICIALES
Sección primera
Denuncia
ARTÍCULO 278.- Facultad de denunciar
Quienes tengan noticia de un delito de acción pública podrán
denunciarlo al Ministerio Público, a un tribunal con competencia penal o a
la Policía Judicial, salvo que la acción dependa de instancia privada. En
este último caso, sólo podrá denunciar quien tenga facultad de instar, de
conformidad con este Código.
El tribunal que reciba una denuncia la pondrá inmediatamente en
conocimiento del Ministerio Público.
NOTA: como complemento, véase supra el artículo 152 bis, que trata del caso
de recepción de denuncias por delitos sexuales o tentativa, y la obligación
de denunciado de aportar una pensión alimenticia.
ARTÍCULO 279.- Forma
La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá
acompañarse con un poder.
Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con las
formalidades establecidas en este Código.
En ambos casos el funcionario comprobará la identidad del
denunciante.
ARTÍCULO 280.- Contenido
La denuncia deberá contener, en cuanto sea posible, la relación
circunstanciada del hecho, con indicación de sus autores y partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTÍCULO 281.- Obligación de denunciar
Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
a) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el
ejercicio de sus funciones.
b) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan
cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar
los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por
ellos esté protegido por la ley bajo el amparo del secreto profesional.
c) Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por un
acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el
cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o
persona, respecto de delitos cometidos en su perjuicio o en perjuicio
de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control y siempre que
conozcan el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones.
En todos estos casos, la denuncia no será obligatoria si
razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, o de
parientes hasta tercer grado por consanguinidad o afinidad, o de una
persona que conviva con el denunciante ligada a él por lazos especiales de
afecto.
ARTÍCULO 282.- Desestimación
Cuando el hecho denunciado no constituya delito o no sea posible
proceder, el Ministerio Público solicitará al tribunal del procedimiento
preparatorio, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la
denuncia, la querella o las actuaciones policiales.
La desestimación no impedirá reabrir el procedimiento cuando nuevas
circunstancias así lo exijan, ni eximirá al Ministerio Público del deber de
practicar los actos de investigación que no admitan demora.
La resolución que admite la desestimación se comunicará a la víctima
de domicilio conocido que haya pedido ser informada del resultado del
procedimiento y será apelable por la víctima, el querellante, el actor
civil y el Ministerio Público.
Sección segunda
Intervención de la policía judicial
ARTÍCULO 283.- Diligencias preliminares
Los funcionarios y agentes de la policía judicial que tengan noticia
de un delito de acción pública, dentro de las seis horas siguientes a su
primera intervención, informarán al Ministerio Público. Bajo la Dirección y
control del fiscal encargado de la investigación, practicarán las
diligencias preliminares para reunir o asegurar, con urgencia, los
elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos.
La misma regla se aplicará cuando el Ministerio Público les encomiende una
investigación preventiva.
ARTÍCULO 284.- Actuación de la policía administrativa
Los agentes de la policía administrativa serán considerados oficiales
o agentes de la policía judicial, cuando cumplan las funciones que la ley y
este Código les impone a estos y serán auxiliares los empleados de aquella.
La policía administrativa, en cuanto cumpla actos de policía
judicial, estará bajo la autoridad de los jueces y fiscales, sin perjuicio
de la autoridad general administrativa a que esté sometida. Actuará siempre
que no pueda hacerlo inmediatamente la policía judicial, pero desde el
momento en que esta intervenga, la administrativa será su auxiliar.
ARTÍCULO 285.- Función
La policía judicial, por iniciativa propia, por denuncia o por orden
de autoridad competente, procederá a investigar los delitos de acción
pública; impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores; identificar y aprehender preventivamente a los presuntos
culpables y reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás
antecedentes necesarios para basar la acusación o determinar el
sobreseimiento.
Si el delito es de acción privada, sólo deberá proceder cuando reciba
orden del tribunal; pero, si es de instancia privada, actuará por denuncia
de la persona autorizada para instar.
ARTÍCULO 286.- Atribuciones
La policía judicial tendrá las siguientes atribuciones:
a) Recibir denuncias.
b) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados.
c) Si hay peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos
y demás operaciones que aconseje una adecuada investigación.
d) Proceder a los allanamientos y las requisas, con las formalidades y
limitaciones establecidas en este Código.
e) Ordenar, si es indispensable, la clausura del local en que por
indicios se suponga que se ha cometido un delito.
f) Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la
verdad.
g) Citar, aprehender e incomunicar al presunto culpable en los casos y
forma que este Código autoriza.
h) Entrevistar e identificar al imputado respetando las garantías
establecidas en la Constitución y las leyes.
En el caso de los incisos b), c) y d) si no puede realizar la
diligencia por impedimento legal deberá tomar las previsiones del caso para
que no se alteren las circunstancias por constatar, mientras interviene el
juez o el fiscal.
ARTÍCULO 287.- Medida precautoria
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea
posible individualizar al autor, partícipes ni a los testigos y se deba
proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, se
podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen
entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de
los lugares, disponiendo las medidas del caso.
Serán aplicables las reglas de la aprehensión y la incomunicación.
ARTÍCULO 288.- Informe sobre las diligencias preliminares
Los oficiales y auxiliares de la policía rendirán un informe al
Ministerio Público sobre las actuaciones que hayan realizado para
investigar un hecho delictivo.
Sección tercera
Actos del Ministerio Público
ARTÍCULO 289.- Finalidad de la persecución penal
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un delito de
acción pública, deberá impedir que produzca consecuencias ulteriores y
promoverá su investigación para determinar las circunstancias del hecho y a
sus autores o partícipes.
ARTÍCULO 290.- Facultades del Ministerio Público
El Ministerio Público practicará las diligencias y actuaciones de la
investigación preparatoria que no requieran autorización judicial ni tengan
contenido jurisdiccional.
Podrá exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado
público, quienes están obligados a colaborar con la investigación, según
sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de
informes que se realicen conforme a la ley.
Además, podrá disponer las medidas razonables y necesarias para
proteger y aislar indicios de prueba en los lugares donde se investigue un
delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros,
evidencias y otros elementos materiales.
ARTÍCULO 291.- Facultad de investigación
El Ministerio Público podrá realizar las diligencias que permitan
asegurar los elementos de prueba esenciales sobre el hecho punible y
determinar a sus autores y partícipes, aun cuando se haya suspendido el
proceso a prueba o se haya aplicado un criterio de oportunidad.
ARTÍCULO 292.- Participación en los actos
El Ministerio Público permitirá la presencia de las partes en los
actos que practique; asimismo, velará porque su participación no interfiera
en el normal desarrollo de las actividades.
Cualquiera de las partes podrá proponer diligencias de investigación.
El Ministerio Público deberá realizarlas si las considera pertinentes y
útiles, y hará constar las razones de su negativa, a los efectos que
después correspondan. En este último caso, las partes pueden acudir ante el
tribunal del procedimiento preparatorio que se pronunciará, sin
sustanciación, sobre la procedencia de la prueba.
ARTÍCULO 293.- Anticipo jurisdiccional de prueba
Cuando sea necesaria la práctica de un acto definitivo e
irreproductible, que afecte derechos fundamentales, o deba recibirse una
declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no
podrá recibirse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto,
exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales
sobre lo que conoce, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá
requerir al juez que la realice o reciba.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a
todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con todas las
facultades y obligaciones previstas por este Código.
ARTÍCULO 294.- Urgencia
Cuando se ignore quién podría ser el imputado o si alguno de los
actos previstos en el artículo anterior es de extrema urgencia, el
Ministerio Público podrá requerir verbalmente la intervención del juez y
este practicará el acto con prescindencia de las citaciones previstas y, de
ser necesario, designará un defensor público para que participe en el acto.
Cuando se ha procedido por urgencia, después de practicado el acto,
deberá ser puesto en conocimiento de las partes.
No se podrá prescindir de la citación previa en los casos en que
deba recibirse declaración a un testigo ante la posibilidad de que olvide
circunstancias esenciales.
ARTÍCULO 295.- Privacidad de las actuaciones
El procedimiento preparatorio no será público para terceros. Las
actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o por
medio de sus representantes.
Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el
Ministerio Público sobre el hecho que se investigue y sobre los imputados o
detenidos que existan, con el fin de que decidan si aceptan participar en
el caso.
Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las
demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las
actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto. El
incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave.
ARTÍCULO 296.- Secreto de las actuaciones
Si el imputado no esta privado de su libertad, el Ministerio Público
podrá disponer, sólo una vez y mediante resolución fundada, el secreto
total o parcial de las actuaciones, por un plazo que no podrá superar los
diez días consecutivos, siempre que la publicidad entorpezca el
descubrimiento de la verdad. El plazo podrá prorrogarse hasta por otro
tanto, pero, en este caso, cualquiera de los nombrados, sus defensores o
mandatarios podrán solicitar al tribunal del procedimiento preparatorio,
que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.
A pesar del vencimiento de los plazos establecidos, cuando la
eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las
actuaciones, el Ministerio Público podrá solicitar al juez que disponga
realizarlo sin comunicación previa a las partes, las que serán informadas
del resultado de la diligencia.
ARTÍCULO 297.- Valoración inicial
Recibidas las primeras diligencias, el fiscal las valorará con el fin
de examinar si debe continuar con la investigación o solicitar lo
siguiente:
a) La desestimación de la denuncia, de la querella o de las actuaciones
policiales.
b) El sobreseimiento.
c) La incompetencia por razón de la materia o el territorio.
d) La aplicación de un criterio de oportunidad.
e) La suspensión del proceso a prueba.
f) La aplicación del procedimiento abreviado.
g) La conciliación.
h) Cualquier otra medida tendente a finalizar el proceso.
ARTÍCULO 298.- Archivo fiscal
Si no se ha podido individualizar al imputado, el Ministerio Público
podrá disponer por sí mismo, fundadamente, el archivo de las actuaciones.
La decisión se comunicará a la víctima de domicilio conocido que, al
formular la denuncia, haya pedido ser informada, quien podrá objetar el
archivo ante el tribunal del procedimiento preparatorio e indicará las
pruebas que permitan individualizar al imputado. Si el juez admite la
objeción ordenará que prosiga la investigación.
El archivo fiscal no impide que se reabra la investigación si con
posterioridad aparecen datos que permitan identificar al imputado.
CAPÍTULO III
CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO
ARTÍCULO 299.- Actos conclusivos
Cuando el Ministerio Público o el querellante estimen que los
elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación, podrán
requerir la desestimación o el sobreseimiento definitivo o provisional.
También, podrán solicitar la suspensión del proceso a prueba, la
aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado o que se
promueva la conciliación.
