Tarifa De Impuestos Municipales Del Cantón De San Carlos

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Nota: Esta normativa fue derogada por el artículo 20 de la Ley No. 7773<br /> del 29 de abril de 1998.<br /> Nº 7078<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON DE SAN CARLOS<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al<br /> ejercicio lícito de cualquier actividad lucrativa en el cantón de San<br /> Carlos, que hayan obtenido la respectiva patente, pagarán a la<br /> Municipalidad de ese cantón el impuesto que las faculte para llevar a cabo<br /> esas actividades.<br /> Artículo 2.- El monto del impuesto será fijado por la Municipalidad de<br /> acuerdo con lo establecido en la presente ley y de conformidad con las<br /> disposiciones administrativas que dicte la corporación.<br /> Artículo 3.- El impuesto se pagará durante el tiempo que se tenga el<br /> establecimiento abierto, o durante el tiempo en que se haya poseído la<br /> patente, aunque la actividad no se hubiere realizado.<br /> Artículo 4.- Se autoriza a la Municipalidad de San Carlos para que<br /> aplique las medidas administrativas necesarias, a fin de que pueda ejercer<br /> una adecuada fiscalización del cumplimiento de esta ley.<br /> Artículo 5.- Excepto en aquellos casos en que esta ley determine un<br /> procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto, se establecen<br /> como factores determinantes de la imposición la renta líquida gravable y<br /> las ventas o los ingresos brutos que perciban las personas físicas o<br /> jurídicas afectas al impuesto, durante el ejercicio económico anterior al<br /> período que se grava. Por ventas se entiende el volumen de éstas, hecha la<br /> deducción del Impuesto sobre las Ventas.<br /> Artículo 6.- La renta líquida gravable y las ventas o los ingresos<br /> brutos, provenientes de las actividades lucrativas que realicen las<br /> personas físicas o jurídicas en el cantón de San Carlos, determinarán el<br /> impuesto que corresponderá a cada contribuyente, cuando ambos factores<br /> coincidan en una misma categoría de la escala respectiva que se establece<br /> en el artículo 14 de esta ley.<br /> Cuando ambos factores no sean coincidentes en una misma categoría, el<br /> cálculo se realizará fijando el sesenta por ciento (60%) para las ventas y<br /> los ingresos brutos, y el cuarenta por ciento (40%) para la renta líquida<br /> gravable, del monto de la categoría en que se encuentre cada uno de los<br /> contribuyentes.<br /> En los casos en que los declarantes no tengan renta líquida, el<br /> factor de las ventas o de los ingresos brutos determinará el monto del<br /> impuesto, conforme con lo que dispone el artículo 13 de esta ley.<br /> Artículo 7.- Cada año a más tardar dentro de los primeros diez días<br /> hábiles del mes de diciembre, las personas a que se refiere el artículo 1º<br /> de esta ley presentarán una declaración jurada a la Municipalidad de San<br /> Carlos, con indicación del monto de la renta líquida gravable, de las<br /> ventas o los ingresos brutos, de las categorías a que corresponden y del<br /> impuesto trimestral que deban pagar por concepto de impuesto, conforme con<br /> el artículo 14 de esta ley.<br /> La Municipalidad de San Carlos, directamente o por medio de la<br /> Dirección General de la Tributación Directa, pondrá los formularios a<br /> disposición de los contribuyentes, para que cada uno determine el monto del<br /> impuesto que le corresponde pagar trimestralmente durante el siguiente<br /> período anual.<br /> El formulario, en el que se indique el monto del impuesto, será<br /> entregado por el patentado en la respectiva oficina municipal.<br /> Artículo 8.