Aprobación Del Acuerdo Entre El Gobierno De La República De Costa Rica Y El Gobierno De La República De Corea Para La Promoción Y Protección Recíproca De Las Inversiones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL
GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COREA PARA LA PROMOCIÓN
Y PROTECCIÓN RECÍPROCA
DE LAS INVERSIONES
ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre el
Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de
Corea para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, suscrito
el 11 de agosto de 2000. El texto es el siguiente:
"ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE COREA PARA LA
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA
DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la
República de Corea (en adelante referidos como las "Partes Contratantes"),
Deseando promover mayor cooperación económica para el beneficio
recíproco de ambas Partes Contratantes.
Con el objetivo de crear condiciones favorables para las inversiones
de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte Contratante, y
Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones de
conformidad con este Acuerdo incentivará nuevas iniciativas en este campo,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para los propósitos de este Acuerdo:
1.- El término "inversión" significa cualquier tipo de activo invertido
por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte Contratante de
conformidad con la legislación de esta última Parte contratante y en
particular, aunque no exclusivamente, incluye:
a) Bienes muebles e inmuebles así como cualquier otro derecho real,
tales como hipotecas, derechos de prenda, arrendamientos u otras
obligaciones;
b) Acciones, títulos, obligaciones y cualquier otro tipo de
participaciones en una sociedad o empresa;
c) Créditos relacionados a una inversión o a cualquier obligación
bajo contrato que tenga valor económico.
d) Derechos de propiedad intelectual incluyendo derechos relativos
a derechos de autor, patentes, derechos de marca, diseños industriales,
indicaciones geográficas, circuitos integrados, nombres comerciales,
procesos técnicos, secretos comerciales y know-how y buen nombre; y
e) Concesiones que tengan un valor económico conferido por ley o
por contrato, incluyendo concesiones para la exploración, cultivo,
extracción o explotación de recursos naturales.
Cualquier cambio en la forma en que los activos hayan sido invertidos o
reinvertidos no afectarán su designación como "inversión".
2.- El término "rentas" significa las sumas producidas por las
inversiones y en particular, aunque no exclusivamente, incluirá ganancias,
intereses, incrementos de capital, dividendos, regalías y todo tipo de
honorarios.
3.- El término "inversionistas" significará cualquier persona física o
jurídica de una Parte Contratante que
invierta o haya efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte
Contratante:
a) El término "persona física" significa una persona física que
tenga la nacionalidad de esa Parte Contratante de conformidad con su
legislación; y
b) El término "persona jurídica" significa cualquier entidad tal
como compañías, instituciones públicas, autoridades, fundaciones,
sociedades, firmas, establecimientos comerciales, organizaciones,
corporaciones o asociaciones, debidamente incorporadas o constituidas
de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante y que tenga
su asiento o domicilio en el territorio de esa Parte Contratante, tenga
o no fines de lucro.
4.- El término "territorio" significa el territorio de la República de
Costa Rica o el territorio de la República de Corea respectivamente, así
como las áreas marítimas, incluyendo la plataforma continental y el
subsuelo adyacente al límite externo del mar territorial, sobre el cual el
Estado interesado ejerce, de conformidad con el derecho internacional,
derechos soberanos o su jurisdicción para
propósitos de exploración y explotación de los recursos naturales de dichas
áreas.
Artículo 2
Promoción y Protección de las Inversiones
1.- Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables en
su territorio para las inversiones de inversionistas de la otra Parte
Contratante y admitirá dichas inversiones de conformidad con su
legislación.
2.- Las inversiones efectuadas por inversionistas de cada Parte
Contratante se les otorgará en todo momento un trato justo y equitativo y
gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte
Contratante.
3.- Ninguna Parte Contratante deberá perjudicar de ninguna manera
mediante medidas no razonables o arbitrarias la operación, administración,
mantenimiento, uso, goce o disposición de inversiones en su territorio
efectuadas por inversionistas de la otra Parte Contratante.
Artículo 3
Tratamiento de las Inversiones
1.- Una vez que la inversión haya sido admitida, cada Parte Contratante
otorgará a las inversiones y rentas efectuadas por inversionistas de la
otra Parte Contratante en su territorio un trato justo y equitativo y no
menos favorable que el que le otorga a las inversiones y rentas de sus
propios inversionistas o la inversiones y rentas de inversionistas de
cualquier tercer Estado, cualquiera que sea más favorable para los
inversionistas.