Junto con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las
evidencias y los demás medios de prueba materiales que tengan en su poder.
ARTÍCULO 300.- Intervención de la víctima
Cuando el Ministerio Público decida solicitar la aplicación de un
criterio de oportunidad o el sobreseimiento, deberá ponerlo en conocimiento
de la víctima de domicilio conocido que haya pedido ser informada de los
resultados del procedimiento, para que esta manifieste si pretende
constituirse en querellante; en este caso, deberá indicarlo por escrito
dentro de los tres días siguientes.
La querella deberá presentarse ante el Ministerio Público dentro de
los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior.
Recibida la querella, el Ministerio Público la trasladará al tribunal
del procedimiento intermedio si el imputado hubiera tenido ya oportunidad
para rendir su declaración; en caso contrario, de previo, le brindará esa
posibilidad. También trasladará las actuaciones y adjuntará su solicitud.
ARTÍCULO 301.- Remisión de las actuaciones al tribunal
Si la víctima no se manifiesta dentro de los tres días o no formula
la querella en el plazo de diez días, el Ministerio Público trasladará la
gestión al tribunal del procedimiento intermedio para que resuelva, sin
sustanciación, lo que corresponda.
Si la víctima formula en tiempo la querella, el tribunal del
procedimiento intermedio notificará a las partes y pondrá a su disposición
las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación, para que puedan
examinarlas en el plazo común de cinco días. En la misma resolución
convocará a la audiencia preliminar.
ARTÍCULO 302.- Disconformidad
Cuando el tribunal considere procedente la apertura a juicio y el
Ministerio Público haya solicitado la desestimación o el sobreseimiento,
sin que la víctima haya querellado, aquel le remitirá nuevamente las
actuaciones al fiscal, por auto fundado, para que modifique su petición en
el plazo máximo de cinco días.
Si el fiscal ratifica su solicitud y el tribunal mantiene su
posición, se enviarán las actuaciones al Fiscal General o al fiscal
superior que él haya designado, para que peticione nuevamente o ratifique
lo planteado por el fiscal inferior.
Cuando el Ministerio Público reitere su solicitud, el juez deberá
resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la
decisión por la víctima.
ARTÍCULO 303.- Acusación y solicitud de apertura a juicio
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona
fundamento para someter a juicio público al imputado, presentará la
acusación requiriendo la apertura a juicio.
La acusación deberá contener:
a) Los datos que sirvan para identificar al imputado.
b) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se
atribuya.
c) La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos
de convicción que la motivan.
d) La cita de los preceptos jurídicos aplicables.
e) El ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio.
Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las
actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y puedan ser
incorporadas al debate.
ARTÍCULO 304.- Ofrecimiento de prueba para el juicio
Al ofrecerse la prueba se presentará la lista de testigos y peritos,
con indicación del nombre, profesión y domicilio. Se presentarán también
los documentos o se señalará el lugar donde se hallan, para que el tribunal
los requiera.
Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o
circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad.
ARTÍCULO 305.- Acusación alternativa o subsidiaria
En la acusación el Ministerio Público o el querellante podrán
señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias del hecho que
permitan calificar el comportamiento del imputado en un delito distinto, a
fin de posibilitar su correcta defensa.
ARTÍCULO 306.- Traslado de la acusación
El Ministerio Público deberá poner la acusación en conocimiento de la
víctima de domicilio conocido que haya pedido ser informada de los
resultados del procedimiento, para que manifieste si pretende constituirse
en querellante, caso en el cual deberá indicarlo por escrito dentro de los
tres días siguientes.
La querella deberá presentarse ante el Ministerio Público dentro de
los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior.
ARTÍCULO 307.- Ampliación de la querella
Cuando la víctima haya formulado querella, el Ministerio Público
también deberá ponerle en conocimiento la acusación, para que con vista de
esta y en el plazo de los diez días siguientes amplíe o aclare la relación
de hechos contenida en la querella y la fundamentación jurídica, y ofrezca
nueva prueba. El silencio del querellante no constituirá desistimiento.
ARTÍCULO 308.- Pretensiones del actor civil
Cuando se haya ejercido la acción civil resarcitoria, el Ministerio
Público también deberá poner la acusación en conocimiento del actor civil,
para que dentro del plazo de cinco días concrete sus pretensiones, indique
la clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto de los daños
y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de
ampliar las partidas por las consecuencias futuras. En esta misma
oportunidad, deberá ofrecer la prueba para el juicio oral conforme a las
exigencias señaladas para la acusación.
ARTÍCULO 309.- Declaración del imputado
La acusación o la querella no se trasladará al tribunal del
procedimiento intermedio, si antes no se le ha dado oportunidad al imputado
de rendir declaración.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO INTERMEDIO
CAPÍTULO I
RESOLUCIONES CONCLUSIVAS
ARTÍCULO 310.- Procedimiento
Cuando únicamente se formulen requerimientos o solicitudes diversos a
la acusación o la querella, el tribunal del procedimiento intermedio
resolverá sin sustanciación lo que corresponda, salvo disposición en
contrario o que estime indispensable realizar la audiencia preliminar, en
cuyo caso convocará a las partes.
ARTÍCULO 311.- Sobreseimiento definitivo
El sobreseimiento definitivo procederá cuando:
a) El hecho denunciado no se realizó o no fue cometido por el imputado.
b) El hecho no esté adecuado a una figura penal.
c) Medie una causa de justificación o inculpabilidad.
d) La acción penal se ha extinguido.
e) A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hay bases
para requerir fundadamente la apertura a juicio.
ARTÍCULO 312.- Contenido de la resolución
La resolución que acuerda el sobreseimiento definitivo deberá
contener:
a) La identidad del imputado.
b) La enunciación de los hechos de la acusación.
c) La descripción de los hechos probados.
d) La fundamentación fáctica y jurídica.
e) La parte resolutiva, con cita de los preceptos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 313.- Efectos del sobreseimiento definitivo
Firme el sobreseimiento definitivo, cerrará irrevocablemente el
procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicte, impedirá
una nueva persecución penal por el mismo hecho y cesarán las medidas
cautelares impuestas.
ARTÍCULO 314.- Sobreseimiento provisional
Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de
prueba resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el
sobreseimiento provisional, por auto fundado que mencione concretamente los
elementos de prueba específicos que se espera incorporar. Se harán cesar
las medidas cautelares impuestas al imputado.
Si nuevos elementos de prueba permiten la continuación del
procedimiento, el tribunal, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá
la prosecución de la investigación.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se
solicita la reapertura, se declarará, de oficio, la extinción de la acción
penal.
ARTÍCULO 315.- Recurso
El Ministerio Público, el querellante, el actor civil y la víctima
podrán interponer recurso de apelación, con efecto suspensivo, contra el
sobreseimiento definitivo, dictado en las etapas preparatoria e intermedia.
CAPÍTULO II
EXAMEN DE LA ACUSACIÓN Y LA QUERELLA
ARTÍCULO 316.- Audiencia preliminar
Cuando se formule la acusación o la querella, aun cuando existan
también otras solicitudes o requerimientos, el tribunal del procedimiento
intermedio notificará a las partes y pondrá a su disposición las
actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación, para que
puedan examinarlas en el plazo común de cinco días.
En la misma resolución, convocará a las partes a una audiencia oral y
privada, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días, ni
mayor de veinte.
ARTÍCULO 317.- Facultades y deberes de las partes
Dentro del plazo previsto en el párrafo primero del artículo
trasanterior, las partes podrán:
a) Objetar la solicitud que haya formulado el Ministerio Público o el
querellante, por defectos formales o sustanciales.
b) Oponer excepciones.
c) Solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional, la suspensión
del proceso a prueba, la imposición o revocación de una medida cautelar
o el anticipo de prueba.
d) Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio
de oportunidad o la conciliación.
e) Ofrecer la prueba para el juicio oral y público, conforme a las
exigencias señaladas para la acusación.
f) Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación
del juicio.
Dentro del mismo plazo, las partes deberán ofrecer los medios de
prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia
preliminar.
ARTÍCULO 318.- Desarrollo de la audiencia
A la audiencia deberán asistir obligatoriamente el fiscal y el
defensor, pero si este último no se presenta será sustituido por un
defensor público. En su caso, el querellante y el actor civil también deben
concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto. El imputado y los
demandados civiles también pueden intervenir.
Cuando la conciliación sea procedente, la víctima de domicilio
conocido deberá ser convocada para que participe en la audiencia. El
tribunal intentará que las partes se concilien. Si esta no se produce o no
procede, continuará la audiencia preliminar.
Se otorgará la palabra por su orden al querellante, al representante
del Ministerio Público, al actor civil, al defensor y al representante del
demandado civil. El fiscal y el querellante resumirán los fundamentos de
hecho y de derecho que sustenten sus peticiones; el actor civil, la defensa
y las otras partes manifestarán lo que estimen pertinente en defensa de sus
intereses.
En el curso de la audiencia, el imputado podrá rendir su declaración,
conforme a las disposiciones previstas en este Código.
Cuando el tribunal lo considere estrictamente necesario para su
resolución, dispondrá la producción de prueba, salvo que esta deba ser
recibida en el juicio oral.
El tribunal evitará que, en la audiencia, se discutan cuestiones que
son propias del juicio oral.
ARTÍCULO 319.- Resolución
Finalizada la audiencia, el tribunal resolverá inmediatamente las
cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo
de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho
horas.
Analizará la procedencia de la acusación o la querella, con el fin de
determinar si hay base para el juicio o, en su caso, si corresponde total o
parcialmente desestimar la causa o sobreseer al imputado.
También podrá examinar, conforme al procedimiento establecido, si
corresponde aplicar un criterio de oportunidad, el procedimiento abreviado,
suspender el procedimiento a prueba o autorizar la aplicación de las reglas
para asuntos de tramitación compleja.
Resolverá las excepciones planteadas, ordenará los anticipos de
prueba que correspondan y se pronunciará sobre la separación o acumulación
de juicios.
Decidirá sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida para el juicio.
Si las partes han llegado a algún acuerdo sobre la acción civil,
ordenará lo necesario para ejecutar lo acordado.
En esta misma oportunidad, el tribunal deberá examinar la
procedencia, ratificación, revocación o sustitución de las medidas
cautelares.
ARTÍCULO 320.- Admisión de prueba para el juicio
El tribunal del procedimiento intermedio admitirá la prueba
pertinente para la correcta solución del caso, y ordenará de oficio la que
resulte esencial. Rechazará la que considere evidentemente abundante o
innecesaria. De oficio podrá ordenar que se reciba prueba en el debate,
sólo cuando sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y su
fuente resida en las actuaciones ya realizadas.
