Aprobación Del Acuerdo Entre El Gobierno De La República De Costa Rica Y El Gobierno De La República De Corea Para La Promoción Y Protección Recíproca De Las Inversiones

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8217<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL<br /> GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DE COREA PARA LA PROMOCIÓN<br /> Y PROTECCIÓN RECÍPROCA<br /> DE LAS INVERSIONES<br /> ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre el<br /> Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de<br /> Corea para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, suscrito<br /> el 11 de agosto de 2000. El texto es el siguiente:<br /> "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE<br /> COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE COREA PARA LA<br /> PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA<br /> DE LAS INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la<br /> República de Corea (en adelante referidos como las "Partes Contratantes"),<br /> Deseando promover mayor cooperación económica para el beneficio<br /> recíproco de ambas Partes Contratantes.<br /> Con el objetivo de crear condiciones favorables para las inversiones<br /> de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante, y<br /> Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones de<br /> conformidad con este Acuerdo incentivará nuevas iniciativas en este campo,<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Definiciones<br /> Para los propósitos de este Acuerdo:<br /> 1.- El término "inversión" significa cualquier tipo de activo invertido<br /> por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante de<br /> conformidad con la legislación de esta última Parte contratante y en<br /> particular, aunque no exclusivamente, incluye:<br /> a) Bienes muebles e inmuebles así como cualquier otro derecho real,<br /> tales como hipotecas, derechos de prenda, arrendamientos u otras<br /> obligaciones;<br /> b) Acciones, títulos, obligaciones y cualquier otro tipo de<br /> participaciones en una sociedad o empresa;<br /> c) Créditos relacionados a una inversión o a cualquier obligación<br /> bajo contrato que tenga valor económico.<br /> d) Derechos de propiedad intelectual incluyendo derechos relativos<br /> a derechos de autor, patentes, derechos de marca, diseños industriales,<br /> indicaciones geográficas, circuitos integrados, nombres comerciales,<br /> procesos técnicos, secretos comerciales y know-how y buen nombre; y<br /> e) Concesiones que tengan un valor económico conferido por ley o<br /> por contrato, incluyendo concesiones para la exploración, cultivo,<br /> extracción o explotación de recursos naturales.<br /> Cualquier cambio en la forma en que los activos hayan sido invertidos o<br /> reinvertidos no afectarán su designación como "inversión".<br /> 2.- El término "rentas" significa las sumas producidas por las<br /> inversiones y en particular, aunque no exclusivamente, incluirá ganancias,<br /> intereses, incrementos de capital, dividendos, regalías y todo tipo de<br /> honorarios.<br /> 3.- El término "inversionistas" significará cualquier persona física o<br /> jurídica de una Parte Contratante que<br /> invierta o haya efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante:<br /> a) El término "persona física" significa una persona física que<br /> tenga la nacionalidad de esa Parte Contratante de conformidad con su<br /> legislación; y<br /> b) El término "persona jurídica" significa cualquier entidad tal<br /> como compañías, instituciones públicas, autoridades, fundaciones,<br /> sociedades, firmas, establecimientos comerciales, organizaciones,<br /> corporaciones o asociaciones, debidamente incorporadas o constituidas<br /> de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante y que tenga<br /> su asiento o domicilio en el territorio de esa Parte Contratante, tenga<br /> o no fines de lucro.<br /> 4.- El término "territorio" significa el territorio de la República de<br /> Costa Rica o el territorio de la República de Corea respectivamente, así<br /> como las áreas marítimas, incluyendo la plataforma continental y el<br /> subsuelo adyacente al límite externo del mar territorial, sobre el cual el<br /> Estado interesado ejerce, de conformidad con el derecho internacional,<br /> derechos soberanos o su jurisdicción para<br /> propósitos de exploración y explotación de los recursos naturales de dichas<br /> áreas.