Aprobación Del Convenio Básico De Cooperación Técnica Entre El Gobierno De La República De Costa Rica Y El Gobierno De La República De Trinidad Y Tobago
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO
Artículo 1º.-Apruébase, en cada una de las partes, el Convenio básico
de cooperación técnica entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el
Gobierno de la República de Trinidad y Tobago, suscrito en San José, Costa
Rica, el 19 de abril de 1999. El texto es el siguiente:
CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la
República de Trinidad y Tobago, en adelante denominados las "Partes
Contratantes",
Animados por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad
existente entre ambas Naciones.
Considerando el interés común por promover la cooperación técnica y
científica, y las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en
campos de interés mutuo.
Convencidos de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan
al desarrollo de este proceso y de la necesidad de ejecutar programas
específicos de cooperación técnica y científica, en aras del avance de la
investigación científica, así como el desarrollo social y económico de sus
respectivos países.
Asimismo, conscientes de que una estrecha colaboración favorece el
desarrollo de los recursos humanos y materiales de ambas Naciones, han
convenido en celebrar el siguiente Convenio Básico de Cooperación Técnica.
ARTÍCULO I
Objetivo del acuerdo
1º-El presente Acuerdo tiene como objetivo fomentar el desarrollo de
la cooperación científica y técnica entre ambas Partes, con base en los
principios de igualdad, reciprocidad y beneficio mutuo.
2º.-Las Partes Contratantes elaborarán y ejecutarán de común Acuerdo
y en forma conjunta programas y proyectos de cooperación técnica y
científica en armonía con sus respectivas políticas de desarrollo.
ARTÍCULO II
Acuerdos complementarios
1º-Los proyectos de cooperación técnica y científica contenidos en
los programas a que se hace referencia en el artículo primero, serán objeto
de acuerdos complementarios que deberán especificar sus objetivos, el
esquema de trabajo, las obligaciones de cada una de las Partes, su
financiamiento, los organismos nacionales responsables de la ejecución del
proyecto y su plazo de ejecución.
2º-Estos programas y proyectos considerarán la participación en su
ejecución a organismos y entidades de los sectores público y privado de
ambos países y, cuando sea necesario, de las universidades, organismos de
investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales.
Deberán tomar en consideración, asimismo, la importancia de la ejecución de
proyectos nacionales de desarrollo y de proyectos de desarrollo regional
integrado.
3º-Además las Partes Contratantes podrán, cuando lo consideren
necesario, pactar acuerdos complementarios de cooperación técnica y
científica, en aplicación del presente Convenio, que les servirá de base
para otros acuerdos.
ARTÍCULO III
Mecanismos de cooperación
Los siguientes mecanismos pueden ser utilizados, inter alia, en la
ejecución de los proyectos:
a) Realización conjunta y coordinada de actividades de cooperación,
entre las Partes y con terceros países.
b) Envío de expertos.
c) Realización de seminarios y conferencias, e intercambio y
difusión de la información y documentación.
d) Prestación de servicios de consultoría.
ARTÍCULO IV
Financiamiento
Las Partes Contratantes podrán solicitar cooperación financiera y
técnica a organismos internacionales para la ejecución de los proyectos.
ARTÍCULO V
Expertos y técnicos
Cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas necesarias
para facilitar la entrada y permanencia de los expertos y técnicos de la
otra Parte, que estén en ejercicio de las actividades derivadas dentro de
proyectos concertados en el marco del presente Convenio Básico de
conformidad con las respectivas legislaciones.
ARTÍCULO VI
Status de los expertos y técnicos
Cada una de las Partes Contratantes otorgará a los expertos y técnicos
designados por la otra Parte, el apoyo requerido para el desempeño de sus
funciones en la ejecución de los proyectos de conformidad con la práctica
existente para la cooperación técnica internacional y la legislación
interna de ambos países. Este personal se someterá a las normas aplicables
de la materia en el ámbito de las Naciones Unidas y no podrá dedicarse a
ninguna actividad ajena a sus funciones, sin la previa autorización de
ambas Partes.
El personal comisionado por cada una de las Partes continuará bajo la
dirección y dependencia de la institución a la que pertenezca, por lo que
no se crearán relaciones de carácter laboral con la otra, a la que en
ningún caso se considerará como patrón sustituto.
ARTÍCULO VII
Comisión mixta
1º.-Las Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión
Mixta Gubernamental, que celebrará reuniones alternativamente cada dos
años, en Trinidad y Tobago y en Costa Rica, y podrá reunirse también de
manera extraordinaria por acuerdo de los dos Gobiernos.
2º.-La Comisión Mixta tendrá las siguientes funciones:
a) Promover la aplicación del presente Convenio y de sus
acuerdos complementarios, supervisar el buen
funcionamiento del Convenio y efectuar a las Partes las
recomendaciones que considere pertinentes.
b) Evaluar y determinar sectores prioritarios para la
realización de proyectos específicos de cooperación
técnica.
c) Examinar los proyectos que le sean sometidos por los organismos
nacionales pertinentes de las Partes Contratantes.
d) Elaborar programas anuales o bienales de cooperación
técnica.
e) Evaluar los resultados de la ejecución de los proyectos
específicos.
f) Analizar, evaluar, revisar y aprobar los programas bienales de
cooperación técnica y científica.
3º.-Sin perjuicio de lo previsto en el punto a) de este artículo,
cada una de las Partes podrá someter a la otra, en cualquier momento,
proyectos específicos de cooperación técnica y científica para su
respectivo estudio y posterior aprobación.
ARTÍCULO VIII
Agencias responsables
Corresponderá a los respectivos organismos nacionales encargados de
la cooperación técnica, la presentación y la preparación de los proyectos
previstos en el artículo segundo, para someterlos a la Comisión Mixta en el
caso de Costa Rica, tales funciones corresponden a la Dirección de
Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
y, en el caso de la República de Trinidad y Tobago, a la Unidad de
Cooperación Técnica del Ministerio de Planificación y Desarrollo.
ARTÍCULO IX
Disposiciones finales
Cualquier diferencia entre las Partes Contratantes relativa a la
interpretación o ejecución de este Convenio será resuelta por la vía
diplomática.
ARTÍCULO X
El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años y entrará en
vigor a partir de la fecha en que las Partes Contratantes comuniquen por
nota diplomática haber cumplido con los requisitos constitucionales
internos de cada país.
ARTÍCULO XI
El presente Convenio se prorrogará tácitamente por períodos sucesivos
de un año, salvo que una de las Partes Contratantes notifique a la otra con
tres meses de anterioridad a la expiración del respectivo período, su
decisión de darle término.
ARTÍCULO XII
La denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha de la misma.
Esta no afectará a los proyectos en ejecución, salvo acuerdo expreso en
contrario de las Partes Contratantes.
Hecho en la ciudad de San José, el diecinueve de abril de mil
novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales, uno en español y
el otro en inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.
Roberto Rojas (Firma ilegible)
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO
REPÚBLICA DE COSTA RICA REPÚBLICA DE TRINIDAD
Y TOBAGO"
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los diecisiete días del mes de
octubre del año dos mil.
Rina Contreras López,
PRESIDENTA.
Emanuel Ajoy Chan,
Everardo Rodríguez Bastos,
Primer Secretario.
Segundo Secretario,
Presidencia de la República.-San José, al primer día del mes de
noviembre del año dos mil.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
El Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto, Roberto Rojas López.
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Actualizada al: 09-01-01
Sanción: 01-11-00
Publicación: 20-11-00
Rige: a partir de su publicación.
SSB