2.- Una vez que la inversión haya sido admitida, cada Parte Contratante
otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio
en lo que se refiere a administración, mantenimiento, uso, goce o
disposición de sus inversiones, un trato justo y equitativo y no menos
favorable que el que se conceda a sus propios inversionistas o a
inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera que sea más favorable
para los inversionistas.
3.- Nada en este Artículo se interpretará en el sentido de obligar a una
Parte Contratante a extender a las inversiones de inversionistas de la otra
Parte Contratante, ventajas resultantes en virtud de cualquier asociación
presente o futura en un área de libre comercio, unión aduanera, mercado
común, unión económica y monetaria u otra institución similar de
integración económica.
4.- Nada en este Artículo se interpretará para obligar a una Parte
Contratante a extender a las inversiones de inversionistas de la otra Parte
Contratante deducciones, exenciones fiscales o cualquier otra ventaja
similar resultante de un acuerdo sobre doble tributación o cualquier otro
acuerdo relativo a materia fiscal suscrito por una Parte Contratante y
cualquier tercer Estado.
Artículo 4
Indemnización por pérdidas
1.- Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones sufran
pérdidas debido a guerra u otro conflicto armado, a un estado de emergencia
nacional, revuelta, insurrección, conmoción pública u otra situación
similar en el territorio de la otra Parte Contratante, deberá otorgárseles
por esta última Parte Contratante un trato no menos favorable que el que
dicha Parte Contratante otorgue a sus propios inversionistas o a
inversionistas de cualquier tercer Estado en lo relativo a restitución,
indemnización, compensación u otras formas de acuerdo. Los pagos
resultantes, si hubiere, serán libremente transferibles sin retrasos
indebidos.
2.- Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1 de este Artículo, los
inversionistas de una Parte Contratante que, en cualquiera de las
situaciones a que se refiere dicho párrafo, sufra pérdidas en el territorio
de la otra Parte Contratante resultantes de:
a) Requisición de su propiedad por sus fuerzas o autoridades; o
b) Destrucción de su propiedad por sus fuerzas o autoridades que no
fuere causada en acción de combate o que no fuere requerida por la
necesidad de la situación, deberá otorgársele restitución o
compensación adecuada no menos favorable que aquella que le sea
otorgada bajo las mismas circunstancias a inversionistas de la otra
Parte Contratante o a inversionistas de cualquier tercer Estado. Los
pagos resultantes deberán ser libremente transferibles sin retrasos
indebidos.
Artículo 5
Expropiación
1.- Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante no deberán
ser nacionalizadas, expropiadas o de cualquier otra manera sujetas a
medidas tengan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación
(en adelante referida como "expropiación") en el territorio de la otra
Parte Contratante excepto por motivo de interés público y contra
indemnización pronta, adecuada y efectiva. La expropiación deberá
efectuarse de manera no discriminatoria y de conformidad con el debido
proceso.
2.- Dicha indemnización será equivalente al valor justo de mercado de las
inversiones expropiadas inmediatamente antes de que la expropiación tuviera
lugar o antes de que la inminente expropiación fuera de conocimiento
público, la que fuera primero. Deberá incluir intereses basados en la tasa
comercial aplicable desde el día de la desposesión de la propiedad
expropiada hasta la fecha de pago y deberá efectuarse sin demora, será
efectivamente realizable y libremente transferible. Tanto en materia de
expropiación como en indemnización, deberá otorgarse un trato no menos
favorable que aquel que la Parte contratante conceda a sus propios
inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado.
3.- Inversionistas de una Parte Contratante que hayan sido afectados por
la expropiación tendrán derecho a una pronta revisión de su caso y de la
valuación de sus inversiones de conformidad con los principios establecidos
en este Artículo por parte de una autoridad judicial u otra autoridad
independiente de la otra Parte Contratante.
4.- Cuando una Parte Contratante expropie los activos de una compañía que
esté incorporada o constituida de conformidad con su legislación y en que
inversionistas de la otra Parte Contratante participen o posean acciones u
obligaciones, se aplicarán las disposiciones de este Artículo.
Artículo 6
Transferencias
1.- Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra
Parte Contratante la libre transferencia de sus inversiones y rentas.
