Tarifa De Impuestos Municipales Del Cantón De San Ramón

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NOTA: Esta normativa fue derogada por el artículo 20 de la Ley No. 7327 de<br /> 15 de diciembre de 1992.<br /> Nº 7050<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES<br /> DEL CANTON DE SAN RAMON<br /> Artículo 1º- Todas las personas físicas o jurídicas que realicen<br /> cualquier tipo de actividades lucrativas en el cantón de San Ramón, que<br /> hayan obtenido la respectiva licencia, pagarán a la Municipalidad un<br /> impuesto de patente que las faculte para llevar a cabo esas actividades.<br /> Artículo 2º- El monto del impuesto lo fijará la Municipalidad de<br /> acuerdo con lo establecido en los artículos 6º y 12 de esta Ley.<br /> Artículo 3º- El impuesto de patente se pagará durante todo el tiempo<br /> que permanezca el establecimiento abierto o se ejerza el comercio en forma<br /> ambulante, o durante el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la<br /> actividad no se hubiere realizado.<br /> Artículo 4º- Se autoriza a la Municipalidad para que adopte las medias<br /> administrativas que le permitan fiscalizar adecuadamente las actividades<br /> económicas del cantón.<br /> Artículo 5º- Como factores determinantes de la imposición, se<br /> establecen la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos que<br /> hayan percibido los patentados durante el ejercicio económico anterior al<br /> período que se grava.<br /> Por ventas se entiende el volumen de éstas, hecha la deducción del<br /> impuesto sobre las ventas.<br /> Artículo 6º- El monto del impuesto que corresponda a cada patentado se<br /> fijará de acuerdo con la siguiente escala:<br /> |CAT |Renta líquida gravable |Ventas o ingresos brutos |Imp. Trim. |<br /> | | | |¢ |<br /> |1 |De ¢1.400.001 o más |de ¢28.000.001 o más |4.800,00 |<br /> |2 |De 1.250.001 a ¢1.400.000 |de 24.000.001 a ¢28.000.000 |4.200,00 |<br /> |3 |De 1.000.001 a 1.250.000 |de 20.000.001 a 24.000.000 |3.600,00 |<br /> |4 |De 800.001 a 1.000.000 |de 16.000.001 a 20.000.000 |3.000,00 |<br /> |5 |De 600.001 a 800.000 |de 12.000.001 a 16.000.000 |2.400,00 |<br /> |6 |De 400.001 a 600.000 |de 8.000.001 a 12.000.000 |1.800,00 |<br /> |7 |De 250.001 a 400.000 |de 5.000.001 a 8.000.000 |1.200,00 |<br /> |8 |De 100.001 a 250.000 |de 2.000.001 a 5.000.000 |1.000,00 |<br /> |9 |De 50.001 a 100.000 |de 1.000.001 a 2.000.000 | 400,00 |<br /> |10 |De 25.001 a 50.000 |de 500.001 a 1.000.000 | 200,00 |<br /> |11 |De 12.501 a 25.000 |de 250.001 a 500.000 | 100,00 |<br /> |12 |De 0 a 12.500 |de más de 0 a 250.000 | 50,00 |<br /> En el caso de que los declarantes no tengan renta líquida gravable, o<br /> de que ésta sea inferior al 1% de las ventas o ingresos brutos, el impuesto<br /> se determinará con base en estos últimos.<br /> Artículo 7º- A más tardar el 5 de diciembre de cada año, las personas a<br /> las que se refiere el artículo 1º de esta Ley presentarán una declaración<br /> jurada ante la Municipalidad, en la cual indicarán el monto de la renta<br /> líquida gravable y el de las ventas o ingresos brutos.<br /> Artículo 8º- La información que suministren los patentados a la<br /> Municipalidad tendrá el mismo carácter confidencial de las declaraciones<br /> del impuesto sobre la renta. Cualquier violación a esa confidencialidad se<br /> castigará con las penas que señala la ley Nº 837 del 20 de diciembre de<br /> 1946 y sus reformas.<br /> Artículo 9º- Autorízase a la Municipalidad de San Ramón para que<br /> verifique, ante la Dirección General de la Tributación Directa, la<br /> exactitud de los datos suministrados por los patentados. Si se comprobara<br /> que existe alteración de esos datos, la Municipalidad hará la<br /> recalificación correspondiente. Asimismo, cuando la Dirección General de<br /> la Tributación Directa haga alguna recalificación en el impuesto sobre la<br /> renta, deberá comunicarlo de oficio a la Municipalidad, para lo que<br /> corresponda.<br /> La certificación de la Contaduría Municipal, en la que se indique la<br /> diferencia adeudada por el patentado, en virtud de la recalificación,<br /> servirá de título ejecutivo para efectos del cobro respectivo.<br /> Queda a salvo el derecho del patentado de impugnar la calificación o<br /> recalificación hecha por la Municipalidad, de conformidad con las<br /> disposiciones del capítulo sobre la materia tributaria de la Ley Reguladora<br /> de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para tales efectos, la vía<br /> administrativa se agotará mediante la alzada que se interponga directamente<br /> ante el Concejo Municipal.<br /> Artículo 10.