Contra lo resuelto sólo procede recurso de revocatoria, sin perjuicio
de reiterar la solicitud de recibo de prueba inadmitida, como prueba para
mejor resolver, ante el tribunal de juicio.
ARTÍCULO 321.- Presupuesto para la apertura a juicio
El auto de apertura a juicio se podrá dictar con base en la acusación
del Ministerio Público o la del querellante.
Si se abre el juicio con base únicamente en la acusación particular,
el querellante continuará en forma exclusiva el ejercicio de la acción, sin
perjuicio de que el representante del Ministerio Público opte por continuar
interviniendo en el procedimiento, pero no estará obligado a mantener la
pretensión de aquel.
ARTÍCULO 322.- Auto de apertura a juicio
El auto de apertura a juicio indicará la parte de la acusación o de
la querella que resulte admitida, la disposición de enviar a juicio el
asunto y el emplazamiento a las partes para que, en el plazo común de cinco
días, concurran ante el tribunal de sentencia e indiquen el lugar o la
forma para recibir notificaciones.
ARTÍCULO 323.- Solicitud de realización del debate en dos fases
Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el imputado podrá
pedir que el debate se celebre en dos fases, con el fin de que en la
primera se discuta lo concerniente a la existencia de la culpabilidad y en
la segunda, si existe, lo relativo a la individualización de la pena y las
consecuencias civiles.
En ese mismo plazo, las partes civiles podrán realizar la misma
solicitud; pero, en lo que se refiere a las consecuencias civiles.
Antes de remitir las actuaciones, el tribunal se pronunciará sobre la
solicitud.
Resueltos los asuntos anteriores, se remitirán las actuaciones, los
documentos y los objetos incautados al tribunal de juicio y se pondrá a su
orden a los detenidos.
TÍTULO III
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 324.- Preparación del juicio
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las
diligencias, se fijarán el día y la hora del juicio, el que no se realizará
antes de cinco días ni después de un mes.
Cuando se haya dispuesto la celebración del debate en dos fases, el
tribunal fijará la fecha para la primera. Al pronunciarse sobre la
culpabilidad, deberá fijar, si es necesario, la fecha para la segunda
audiencia, la que deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes.
El tribunal se integrará conforme a las disposiciones legales que
regulan la jurisdicción y competencia de los tribunales penales, con uno o
tres jueces según corresponda.
El secretario del tribunal citará a los testigos y peritos,
solicitará los objetos y documentos y dispondrá las medidas necesarias para
organizar y desarrollar el juicio público. Será obligación de las partes y
del Ministerio Público coadyuvar en la localización y comparecencia de los
testigos que hayan propuesto para el juicio; la secretaría del tribunal les
brindará el auxilio necesario por medio de la expedición de las citas, sin
perjuicio del uso de la fuerza pública si es necesario.
ARTÍCULO 325.- Excepciones
Las excepciones que se fundan en hechos nuevos podrán ser
interpuestas dentro de los cinco días de notificada la convocatoria. No se
podrá posponer el juicio por el trámite ni por la resolución de estas
gestiones.
ARTÍCULO 326.- Principios
El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base
de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y continua.
ARTÍCULO 327.- Anticipo de prueba
El tribunal podrá ordenar que se reciba cualquier prueba que sea
urgente o que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no
podrá recibirse en el debate.
Los actos deberán cumplirse en la forma prevista para el anticipo
jurisdiccional de prueba.
ARTÍCULO 328.- Inmediación
El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces
y de las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del
tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado
en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el
defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la
audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que
corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o
reconocimiento, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la
fuerza pública.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se
considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Si el tercero civilmente demandado no comparece al debate o se aleja
de la audiencia, el juicio proseguirá como si estuviera presente.
ARTÍCULO 329.- Limitaciones a la libertad del imputado
Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar para
asegurar la realización de la audiencia, su conducción por la fuerza
pública y la prisión preventiva; podrá incluso variar las condiciones bajo
las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas
cautelares previstas por este Código.
ARTÍCULO 330.- Publicidad
El juicio será público. No obstante, el tribunal podrá resolver por
auto fundado y aun de oficio, que se realice total o parcialmente en forma
privada, cuando:
a) Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad
física de alguno de los intervinientes.
b) Afecte gravemente la seguridad del Estado o los intereses de la
justicia.
c) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya
revelación indebida sea punible.
d) Esté previsto en una norma específica.
e) Se reciba declaración a una persona y el tribunal considera
inconveniente la publicidad; particularmente si se trata de delitos
sexuales o declaraciones de menores.
Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el público y quien
presida la audiencia relatará brevemente lo sucedido, si así lo dispone el
tribunal.
El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el
deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron.
De lo ocurrido se dejará constancia en el acta del debate.
ARTÍCULO 331.- Participación de los medios de comunicación
Para informar al público lo que suceda en la sala de debates, las
empresas de radiodifusión, televisión o prensa podrán instalar en la sala
de debates aparatos de grabación, fotografía, radiofonía, filmación u
otros. El tribunal señalará, en cada caso, las condiciones en que se
ejercerán esas facultades. Podrá, sin embargo, por resolución fundada,
prohibir esa instalación cuando perjudique el desarrollo del debate o
afecte alguno de los intereses señalados en el artículo anterior.
Si el imputado, la víctima o alguna persona que deba rendir
declaración solicitan expresamente que aquellas empresas no graben ni su
voz ni su imagen, el tribunal hará respetar sus derechos.
ARTÍCULO 332.- Prohibiciones para el acceso
No podrán ingresar a la sala de audiencias los menores de doce años,
excepto cuando sean acompañados por un mayor de edad que responda por su
conducta.
Por razones de disciplina y capacidad de la sala, el tribunal podrá
ordenar también el alejamiento de las personas cuya presencia no sea
necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.
ARTÍCULO 333.- Oralidad
La audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado y
las demás personas que participen en ella.
Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en
español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio
de intérpretes, leyendo o traduciendo las preguntas o las contestaciones.
Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán
verbalmente; todos quedarán notificados por su pronunciamiento y se dejará
constancia en el acta.
ARTÍCULO 334.- Excepciones a la oralidad
Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
a) Las pruebas que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo
jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal
exijan la reproducción, cuando sea posible.
b) La denuncia, la prueba documental y los peritajes, los informes, las
certificaciones y las actas de reconocimiento, registro, inspección,
secuestro, requisa, realizadas conforme a lo previsto por este Código.
c) Las declaraciones prestadas por coimputados rebeldes o absueltos.
d) Las actas de las pruebas que se ordene recibir durante el juicio,
fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de prueba que se incorpore por lectura al
juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal
manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
ARTÍCULO 335.- Dirección del debate
Quien presida dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones, ejercerá el poder de disciplina y moderará la discusión,
impidiendo intervenciones impertinentes o que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la
acusación ni la amplitud de la defensa.
El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión de quien presida
sea impugnada.
Quienes asistan permanecerán respetuosamente y en silencio, mientras
no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les
formulen.
No podrán llevar armas u otros objetos aptos para incomodar u
ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni
producir disturbios.
ARTÍCULO 336.- Continuidad y suspensión
La audiencia se realizará sin interrupción, durante las sesiones
consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero, se podrá
suspender por un plazo máximo de diez días, en los casos siguientes:
a) Cuando deba resolverse alguna gestión que, por su naturaleza, no
pueda decidirse inmediatamente.
b) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la
audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión.
c) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya
intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la
fuerza pública.
d) Si algún juez, fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no
poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados inmediatamente o el tribunal se haya
constituido, desde la iniciación de la audiencia, con un número
superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que
los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación de la
vista.
e) Cuando se compruebe, con dictamen médico forense, que el imputado se
encuentra en la situación prevista en el inciso anterior. En este caso,
podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con
los otros imputados.
f) Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones
sustanciales en la causa, lo cual hace indispensable una prueba
extraordinaria.
g) Cuando el imputado o su defensor lo soliciten después de ampliada la
acusación o la querella, siempre que, por las características del caso,
no se pueda continuar inmediatamente.
ARTÍCULO 337.- Efectos de la suspensión
El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora de la
nueva audiencia, ello valdrá como citación para todos los comparecientes.
El juicio continuará después del último acto cumplido cuando se
dispuso la suspensión.
Los jueces, fiscales y defensores podrán intervenir en otros juicios
durante el plazo de la suspensión.
ARTÍCULO 338.- Imposibilidad de asistencia
Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un
impedimento justificado serán examinadas en el lugar en donde se hallen,
por uno de los jueces del tribunal o por medio de comisión a otro juez,
según los casos, con asistencia de las partes cuando así lo soliciten. De
esa declaración se levantará un acta para que sea leída en la audiencia.
ARTÍCULO 339.- Diversidad cultural
Cuando el juzgamiento del caso o la individualización de la pena
requieran un tratamiento especial, por tratarse de hechos cometidos dentro
de un grupo social con normas culturales particulares o cuando por la
personalidad o vida del imputado sea necesario conocer con mayor detalle
sus normas culturales de referencia, el tribunal podrá ordenar un peritaje
especial, dividir el juicio en dos fases y, de ser necesario, trasladar la
celebración de la audiencia a la comunidad en que ocurrió el hecho, para
permitir una mejor defensa y facilitar la valoración de la prueba.
ARTÍCULO 340.- Sobreseimiento en la etapa de juicio
Si se produce una causa extintiva de la acción penal y no es
necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal podrá
dictar el sobreseimiento definitivo.
El Ministerio Público, el querellante y el actor civil podrán
interponer recurso de casación contra lo resuelto.
CAPÍTULO II
SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO
ARTÍCULO 341.- Apertura
En el día y la hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de
audiencia. Quien preside verificará la presencia de las partes, los
testigos, peritos e intérpretes, declarará abierto el juicio, advirtiendo
al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder,
indicándole que esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente ordenará al Ministerio Público y al querellante en su
caso, que lean la acusación y la querella; ellos podrán en forma breve
explicar el contenido. De seguido se le concederá la palabra a la defensa,
para que si lo desea, indique sintéticamente su posición respecto de la
acusación.
ARTÍCULO 342.- Trámite de los incidentes
Las cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto, a menos
que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna para el
momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio.
En la discusión de las cuestiones incidentales, se le concederá la
palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca quien
preside.
ARTÍCULO 343.- Declaración del imputado
Después de la apertura de la audiencia o de resueltos los incidentes,
se recibirá declaración al imputado, explicándole, de ser necesario, con
palabras claras y sencillas el hecho que se le imputa, con la advertencia
de que podrá abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique o le
afecte en nada y que el juicio continuará aunque él no declare.
Podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego será
interrogado por el fiscal, el querellante, las partes civiles, la defensa y
los miembros del tribunal, en ese orden.
Si incurre en contradicciones respecto de declaraciones anteriores,
las que se le harán notar, quien preside podrá ordenar la lectura de
aquellas, siempre que se hayan observado en su recepción las reglas
previstas en este Código. La declaración en juicio prevalece sobre las
anteriores, salvo que no dé ninguna explicación razonable sobre la
existencia de esas contradicciones.
Durante el transcurso del juicio, las partes y el tribunal podrán
formularle preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.
ARTÍCULO 344.- Declaración de varios imputados
Si los imputados son varios, quien preside podrá alejar de la sala de
audiencia a quienes no declaren en ese momento; pero, después de recibidas
las declaraciones, informará en forma resumida de lo ocurrido durante la
ausencia.
ARTÍCULO 345.- Facultad del imputado
En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa.
El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por
eso la audiencia se suspenda.
ARTÍCULO 346.- Nueva calificación jurídica
Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de
una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las
partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare
su defensa.
ARTÍCULO 347.- Ampliación de la acusación
Durante el juicio el fiscal o el querellante podrán ampliar la
acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia
que no haya sido mencionada en la acusación o la querella, que modifica la
calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso deberán,
además, advertir la variación de la calificación jurídica contenida en la
acusación.
En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la
ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las
partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer
nuevas pruebas o preparar la defensa.
Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación
quedarán comprendidos en la acusación.
ARTÍCULO 348.- Corrección de errores
La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna
circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca
indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea
considerada una ampliación de la acusación o la querella.
ARTÍCULO 349.- Recepción de pruebas
Después de la declaración del imputado, el tribunal recibirá la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que
considere necesario alterarlo.
ARTÍCULO 350.- Dictamen pericial
Serán llamados los peritos que fueron citados y responderán las
preguntas que se les formulen.
De ser posible, el tribunal ordenará que se realicen las operaciones
periciales en la audiencia.
Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas
escritas y publicaciones durante su declaración.
Si es necesario, quien preside ordenará la lectura de los dictámenes
periciales.
ARTÍCULO 351.- Testigos
Seguidamente, quien preside llamará a los testigos; comenzará por los
que haya ofrecido el Ministerio Público; continuará con los propuestos por
el querellante y las partes civiles y concluirá con los del imputado.
Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni
deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.
Después de hacerlo, quien preside podrá ordenar que continúen incomunicados
en la antesala, que presencien la audiencia o se retiren.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la
declaración del testigo; pero el tribunal apreciará esta circunstancia al
valorar la prueba.
ARTÍCULO 352.- Interrogatorio
Después de juramentar e interrogar al perito o testigo sobre su
identidad personal y las circunstancias generales para valorar su informe o
declaración, quien preside le concederá la palabra para que indique lo que
sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará
quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el tribunal
considere conveniente y se procurará que la defensa interrogue de último.
El fiscal podrá interrogar sobre las manifestaciones que el testigo
le haya hecho durante la investigación.
Luego, los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al
testigo.
Quien preside moderará el interrogatorio y evitará que el declarante
conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el
interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la
dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocatoria de las
decisiones de quien preside, cuando limiten el interrogatorio, u objetar
las preguntas que se formulen.
Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el
origen de su conocimiento.
ARTÍCULO 353.- Incomparecencia
Cuando el perito o testigo, oportunamente citado, no haya
comparecido, quien preside ordenará que sea conducido por medio de la
fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la
diligencia.
Si el testigo no puede ser localizado para su conducción por la
fuerza pública, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba.
ARTÍCULO 354.- Otros medios de prueba
Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con
indicación de su origen.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán
exhibidos para su reconocimiento por los testigos, los peritos o el
imputado. Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales serán
reproducidos.
Las partes y el tribunal podrán acordar, por unanimidad, la lectura,
exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba, cuando esa
lectura o reproducción baste a los fines del debate. En tal caso, uno de
los miembros del tribunal deberá oralmente presentar una síntesis del
contenido de esos elementos de prueba. El incumplimiento de esta obligación
conlleva la imposibilidad de considerar esas pruebas en la sentencia.
Se podrán efectuar careos o reconstrucciones u ordenar una Inspección
judicial.
ARTÍCULO 355.- Prueba para mejor proveer
Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición
de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia
surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento.
ARTÍCULO 356.- Discusión final
Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá,
sucesivamente, la palabra al fiscal, al querellante, al actor civil, al
demandado civil y al defensor para que en ese orden expresen los alegatos
finales.
No podrán leerse memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de
notas para ayudar a la memoria.
Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos
podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o
dilaciones.
Las partes podrán replicar, con excepción de las civiles, pero
corresponderá al defensor la última palabra.
La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hayan sido discutidos.
Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición o
interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la
atención al orador y, si este persiste, podrá limitar el tiempo del
alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las
pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.
Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un
modo concreto.
ARTÍCULO 357.- Solicitud de pena y reparación civil
Si no se ha dispuesto la división del juicio en dos fases, el fiscal
y el querellante deberán solicitar la pena que estiman procedente, cuando
requieran una condena. El actor civil deberá concretar el monto de los
daños y perjuicios que estime haber sufrido con posterioridad a la fijación
que hizo en el procedimiento preparatorio.
Cuando la división se haya dispuesto, esas solicitudes deberán ser
formuladas en la segunda audiencia.
ARTÍCULO 358.- Clausura del debate
Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la
palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento.
Por último, quien preside preguntará al imputado si tiene algo más
que manifestar. inmediatamente después declarará cerrado el debate.
ARTÍCULO 359.- Juicio sobre las consecuencias penales y civiles
El juicio sobre la pena o las consecuencias civiles comenzará con la
lectura de la primera parte de la sentencia. Luego el tribunal procurará la
conciliación en lo que se refiere a las pretensiones civiles.
A continuación se recibirá la prueba que se haya ofrecido para
individualizar la pena o las consecuencias civiles, y proseguirá, de allí
en adelante, según las normas comunes.
Al finalizar el debate, el tribunal dictará la resolución sobre la
pena y la responsabilidad civil y conformará la sentencia completa, según
las reglas previstas para esa resolución. El plazo para recurrir la
sentencia comenzará a partir de la notificación integral.
Si se ha ordenado un juicio de reenvío sólo para determinar la pena o
las consecuencias civiles, se aplicarán las mismas reglas.
CAPÍTULO III
DELIBERACIÓN Y SENTENCIA
ARTÍCULO 360.- Deliberación
Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin
interrupción, a deliberar en sesión secreta.
Salvo lo dispuesto para procesos complejos la deliberación no podrá
extenderse más allá de dos días. Transcurrido ese plazo sin que se produzca
el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro tribunal, sin perjuicio de
las acciones disciplinarias que correspondan.
La deliberación tampoco podrá suspenderse salvo enfermedad grave de
alguno de los jueces. En este caso, la suspensión no podrá ampliarse más de
tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el
juicio nuevamente.
ARTÍCULO 361.- Normas para la deliberación y votación
El tribunal apreciará las pruebas producidas durante el juicio, de un
modo integral y con estricta aplicación de las reglas de la sana crítica.
Los jueces deliberarán y votarán respecto de las cuestiones, y
seguirán en lo posible el siguiente orden:
a) Las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal
y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento.
b) Las relativas a la existencia del hecho, su calificación legal y la
culpabilidad.
c) La individualización de la pena aplicable.
d) La restitución y las costas.
e) Cuando corresponda, lo relativo a la reparación de los daños y
perjuicios.
Las decisiones se adoptarán por mayoría. Si esta no se produce en
relación con los montos de la pena y la reparación civil, se aplicará el
término medio.
ARTÍCULO 362.- Reapertura del debate
Si el tribunal estima, durante la deliberación, absolutamente
necesario recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, podrá disponer
a ese fin la reapertura del debate. La discusión quedará limitada,
entonces, al examen de los nuevos elementos de apreciación aportados.
ARTÍCULO 363.- Requisitos de la sentencia
La sentencia contendrá:
a) La mención del tribunal, el lugar y la fecha en la que se ha
dictado, el nombre de los jueces y las partes, los datos personales del
imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio.
b) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en
la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en
que los fundan, sin perjuicio de que se adhieran a las consideraciones
y conclusiones formuladas por quien votó en primer término.
c) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal
estima acreditado.
d) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables.
e) La firma de los jueces.
ARTÍCULO 364.- Redacción y lectura
La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la
deliberación.
Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes. El documento
será leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan.
Si la sentencia es condenatoria y el imputado está en libertad, el
tribunal podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para
estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la
sentencia.
Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea
necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá
tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente,
al público, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará
el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el
plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte
dispositiva.
La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes
recibirán copia de ella.
ARTÍCULO 365.- Correlación entre acusación y sentencia
La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos u otras
circunstancias que los descritos en la acusación y la querella y, en su
caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al
imputado.
En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación
jurídica diferente de la acusación o querella, o aplicar penas más graves o
distintas de las solicitadas.
ARTÍCULO 366.- Absolución
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la
cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados
al procedimiento que no estén sujetos a comiso, las inscripciones
necesarias y fijará las costas.
La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia
absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de
audiencias, para lo cual el tribunal girará orden escrita.
ARTÍCULO 367.- Condenatoria
La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas que
correspondan y, en su caso, determinará la suspensión condicional de la
pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
Se unificarán las condenas o las penas cuando corresponda.
La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de
los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin
perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles.
Decidirá sobre el comiso y la destrucción, previstos en la ley.
ARTÍCULO 368.- Condena civil
Cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria
fijará además la reparación de los daños y perjuicios causados y la forma
en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Cuando los elementos probatorios no permitan establecer con certeza
los montos de algunas de las partidas reclamadas por el actor civil y no se
esté en los casos en que pueda valorarse prudencialmente, el tribunal podrá
acogerlos en abstracto para que se liquiden en ejecución de sentencia ante
los tribunales civiles o contencioso-administrativos, según corresponda,
siempre que haya tenido por demostrada la existencia del daño y el deber
del demandado de repararlo.
