Adiciónese Un Artículo 1 Bis, A La Ley De Pensiones De Hacienda No. 148
de noviembre de 1991 y posteriormente declarada inconstitucional y en
consecuencia anulada por el voto N° 1633-93 del trece de abril de mil
novecientos noventa y tres.
No. 7013:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
Artículo 1°.-Adiciónase un nuevo artículo, con el número 1° bis, a la
Ley de Pensiones de Hacienda, N°. 148 del 23 de agosto de 1943 y sus
reformas, el cual dirá así:
"Artículo 1° bis.- Además de las personas expresamente enumeradas con
derecho a acogerse a este régimen de Pensiones, incluidas las que hayan
obtenido ese derecho por diversas leyes o normas presupuestarias,
quedan igualmente amparados por las disposiciones de esta ley todos los
servidores del sector público, centralizado y descentralizado, del
Estado y sus instituciones, incluidos los empleados y funcionarios de
la Fabrica Nacional de Licores.
Exceptúase a los dispuesto en el párrafo anterior a los servidores
amparados por los regímenes especiales de pensiones y jubilaciones del
Magisterio Nacional y del Poder Judicial."
Artículo 2°.- Agréganse cinco artículos a la Ley de Pensiones de
Hacienda, N°.148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, que llevarán los
números 16, 17, 18, 19 y 20, los cuales dirán así:
"Artículo 16.- Los servidores que estuvieren protegidos por algún
régimen especial de pensiones o jubilaciones, pero que aún no gocen de
la respectiva pensión o jubilación, podrán optar por los beneficios que
otorga la presente ley, siempre que reúnan los requisitos
correspondientes.
Artículo 17.- Los servidores que ingresen a instituciones cubiertas por
el Régimen de Pensiones de Hacienda y los que se beneficien con esta
ley en ambos casos a partir de la vigencia de ésta, deberán cumplir con
el requisito de haber cotizado durante treinta años, como mínimo, a
cualquiera de los regímenes de pensiones. Aquellos que cumplieren
cincuenta y siete años de edad, en el caso de los hombres, y cincuenta
y cinco, en el caso de las mujeres, tendrán derecho a pensionarse con
un monto proporcional a los años cotizados.
Artículo 18.- En los casos a que hace referencia el artículo
antecedente, las cuotas, tanto patronales como personales, que hayan
sido aportadas deberán traspasarse íntegramente al fondo del Régimen de
Pensiones de Hacienda, en el momento de la jubilación o pensión del
servidor.
Artículo 19.- En caso de renuencia al traspaso de las mencionadas
cuotas, la Contraloría General de la República no aprobará ningún
presupuesto de la institución que, por cualquier causa, incumpla la
obligación dicha.
Artículo 20.- Los montos de la cuota y los plazos de espera del
presente régimen de pensiones y jubilaciones, serán determinados en el
respectivo estudio actuarial que deberá realizar y actualizar cada
cinco años el Ministerio de Hacienda, para lo cual podrá solicitar la
colaboración de cualquier otra institución pública, sin que ésta pueda
negársela.
El primero de estos estudios deberá realizarse en un plazo máximo de
noventa días, contados a partir de la publicación de esta Ley."
Artículo 3°.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio.- Los servidores públicos que al entrar en vigencia esta
ley estén comprendidos dentro de las disposiciones de la ley N° 148 del 23
de agosto de 1943 y sus reformas, conservarán todos los derechos que
reconoce dicha ley en cuanto a edad, tiempo de servicio, monto de la
cotización y cualesquiera otros extremos, los que se reconocerán como
derechos adquiridos.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, al primer día del mes de noviembre de
mil novecientos ochenta y cinco.
GUILLERMO VARGAS SANABRIA
Presidente
BENJAMIN MUÑOZ RETANA TOBIAS MURILLO
RODRIGUEZ
Primer Secretario
Segundo Secretario
Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho días del mes
de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.
Ejecútese y publíquese
LUIS ALBERTO MONGE
El Ministro de Hacienda,
PORFIRIO MORERA BATRES.
Sancionado: 18-11-85
Publicado: 3-12-85
Actualizada por DCH y AJP, el 14-02-2000.