Reforma Del Articulo 15 De La Ley De Creación  Del Instituto Mixto De

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7504<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMA DEL ARTICULO 15 DE LA LEY DE CREACION<br /> DEL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL<br /> Y SUS REFORMAS<br /> ARTICULO 1.- Reforma<br /> Se reforma el artículo 15 de la Ley de Creación del Instituto Mixto<br /> de Ayuda Social, No. 4760, del 4 de mayo de 1971, reformada por la Ley No.<br /> 7334, del 6 de mayo de 1993. El texto dirá:<br /> "Artículo 15.- La contribución establecida en el inciso a)<br /> del artículo anterior estará vigente hasta el 31 de octubre de 1996.<br /> Mientras el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) no disponga<br /> de un sistema de recaudación más apropiado, la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social recaudará el aporte de los empresarios que cotizan para<br /> ella y lo girará directamente al IMAS.<br /> Las bases para percibir ese aporte se determinarán en un<br /> convenio especial entre ambas instituciones. En cuanto a los demás<br /> empresarios, el IMAS establecerá los sistemas de recaudación más<br /> apropiados.<br /> Del presupuesto total invertido por el IMAS, se destinará un<br /> mínimo del setenta por ciento (70%) para inversión social, que no<br /> incluirá la adquisición de activos fijos."<br /> ARTICULO 2.- Plan nacional de lucha contra la pobreza<br /> Antes de elaborar el Plan nacional de lucha contra la pobreza, el<br /> IMAS consultará por lo menos, con las siguientes organizaciones sociales:<br /> un organismo de la cúpula del sector sindical, la Unión de Cámaras y<br /> Asociaciones de la Empresa Privada, la Conferencia Episcopal de la Iglesia<br /> Católica y una organización representativa de las iglesias cristianas del<br /> país. Estas organizaciones dispondrán de un plazo no menor de un mes para<br /> expresar sus opiniones.<br /> En la selección y la calificación de los beneficiarios de los<br /> programas sociales del IMAS, así como en la entrega de los respectivos<br /> beneficios, las organizaciones sociales debidamente constituidas en las<br /> comunidades deberán participar, con carácter consultivo no vinculante. El<br /> Poder Ejecutivo reglamentará esta norma.<br /> TRANSITORIO UNICO.- Dentro de los seis meses posteriores a la<br /> vigencia de esta Ley, el IMAS, deberá enviar un plan de su propia<br /> reestructuración, a la Asamblea Legislativa; en él incluirá el plan<br /> operativo y un calendario de las acciones conducentes a ejecutarlo.<br /> Para alcanzar la meta establecida en el artículo 15 de la Ley No.<br /> 4760, reformado mediante el artículo 1 de la presente Ley, el plan de<br /> reestructuración institucional del IMAS contemplará la reducción paulatina<br /> de los gastos administrativos, en un plazo de cinco años a partir de la<br /> vigencia de esta Ley.<br /> ARTICULO 3.- Vigencia<br /> Rige a partir del 30 de abril de 1995.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintisiete días del mes de abril<br /> de mil novecientos noventa y cinco.<br /> COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Alberto F. Cañas<br /> PRESIDENTE<br /> Juan Luis Jiménez Succar Mario A. Alvarez G.<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-