ARTÍCULO 369.- Vicios de la sentencia
Los defectos de la sentencia que justifican la casación serán:
a) Que el imputado no esté suficientemente individualizado.
b) Que falte la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal
estimó acreditado.
c) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados
legalmente al juicio o incorporados por lectura con violación de las
normas establecidas en este Código.
d) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la
mayoría del tribunal o no se hubieran observado en ella las reglas de
la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor
decisivo.
e) Que falte en sus elementos esenciales la parte dispositiva.
f) Que falte la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la
firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha
participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos
legalmente.
g) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y
redacción de la sentencia.
h) La inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la
sentencia y la acusación.
i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE LA AUDIENCIA
ARTÍCULO 370.- Formas de registrar la audiencia
Se levantará un acta de la audiencia, que contendrá:
a) El lugar y la fecha de la vista, con indicación de la hora de inicio
y finalización, así como de las suspensiones y las reanudaciones.
b) El nombre de los jueces, las partes, los defensores y los
representantes.
c) Los datos personales del imputado.
d) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación del
nombre de los testigos, peritos e intérpretes, la referencia de los
documentos leídos y de los otros elementos probatorios reproducidos,
con mención de las conclusiones de las partes.
e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y las
objeciones de las partes.
f) La observancia de las formalidades esenciales; se dejará constancia
de la publicidad o si ella fue excluida total o parcialmente.
g) Las otras menciones prescritas por ley que el tribunal ordene hacer;
aquellas que soliciten las partes, cuando les interese dejar constancia
inmediata de algún acontecimiento o del contenido de algún elemento
esencial de la prueba y las revocatorias o protestas de recurrir.
h) La constancia de la lectura de la sentencia.
i) La firma del secretario.
En los casos de prueba compleja, el tribunal podrá ordenar la
transcripción literal de la audiencia, mediante taquigrafía u otro método
similar.
El tribunal deberá realizar una grabación del debate, al menos
fónica, la que deberá conservar hasta que la sentencia quede firme.
ARTÍCULO 371.- Valor de los registros
El acta y la grabación demostrarán, en principio, el modo como se
desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él,
las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.
La falta o insuficiencia de la grabación no producirá, por sí misma,
un motivo de impugnación de la sentencia. En ese caso, se podrá recurrir a
otros medios de prueba para acreditar un vicio que invalida la decisión.
Al recurrir en casación se indicará la omisión o la falsedad alegada.
ARTÍCULO 372.- Aplicación supletoria a procedimientos especiales
En los procedimientos especiales previstos en el Libro siguiente, se
aplicarán las normas del procedimiento ordinario establecidas en este
Libro, en cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica en
aquellos.
LIBRO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO I
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ARTÍCULO 373.- Admisibilidad
En cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio,
se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:
a) El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la
aplicación de este procedimiento.
b) El Ministerio Público y el querellante manifiesten su conformidad.
La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas
a alguno de ellos.
ARTÍCULO 374.- Trámite inicial
El Ministerio Público, el querellante y el imputado, conjuntamente o
por separado, manifestarán su deseo de aplicar el procedimiento abreviado y
acreditarán el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Ministerio Público y el querellante, en su caso, formularán la
acusación si no lo han hecho, la cual contendrá una descripción de la
conducta atribuida y su calificación jurídica; y solicitarán la pena por
imponer. Para tales efectos, el mínimo de la pena prevista en el tipo penal
podrá disminuirse hasta en un tercio.
Se escuchará a la víctima de domicilio conocido, pero su criterio no
será vinculante.
Si el tribunal estima procedente la solicitud, así lo acordará y
enviará el asunto a conocimiento del tribunal de sentencia.
ARTÍCULO 375.- Procedimiento en el tribunal de juicio
Recibidas las diligencias, el tribunal dictará sentencia salvo que,
de previo, estime pertinente oír a las partes y la víctima de domicilio
conocido en una audiencia oral.
Al resolver el tribunal puede rechazar el procedimiento abreviado y,
en este caso, reenviar el asunto para su tramitación ordinaria o dictar la
sentencia que corresponda. Si ordena el reenvío, el requerimiento anterior
sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la
admisión de los hechos por parte del imputado podrá ser considerada como
una confesión.
Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los
acusadores.
La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, de
modo sucinto, y será recurrible en casación.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS DE TRAMITACIÓN COMPLEJA
ARTÍCULO 376.- Procedencia
Cuando la tramitación sea compleja a causa de la multiplicidad de los
hechos, del elevado Número de imputados o de víctimas o cuando se trate de
causas relacionadas con la investigación de cualquier forma de delincuencia
organizada, el tribunal, de oficio o a solicitud del Ministerio Público,
podrá autorizar, por resolución fundada, la aplicación de las normas
especiales previstas en este Título.
En la etapa de juicio, la decisión sólo podrá adoptarse en el momento
en que se convoca a debate.
ARTÍCULO 377.- Trámite
La solicitud será fundada y el tribunal resolverá dentro de tres
días.
La autorización podrá ser revocada en cualquier momento, de oficio o
a petición de quien considere afectados sus derechos por el procedimiento.
La resolución que dispone que el asunto es de tramitación compleja es
apelable por el imputado, durante las etapas preparatoria e intermedia.
ARTÍCULO 378.- Plazos
Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes
efectos:
a) El plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un
máximo de dieciocho meses, la prórroga hasta otros dieciocho meses y,
en caso de sentencia condenatoria, hasta ocho meses más.
b) El plazo acordado por el tribunal para concluir la investigación
preparatoria será de un año.
c) En la etapa intermedia y de juicio, los plazos establecidos en favor
de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen
un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se duplicarán.
d) Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo
máximo de la deliberación se extenderá a cinco días y el tiempo para
dictar la sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor,
esos plazos serán de diez y veinte días respectivamente.
e) Los plazos para interponer y tramitar los recursos se duplicarán.
En todo caso, regirán las normas sobre retardo de justicia.
ARTÍCULO 379.- Reglas comunes
En todo lo demás regirán las reglas del procedimiento ordinario.
Los tribunales velarán especialmente porque la aplicación de las
normas especiales no desnaturalice los principios y garantías previstos en
la Constitución, en el Derecho Internacional o Comunitario vigente en Costa
Rica y la ley.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PRIVADA
ARTÍCULO 380.- Querella y traslado
La querella será presentada ante el tribunal de juicio, que dará
audiencia al querellado para que, en el plazo de cinco días, manifieste lo
que considere conveniente en su defensa, ofrezca la prueba conforme a las
reglas comunes y oponga las excepciones y recusaciones que estime
conveniente. Cuando se haya ejercido la acción civil, en esa misma
oportunidad se le dará traslado.
ARTÍCULO 381.- Auxilio judicial previo
Cuando no se haya logrado identificar, individualizar al acusado o
determinar su domicilio, o cuando para describir clara, precisa y
circunstanciadamente el hecho, sea imprescindible llevar a cabo diligencias
que el querellante no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la
acusación el auxilio judicial, e indicará las medidas pertinentes.
El tribunal prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador
completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información
faltante.
ARTÍCULO 382.- Acumulación de causas
La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por
las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por
delitos de acción pública.
ARTÍCULO 383.- Desistimiento
El querellante podrá desistir expresamente en cualquier estado del
juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.
Se tendrá por desistida la acción privada:
a) Si el procedimiento se paraliza durante un mes por inactividad del
querellante o su mandatario, y estos no lo activan dentro del tercer
día de habérseles notificado la resolución, que se dictará aun de
oficio, en la que se les instará a continuar el procedimiento.
b) Cuando el querellante o su mandatario no concurran, sin justa causa,
a la audiencia de conciliación.
c) Cuando el querellante o su mandatario no concurran, sin justa causa,
a la primera audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no
presente conclusiones.
d) Cuando muerto o incapacitado el querellante, no comparezca ninguno
de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción,
después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse
antes de la iniciación de la audiencia, si es posible o, en caso contrario,
dentro de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquella.
ARTÍCULO 384.- Efectos del desistimiento
El desistimiento expreso sólo comprenderá a los partícipes
concretamente señalados. Si no se menciona a persona alguna, deberá
entenderse que se extiende a todos.
El desistimiento tácito comprenderá a los imputados que han
participado del procedimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas al
querellante, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra
cosa.
ARTÍCULO 385.- Audiencia de conciliación
Vencido el plazo de audiencia sobre la querella, se convocará a una
audiencia de conciliación dentro de los diez días siguientes.
En lo demás, serán aplicables las reglas comunes de la conciliación.
ARTÍCULO 386.- Conciliación y retractación
Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado
del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas respectivas estarán a
cargo de cada una de ellas, salvo que convengan lo contrario.
Si se trata de delitos contra el honor, si el querellado se
retractará en la audiencia o al contestar la querella, la causa será
sobreseída y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la
forma que el tribunal estime adecuada.
ARTÍCULO 387.- Procedimiento posterior
Si el querellado no concurre a la audiencia de conciliación o no se
produce esta o la retractación, el tribunal convocará a juicio conforme a
lo establecido por este Código y aplicará las reglas del procedimiento
ordinario.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE
MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 388.- Procedencia
Este procedimiento se seguirá cuando haya elementos probatorios de
los cuales pueda deducirse razonablemente que corresponde aplicar una
medida de seguridad, en virtud de la inimputabilidad del acusado.
ARTÍCULO 389.- Reglas especiales
El procedimiento se regirá por las reglas ordinarias, salvo las
establecidas a continuación:
a) Cuando el imputado sea incapaz, será representado para todos los
efectos por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los
actos de carácter personal.
b) En el caso previsto por el inciso anterior, no se exigirá la
declaración previa del imputado para presentar acusación; pero su
defensor podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa
de su representado.
c) El procedimiento aquí previsto no se tramitará juntamente con uno
ordinario.
d) El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea
inconveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad.
e) No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado,
ni las de la suspensión del procedimiento a prueba.
ARTÍCULO 390.- Procedimiento ordinario
Cuando el tribunal estime que el acusado no es inimputable, ordenará
la aplicación del procedimiento ordinario.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO PARA JUZGAR A LOS MIEMBROS
DE LOS SUPREMOS PODERES
ARTÍCULO 391.- Disposiciones aplicables
El juzgamiento de los miembros de los Supremos Poderes y de los
funcionarios respecto de quienes la Constitución Política exige que la
Asamblea Legislativa autorice su juzgamiento para que puedan ser sometidos
a proceso penal, se regirá por las disposiciones comunes, salvo las que se
establecen en este Capítulo.
ARTÍCULO 392.- Acción popular
Si a los miembros de los Supremos Poderes y funcionarios referidos se
les imputa un delito de acción pública, esta será ejercida por el
Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de querellar que tendrá
cualquier persona si se trata de un delito funcional o la víctima en los
demás casos.
Si se trata de un delito de acción privada, esta será ejercida
exclusivamente por el ofendido.
ARTÍCULO 393.- Detención en flagrancia
Si el funcionario ha sido aprehendido en flagrante delito, será
puesto a la orden de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la
Corte informará de inmediato a la Asamblea Legislativa, para que se
pronuncie sobre el mantenimiento o la cesación de esa restricción a la
libertad, sin perjuicio de que el Ministerio Público realice la
investigación inicial.