<br /> Artículo 2<br /> Promoción y Protección de las Inversiones<br /> 1.- Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables en<br /> su territorio para las inversiones de inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante y admitirá dichas inversiones de conformidad con su<br /> legislación.<br /> 2.- Las inversiones efectuadas por inversionistas de cada Parte<br /> Contratante se les otorgará en todo momento un trato justo y equitativo y<br /> gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> 3.- Ninguna Parte Contratante deberá perjudicar de ninguna manera<br /> mediante medidas no razonables o arbitrarias la operación, administración,<br /> mantenimiento, uso, goce o disposición de inversiones en su territorio<br /> efectuadas por inversionistas de la otra Parte Contratante.<br /> Artículo 3<br /> Tratamiento de las Inversiones<br /> 1.- Una vez que la inversión haya sido admitida, cada Parte Contratante<br /> otorgará a las inversiones y rentas efectuadas por inversionistas de la<br /> otra Parte Contratante en su territorio un trato justo y equitativo y no<br /> menos favorable que el que le otorga a las inversiones y rentas de sus<br /> propios inversionistas o la inversiones y rentas de inversionistas de<br /> cualquier tercer Estado, cualquiera que sea más favorable para los<br /> inversionistas.<br /> 2.- Una vez que la inversión haya sido admitida, cada Parte Contratante<br /> otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio<br /> en lo que se refiere a administración, mantenimiento, uso, goce o<br /> disposición de sus inversiones, un trato justo y equitativo y no menos<br /> favorable que el que se conceda a sus propios inversionistas o a<br /> inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera que sea más favorable<br /> para los inversionistas.<br /> 3.- Nada en este Artículo se interpretará en el sentido de obligar a una<br /> Parte Contratante a extender a las inversiones de inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante, ventajas resultantes en virtud de cualquier asociación<br /> presente o futura en un área de libre comercio, unión aduanera, mercado<br /> común, unión económica y monetaria u otra institución similar de<br /> integración económica.<br /> 4.- Nada en este Artículo se interpretará para obligar a una Parte<br /> Contratante a extender a las inversiones de inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante deducciones, exenciones fiscales o cualquier otra ventaja<br /> similar resultante de un acuerdo sobre doble tributación o cualquier otro<br /> acuerdo relativo a materia fiscal suscrito por una Parte Contratante y<br /> cualquier tercer Estado.<br /> Artículo 4<br /> Indemnización por pérdidas<br /> 1.- Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones sufran<br /> pérdidas debido a guerra u otro conflicto armado, a un estado de emergencia<br /> nacional, revuelta, insurrección, conmoción pública u otra situación<br /> similar en el territorio de la otra Parte Contratante, deberá otorgárseles<br /> por esta última Parte Contratante un trato no menos favorable que el que<br /> dicha Parte Contratante otorgue a sus propios inversionistas o a<br /> inversionistas de cualquier tercer Estado en lo relativo a restitución,<br /> indemnización, compensación u otras formas de acuerdo. Los pagos<br /> resultantes, si hubiere, serán libremente transferibles sin retrasos<br /> indebidos.<br /> 2.- Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1 de este Artículo, los<br /> inversionistas de una Parte Contratante que, en cualquiera de las<br /> situaciones a que se refiere dicho párrafo, sufra pérdidas en el territorio<br /> de la otra Parte Contratante resultantes de:<br /> a) Requisición de su propiedad por sus fuerzas o autoridades; o<br /> b) Destrucción de su propiedad por sus fuerzas o autoridades que no<br /> fuere causada en acción de combate o que no fuere requerida por la<br /> necesidad de la situación, deberá otorgársele restitución o<br /> compensación adecuada no menos favorable que aquella que le sea<br /> otorgada bajo las mismas circunstancias a inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante o a inversionistas de cualquier tercer Estado. Los<br /> pagos resultantes deberán ser libremente transferibles sin retrasos<br /> indebidos.