- La información suministrada por los patentados a la<br /> Municipalidad de San Carlos tendrá el carácter confidencial que tiene la<br /> información de las declaraciones sobre la renta; cualquier violación a esta<br /> confidencialidad se castigará con las penas que señala la ley Nº 837 del 20<br /> de diciembre de 1946 y sus reformas.<br /> Artículo 9.- Autorízase a la Municipalidad de San Carlos para que<br /> verifique, ante la Dirección General de la Tributación Directa, la<br /> exactitud de los datos que le suministren los patentados. Si se comprobara<br /> que esos datos han sido alterados, y que por lo tanto el impuesto asignado<br /> es incorrecto, la Municipalidad hará la recalificación correspondiente.<br /> Cuando la Dirección General de la Tributación Directa hiciere alguna<br /> recalificación en la declaración del impuesto sobre la renta, en el<br /> impuesto sobre las ventas, o en ambos, deberá comunicarlo de oficio a la<br /> Municipalidad para lo que corresponda.<br /> La certificación de la Contaduría Municipal en la que se indique la<br /> diferencia adeudada por el patentado, en virtud de la recalificación,<br /> servirá de título ejecutivo para efectos de su cobro.<br /> Queda a salvo el derecho del contribuyente para impugnar la<br /> calificación o recalificación hecha por la Municipalidad. Para tales<br /> efectos, la vía administrativa se agotará mediante la alzada que el<br /> patentado interponga directamente ante el Concejo, una vez resuelta su<br /> gestión por éste; ello de conformidad con las disposiciones del capítulo<br /> sobre materia tributaria de la Ley Reguladora de la Jurisdicción<br /> Contenciosa Administrativa.<br /> Artículo 10.- Al patentado que no presente la declaración jurada en el<br /> término indicado en el artículo 7º de esta ley, la Municipalidad le<br /> aplicará la calificación del año anterior, por única vez. Si la presenta<br /> posteriormente, se procederá a calificar el impuesto que corresponda<br /> conforme con el artículo 14 de esta ley. Si el monto imponible fuere<br /> inferior al determinado de oficio, el Concejo deberá acreditar a la cuenta<br /> del patentado las sumas pagadas de más; en caso contrario, se procederá de<br /> conformidad con el artículo anterior. La falta de presentación de la<br /> declaración jurada, dentro del término establecido, será sancionada con una<br /> multa del diez por ciento (10%) del impuesto anual que les corresponda<br /> pagar.<br /> La declaración jurada que deban presentar los patentados ante la<br /> Municipalidad de San Carlos queda sujeta a las disposiciones especiales de<br /> los artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios, así como al artículo 309 del Código Penal.<br /> Artículo 11.- Cuando en un mismo establecimiento dedicado a actividades<br /> lucrativas ejerzan actividades conjuntamente varias personas físicas o<br /> jurídicas, el monto del impuesto lo determinará la suma total del impuesto<br /> que corresponda a cada uno individualmente.<br /> Artículo 12.- A las personas físicas o jurídicas que no presenten la<br /> declaración jurada del impuesto sobre la renta, teniendo la obligación de<br /> hacerlo, se les aplicará la tarifa que establece el artículo 15 de esta<br /> ley.<br /> La Municipalidad de San Carlos se obliga a remitir a la Dirección<br /> General de la Tributación Directa, una lista de las personas físicas o<br /> jurídicas que hayan sido tasadas conforme con este artículo. La<br /> información deberá enviarse a más tardar el 10 de diciembre de cada año.<br /> Artículo 13.- Cuando, por falta de declaración del impuesto sobre la<br /> renta para el primer período, alguna actividad lucrativa nueva no pueda<br /> incluirse en el procedimiento impositivo del artículo 5º, la Municipalidad<br /> la gravará con la tarifa establecida en el artículo 15. Esta imposición<br /> tendrá carácter provisional. La Municipalidad deberá recalificar el<br /> impuesto, para el segundo año, de conformidad con la declaración del<br /> impuesto sobre la renta del primer ejercicio económico.