Dichas transferencias deberán incluir en particular, aunque no
exclusivamente:
a) Ganancias netas, ganancias de capital, dividendos, intereses,
regalías, honorarios y cualquier otra renta resultante de las
inversiones;
b) Procedimientos resultantes de la venta o la liquidación total o
parcial de la inversión;
c) Fondos para el pago de préstamos relacionados con la inversión;
d) Ganancias de nacionales de la otra Parte Contratante que sean
legalmente admitidos para trabajar en relación con inversiones en su
territorio;
e) Fondos adicionales necesarios para el mantenimiento o desarrollo
de las inversiones existentes;
f) Gastos de administración de la inversión en el territorio de la
otra Parte Contratante o un tercer Estado; y
g) Las indemnizaciones de conformidad con los Artículos 4 y 5.
2.- Todas las transferencias realizadas al amparo de este Acuerdo se
efectuarán en moneda libremente convertible, sin restricción o demora
injustificada a la tasa de cambio aplicable a transacciones corrientes en
la fecha de la realización de la transferencia, a menos que se acuerde lo
contrario.
Artículo 7
Subrogación
1.- Si una Parte Contratante o su agencia designada realiza un pago a sus
propios inversionistas de conformidad con una garantía otorgada en relación
con inversiones en el territorio de la otra Parte Contratarte, esta última
Parte Contratante deberá reconocer:
a) La asignación, ya sea de conformidad con la ley o relativa a una
transacción legal, de cualquier derecho o reclamación por parte de
inversionistas de la primera Parte Contratante o su agencia designada;
y
b) Que la primera Parte Contratante o su agencia designada tiene
derecho, en virtud de la subrogación, a ejercer los derechos y a exigir
las reclamaciones de esos inversionistas.
Artículo 8
Solución de Controversias entre una Parte Contratante
e Inversionistas de la otra Parte Contratante
1.- Cualquier disputa entre una Parte Contratante y un inversionista de
una Parte Contratante, incluyendo expropiación o nacionalización de
inversiones deberá, en la medida de lo posible, ser resuelta por las partes
en disputa de una manera amistosa.
2.- Los remedios locales de conformidad con la legislación de una Parte
Contratante en el territorio en el que la inversión haya sido efectuada
deberán estar disponibles para los inversionistas de la otra Parte
Contratante sobre la base de un tratamiento no menos favorable que el
otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas o inversionistas
de cualquier tercer Estado, cualquiera que sea más favorable a los
inversionistas.
3.- Si la disputa no pudiere solucionarse dentro de los seis (6) meses
desde la fecha en que el inversionista notificó por escrito su reclamación
a la Parte Contratante, ésta deberá enviarse, a requerimiento de cualquiera
de las partes, al Centro Internacional para el Arreglo de Disputas
relativas a Inversión (CIADI) establecido por la Convención de Washington
de 18 de marzo de 1965 para el Arreglo de Disputas relativas a Inversión
entre Estados y Nacionales de otros Estados.
4.- El laudo emitido por el CIADI será definitivo y obligatorio para las
partes en conflicto. Cada Parte Contratante deberá asegurar el
reconocimiento y la ejecución del laudo, de conformidad con su legislación
relevante.
5.- Las Partes Contratantes no deberán interferir mediante el uso de
canales diplomáticos en cualquier asunto remitido ya sea a los tribunales o
a un tribunal arbitral de conformidad con los términos de este Artículo,
excepto en el caso que la Parte Contratante en disputa no hubiese cumplido
con la decisión judicial o arbitral.
Artículo 9
Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
1.- Cualquier disputa entre las Partes Contratantes relativa a la
interpretación o aplicación de este Acuerdo será solucionada, en la medida
de lo posible, por medio de consulta o canales diplomáticos.
2.- Si cualquier disputa no puede solucionarse en un período de seis (6)
meses, deberá, a solicitud de cualquier Parte Contratante, someterse a un
tribunal arbitral ad hoc de conformidad con las disposiciones de este
Artículo.
3.- Este tribunal arbitral deberá constituirse para cada caso individual
de la siguiente manera: en los dos (2) meses siguientes a la fecha de
recibo de la petición de arbitraje, cada Parte Contratante deberá nombrar
un miembro del tribunal. Estos dos miembros deberán elegir a un nacional
de un tercer Estado, quien con la aprobación de ambas Partes Contratantes
será nombrado como Presidente del tribunal. El Presidente deberá ser
nombrado dentro de los dos (2) meses
siguientes a la fecha de nombramiento de los otros dos miembros.
