Reforma Del Inciso D) Del Artículo 1 De La Ley No 1152

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8193<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMA DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 1<br /> DE LA LEY No 1152<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el inciso d) del artículo 1 de la Ley de<br /> Distribución de la Lotería Nacional, No 1152, de 13 de abril de 1950, y sus<br /> reformas. El texto dirá:<br /> "Artículo 1.- El producto o utilidad neta de la lotería nacional,<br /> el cual se determinará restando de la utilidad bruta el trece por<br /> ciento (13%), será distribuido de la siguiente manera:<br /> (...(<br /> d) De un ochenta y tres por ciento (83%), la Junta de<br /> Protección Social de San José retendrá el sesenta y siete por<br /> ciento (67%) en beneficio del Hospital San Juan de Dios y del Asilo<br /> Nacional de Insanos (Chapuí) y un tres por ciento (3%), en<br /> beneficio de la Asociación Hogar Manos de Jesús pro Atención del<br /> Anciano Abandonado, de Guadalupe de Cartago, y de la Casa Hogar Tía<br /> Tere. El treinta por ciento (30%) restante lo distribuirá según lo<br /> indique la Dirección General de Asistencia, cuyo Consejo Técnico<br /> determinará las cuotas para cada institución beneficiaria, de<br /> acuerdo con el número y costo de estancia diaria y la importancia<br /> médico-social, entre las siguientes instituciones de asistencia<br /> médica:<br /> Hospital de Alajuela<br /> Hospital de Cartago<br /> Hospital de Heredia<br /> Hospital de Liberia<br /> Hospital de Puntarenas<br /> Junta de Protección Social de Limón<br /> Asociación de Desarrollo Específico Clínica para Enfermos<br /> Alcohólicos (ADEPEA)<br /> Preventorio Roosevelt de Coronado<br /> Instituto Costarricense contra el Cáncer<br /> Cruz Roja Costarricense<br /> Una vez autorizadas por la Dirección General de<br /> Asistencia, las cuotas respectivas serán giradas a la orden de las<br /> instituciones correspondientes, dentro de los primeros diez días de<br /> cada mes, sin ningún otro trámite y una vez deducidas las sumas que<br /> le adeuden al Almacén de la Junta de Protección Social de San José,<br /> de conformidad con el artículo 4 de la presente Ley.<br /> Para los efectos de esta Ley, se entenderá por costo de<br /> estancia los gastos originados únicamente por los siguientes<br /> conceptos:<br /> 1.- Personal técnico y administrativo de la propia<br /> institución de asistencia médica.<br /> 2.- Alimentación.<br /> 3.- Drogas y medicinas.<br /> 4.- Ropería."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto a los<br /> veintiún días del mes de noviembre del año dos mil uno.<br /> Orlando Báez Molina Róger Vílchez Cascante<br /> PRESIDENTE SECRETARIO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los seis días del mes de diciembre del<br /> año dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-