<br /> CAPITULO II<br /> De las tarifas del impuesto<br /> Artículo 14.- Por todas las actividades lucrativas que seguidamente se<br /> señalan, comprendidas en la clasificación internacional de actividades<br /> económicas, los patentados pagarán conforme con el procedimiento del<br /> artículo 5º y de acuerdo con la tarifa que a continuación se indica:<br /> a) Agricultura y ganadería.<br /> b) Industria (manufacturera o extractiva).<br /> Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para<br /> la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos.<br /> Comprenderá la transformación mecánica o química de sustancias en<br /> productos nuevos, así como su mezcla y envasado, mediante procesos<br /> mecanizados o no, en fábricas o a domicilio.<br /> Incluirá tanto la creación de productos como los talleres de<br /> reparación y acondicionamiento.<br /> Comprenderá la extracción de minerales metálicos y no metálicos,<br /> que se encuentren en la naturaleza en estado sólido, líquido o gaseoso,<br /> los trabajos de explotación mineral, la construcción, reparación o<br /> demolición de todo tipo de edificios, las instalaciones, las vías de<br /> transporte para personas, los vehículos y similares, las imprentas, las<br /> editoriales y establecimientos similares que presten sus servicios a<br /> las imprentas. En general, se refiere tanto a los productos finales de<br /> alta movilidad como a los que no la tienen, es decir, mercaderías y<br /> valores, o construcciones, bienes muebles o inmuebles.<br /> c) Comercio.<br /> Comprenderá la compra de toda clase de bienes, mercaderías,<br /> propiedades, bonos, moneda y otros. Incluye aquellos actos para<br /> valorar bienes económicos según la oferta y demanda, realizados por<br /> casas de representación, comisionistas, agencias, corredores de bolsa,<br /> instituciones bancarias y de seguros e instituciones de crédito. En<br /> general, se refiere a todo lo que involucre transacciones de mercado de<br /> cualquier tipo.<br /> ch) Servicios.<br /> Comprenderá los servicios prestados al sector privado o al<br /> sector público, o a ambos, que sean atendidos por organizaciones o<br /> personas privadas. Se incluye en esta actividad, el transporte, el<br /> almacenaje, la electricidad, las comunicaciones y los establecimientos<br /> de esparcimiento, como clubes, salones de baile, instalaciones<br /> deportivas y otros, así como los de enseñanza privada. Los<br /> establecimientos que se dediquen única y exclusivamente a la venta de<br /> los productos medicinales determinados en los reglamentos respectivos,<br /> estarán exentos del pago del impuesto a que se refiere esta ley.<br /> Cuando simultáneamente en ellos se vendan otros artículos, se pagará<br /> conforme con lo dispuesto en este artículo, según la renta líquida<br /> gravable, solamente.<br /> Categoría renta líquida<br /> gravable (40% en colones) Venta o Ing. brutos Imp.<br /> trimestral<br /> 1) de ( 1.400.001,00 o más de ( 28.000.001,00 o más (<br /> 4.800,00<br /> 2) de 1.250.001,00 a de 24.000.001,00 a<br /> 4.200,00<br /> 1.400.000,00 28.000.000,00<br /> 3) de 1.000.001,00 a de 20.000.001,00 a<br /> 3.600,00<br /> 1.250.000,00 24.000.000,00<br /> 4) de 800.001,00 a de 16.000.001,00 a<br /> 3.000,00<br /> 1.000.000,00 20.000.000,00<br /> 5) de 600.001,00 a de 12.000.001,00 a<br /> 2.400,00<br /> 800.000,00 16.000.000,00<br /> 6) de 400.001,00 a de 8.000.001,00 a<br /> 1.800,00<br /> 600.000,00 12.000.000,00<br /> 7) de 250.001,00 a de 5.000.001,00 a<br /> 1.200,00<br /> 400.000,00 8.000.000,00<br /> 8) de 100.001,00 a de 2.000.001,00 a<br /> 1.000,00<br /> 250.000,00 5.000.000,00<br /> 9) de 50.001,00 a de 1.000.001,00 a<br /> 400,00<br /> 100.000,00 2.000.000,00<br /> 10) de 25.001,00 a de 500.001,00 a<br /> 200,00<br /> 50.000,00 1.000.000,00<br /> 11) de 12.501,00 a de 250.001,00 a<br /> 100,00<br /> 25.000,00 500.000,00<br /> 12) de más de 0 a de más de 0 a 50,00<br /> 12.500,00 250.000,00<br /> Mediante la utilización de esta escala en cada categoría, la<br /> Municipalidad aumentará a cada persona física o jurídica (200,00<br /> trimestrales por cada exceso de (1.000.000,00 en los ingresos brutos y<br /> (150.000,00 de renta líquida.