Universalización Del Seguro Integral De Cosechas

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Nº 5932<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- Universalícese el Seguro Integral de Cosechas a toda la<br /> producción nacional. Este seguro cubrirá únicamente los daños que<br /> ocasionen los fenómenos naturales que no puede controlar el asegurador.<br /> Artículo 2º.- Del producto líquido anual del monopolio de seguros, se<br /> destinará el 25% (veinticinco por ciento) a aumentar el capital del<br /> Instituto Nacional de Seguros. El 75% (setenta y cinco por ciento)<br /> restante lo aplicará el Instituto a fortalecer la Reserva Técnica de<br /> Contingencias del Seguro Integral de Cosechas, una vez deducidas las<br /> amortizaciones que aprueba la ley Nº 5904 del 22 de abril de 1976.<br /> Artículo 3º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para hacer emisiones de<br /> bonos, por medio del Ministerio de Hacienda, denominados "Aporte<br /> Extraordinario Seguro Integral de Cosechas", hasta por la suma de (<br /> 60.000,000.00 (sesenta millones de colones).<br /> Artículo 4º.- Los bonos que autoriza esta ley se emitirán por un<br /> plazo de veinte años y devengarán un interés del 6% (seis por ciento)<br /> anual. Los intereses comenzarán a devengarse en el momento en que se haga<br /> necesario colocarlos, para efectos de dar liquidez a la Reserva Técnica de<br /> Contingencias, según lo previsto en el artículo 7º.<br /> Artículo 5º.- Los bonos "Aporte Extraordinario Seguro Integral de<br /> Cosechas" gozarán de la plena garantía del Estado y, al igual que sus<br /> cupones de intereses, estarán exentos de toda clase de impuestos nacionales<br /> y municipales, existentes y futuros.<br /> Artículo 6º.- El Ministerio de Hacienda entregará las emisiones de<br /> los bonos autorizados por esta ley al Instituto Nacional de Seguros, como<br /> administrador del Seguro Integral de Cosechas.<br /> Artículo 7º.- El Instituto sólo podrá usar los bonos, cuya emisión se<br /> autoriza por esta ley, cuando se agoten los demás componentes de la Reserva<br /> Técnica de Contingencias del Seguro Integral de Cosechas. El monto anual de<br /> la colocación será el que determinen las necesidades de desarrollo del<br /> Seguro de Cosechas y las indemnizaciones que deban hacerse a los<br /> asegurados, para lo cual el Instituto deberá presentar al Banco Central de<br /> Costa Rica la documentación que justifique esas necesidades. En este caso,<br /> se autoriza la colocación de dichos bonos, por partes iguales, en el<br /> Instituto Nacional de Seguros y en el Sistema Bancario Nacional. El Banco<br /> Central señalará la proporción que corresponderá adquirir a cada banco<br /> comercial del sistema.<br /> Artículo 8º.- El Ministerio de Hacienda consignará, en el proyecto de<br /> Presupuesto de Gastos del Poder Ejecutivo, la partida necesaria para<br /> atender el servicio de las emisiones de bonos autorizadas por esta ley, de<br /> acuerdo con lo que establecen los artículos 3º y 4º.<br /> Artículo 9º.- El Banco Central de Costa Rica será el encargado del<br /> pago de los bonos y cupones, a que esta ley se refiere, conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 120 de su Ley Orgánica.<br /> Artículo 10.- Se derogan el artículo 11 de la ley Nº 12 de 30 de<br /> octubre de 1924, la ley Nº 5710 de 4 de junio de 1975 y cualesquiera otras<br /> que se opongan a la presente.<br /> Artículo 11.- Las emisiones de los bonos autorizados por esta ley<br /> serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días<br /> siguientes a su publicación.<br /> Artículo 12.- Rige a partir de su publicación.<br /> TRANSITORIO.- El Poder Ejecutivo, a través del Consejo Agropecuario y<br /> el Instituto Nacional de Seguros, se comprometen a elaborar un plan de<br /> desarrollo del Seguro Integral de Cosechas, para que en un período de diez<br /> años, contados a partir de la vigencia de esta ley, el Instituto haga una<br /> cobertura total del Seguro de Cosechas, de conformidad con el orden de<br /> prioridades fijados en el plan. Este deberá estar elaborado en un plazo de<br /> un año, a cuyo término el Poder Ejecutivo presentará los proyectos que sean<br /> necesarios para su ejecución.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciséis días del mes de<br /> setiembre de mil novecientos setenta y seis.<br /> ALFONSO CARRO ZUÑIGA,<br /> Presidente.<br /> STANLEY MUÑOZ SANCHEZ, GUILLERMO SANDOVAL<br /> AGUILAR,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintisiete días del mes de<br /> setiembre de mil novecientos setenta y seis.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> DANIEL ODUBER<br /> El Ministro de la Presidencia,<br /> CARLOS ML.<br /> CASTILLO M.<br /> __________________________<br /> Actualizada al: 08-02-2001<br /> Sanción: 27-09-1976<br /> Publicación: 29-09-1976<br /> Rige a partir: 29-09-1976<br /> SSB.