- Si el patentado no presentara la declaración jurada en el<br /> término que se indica en el artículo 7º de esta Ley, la Municipalidad hará<br /> la calificación del caso de acuerdo con lo previsto en las disposiciones<br /> correspondientes. Si posteriormente se presentará la declaración, se<br /> procederá a determinar el impuesto de conformidad con lo que dispone el<br /> artículo 6º. Si el impuesto fuere menor al determinado de oficio, la<br /> Municipalidad deberá acreditar las sumas pagadas demás en la cuenta del<br /> patentado. En caso contrario, se procederá como lo indica el artículo 9º.<br /> La persona física o jurídica que no presente la declaración jurada<br /> dentro del término establecido será sancionada con una multa equivalente al<br /> diez por ciento del impuesto pagado el año anterior.<br /> La declaración jurada que deben presentar los patentados ante la<br /> Municipalidad quedará sujeta a las disposiciones especiales de los<br /> artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios así<br /> como al artículo 309 del Código Penal.<br /> Artículo 11.- Cuando en un mismo establecimiento ejerzan actividades<br /> lucrativas conjuntamente varias sociedades o personas físicas, el monto del<br /> impuesto lo determinará la suma de los montos que corresponderían a cada<br /> una individualmente.<br /> Artículo 12.- Las personas físicas o jurídicas que no presenten la<br /> declaración del impuesto sobre la renta, teniendo la obligación de hacerlo,<br /> o las que estén excluidas de tal obligación, que se encuentren en la<br /> condición establecida en el artículo 1º de esta ley, y que por tal omisión<br /> no puedan determinar su renta líquida gravable, deberán presentar la<br /> declaración jurada correspondiente al impuesto municipal según los términos<br /> de las disposiciones administrativas. En este caso, el impuesto se<br /> calculará de acuerdo con lo establecido en el párrafo final del artículo<br /> 6º.<br /> La Municipalidad establecerá un procedimiento similar para gravar<br /> toda actividad nueva, sobre la que, por tal razón, no se haya rendido la<br /> declaración el año anterior.<br /> Esta imposición tendrá carácter provisional, por lo que la<br /> Municipalidad deberá recalificar el impuesto para el segundo año, conforme<br /> con la declaración del impuesto sobre la renta del primer ejercicio<br /> económico.<br /> Artículo 13.- Por razones de interés social y de conveniencia pública,<br /> se eximen del pago del impuesto de patente municipal las actividades que a<br /> continuación se enumeraran:<br /> 1) Las actividades de explotación agropecuaria de carácter familiar o<br /> que no intervengan en el proceso de comercialización o<br /> industrialización de sus productos.<br /> 2) Toda actividad de servicios atendida directa y exclusivamente por su<br /> propietario.<br /> 3) Las actividades especiales y transitorias debidamente autorizadas por<br /> la Municipalidad, cuyo producto sea destinado a obras de beneficio<br /> social o comunitario.<br /> 4) Los centros educativos privados, autorizados por el Ministerio de<br /> Educación Pública, cuya actividad no tenga fines de lucro. Será<br /> requisito indispensable que su gestión directiva esté a cargo de una<br /> Junta de integración pluralista.<br /> Se faculta a la Municipalidad para que determine la correspondiente<br /> calificación.<br /> Artículo 14.- El procedimiento establecido en esta Ley, para calcular el<br /> impuesto de patentes, que atiende al volumen de los ingresos, será<br /> aplicable a toda actividad económica sujeta a licencia, excluidas aquellas<br /> que, por características especiales y por razones de interés nacional o<br /> local, estén sujetas a gravámenes impositivos creados por leyes especiales.<br /> Transitorio I.- Se deroga la ley Nº 5832 del 4 de noviembre de 1975<br /> (Tarifa de impuestos municipales del cantón de San Ramón), excepto el<br /> artículo 8º.<br /> Transitorio II.- Se autoriza a la Municipalidad de San Ramón para que<br /> aplique las disposiciones de la presente Ley a partir del trimestre de su<br /> publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintidós días del mes de octubre de<br /> mil novecientos ochenta y seis.<br /> ROSE MARIE KARPINSKY DODERO<br /> Presidenta<br /> WILLIAM CORRALES ARAYA HILDA GONZALEZ<br /> RAMÍREZ<br /> Primer Secretario<br /> Primera Prosecretaria<br /> Presidencia de la República.- San José, a los diecinueve días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos ochenta y seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> OSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> El Ministro de Gobernación y Policía<br /> ROLANDO RAMÍREZ PANIAGUA<br /> Revisada al 21-8-2000. CT*EH*<br /> Sanción: 19-11-86<br /> Publicación y rige: