Aprobación Del Convenio Básico De Cooperación Técnica Entre El Gobierno De La República De Costa Rica Y El Gobierno De La República De Trinidad Y Tobago

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Nº 8043<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA<br /> ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y<br /> EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO<br /> Artículo 1º.-Apruébase, en cada una de las partes, el Convenio básico<br /> de cooperación técnica entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el<br /> Gobierno de la República de Trinidad y Tobago, suscrito en San José, Costa<br /> Rica, el 19 de abril de 1999. El texto es el siguiente:<br /> CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE<br /> COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO<br /> El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la<br /> República de Trinidad y Tobago, en adelante denominados las "Partes<br /> Contratantes",<br /> Animados por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad<br /> existente entre ambas Naciones.<br /> Considerando el interés común por promover la cooperación técnica y<br /> científica, y las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en<br /> campos de interés mutuo.<br /> Convencidos de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan<br /> al desarrollo de este proceso y de la necesidad de ejecutar programas<br /> específicos de cooperación técnica y científica, en aras del avance de la<br /> investigación científica, así como el desarrollo social y económico de sus<br /> respectivos países.<br /> Asimismo, conscientes de que una estrecha colaboración favorece el<br /> desarrollo de los recursos humanos y materiales de ambas Naciones, han<br /> convenido en celebrar el siguiente Convenio Básico de Cooperación Técnica.<br /> ARTÍCULO I<br /> Objetivo del acuerdo<br /> 1º-El presente Acuerdo tiene como objetivo fomentar el desarrollo de<br /> la cooperación científica y técnica entre ambas Partes, con base en los<br /> principios de igualdad, reciprocidad y beneficio mutuo.<br /> 2º.-Las Partes Contratantes elaborarán y ejecutarán de común Acuerdo<br /> y en forma conjunta programas y proyectos de cooperación técnica y<br /> científica en armonía con sus respectivas políticas de desarrollo.<br /> ARTÍCULO II<br /> Acuerdos complementarios<br /> 1º-Los proyectos de cooperación técnica y científica contenidos en<br /> los programas a que se hace referencia en el artículo primero, serán objeto<br /> de acuerdos complementarios que deberán especificar sus objetivos, el<br /> esquema de trabajo, las obligaciones de cada una de las Partes, su<br /> financiamiento, los organismos nacionales responsables de la ejecución del<br /> proyecto y su plazo de ejecución.<br /> 2º-Estos programas y proyectos considerarán la participación en su<br /> ejecución a organismos y entidades de los sectores público y privado de<br /> ambos países y, cuando sea necesario, de las universidades, organismos de<br /> investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales.<br /> Deberán tomar en consideración, asimismo, la importancia de la ejecución de<br /> proyectos nacionales de desarrollo y de proyectos de desarrollo regional<br /> integrado.<br /> 3º-Además las Partes Contratantes podrán, cuando lo consideren<br /> necesario, pactar acuerdos complementarios de cooperación técnica y<br /> científica, en aplicación del presente Convenio, que les servirá de base<br /> para otros acuerdos.<br /> ARTÍCULO III<br /> Mecanismos de cooperación<br /> Los siguientes mecanismos pueden ser utilizados, inter alia, en la<br /> ejecución de los proyectos:<br /> a) Realización conjunta y coordinada de actividades de cooperación,<br /> entre las Partes y con terceros países.<br /> b) Envío de expertos.<br /> c) Realización de seminarios y conferencias, e intercambio y<br /> difusión de la información y documentación.<br /> d) Prestación de servicios de consultoría.<br /> ARTÍCULO IV<br /> Financiamiento<br /> Las Partes Contratantes podrán solicitar cooperación financiera y<br /> técnica a organismos internacionales para la ejecución de los proyectos.<br /> ARTÍCULO V<br /> Expertos y técnicos<br /> Cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas necesarias<br /> para facilitar la entrada y permanencia de los expertos y técnicos de la<br /> otra Parte, que estén en ejercicio de las actividades derivadas dentro de<br /> proyectos concertados en el marco del presente Convenio Básico de<br /> conformidad con las respectivas legislaciones.