Ley Reguladora De Las Agencias De Viajes

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Nº 5339<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley Reguladora de las Agencias de Viajes<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1º.- Se consideran agencias de viajes y quedan sujetas a los<br /> preceptos de la presente ley, todas las personas naturales o jurídicas que<br /> se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades mercantiles,<br /> dirigidas a servir de intermediarios entre los viajeros y los prestatarios<br /> de los servicios utilizados por los mismos, poniendo los bienes y servicios<br /> turísticos a disposición de quienes deseen utilizarlos.<br /> Artículo 2º.- Las agencias de viajes tendrán carácter mercantil y sólo<br /> podrán operar legalmente mediante la obtención de un título-licencia que,<br /> una vez llenados los requisitos que esta ley determina, otorgará el<br /> organismo competente y regulador de los mismos.<br /> (Derogado en lo referente al título-licencia, por el artículo 70, inciso i)<br /> del segundo grupo de incisos, de la Ley No.7472, de 20 de diciembre de<br /> 1994.)<br /> Artículo 3º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Turismo conocer y<br /> resolver de todo asunto relacionado con la aplicación de esta ley. Contra<br /> sus resoluciones definitivas no cabra más recurso que los señalados en el<br /> Título Tercero, Capítulo Primero de la Ley Reguladora de la Jurisdicción<br /> Contencioso-Administrativa.<br /> CAPITULO II<br /> Actividades de las Agencias de Viajes<br /> Artículo 4º.- Las agencias de viajes podrán desarrollar sus actividades en<br /> relación a las funciones siguientes:<br /> a) La venta de toda clase de servicios sueltos, como simples<br /> intermediarios entre los prestadores y los usuarios de los mismos, que<br /> los hace asumir la condición de comisionistas.<br /> b) La elaboración, organización y realización de proyectos; planes e<br /> itinerarios encaminados a la prestación de cualquier género de servicios<br /> combinados, ejecutando una tarea típicamente profesional que las<br /> caracteriza específicamente.<br /> Artículo 5º.- Son actividades propias de las agencias de viajes, que<br /> califican su actuación al ser realizadas profesionalmente, las siguientes:<br /> a) La reserva de plazas de viajeros en toda clase de medios de<br /> transporte, así como la mediación en la venta de los títulos para su<br /> utilización y el depósito, expedición y transferencia de equipajes<br /> relacionados con dichos títulos de transporte.<br /> b) Las reservas de habitaciones y servicios en establecimientos hoteleros y<br /> similares.<br /> c) La organización y realización de visitas a lugares turísticos así como<br /> de viajes y excursiones de carácter individual o colectivo, con o sin<br /> inclusión de todos los servicios propios de los denominados viajes "todo<br /> pagado".<br /> d) La recepción y asistencia de turistas en los viajes y excursiones<br /> expresados o durante su permanencia en el país, y la prestación a los<br /> mismos de los servicios de interpretes o acompañantes con fines turísticos.<br /> e) La representación de otras agencias, tanto nacionales como extranjeras a<br /> objeto de prestar en su nombre cualesquiera de los servicios enumerados.<br /> f) La realización de todas aquellas otras actividades económicos-<br /> comerciales y de facilitación de servicios al usuario relacionados con los<br /> fines anteriores.<br /> CAPITULO III<br /> Del<br /> Título-Licencia<br /> Artículo 6º.- Para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus propias<br /> actividades, las agencias de viajes deberán proveerse de un título-licencia<br /> que, una vez llenados los requisitos de esta ley, expedirá el Instituto<br /> Costarricense de Turismo.<br /> (Derogado en lo referente al título-licencia, por el artículo 70, inciso i)<br /> del segundo grupo de incisos, de la Ley No.7472, de 20 de diciembre de<br /> 1994.)<br /> Artículo 7º.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten un título-<br /> licencia para funcionar como agencias de viajes, deberán cumplir con las<br /> siguientes formalidades:<br /> a) Indicar nombre, nacionalidad, estado civil, profesión, y cédula de<br /> identidad del solicitante, si se trata de una persona física. Si es<br /> extranjero, acreditar su derecho de residencia en el país.<br /> b) Certificado demostrativo de carencia de antecedentes penales del lugar<br /> en donde se ha residido durante los últimos cinco años.