Si la Asamblea Legislativa autoriza la privación de libertad, el
Ministerio Público deberá formular la acusación en un plazo no mayor a
veinticuatro horas, de lo contrario será puesto en libertad.
ARTÍCULO 394.- Investigación inicial
Cuando el Ministerio Público tenga noticia o se formule denuncia por
un presunto delito, atribuido a alguna de las personas sujetas a
antejuicio, el Fiscal General practicará la investigación inicial tendente
a recabar los datos indispensables para formular la acusación o solicitar
la desestimación ante la Corte Suprema de Justicia, según corresponda.
ARTÍCULO 395.- Traslado de la acusación
Presentada la querella o la acusación ante la Corte Suprema de
Justicia, será desestimada por la Corte si los hechos acusados no
constituyen delito o cuando el imputado no tiene derecho de antejuicio. En
caso contrario la trasladará a la Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO 396.- Trámite legislativo
El trámite legislativo se realizará conforme a lo dispuesto en el
Reglamento de la Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO 397.- Autorización de la prosecución del proceso
Si la Asamblea Legislativa autoriza la prosecución del proceso, los
detenidos, si existen, serán puestos a la orden de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, a la cual le corresponde juzgar a las personas a
que se refiere este Título. Esa Sala deberá pronunciarse, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la recepción del expediente, si mantiene la
prisión preventiva o la sustituye por alguna de las restantes medidas
cautelares.
En todo caso, una vez autorizado el juzgamiento por la Asamblea
Legislativa, la Sala Penal podrá decretar cualquiera de las medidas
cautelares, si lo estima procedente.
ARTÍCULO 398.- Procedimiento jurisdiccional
La Sala Penal designará a uno de sus miembros para realizar los actos
necesarios de investigación, que no puedan ser postergados o practicados en
el juicio.
El magistrado le prevendrá al imputado que, en el plazo de tres días,
designe abogado defensor, señale el lugar y la forma para notificaciones y
procederá a tomarle declaración.
Posteriormente, se conferirá audiencia a las partes para que, en el
plazo de cinco días, ofrezcan la prueba para el juicio.
El magistrado designado se pronunciará sobre el ofrecimiento de
pruebas y señalará la hora y la fecha para celebrar el juicio oral y
público. En esta misma oportunidad, si corresponde, dispondrá la aplicación
de las reglas sobre asuntos de tramitación compleja.
ARTÍCULO 399.- Juicio y recursos
Para la celebración del debate y el dictado de la sentencia se
aplicarán las reglas comunes.
Contra lo resuelto procederá recurso de casación, que será de
conocimiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia, previa sustitución
de los magistrados que hayan intervenido en el juicio.
ARTÍCULO 400.- Conversión del procedimiento y acumulación
Si en el curso de una investigación con procedimiento ordinario, se
determina que uno de los imputados debe ser sujeto a antejuicio, el
tribunal que conoce del asunto remitirá las actuaciones al Fiscal General
para que se proceda conforme lo dispone la Constitución Política y este
Título.
Cuando el hecho sea atribuido a varios imputados y sólo alguno de
ellos debe ser sujeto a antejuicio, la causa deberá separarse para que se
continúe en la jurisdicción ordinaria contra quienes no proceda el
antejuicio. Se remitirá testimonio de piezas ante el Fiscal General contra
los restantes, para que proceda conforme lo dispone este título. Si la
Asamblea Legislativa autoriza la prosecución del procedimiento, las causas
deberán acumularse y serán conocidas por la Sala Penal.
ARTÍCULO 401.- Casos de excepción
El procedimiento establecido en este Título no será aplicable a los
magistrados suplentes de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal
Supremo de Elecciones. Tampoco será aplicable en materia contravencional,
salvo que proceda la acumulación con un proceso por delito.
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO PARA JUZGAR LAS CONTRAVENCIONES
ARTÍCULO 402.- Audiencia de conciliación
Para juzgar las contravenciones, una vez recibida la denuncia o el
informe policial y cuando sea posible por la existencia de personas
ofendidas, la autoridad judicial competente convocará a las partes a una
audiencia de conciliación en la que se realizarán las gestiones pertinentes
para que lleguen a un acuerdo. Esta audiencia puede ser convocada
nuevamente para continuar el proceso conciliatorio.
ARTÍCULO 403.- Efecto de los acuerdos
Cuando las partes se hayan puesto de acuerdo, firmarán un documento
en que así conste, con los compromisos que hayan adquirido. El juzgador
homologará los acuerdos. A los treinta días naturales contados a partir de
la suscripción del acuerdo, se archivará la causa, con carácter de cosa
juzgada, si ninguna parte ha presentado objeciones.
ARTÍCULO 404.- Convocatoria
De no lograrse un acuerdo conciliatorio o de no respetarse sus
condiciones, o cuando, por otros motivos, no sea posible la conciliación,
la autoridad judicial convocará a las partes para que concurran con las
pruebas de cargo y descargo a un juicio oral.
ARTÍCULO 405.- Audiencia oral
La audiencia oral y pública comenzará con la lectura de los cargos.
De inmediato se oirá al imputado, luego a la persona ofendida, si existe y,
seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas. Finalizada la audiencia,
la autoridad judicial dictará inmediatamente el fallo.
Cuando el imputado reconozca el cargo, sin más trámite se finalizará
la audiencia y se dictará el fallo.
Se podrá prorrogar la audiencia por un término no mayor de tres días,
de oficio o a pedido del imputado, para preparar la prueba.
Cuando el imputado no se presente voluntariamente a la audiencia,
podrá hacerse comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera
necesario se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice la
audiencia, la cual se celebrará inmediatamente.
ARTÍCULO 406.- Medidas cautelares
En materia contravencional, excepcionalmente, podrán aplicarse las
medidas cautelares, cuando resulte indispensable para la protección de los
intereses de las partes o de la justicia. Sin embargo, la prisión
preventiva sólo procederá para garantizar la presencia del imputado en el
juicio oral.
ARTÍCULO 407.- Apelación
La sentencia dictada en los juicios contravencionales será apelable,
por el imputado y la víctima, ante el tribunal del procedimiento
intermedio.
TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO PARA LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 408.- Procedencia
La revisión procederá contra las sentencias firmes y en favor del
condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y
corrección, en los siguientes casos:
a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten
inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme.
b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba falsa.
c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación
fraudulenta, cuya existencia se hubiera declarado en fallo posterior
firme salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso
siguiente.
d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima como consecuencia
directa de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez,
aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente.
e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos
hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya
examinados en el proceso, evidencien que el hecho no existió, que el
condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma
más favorable.
f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que
antes se consideraba como tal o cuando la ley que sirvió de base a la
condenatoria haya sido declarada inconstitucional.
g) Cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso u
oportunidad de defensa.
La revisión procederá aun en los casos, en que la pena o medida de
seguridad hayan sido ejecutadas o se encuentren extinguidas.
ARTÍCULO 409.- Sujetos legitimados
Podrán promover la revisión:
a) El condenado o aquel a quien se le ha aplicado una medida de
seguridad y corrección; si es incapaz, sus representantes legales.
b) El cónyuge, el conviviente con por lo menos dos años de vida común,
los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha
fallecido.
c) El Ministerio Público.
La muerte del condenado, durante el curso de la revisión, no
paralizará el desarrollo del proceso. En tal caso, las personas autorizadas
para interponerlo podrán apersonarse a las diligencias; en su defecto, el
defensor continuará con la representación del fallecido.
ARTÍCULO 410.- Formalidades de interposición
La revisión será interpuesta, por escrito, ante el tribunal de
casación penal correspondiente. Contendrá, bajo pena de inadmisibilidad, la
concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones
legales aplicables. Se acompañará, además, la prueba documental que se
invoca, indicando, en su caso, el lugar o archivo donde ella está.
Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba que acreditan la
causal de revisión que se invoca.
En el escrito inicial, deberá nombrarse a un abogado defensor. Si no
lo hace, el tribunal lo prevendrá, sin perjuicio de nombrar un defensor
público en caso de ser necesario.
ARTÍCULO 411.- Declaración de inadmisibilidad
Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la
autorizan, sin observar las formalidades establecidas, o resultara
manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su
inadmisibilidad; sin perjuicio de la prevención correspondiente cuando se
trate de errores formales.
Tampoco será admisible plantear, por la vía de revisión, asuntos que
ya fueron discutidos y resueltos en casación, salvo que se fundamenten en
nuevas razones o nuevos elementos de prueba.
ARTÍCULO 412.- Efecto suspensivo
La interposición de la revisión no suspenderá la ejecución de la
sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del trámite, el tribunal que
conoce de la revisión podrá suspender la ejecución de la sentencia
recurrida y disponer la libertad del sentenciado o sustituir la prisión por
otra medida cautelar.
ARTÍCULO 413.- Audiencia inicial
Admitida la revisión, el tribunal dará audiencia por diez días al
Ministerio Público y a los que hayan intervenido en el proceso principal.
Les prevendrá que deben señalar el lugar o la forma para notificaciones y
que ofrezcan la prueba que estimen pertinente.
ARTÍCULO 414.- Recepción de la prueba
El tribunal admitirá la prueba que estime útil para la resolución
definitiva y comisionará a uno de sus integrantes para que la reciba. Para
la recepción, se fijará la hora y la fecha; y la diligencia se celebrará
con la participación de los intervinientes que se presenten.
Si el juez comisionado lo estima necesario ordenará la recepción de
prueba para mejor resolver.
ARTÍCULO 415.- Audiencia oral
Recabada la prueba, si alguno de los intervinientes la ha solicitado
al interponer o contestar la revisión, o el tribunal la estime necesaria,
se designarán el día y la hora para celebrar una audiencia pública, con el
fin de exponer oralmente sobre sus pretensiones.
Son aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones sobre la
audiencia oral en el recurso de apelación.
ARTÍCULO 416.- Sentencia
El tribunal rechazará la revisión o anulará la sentencia. Si la
anula, remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciará
directamente la sentencia que corresponda en derecho.
No se absolverá, ni variará la calificación jurídica, ni la pena como
consecuencia exclusiva de una nueva apreciación de los mismos hechos
conocidos en el proceso anterior o de una nueva valoración de la prueba
existente en el primer juicio, independientemente de las razones que
hicieron admisible la revisión.
ARTÍCULO 417.- Reenvío
Si se efectúa una remisión a un nuevo juicio, en este no podrá
intervenir ninguno de los jueces que conocieron del anterior.
En el juicio de reenvío regirán las disposiciones del artículo
anterior y no se podrá imponer una sanción más grave que la fijada en la
sentencia revisada, ni desconocer beneficios que esta haya acordado.
ARTÍCULO 418.- Efectos de la sentencia
La sentencia ordenará, si es del caso:
a) La libertad del imputado.
b) La restitución total o parcial de la suma de dinero pagada en
concepto de multa, la restitución de la suma cubierta como
indemnización, a condición de que se haya citado al actor civil. Cuando
se ordene la devolución de la multa o su exceso, deberá calcularse la
desvalorización de la moneda.
c) La cesación de la inhabilitación y de las penas accesorias, de la
medida de seguridad y corrección.
d) La devolución de los efectos del comiso que no hayan sido
destruidos. Si corresponde se fijará una nueva pena o se practicará un
nuevo cómputo.
La sentencia absolutoria ordenará cancelar la inscripción de la
condena.
ARTÍCULO 419.- Reparación civil por error judicial
Cuando a causa de la revisión del procedimiento se reconozca un error
judicial, a consecuencia del cual el sentenciado descontó una pena que no
debió cumplir, o una mayor o más grave de la que le correspondía, el
tribunal que conoce de la revisión podrá ordenar el pago de una
indemnización a cargo del Estado y a instancia del interesado, siempre que
este último no haya contribuido con dolo o culpa a producir el error.
Los jueces que dictaron la sentencia revisada serán solidariamente
responsables con el Estado, cuando hayan actuado arbitrariamente o con
culpa grave en los términos del artículo 199 de la Ley General de la
Administración Pública.
La reparación civil sólo podrá acordarse en favor del condenado o sus
herederos legítimos.
ARTÍCULO 420.- Publicación de la sentencia que acoge la demanda de revisión
A solicitud del interesado, el tribunal dispondrá la publicación de
una síntesis de la sentencia absolutoria en el Boletín Judicial, sin
perjuicio de la publicación que por su cuenta realice el imputado.
ARTÍCULO 421.- Rechazo y costas
El rechazo de una solicitud de revisión y la sentencia confirmatoria
de la anterior, no perjudicarán la facultad de presentar un nuevo recurso
de revisión, siempre y cuando se funde en razones diversas.
Las costas de un recurso desechado estarán siempre a cargo de quien
lo interpuso.
LIBRO III
RECURSOS
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 422.- Reglas generales
Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y
en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea
expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes,
el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 423.- Condiciones de interposición
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que
se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos
impugnados de la resolución.
ARTÍCULO 424.- Agravio
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les
causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso
deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación.
El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya
contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen
disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia
y representación.
ARTÍCULO 425.- Adhesión
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del período de
emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes,
siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición.
Sobre la adhesión se dará audiencia a las demás partes por el término
de tres días, antes de remitir las actuaciones al tribunal de alzada.
ARTÍCULO 426.- Instancia al Ministerio Público
La víctima o cualquier damnificado por el hecho, cuando no estén
constituidos como parte, podrán presentar solicitud motivada al Ministerio
Público para que interponga los recursos que sean pertinentes.
Cuando el Ministerio Público no presente la impugnación, explicará
por escrito, dirigido al solicitante, la razón de su proceder.
ARTÍCULO 427.- Recurso durante las audiencias
Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocatoria,
el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas. La interposición del
recurso implica la protesta para el saneamiento del vicio.
ARTÍCULO 428.- Efecto extensivo
Cuando existan coimputados el recurso interpuesto por uno de ellos
favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos
exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, en
cuanto incida en la responsabilidad penal.
ARTÍCULO 429.- Efecto suspensivo
La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y
mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 430.- Desistimiento
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos, en dictamen
fundado, aun si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus
defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero
cargarán con las costas. Para desistir de un recurso, el defensor deberá
tener mandato expreso del imputado.
ARTÍCULO 431.- Competencia
El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del
proceso, sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los
agravios.
ARTÍCULO 432.- Prohibición de la reforma en perjuicio
Cuando la resolución sólo fue impugnada por el imputado o su
defensor, no podrá modificarse en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán
modificar o revocar la resolución aun en favor del imputado.
ARTÍCULO 433.- Rectificación
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o
resolución impugnadas, que no hayan influido en la parte resoluta, no la
anularán; pero serán corregidos, así como los errores materiales en la
designación o el cómputo de las penas.
TÍTULO II
RECURSO DE REVOCATORIA
ARTÍCULO 434.- Procedencia
El recurso de revocatoria procederá solamente contra las providencias
y los autos que resuelvan sin sustanciación un trámite del procedimiento, a
fin de que el mismo tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y
dicte la resolución que corresponda.
ARTÍCULO 435.- Trámite
Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá, en
escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El
tribunal resolverá por auto, previa audiencia a los interesados, por el
mismo plazo.
ARTÍCULO 436.- Efecto
La resolución que recaiga será ejecutada, a menos que el recurso haya
sido interpuesto en el mismo momento con el de apelación subsidiaria y se
encuentre debidamente sustanciado.
TÍTULO III
RECURSO DE APELACIÓN
ARTÍCULO 437.- Resoluciones apelables
Además de lo dispuesto en el procedimiento contravencional y en la
ejecución penal, el recurso de apelación procederá solamente contra las
resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio,
siempre que sean declaradas apelables, causen gravamen irreparable, pongan
fin a la acción o imposibiliten que esta continúe.
ARTÍCULO 438.- Interposición
El recurso de apelación se interpondrá por escrito, debidamente
fundado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución y salvo disposición
en contrario, dentro del plazo de tres días.
Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, la
parte deberá fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones,
si es necesario.
Cuando el recurrente intente prueba en segunda instancia, la ofrecerá
junto con el escrito de interposición, y señalará en concreto el hecho que
pretende probar.
ARTÍCULO 439.- Emplazamiento y elevación
Presentado el recurso, el tribunal emplazará a las otras partes para
que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan
prueba.
Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado
a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo.
Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al
tribunal de alzada para que resuelva.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un
legajo especial, para no demorar el trámite del procedimiento.
Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá solicitar otras copias
o las actuaciones originales. Ello no implicará la paralización del
procedimiento.
ARTÍCULO 440.- Trámite
Recibidas las actuaciones el tribunal de alzada, dentro de los cinco
días siguientes, decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia de
la cuestión planteada; todo en una sola resolución.
ARTÍCULO 441.- Audiencia oral
Si, al interponer el recurso, al contestarlo o adherirse a él, alguna
parte ofrece prueba que deba ser recibida en forma oral, o considera
necesario exponer oralmente sus alegaciones, o bien, cuando el tribunal la
estime útil, fijará una audiencia oral dentro de los quince días de
recibidas las actuaciones y resolverá inmediatamente después de realizada
la audiencia.
Quien ha ofrecido esa prueba tomará a su cargo hacerla concurrir a la
audiencia y el tribunal resolverá únicamente con aquella que se incorpore y
con los testigos que se hallen presentes.
El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las
órdenes necesarias, las que diligenciará el recurrente.
ARTÍCULO 442.- Celebración de la audiencia
La audiencia se celebrará con los intervinientes que comparezcan, y
sus abogados podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan réplicas.
Quienes intervengan en la discusión podrán dejar breves notas
escritas sobre su informe.
El imputado será representado por su defensor, pero podrá asistir a
la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.
En la audiencia, el tribunal podrá interrogar a los recurrentes sobre
las cuestiones planteadas en el recurso.
TÍTULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
ARTÍCULO 443.- Motivos
El recurso de casación procederá cuando la resolución inobservó o
aplicó erróneamente un precepto legal.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o
erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso
sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su
saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos
de defectos absolutos y los producidos después de clausurado el debate.
ARTÍCULO 444.- Resoluciones recurribles
Además de los casos especiales previstos, sólo se podrá interponer el
recurso de casación contra la sentencia y el sobreseimiento dictados por el
tribunal de juicio.
ARTÍCULO 445.- Interposición
El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la
resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito
fundado, en el que se citarán, con claridad, las disposiciones legales que
se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es
la pretensión.
Deberá indicarse, por separado cada motivo con sus fundamentos. Fuera
de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
ARTÍCULO 446.- Emplazamiento
Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la sentencia emplazará
a los interesados para que comparezcan ante casación en el plazo de cinco
días, a contar desde que las actuaciones fueran recibidas. Dentro del plazo
mencionado, los intervinientes también deberán fijar, si es necesario, un
nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones. Vencido el plazo sin
que se produzcan adhesiones, se remitirán las diligencias al tribunal
competente.
ARTÍCULO 447.- Trámite
Si el tribunal de casación estima que e recurso o la adhesión no son
admisibles, así lo declarará y devolverá las actuaciones al tribnal de
origen.
Si se declara admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, ni
debe ordenarse la recepción de pruebas, en la misma resolución dictará
sentencia. En caso contrario, esta deberá dictarse después de la audiencia
y de recibida la prueba.
ARTÍCULO 448.- Audiencia oral
Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él,
alguno de los interesados ha ofrecido prueba que deba ser recibida en forma
oral o considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, o bien,
cuando el tribunal la estime útil, este fijará una audiencia oral dentro de
los quince días de recibidas las actuaciones.
Para celebrar la audiencia y la recepción de la prueba, regirán las
reglas dispuestas en el recurso de apelación.
ARTÍCULO 449.- Prueba
La prueba podrá ofrecerse cuando el recurso se fundamente en un
defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un
acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o
registros del debate, o en la sentencia. Si el tribunal lo estima necesario
podrá ordenarla de oficio.
ARTÍCULO 450.- Resolución
Si el tribunal de casación estima procedente el recurso, anulará,
total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del
juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el
objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos,
enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.
Si por efecto de la resolución del recurso deba cesar la prisión del
imputado, el tribunal de casación ordenará directamente la libertad.
ARTÍCULO 451.- Prohibición de reforma en perjuicio
Cuando el recurso ha sido interpuesto sólo por el imputado, o en su
favor, en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave
que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que
en esta se hayan acordado.
LIBRO IV
EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 452.- Derechos
El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, los
derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los
reglamentos le otorgan, y planteará ante el tribunal que corresponda las
observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.
ARTÍCULO 453.- Competencia
Las resoluciones judiciales serán ejecutadas, salvo disposición en
contrario, por el tribunal que las dictó en primera o en única instancia.
El tribunal de sentencia será competente para realizar la primera
fijación de la pena o las medidas de seguridad, así como de las condiciones
de su cumplimiento. Lo relativo a las sucesivas fijaciones, extinción,
sustitución o modificación de aquellas será competencia del tribunal de
ejecución de la pena.
ARTÍCULO 454.- Incidentes de ejecución
El Ministerio Público, el querellante, el condenado y su defensor
podrán plantear, ante el tribunal de ejecución de la pena, incidentes
relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena
o de las medidas de seguridad. Estos deberán ser resueltos dentro del
término de cinco días, previa audiencia a los demás intervinientes. Si
fuera necesario incorporar elementos de prueba, el tribunal, aun de oficio,
ordenará una investigación sumaria, después de la cual decidirá.
Los incidentes relativos a la libertad anticipada y aquellos en los
cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán
resueltos en audiencia oral, citando a los testigos y peritos que deben
informar durante el debate.
El tribunal decidirá por auto fundado y, contra lo resuelto, procede
recurso de apelación ante el tribunal de sentencia, cuya interposición no
suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga este último
tribunal.
ARTÍCULO 455.- Suspensión de medidas administrativas
Durante el trámite de los incidentes, el tribunal de ejecución de la
pena podrá ordenar la suspensión provisional de las medidas de la
administración penitenciaria que sean impugnadas en el procedimiento.
ARTÍCULO 456.- Defensa
La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin perjuicio
de que continúe en el ejercicio de la defensa técnica durante la ejecución
de la pena. Asimismo, el condenado podrá nombrar un nuevo defensor, en su
defecto, se le nombrará un defensor público.
El ejercicio de la defensa durante la ejecución penal consistirá en
el asesoramiento al condenado, cuando se requiera, para la interposición de
las gestiones necesarias en resguardo de sus derechos.
No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.
ARTÍCULO 457.- Ministerio Público
Los fiscales de ejecución de la pena intervendrán en los
procedimientos de ejecución, velando por el respeto de los derechos
fundamentales y de las disposiciones de la sentencia.
ARTÍCULO 458.- Atribuciones de los jueces de ejecución de la pena
Los jueces de ejecución de la pena controlarán el cumplimiento del
régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y
legales de la pena y de las medidas de seguridad. Podrán hacer comparecer
ante sí a los condenados o a los funcionarios del sistema penitenciario,
con fines de vigilancia y control.
Les corresponderá especialmente:
a) Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas
de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento.
b) Visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez cada seis
meses, con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales
y penitenciarios de los internos, y ordenar las medidas correctivas que
estimen convenientes.
c) Resolver, con aplicación del procedimiento previsto para los
incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos
formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en
cuanto afecten sus derechos.
d) Resolver, por vía de recurso, las reclamaciones que formulen los
internos sobre sanciones disciplinarias.
e) Aprobar las sanciones de aislamiento por más de cuarenta y ocho
horas, en celdas.
CAPÍTULO II
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 459.- Ejecutoriedad
La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su
ejecución. Inmediatamente después de quedar firme, se ordenarán las
comunicaciones e inscripciones correspondientes.
Si el sentenciado se halla en libertad, se dispondrá lo necesario
para su captura.
El tribunal ordenará la realización de las medidas necesarias para
que se cumplan los efectos de la sentencia.
ARTÍCULO 460.- Cómputo definitivo
El tribunal de sentencia realizará el cómputo de la pena, y
descontará de esta la prisión preventiva y el arresto domiciliario
cumplidos por el condenado, para determinar con precisión la fecha en la
que finalizará la condena.
El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un
error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.
La liquidación de la pena se comunicará inmediatamente al tribunal de
ejecución y al Instituto Nacional de Criminología.
El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave.
ARTÍCULO 461.- Enfermedad del condenado
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el
condenado sufre alguna enfermedad que no pueda ser atendida en la cárcel,
el tribunal de ejecución de la pena dispondrá, previo los informes médicos
necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado y
ordenará las medidas necesarias para evitar la fuga.
El director del establecimiento penitenciario tendrá iguales
facultades, cuando se trate de casos urgentes; pero la medida deberá ser
comunicada de inmediato al tribunal que podrá confirmarla o revocarla.
Estas reglas serán aplicables a la prisión preventiva, en relación con el
tribunal que conozca del proceso, y a las restantes penas en cuanto sean
susceptibles de ser suspendidas por enfermedad.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre
que el condenado esté privado de libertad.
ARTÍCULO 462.- Ejecución diferida
El tribunal de ejecución de la pena podrá suspender el cumplimiento
de la pena privativa de libertad, en los siguientes casos:
a) Cuando deba cumplirla una mujer en estado avanzado de embarazo o con
hijo menor de tres meses de edad, siempre que la privación de libertad
ponga en peligro la vida, la salud o la integridad de la madre, el feto
o el hijo.
b) Si el condenado se encuentra gravemente enfermo y la ejecución de la
pena ponga en peligro su vida, según dictamen que se requerirá al
Departamento de Medicina Legal.
Cuando cesen estas condiciones, la sentencia continuará ejecutándose.
ARTÍCULO 463.- Medidas de seguridad
Las reglas establecidas en este Capítulo regirán para las medidas de
seguridad en lo que sean aplicables.
El tribunal examinará, periódicamente, la situación de quien sufre
una medida. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada examen,
previo informe del establecimiento y de los peritos. La decisión versará
sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá
ordenar la modificación del tratamiento.
Cuando el juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que
desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su
sustitución o cancelación.
TÍTULO II
EJECUCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 464.- Competencia
La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de
daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo
por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado
ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda.
ARTÍCULO 465.- Comiso
Cuando en la sentencia se ordene el comiso de algún objeto, el
tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme a
las normas que rigen la materia. En su caso los instrumentos con que se
cometió el delito, serán remitidos al Museo Criminológico de la Corte
Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 466.- Restitución y retención de cosas secuestradas
Las cosas decomisadas no sujetas a comiso, restitución o embargo,
serán devueltas a quien se le secuestraron, inmediatamente después de la
firmeza de la sentencia. Si hubieran sido entregadas en depósito
provisional, se notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser
retenidas en garantía de las costas del proceso y de la responsabilidad
pecuniaria impuesta.
ARTÍCULO 467.- Controversia
Si se suscita controversia sobre la restitución o su forma, se
dispondrá que los interesados acudan a la jurisdicción civil.
ARTÍCULO 468.- Sentencia declarativa de falsedad instrumental
Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el
tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstruido, suprimido o
reformado. Si es del caso ordenará las rectificaciones registrales que
correspondan.
Si el documento ha sido extraído de un archivo, será restituido a él,
con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que
hubiera establecido la falsedad total o parcial.
Si se trata de un documento protocolizado, la declaración hecha en la
sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se
hayan presentado y en el registro respectivo.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 469.- Normas prácticas
La Corte Suprema de Justicia dictará las normas prácticas necesarias
para aplicar este Código.
ARTÍCULO 470.- Derogaciones
Se derogan expresamente el Código de Procedimientos Penales, Ley No.
5377, del 19 de octubre de 1973 y las leyes que lo adicionaron y
reformaron, así como cualquier disposición que se oponga o contradiga lo
preceptuado en este Código.
ARTÍCULO 471.- Reformas
Se reforman los artículos 294 y 298 del Código de Procedimientos
Penales,
Ley No. 5789, del 1 de setiembre de 1975 sic: debe entenderse Ley No. 5377
de 19 de octubre de 1973. Los textos dirán:
"Artículo 294.- Si el juez estima prima facie que el imputado, en caso
de condena, no se le privará de libertad por un tiempo mayor al de la
prisión sufrida, dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y
la inmediata libertad de aquel.
Además, en casos excepcionales, el juez, mediante auto motivado,
podrá revocar la prisión preventiva cuando así se requiera por haber
variado las condiciones que justificaron su imposición.
En todos los casos, la resolución revocatoria será apelable, sin
efecto suspensivo, por el Ministerio Público."
"Artículo 298.- No procederá la excarcelación:
1.- Antes de que hayan transcurrido tres meses desde que el juez
ordenó la prisión preventiva, sin perjuicio de la potestad
extraordinaria otorgada al juez por el párrafo segundo del artículo
294.
2.- A quien esté declarado rebelde.
3.- Cuando, a juicio del tribunal, existan vehementes indicios de que
el imputado tratará de eludir la acción de la justicia.
4.- Cuando existan indicios -igualmente graves- en los antecedentes
del imputado o en otros elementos de convicción, de que continuará la
actividad delictiva.
ARTÍCULO 472.- Vigencia
Este Código entrará en vigencia el 1 de enero de 1998.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Aplicación a procesos pendientes
Los procesos que, a la entrada en vigencia de esta ley, tengan auto
de elevación a juicio o de prórroga extraordinaria, aunque no estén firmes,
continuarán tramitándose de conformidad con el Código anterior.
En los demás casos, se aplicará este Código y deberán adecuarse los
procedimientos conforme a las nuevas disposiciones.
TRANSITORIO II.- Prescripción de causas pendientes
El plazo de prescripción de la acción penal en las causas pendientes
en los tribunales, a las que se aplicará este Código, comenzará a correr a
partir de la vigencia de este último. Para las causas que deban continuar
su tramitación de conformidad con las normas del Código de Procedimientos
Penales de 1973, regirán las disposiciones sobre prescripción previstas en
el Código Penal de 1970.
TRANSITORIO III.- Facultades transitorias de la Corte Suprema de Justicia
Además de las facultades ya previstas en la ley, durante los primeros
dos años de vigencia de este Código, la Corte Suprema de Justicia podrá
trasladar funcionarios de una circunscripción a otra o de una oficina a
otra, abrir o cerrar oficinas, asignar recargos, reorganizar despachos y
redistribuir la competencia territorial de los tribunales, siempre que
ello resulte indispensable para la mejor aplicación de este Código.
TRANSITORIO IV.- Legislación de transición
Antes de la entrada en vigencia de este Código, deberá aprobarse una
ley que regule la organización de las oficinas judiciales, su competencia y
la del Ministerio Público y, en general, se adecue la organización del
Poder Judicial a los requerimientos de este Código. Esa ley deberá
contener las reglas que regirán la transición de un sistema procesal a
otro.
TRANSITORIO V.- Vigencia temporal de la reforma al Código de Procedimientos
Penales
La reforma de los artículos 294 y 298 del Código de Procedimientos
Penales,
Ley No. 5789, del 1 de setiembre de 1975* que mediante esta ley se realiza,
se mantendrá en vigencia desde su publicación y hasta el 1 de enero de
1998.
Nota: Debe entenderse Ley No. 5377 de 19 de octubre de 1973.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiocho días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y seis.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Antonio Álvarez Desanti
PRESIDENTE
Álvaro Azofeifa Astúa
Manuel Ant. Barrantes Rodríguez
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO
SECRETARIO
Comuníquese al Poder Ejecutivo, a los diez días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y seis.
José María Figueres Olsen
Presidente
Licda Mauren Clarke Clarke
Ministra de Justicia
____________________________
Actualizado al 24/03/99
Fecha de publicación 4-6-96
Sanción 10-12-96
Rige 1-1-98
A.J.P.