4.- Si dentro de los períodos especificados en el párrafo 3 de este
Artículo los nombramientos necesarios no hubiesen sido efectuados,
cualquier Parte Contratante podrá solicitar al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia que realice los nombramientos. Si el Presidente
fuese nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o estuviese
inhabilitado para descargar dicha función, el Vice-Presidente será invitado
a efectuar los nombramientos. Si el Vice-Presidente fuese también nacional
de cualquiera de las Partes Contratantes o estuviese inhabilitado para
descargar esta función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia
con más antigüedad que no sea nacional de una de las Partes Contratantes
será invitado a efectuar los nombramientos.
5.- El tribunal arbitral dictará su laudo con base en las disposiciones
de este Acuerdo y otros acuerdos aplicables entre las Partes Contratantes y
con base en principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional.
6.- El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Dicha
decisión será definitiva y obligatoria para ambas Partes Contratantes.
7.- A menos que se acuerde de otra manera por las Partes Contratantes, el
tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
8.- Cada Parte Contratante correrá con los gastos resultantes de su
propio árbitro y de su representación en el procedimiento arbitral. Los
gastos del Presidente y los gastos restantes deberán correr por partes
iguales entre ambas Partes Contratantes. El tribunal podrá en su decisión,
sin embargo, asignar que una proporción mayor de los gastos deberá ser
asumida por una de las dos Partes Contratantes.
Artículo 10
Aplicación de otras Reglas
1.- Cuando una materia sea regulada al mismo tiempo por este Acuerdo y
por otro acuerdo internacional del que ambas Partes Contratantes son parte,
o por principios generales del Derecho Internacional, nada en este Acuerdo
impedirá el que cualquier Parte Contratante o cualquiera de sus
inversionistas tome las ventajas de las reglas que sean más favorables para
su caso.
2.- Si el tratamiento otorgado con una de las Partes Contratantes a los
inversionistas de la otra Parte Contratante de conformidad con su
legislación u otras disposiciones específicas o contratos fuese más
favorable que el otorgado por este Acuerdo, se otorgará el tratamiento más
favorable.
3.- Cada Parte Contratante deberá observar cualquier otra obligación que
haya asumido en relación con inversiones de inversionistas de la otra Parte
Contratante en su territorio.
Artículo 11
Aplicación del Acuerdo
Este Acuerdo se aplicará a todas las inversiones, efectuadas antes o
después de su entrada en vigor, pero no se aplicará a ninguna disputa
relativa a inversiones que haya sido resuelta antes de su entrada en vigor.
Artículo 12
Entrada en vigor, duración y terminación
1.- Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la última
notificación de cualquiera de las Partes Contratantes a la otra Parte
Contratante de que todos los requerimientos legales para su entrada en
vigor han sido cumplidos.
2.- El Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial de diez (10)
años y continuará de ahí en adelante indefinidamente a menos que cualquiera
de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante por
escrito con un año de anterioridad, su intención de terminar este Acuerdo.
3.- En relación con las inversiones efectuadas con anterioridad a la
fecha de terminación de este Acuerdo, las provisiones de los Artículos 1 a
11 de este Acuerdo permanecerán vigentes por un período de veinte (20) años
adicionales desde la fecha de terminación.
4.- Este Acuerdo podrá ser revisado por consentimiento mutuo. Cualquier
revisión o terminación de este Acuerdo deberá ser efectuada sin perjuicio
de cualquier derecho u obligación incurrida en el marco de este Acuerdo con
anterioridad a la fecha efectiva de dicha revisión o terminación.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos plenipotenciarios, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en duplicado en San José el 11 de agosto del 2000, en los
idiomas español, coreano e inglés, todos siendo igualmente auténticos. El
texto en idioma inglés prevalecerá en casos de diferencias de
interpretación.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República de Costa Rica República de Corea
F. Tomás Dueñas Kim Young-Sik
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR EMBAJADOR"
ARTÍCULO 2.- El Gobierno de la República de Costa Rica interpreta, en
relación con el artículo 11 del presente Acuerdo, que este no tiene efectos
retroactivos en perjuicio de derechos patrimoniales adquiridos o
situaciones jurídicas consolidadas.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los doce días del mes de febrero del año
dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
daa.-