<br /> c) Presentar tres constancias demostrativas de su experiencia y capacidad<br /> en materia de viajes y turismo. Si se tratare de una persona jurídica,<br /> dichas constancias deberán acreditar la misma experiencia y capacidad de<br /> sus administradores.<br /> d) Acreditar debidamente tener establecidas corresponsalías o<br /> representación con agencias de viajes en el exterior.<br /> e) Tratándose de personas jurídicas, presentar certificación textual del<br /> acta constitutiva de la sociedad expedida por el Registro Público.<br /> f) Tratándose de solicitantes nacionales y con administradores<br /> costarricenses, poseer capital totalmente pagado no inferior a veinticinco<br /> mil colones.<br /> g) Tratándose de entidades extranjeras, funcionar con un capital suscrito y<br /> pagado en dinero efectivo de un mínimo de doscientos mil colones, de los<br /> cuales no menos del cincuenta y uno por ciento deberá pertenecer a<br /> accionistas costarricenses.<br /> h) Presentar un balance de situación del estado de sus negocios debidamente<br /> autorizado y firmado por un Contador Público Autorizado y por el propio<br /> interesado.<br /> i) Hacer una relación de los proyectos iniciales de viajes y turismo que<br /> pretende desarrollar, así como también de los relativos a promoción y<br /> propaganda en su caso, y al funcionamiento de sus actividades, haciendo<br /> énfasis en el fomento del turismo receptivo.<br /> (Derogado en lo referente al título-licencia, por el artículo 70, inciso i)<br /> del segundo grupo de incisos, de la Ley No.7472, de 20 de diciembre de<br /> 1994.)<br /> Artículo 8º.- Al resolver sobre la solicitud de un título-licencia, el<br /> Instituto Costarricense de Turismo tendrá plena facultad para apreciar las<br /> pruebas y atestados recibidos del interesado y considerará como factor<br /> predominante de su decisión el índice de saturación de servicios para lo<br /> que podrá oír el criterio de las líneas de transporte internacionales y de<br /> los hoteleros establecidos.<br /> (Derogado en lo referente al título-licencia, por el artículo 70, inciso i)<br /> del segundo grupo de incisos, de la Ley No.7472, de 20 de diciembre de<br /> 1994.)<br /> Artículo 9º.- Las agencias de viajes autorizadas deberán iniciar sus<br /> actividades dentro de los tres meses posteriores a la fecha de expedición<br /> de su respectivo título-licencia. La omisión a lo anterior acarreará la<br /> cancelación inmediata y definitiva de la respectiva licencia.<br /> Cada vez que una agencia de viajes autorizada introduzca planes y<br /> modalidades no reportadas o calificadas dentro de los requisitos que<br /> establece el artículo 7º de esta ley, deberá solicitar la respectiva<br /> autorización al Instituto Costarricense de Turismo, quien tendrá la<br /> facultad de resolver de acuerdo con su propio criterio.<br /> (Derogado en lo referente al título-licencia, por el artículo 70, inciso i)<br /> del segundo grupo de incisos, de la Ley No.7472, de 20 de diciembre de<br /> 1994.)<br /> CAPITULO IV<br /> De las Atribuciones del Instituto Costarricense de Turismo<br /> Artículo 10.- Corresponde al Instituto Costarricense de Turismo, como<br /> organismo regulador de las agencias de viajes, aparte del otorgamiento del<br /> título-licencia citado en los artículos anteriores, el cumplimiento de las<br /> siguientes funciones:<br /> a) Velar porque las agencias de viajes cumplan y mantengan los<br /> requisitos y obligaciones señalados en la presente ley.<br /> b) Comprobar y vigilar por todos los medios a su alcance que las agencias<br /> de viajes realicen su propaganda, publicidad y promoción éticamente y de<br /> acuerdo con los precios, términos, fechas y condiciones que para sus<br /> respectivos proyectos deben registrar con anticipación a su ejecución en el<br /> Instituto.<br /> c) Comprobar la vigencia de la garantía que debe mantener cada agencia de<br /> viajes y llevar un expediente de cada una de ellas.<br /> d) Requerir de los administradores de las agencias de viajes toda la<br /> información que juzgue necesaria para la comprobación de los cargos que se<br /> les hubieren formulado o de incorrecciones que hayan llegado a conocimiento<br /> del Instituto.<br /> e) Aplicar el régimen de sanciones que la ley establece a las infracciones<br /> que cometan las agencias de viajes en el ejercicio de sus actividades.<br /> (Derogado en lo referente al título-licencia, por el artículo 70, inciso i)<br /> del segundo grupo de incisos, de la Ley No.7472, de 20 de diciembre de<br /> 1994.)