<br /> Artículo 15.- Las personas físicas o jurídicas a que se refieren los<br /> artículos 12 y 13 de esta ley pagarán el impuesto de conformidad con la<br /> siguiente tarifa, según la categoría que corresponda:<br /> CATEGORÍA IMPUESTO TRIMESTRAL<br /> 1 ( 10.000,00<br /> 2 6.000,00<br /> 3 5.200,00<br /> 4 4.500,00<br /> 5 3.800,00<br /> 6 3.200,00<br /> 7 2.800,00<br /> 8 2.200,00<br /> 9 1.500,00<br /> 10 1.000,00<br /> 11 800,00<br /> 12 500,00<br /> 13 300,00<br /> 14 200,00<br /> La Municipalidad aplicará esta tarifa tomando en consideración, como<br /> factores para la imposición, lo siguiente: actividad principal, ubicación<br /> del establecimiento, condición física del local, inventario de existencias,<br /> materiales, maquinaria, materia prima, número de empleados, capital de<br /> inversión en edificios e instalaciones, principalmente por analogía o<br /> comparación con establecimientos que ejerzan la misma actividad y estén<br /> incluidos en el artículo 14 de esta ley.<br /> La analogía o comparación no determinará por sí sola la categoría que<br /> le corresponde al patentado. La Municipalidad queda facultada para aplicar<br /> una tarifa superior a la similar.<br /> Artículo 16.- Por las siguientes actividades de establecimientos y<br /> servicios, los patentados pagarán el impuesto conforme con el criterio que<br /> se indica para cada una de ellas:<br /> a) Bancos y establecimientos financieros:<br /> Casas de banca, de cambio, financieras y similares e institutos<br /> aseguradores. (Se excluyen las instituciones del Estado). Pagarán,<br /> cada trimestre, sobre los ingresos por intereses brutos, o por<br /> comisiones, o por ambos, percibidos en el año anterior:<br /> A menos del 12% anual 3 x (1.000,00<br /> A más del 12% anual 5 x (1.000,00<br /> Mínimo (1.000,00 trimestrales.<br /> b) Comercios de bienes inmuebles.<br /> Pagarán cada trimestre, sobre comisiones percibidas en el año<br /> anterior, (3,00 por cada (1.000,00; mínimo<br /> (1.000,00.<br /> c) Barberías.<br /> Por establecimientos de belleza y estética física, atendidos por<br /> dos o más personas, pagarán el impuesto de patente conforme con el<br /> artículo 15 de esta ley.<br /> ch) Máquinas de juegos.<br /> En las que el usuario no perciba dinero en efectivo como premio.<br /> Por cada máquina, (150,00 trimestrales.<br /> d) Billares y similares.<br /> Por cada máquina, (500,00 trimestrales.<br /> e) Salones de diversión.<br /> Máquinas manuales, eléctricas o electrónicas que exploten juegos<br /> de habilidad o aleatorios, o ambos, permitidos por ley:<br /> CATEGORÍA TARIFA TRIMESTRAL<br /> 1 ( 5.000,00<br /> 2 3.000,00<br /> 3 1.000,00<br /> Mínima 500,00<br /> La Municipalidad establecerá estas categorías tomando en cuenta<br /> la ubicación, el número de mesas de juego o similares, la calidad y la<br /> presentación del local y la circunstancia de si el salón es exclusivo<br /> para la actividad, o si es complementario de otras actividades, dentro<br /> del mismo establecimiento.<br /> f) Estacionamientos.<br /> Establecimientos comerciales para vehículos automotores:<br /> Primera categoría (600,00 trimestrales<br /> Segunda categoría (400,00 trimestrales<br /> La Municipalidad tomará en cuenta como factores para definir la<br /> categoría, la ubicación, la cantidad de metros cuadrados, la actividad,<br /> las condiciones del edificio o zona y si, además de la actividad<br /> principal, se brindan otras complementarias.