<br /> Artículo 5<br /> Expropiación<br /> 1.- Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante no deberán<br /> ser nacionalizadas, expropiadas o de cualquier otra manera sujetas a<br /> medidas tengan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación<br /> (en adelante referida como "expropiación") en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante excepto por motivo de interés público y contra<br /> indemnización pronta, adecuada y efectiva. La expropiación deberá<br /> efectuarse de manera no discriminatoria y de conformidad con el debido<br /> proceso.<br /> 2.- Dicha indemnización será equivalente al valor justo de mercado de las<br /> inversiones expropiadas inmediatamente antes de que la expropiación tuviera<br /> lugar o antes de que la inminente expropiación fuera de conocimiento<br /> público, la que fuera primero. Deberá incluir intereses basados en la tasa<br /> comercial aplicable desde el día de la desposesión de la propiedad<br /> expropiada hasta la fecha de pago y deberá efectuarse sin demora, será<br /> efectivamente realizable y libremente transferible. Tanto en materia de<br /> expropiación como en indemnización, deberá otorgarse un trato no menos<br /> favorable que aquel que la Parte contratante conceda a sus propios<br /> inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado.<br /> 3.- Inversionistas de una Parte Contratante que hayan sido afectados por<br /> la expropiación tendrán derecho a una pronta revisión de su caso y de la<br /> valuación de sus inversiones de conformidad con los principios establecidos<br /> en este Artículo por parte de una autoridad judicial u otra autoridad<br /> independiente de la otra Parte Contratante.<br /> 4.- Cuando una Parte Contratante expropie los activos de una compañía que<br /> esté incorporada o constituida de conformidad con su legislación y en que<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante participen o posean acciones u<br /> obligaciones, se aplicarán las disposiciones de este Artículo.<br /> Artículo 6<br /> Transferencias<br /> 1.- Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante la libre transferencia de sus inversiones y rentas.<br /> Dichas transferencias deberán incluir en particular, aunque no<br /> exclusivamente:<br /> a) Ganancias netas, ganancias de capital, dividendos, intereses,<br /> regalías, honorarios y cualquier otra renta resultante de las<br /> inversiones;<br /> b) Procedimientos resultantes de la venta o la liquidación total o<br /> parcial de la inversión;<br /> c) Fondos para el pago de préstamos relacionados con la inversión;<br /> d) Ganancias de nacionales de la otra Parte Contratante que sean<br /> legalmente admitidos para trabajar en relación con inversiones en su<br /> territorio;<br /> e) Fondos adicionales necesarios para el mantenimiento o desarrollo<br /> de las inversiones existentes;<br /> f) Gastos de administración de la inversión en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante o un tercer Estado; y<br /> g) Las indemnizaciones de conformidad con los Artículos 4 y 5.<br /> 2.- Todas las transferencias realizadas al amparo de este Acuerdo se<br /> efectuarán en moneda libremente convertible, sin restricción o demora<br /> injustificada a la tasa de cambio aplicable a transacciones corrientes en<br /> la fecha de la realización de la transferencia, a menos que se acuerde lo<br /> contrario.<br /> Artículo 7<br /> Subrogación<br /> 1.- Si una Parte Contratante o su agencia designada realiza un pago a sus<br /> propios inversionistas de conformidad con una garantía otorgada en relación<br /> con inversiones en el territorio de la otra Parte Contratarte, esta última<br /> Parte Contratante deberá reconocer:<br /> a) La asignación, ya sea de conformidad con la ley o relativa a una<br /> transacción legal, de cualquier derecho o reclamación por parte de<br /> inversionistas de la primera Parte Contratante o su agencia designada;<br /> y<br /> b) Que la primera Parte Contratante o su agencia designada tiene<br /> derecho, en virtud de la subrogación, a ejercer los derechos y a exigir<br /> las reclamaciones de esos inversionistas.