<br /> Artículo 11.- (Derogado por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de<br /> incisos, de la Ley No.7472, de 20 de diciembre de 1994.)<br /> CAPITULO V<br /> Obligaciones de las Agencias de Viajes<br /> Artículo 12.- Son obligaciones de las agencias de viajes:<br /> a) Contar con personal idóneo, técnicamente preparado.<br /> b) Cumplir con la presente ley, sus reglamentos y demás disposiciones<br /> legales y administrativas conexas, así como con las recomendaciones del<br /> Instituto Costarricense de Turismo.<br /> c) Acatar estrictamente las tarifas que para turismo receptivo y para<br /> operaciones locales haya autorizado debidamente el Instituto Costarricense<br /> de Turismo.<br /> d) Reportar al Instituto Costarricense de Turismo las deficiencias que<br /> advierta en la prestación de cualquier servicio turístico.<br /> e) (Derogado por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de<br /> la Ley No.7472, de 20 de diciembre de 1994.)<br /> f) Tener oficinas adecuadas y permanentes en el lugar en que están<br /> domiciliadas.<br /> g) Cumplir en todas sus partes los convenios que celebren con los turistas<br /> y demás entidades relacionadas con la misma actividad.<br /> h) (Derogado por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos,<br /> de la Ley No.7472, de 20 de diciembre de 1994.)<br /> i) En la prestación de sus servicios extender recibos con referencia<br /> exacta al contrato que se obligan a realizar.<br /> j) Proporcionar, dentro del plazo que al efecto se señale y que no excederá<br /> de diez días hábiles, los informes que por escrito les solicite el<br /> Instituto Costarricense de Turismo.<br /> k) Ocupar, salvo caso de inopia, únicamente guías de turismo autorizados<br /> por el Instituto Costarricense de Turismo, en los servicios que por su<br /> naturaleza deban ser desempeñados por personal especializado.<br /> l) Los demás que les fijen las leyes y reglamentos.<br /> Artículo 13.- Cuando una agencia de viajes prepare un viaje todo pagado<br /> para turismo receptivo, deberá darlo a conocer al Instituto Costarricense<br /> de Turismo, recabando la constancia correspondiente de recibo. El Instituto<br /> podrá objetarlo fundamentalmente en un plazo prudencial que no exceda de<br /> diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la documentación<br /> respectiva. Transcurrido ese término sin objetarlo, se tendrá por aceptado<br /> el mismo y la agencia lo podrá poner en conocimiento del público.<br /> Artículo 14.- Cuando las agencias de viajes cancelen cualquier viaje todo<br /> pagado para turismo, deberán ajustarse a las condiciones particulares<br /> consignadas en el folleto o convenio respectivo aceptado por el Instituto<br /> Costarricense de Turismo.<br /> Deberán quedar claramente estipulados en los convenios o folletos<br /> respectivos, los casos en que la agencia de viajes contraiga<br /> responsabilidad cuando se cancelen los viajes contratados, la cual<br /> únicamente le será atribuible por hechos propios.<br /> Artículo 15.- En el caso de que el cliente desista de la realización de un<br /> viaje convenido, dentro de los términos fijados en el folleto o convenio<br /> respectivo, la agencia de viajes deberá reembolsarle la cantidad recibida<br /> como anticipo deduciéndole el 20% por concepto de daños y perjuicios.<br /> Artículo 16.- En los casos de fuerza mayor no previstos en el folleto o<br /> convenio respectivo y comprobados por el Instituto Costarricense de<br /> Turismo, se cancelará la excursión o viaje y la agencia notificará<br /> personalmente a los interesados o por correo certificado, con acuse de<br /> recibo, reintegrándoles las sumas que éstos les hubiesen anticipado menos<br /> los gastos efectuados, en el curso de diez días posteriores a la<br /> cancelación.<br /> Artículo 17.- (Derogado por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de<br /> incisos, de la Ley Nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.).<br /> CAPITULO VI<br /> Garantías para el Desempeño de Actividades<br /> Artículo 18.-(Derogado por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de<br /> incisos, de la Ley Nº 7472, de 20 de diciembre de 1994).<br /> CAPITULO VII<br /> Sanciones y Responsabilidades<br /> SECCION PRIMERA<br /> Del Procedimiento<br /> Artículo 19.- Cuando un turista resultare perjudicado por incumplimiento de<br /> lo pactado con la agencia o subagencia de viajes, podrá ocurrir al<br /> Instituto Costarricense de Turismo, a sus representantes en el extranjero o<br /> a autoridades diplomáticas o consulares costarricenses, a establecer la<br /> denuncia correspondiente. En todo caso deberá aportar las pruebas que<br /> tuviere en su poder.