<br /> ARTÍCULO VI<br /> Status de los expertos y técnicos<br /> Cada una de las Partes Contratantes otorgará a los expertos y técnicos<br /> designados por la otra Parte, el apoyo requerido para el desempeño de sus<br /> funciones en la ejecución de los proyectos de conformidad con la práctica<br /> existente para la cooperación técnica internacional y la legislación<br /> interna de ambos países. Este personal se someterá a las normas aplicables<br /> de la materia en el ámbito de las Naciones Unidas y no podrá dedicarse a<br /> ninguna actividad ajena a sus funciones, sin la previa autorización de<br /> ambas Partes.<br /> El personal comisionado por cada una de las Partes continuará bajo la<br /> dirección y dependencia de la institución a la que pertenezca, por lo que<br /> no se crearán relaciones de carácter laboral con la otra, a la que en<br /> ningún caso se considerará como patrón sustituto.<br /> ARTÍCULO VII<br /> Comisión mixta<br /> 1º.-Las Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión<br /> Mixta Gubernamental, que celebrará reuniones alternativamente cada dos<br /> años, en Trinidad y Tobago y en Costa Rica, y podrá reunirse también de<br /> manera extraordinaria por acuerdo de los dos Gobiernos.<br /> 2º.-La Comisión Mixta tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Promover la aplicación del presente Convenio y de sus<br /> acuerdos complementarios, supervisar el buen<br /> funcionamiento del Convenio y efectuar a las Partes las<br /> recomendaciones que considere pertinentes.<br /> b) Evaluar y determinar sectores prioritarios para la<br /> realización de proyectos específicos de cooperación<br /> técnica.<br /> c) Examinar los proyectos que le sean sometidos por los organismos<br /> nacionales pertinentes de las Partes Contratantes.<br /> d) Elaborar programas anuales o bienales de cooperación<br /> técnica.<br /> e) Evaluar los resultados de la ejecución de los proyectos<br /> específicos.<br /> f) Analizar, evaluar, revisar y aprobar los programas bienales de<br /> cooperación técnica y científica.<br /> 3º.-Sin perjuicio de lo previsto en el punto a) de este artículo,<br /> cada una de las Partes podrá someter a la otra, en cualquier momento,<br /> proyectos específicos de cooperación técnica y científica para su<br /> respectivo estudio y posterior aprobación.<br /> ARTÍCULO VIII<br /> Agencias responsables<br /> Corresponderá a los respectivos organismos nacionales encargados de<br /> la cooperación técnica, la presentación y la preparación de los proyectos<br /> previstos en el artículo segundo, para someterlos a la Comisión Mixta en el<br /> caso de Costa Rica, tales funciones corresponden a la Dirección de<br /> Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto<br /> y, en el caso de la República de Trinidad y Tobago, a la Unidad de<br /> Cooperación Técnica del Ministerio de Planificación y Desarrollo.<br /> ARTÍCULO IX<br /> Disposiciones finales<br /> Cualquier diferencia entre las Partes Contratantes relativa a la<br /> interpretación o ejecución de este Convenio será resuelta por la vía<br /> diplomática.<br /> ARTÍCULO X<br /> El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años y entrará en<br /> vigor a partir de la fecha en que las Partes Contratantes comuniquen por<br /> nota diplomática haber cumplido con los requisitos constitucionales<br /> internos de cada país.<br /> ARTÍCULO XI<br /> El presente Convenio se prorrogará tácitamente por períodos sucesivos<br /> de un año, salvo que una de las Partes Contratantes notifique a la otra con<br /> tres meses de anterioridad a la expiración del respectivo período, su<br /> decisión de darle término.<br /> ARTÍCULO XII<br /> La denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha de la misma.<br /> Esta no afectará a los proyectos en ejecución, salvo acuerdo expreso en<br /> contrario de las Partes Contratantes.<br /> Hecho en la ciudad de San José, el diecinueve de abril de mil<br /> novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales, uno en español y<br /> el otro en inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.<br /> Roberto Rojas (Firma ilegible)<br /> POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA REPÚBLICA DE TRINIDAD<br /> Y TOBAGO"<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los diecisiete días del mes de<br /> octubre del año dos mil.<br /> Rina Contreras López,<br /> PRESIDENTA.<br /> Emanuel Ajoy Chan,<br /> Everardo Rodríguez Bastos,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario,<br /> Presidencia de la República.-San José, al primer día del mes de<br /> noviembre del año dos mil.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores y<br /> Culto, Roberto Rojas López.<br /> ___________________________<br /> Actualizada al: 09-01-01<br /> Sanción: 01-11-00<br /> Publicación: 20-11-00<br /> Rige: a partir de su publicación.<br /> SSB