<br /> g) Emisoras de radio y repetidoras de radio.<br /> Primera categoría (4.000,00 trimestrales<br /> Segunda categoría (3.000,00 trimestrales<br /> h) Repetidoras de canales de televisión (3.500,00 trimestrales.<br /> i) Rótulos luminosos permitidos por ley (100,00 trimestrales.<br /> Anuncios en lugares públicos o privados, permitidos por ley:<br /> Primera categoría (300,00 trimestrales.<br /> Segunda categoría (200,00 trimestrales.<br /> Tercera categoría ( 50,00 trimestrales.<br /> j) Permisos para bailes, cada día:<br /> Primera categoría (800,00.<br /> Segunda categoría (400,00.<br /> k) Circos (cada día):<br /> Primera categoría (1.500,00.<br /> Segunda categoría (1.000,00.<br /> l) Establecimientos de ventas ocasionales en fiestas cívicas, patronales y<br /> similares (chinamos):<br /> Cada día (300,00.<br /> Artículo 17.- Los establecimientos dedicados al hospedaje momentáneo se<br /> regirán por la siguiente clasificación:<br /> a) Moteles o similares<br /> Los establecimientos cuya actividad sea permitir el hospedaje<br /> momentáneo pagarán trimestralmente (700,00 por cada habitación.<br /> b) Hospedaje:<br /> Las casas, pensiones, alojamientos y similares que permitan el<br /> hospedaje momentáneo pagarán trimestralmente (500,00 por cada<br /> habitación.<br /> Artículo 18.- Los establecimientos dedicados al hospedaje se regirán por<br /> la siguiente clasificación:<br /> Hospedaje:<br /> Casas, pensiones, alojamiento y similares, por cada habitación:<br /> Primera categoría (200,00 trimestrales.<br /> Segunda categoría (100,00 trimestrales.<br /> Tercera categoría ( 50,00 trimestrales.<br /> Artículo 19.- Cuando la Municipalidad del cantón de San Carlos lo<br /> considere necesario, podrá solicitar a las empresas no declarantes de los<br /> impuestos sobre las ventas y sobre la renta, una certificación sobre el<br /> volumen de sus ventas y sobre la renta líquida, extendida por un contador<br /> público autorizado.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones fiscales<br /> Artículo 20.- El Código de Normas y Procedimientos Tributarios será<br /> supletorio a la aplicación de esta ley, por lo que cualquier controversia<br /> tributaria se regirá por los artículos 149 y siguientes de ese Código.<br /> Artículo 21.- Esta ley deroga, en lo que se le oponga, la tarifa de<br /> impuestos vigente para el cantón de San Carlos.<br /> Artículo 22.- Rige a partir de su publicación.<br /> TRANSITORIO I.- Facúltase a la Municipalidad de San Carlos para que haga<br /> efectivos los alcances de esta ley a partir del primer trimestre de 1987.<br /> Para esos efectos, podrá recabar de los contribuyentes la información<br /> necesaria, a fin de determinar el impuesto que le corresponde a cada<br /> contribuyente.<br /> TRANSITORIO II.- Autorízase a la Municipalidad de San Carlos para que<br /> proceda a la reorganización administrativa pertinente, a fin de que pueda<br /> ejercer la mejor fiscalización y recaudación de los impuestos que contempla<br /> esta ley.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los seis días del mes de agosto de mil<br /> novecientos ochenta y siete.<br /> FERNANDO VOLIO JIMÉNEZ<br /> Presidente<br /> ANTONIO TACSAN LAM ETELBERTO<br /> JIMÉNEZ PIEDRA<br /> Primer Secretario Segundo<br /> Secretario<br /> Presidencia de la República.- San José, a los treinta y un días del mes de<br /> agosto de mil novecientos ochenta y siete.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> OSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> El Ministro de Gobernación y Policía,<br /> ROLANDO RAMÍREZ PANIAGUA<br /> Revisada por CT * EH*<br /> Sanción 31-8-87<br /> Publicación y rige 25-9-87