<br /> Artículo 20.- Recibida por el Instituto Costarricense de Turismo la<br /> denuncia, concederá una audiencia a la agencia o subagencia respectiva,<br /> para que dentro del plazo improrrogable de treinta días haga la<br /> presentación que estime pertinente y aporte las pruebas necesarias.<br /> Artículo 21.- Concluida la información, el Instituto Costarricense de<br /> Turismo procurará avenir las partes en sus diferencias y de no lograrlo,<br /> formulará la acción penal en representación del denunciante ante el<br /> Tribunal respectivo.<br /> (Derogada su aparte final por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo<br /> de incisos, de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).<br /> SECCION SEGUNDA<br /> Sanciones y Responsabilidades<br /> Artículo 22.- (Derogado por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de<br /> incisos, de la Ley Nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.).<br /> Artículo 23.- (Derogado por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de<br /> incisos, de la Ley Nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.).<br /> Artículo 24.- (Derogado por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de<br /> incisos, de la Ley Nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.)<br /> Artículo 25.- Incurrirá en responsabilidad propia la agencia de viajes que<br /> hubiere vendido al público servicios de transporte, hoteleros u otros<br /> servicios turísticos sin el consentimiento expreso de quien deba<br /> prestarlos.<br /> La propaganda sobre excursiones deberá especificar, con toda<br /> claridad, el nombre de los porteadores, hoteles y empresas dueñas de los<br /> vehículos que proveerán los servicios, e indicar la categoría en que cada<br /> servicio se encuentre clasificado, así como las fechas en que éstos se<br /> realizarán.<br /> Artículo 26.- Nadie, con ánimo de lucro, podrá invadir las funciones de las<br /> agencias de viajes, según se establecen en esta ley, ni podrá anunciarse<br /> como agencia de viajes en forma alguna. Quien lo hiciere incurrirá en<br /> violación del artículo 216 del Código Penal y el Instituto Costarricense de<br /> Turismo lo denunciará a los tribunales competentes. Se exceptúan de esta<br /> ley las empresas de transportes internacionales que podrán directamente<br /> vender y promover sus propios servicios o los de otras empresas de<br /> transporte, hoteleras o turísticas y similares de cualesquiera clases.<br /> Artículo 27.- El Instituto Costarricense de Turismo, contará con la<br /> colaboración de las autoridades de Policía para el efectivo cumplimiento de<br /> las resoluciones que dictare, en uso de las facultades que le encomienda<br /> esta ley.<br /> Queda a juicio del Instituto publicar un extracto de la resolución<br /> que acuerde la clausura, suspensión o cancelación, en el diario oficial o<br /> medios de prensa escrita de mayor circulación.<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 28.- Se autoriza a las agencias de viajes la circulación de<br /> vehículos aptos para excursiones de turismo exclusivamente, con placas<br /> especiales de turismo que extenderá la Dirección de Transporte Automotor,<br /> previa recomendación del Instituto Costarricense de Turismo.<br /> De comprobarse un uso distinto al señalado, el Instituto cancelará de<br /> inmediato la concesión otorgada.<br /> Transitorio.- Las agencias de viajes que operan en el país en un plazo<br /> de noventa días a partir de la vigencia de esta ley, deberán presentar al<br /> Instituto Costarricense de Turismo la documentación necesaria ajustada a la<br /> presente ley, que ampare debidamente sus respectivas solicitudes de título-<br /> licencia.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los nueve días del mes de agosto<br /> de mil novecientos setenta y tres.<br /> LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,<br /> Presidente.<br /> PEDRO GASPAR ZÚÑIGA, ROMILIO DURAN PICADO,<br /> Segundo Secretario.<br /> Primer Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintitrés días del mes de agosto<br /> de mil novecientos setenta y tres.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de la Presidencia,<br /> GONZALO SOLORZANO GONZALEZ.<br /> ________________________________<br /> Actualización 14-03-2001<br /> Sanción 23-08-1973<br /> Publicación 07-09-1973<br /> Rige 17-09-1973<br /> ANB.