<br /> Artículo 8<br /> Solución de Controversias entre una Parte Contratante<br /> e Inversionistas de la otra Parte Contratante<br /> 1.- Cualquier disputa entre una Parte Contratante y un inversionista de<br /> una Parte Contratante, incluyendo expropiación o nacionalización de<br /> inversiones deberá, en la medida de lo posible, ser resuelta por las partes<br /> en disputa de una manera amistosa.<br /> 2.- Los remedios locales de conformidad con la legislación de una Parte<br /> Contratante en el territorio en el que la inversión haya sido efectuada<br /> deberán estar disponibles para los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante sobre la base de un tratamiento no menos favorable que el<br /> otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas o inversionistas<br /> de cualquier tercer Estado, cualquiera que sea más favorable a los<br /> inversionistas.<br /> 3.- Si la disputa no pudiere solucionarse dentro de los seis (6) meses<br /> desde la fecha en que el inversionista notificó por escrito su reclamación<br /> a la Parte Contratante, ésta deberá enviarse, a requerimiento de cualquiera<br /> de las partes, al Centro Internacional para el Arreglo de Disputas<br /> relativas a Inversión (CIADI) establecido por la Convención de Washington<br /> de 18 de marzo de 1965 para el Arreglo de Disputas relativas a Inversión<br /> entre Estados y Nacionales de otros Estados.<br /> 4.- El laudo emitido por el CIADI será definitivo y obligatorio para las<br /> partes en conflicto. Cada Parte Contratante deberá asegurar el<br /> reconocimiento y la ejecución del laudo, de conformidad con su legislación<br /> relevante.<br /> 5.- Las Partes Contratantes no deberán interferir mediante el uso de<br /> canales diplomáticos en cualquier asunto remitido ya sea a los tribunales o<br /> a un tribunal arbitral de conformidad con los términos de este Artículo,<br /> excepto en el caso que la Parte Contratante en disputa no hubiese cumplido<br /> con la decisión judicial o arbitral.<br /> Artículo 9<br /> Solución de Controversias entre las Partes Contratantes<br /> 1.- Cualquier disputa entre las Partes Contratantes relativa a la<br /> interpretación o aplicación de este Acuerdo será solucionada, en la medida<br /> de lo posible, por medio de consulta o canales diplomáticos.<br /> 2.- Si cualquier disputa no puede solucionarse en un período de seis (6)<br /> meses, deberá, a solicitud de cualquier Parte Contratante, someterse a un<br /> tribunal arbitral ad hoc de conformidad con las disposiciones de este<br /> Artículo.<br /> 3.- Este tribunal arbitral deberá constituirse para cada caso individual<br /> de la siguiente manera: en los dos (2) meses siguientes a la fecha de<br /> recibo de la petición de arbitraje, cada Parte Contratante deberá nombrar<br /> un miembro del tribunal. Estos dos miembros deberán elegir a un nacional<br /> de un tercer Estado, quien con la aprobación de ambas Partes Contratantes<br /> será nombrado como Presidente del tribunal. El Presidente deberá ser<br /> nombrado dentro de los dos (2) meses<br /> siguientes a la fecha de nombramiento de los otros dos miembros.<br /> 4.- Si dentro de los períodos especificados en el párrafo 3 de este<br /> Artículo los nombramientos necesarios no hubiesen sido efectuados,<br /> cualquier Parte Contratante podrá solicitar al Presidente de la Corte<br /> Internacional de Justicia que realice los nombramientos. Si el Presidente<br /> fuese nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o estuviese<br /> inhabilitado para descargar dicha función, el Vice-Presidente será invitado<br /> a efectuar los nombramientos. Si el Vice-Presidente fuese también nacional<br /> de cualquiera de las Partes Contratantes o estuviese inhabilitado para<br /> descargar esta función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia<br /> con más antigüedad que no sea nacional de una de las Partes Contratantes<br /> será invitado a efectuar los nombramientos.<br /> 5.- El tribunal arbitral dictará su laudo con base en las disposiciones<br /> de este Acuerdo y otros acuerdos aplicables entre las Partes Contratantes y<br /> con base en principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional.<br /> 6.- El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Dicha<br /> decisión será definitiva y obligatoria para ambas Partes Contratantes.<br /> 7.- A menos que se acuerde de otra manera por las Partes Contratantes, el<br /> tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.<br /> 8.- Cada Parte Contratante correrá con los gastos resultantes de su<br /> propio árbitro y de su representación en el procedimiento arbitral. Los<br /> gastos del Presidente y los gastos restantes deberán correr por partes<br /> iguales entre ambas Partes Contratantes. El tribunal podrá en su decisión,<br /> sin embargo, asignar que una proporción mayor de los gastos deberá ser<br /> asumida por una de las dos Partes Contratantes.<br /> Artículo 10<br /> Aplicación de otras Reglas<br /> 1.- Cuando una materia sea regulada al mismo tiempo por este Acuerdo y<br /> por otro acuerdo internacional del que ambas Partes Contratantes son parte,<br /> o por principios generales del Derecho Internacional, nada en este Acuerdo<br /> impedirá el que cualquier Parte Contratante o cualquiera de sus<br /> inversionistas tome las ventajas de las reglas que sean más favorables para<br /> su caso.<br /> 2.- Si el tratamiento otorgado con una de las Partes Contratantes a los<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante de conformidad con su<br /> legislación u otras disposiciones específicas o contratos fuese más<br /> favorable que el otorgado por este Acuerdo, se otorgará el tratamiento más<br /> favorable.<br /> 3.- Cada Parte Contratante deberá observar cualquier otra obligación que<br /> haya asumido en relación con inversiones de inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante en su territorio.<br /> Artículo 11<br /> Aplicación del Acuerdo<br /> Este Acuerdo se aplicará a todas las inversiones, efectuadas antes o<br /> después de su entrada en vigor, pero no se aplicará a ninguna disputa<br /> relativa a inversiones que haya sido resuelta antes de su entrada en vigor.<br /> Artículo 12<br /> Entrada en vigor, duración y terminación<br /> 1.- Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la última<br /> notificación de cualquiera de las Partes Contratantes a la otra Parte<br /> Contratante de que todos los requerimientos legales para su entrada en<br /> vigor han sido cumplidos.<br /> 2.- El Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial de diez (10)<br /> años y continuará de ahí en adelante indefinidamente a menos que cualquiera<br /> de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante por<br /> escrito con un año de anterioridad, su intención de terminar este Acuerdo.<br /> 3.- En relación con las inversiones efectuadas con anterioridad a la<br /> fecha de terminación de este Acuerdo, las provisiones de los Artículos 1 a<br /> 11 de este Acuerdo permanecerán vigentes por un período de veinte (20) años<br /> adicionales desde la fecha de terminación.<br /> 4.- Este Acuerdo podrá ser revisado por consentimiento mutuo. Cualquier<br /> revisión o terminación de este Acuerdo deberá ser efectuada sin perjuicio<br /> de cualquier derecho u obligación incurrida en el marco de este Acuerdo con<br /> anterioridad a la fecha efectiva de dicha revisión o terminación.<br /> EN FE DE LO CUAL, los respectivos plenipotenciarios, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.<br /> HECHO en duplicado en San José el 11 de agosto del 2000, en los<br /> idiomas español, coreano e inglés, todos siendo igualmente auténticos. El<br /> texto en idioma inglés prevalecerá en casos de diferencias de<br /> interpretación.<br /> Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la<br /> República de Costa Rica República de Corea<br /> F. Tomás Dueñas Kim Young-Sik<br /> MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR EMBAJADOR"<br /> ARTÍCULO 2.- El Gobierno de la República de Costa Rica interpreta, en<br /> relación con el artículo 11 del presente Acuerdo, que este no tiene efectos<br /> retroactivos en perjuicio de derechos patrimoniales adquiridos o<br /> situaciones jurídicas consolidadas.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los doce días del mes de febrero del año<br /> dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> daa.-