Reforma Al Artículo 2 De La Ley No. 7352 Y Modificación De La Ley No. 7605

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7858<br /> REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY No. 7352<br /> Y MODIFICACIÓN DE LA LEY No. 7605<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Refórmase la primera oración del párrafo primero del<br /> artículo 2 de la Ley de Remuneración de los Diputados a la Asamblea<br /> Legislativa, No. 7352, de 21 de julio de 1993, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 2.- Los diputados a la Asamblea Legislativa, por<br /> desempeñar sus funciones, serán remunerados mediante el pago de una<br /> asignación mensual de seiscientos quince mil colones (¢615.000,00).<br /> (...("<br /> ARTÍCULO 2.- Modifícase la Ley No. 7605, Derogación del régimen de los<br /> diputados y Modificación a la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 2 de mayo<br /> de 1996, en la siguiente forma:<br /> a) Refórmase el artículo 3, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 3.- En el tanto los ingresos por concepto de cotizaciones<br /> estatales, obreras y patronales sean menores que los egresos<br /> derivados del pago de los beneficios, se establece como tope máximo<br /> la suma resultante de diez veces el salario base más bajo pagado en<br /> la Administración Pública, según el índice de salarios emitido por<br /> la Dirección General del Servicio Civil. El Ministerio de<br /> Hacienda, en coordinación con la Dirección General de Pensiones del<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será el responsable de<br /> aplicar el tope máximo aquí fijado a los montos actuales de pensión<br /> de todos los regímenes contributivos de pensiones con cargo al<br /> presupuesto nacional."<br /> b) Adiciónase el artículo 3 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 3 bis.- El tope máximo definido en el artículo 3 sólo<br /> podrá ser superado en los siguientes casos de excepción:<br /> a) Cuando por resolución de la Sala Constitucional<br /> corresponda como derecho adquirido el incremento del treinta<br /> por ciento (30%) determinado en la Ley No. 7007, de 5 de<br /> noviembre de 1985, este se aplicará sobre el tope máximo aquí<br /> establecido, cuando sea del caso, y únicamente para los<br /> beneficiarios que posean este derecho de acuerdo con los<br /> registros de la Dirección Nacional de Pensiones.<br /> b) En los supuestos en los que se aplique el beneficio<br /> de postergación cuando la ley del régimen lo indique así."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiún días del mes de diciembre<br /> de mil novecientos noventa y ocho.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Luis Fishman Zonzinski<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas Irene Urpí Pacheco<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA<br /> dr.-