Ley Que Faculta Al Instituto De Tierras Y Colonización Para Emitir Al Portador En Moneda Nacional

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Nº 4630<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- Se faculta al Instituto de Tierras y Colonización para<br /> emitir bonos al portador en moneda nacional conforme a sus necesidades de<br /> financiación, para el desarrollo de programas de reforma agraria, a los<br /> tipos de interés, plazo de amortización y monto de las emisiones que<br /> determine la misma Institución, previa solicitud y conocimiento del<br /> dictamen a que se refiere el artículo 122 de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica, del cual sólo podrá separarse el ITCO con la<br /> aprobación del Consejo de Gobierno.<br /> Artículo 2º.- Los bonos que conforme a esta ley se emitan, se<br /> denominarán bonos ITCO y se especificará en cada título el año de emisión y<br /> la serie que corresponda a ésta.<br /> Artículo 3º.- Estos bonos se usarán fundamentalmente para solucionar<br /> problemas de campesinos sin tierra, o con tierra insuficiente; solución de<br /> problemas de ocupación precaria y arrendatarios, dedicándolos a la<br /> adquisición de terrenos y al pago de mejoras, en zonas del país que por sus<br /> condiciones permitan a dichos agricultores sin propiedad de tierras<br /> suficientes, llenar las necesidades de sus familias y contribuir al<br /> mejoramiento de la productividad y la producción nacionales.<br /> Artículo 4º.- Conforme a esta ley, el Instituto de Tierras y<br /> Colonización hará una primera emisión de bonos por cinco millones de<br /> colones que tendrá la garantía que dicho Instituto le señale en los<br /> acuerdos de emisión, para lo cual podrá gravar sus bienes e ingresos. Con<br /> los recursos de esta primera emisión el ITCO establecerá un fondo rotatorio<br /> por la misma suma para iniciar la adquisición de tierras.<br /> Artículo 5º.- Con los bonos que se emitan conforme al artículo<br /> anterior, el Instituto de Tierras y Colonización adquirirá nuevas tierras,<br /> que adjudicará a agricultores sin tierra o con tierra insuficiente para<br /> llenar sus necesidades y las de sus familias, facultándose al Instituto<br /> para hacer emisiones adicionales, las que serán respaldadas con las<br /> hipotecas otorgadas a favor de dicho organismo y que pesen sobre las<br /> tierras ya adjudicadas.<br /> Artículo 6º.- Conforme se adjudiquen las tierras adquiridas con los<br /> bonos mencionados en el artículo anterior, el ITCO podrá hacer emisiones<br /> adicionales respaldadas con las hipotecas emitidas sobre las mismas. De<br /> esta forma, restituirá los recursos del fondo rotatorio ya invertidos.<br /> Artículo 7º.- El servicio de amortización e intereses sobre los bonos<br /> emitidos conforme a esta ley, estará a cargo del Instituto de Tierras y<br /> Colonización y será atendido con las sumas provenientes del cobro de las<br /> hipotecas, así como los impuestos a que se refiere el artículo 12. El ITCO<br /> anualmente deberá incluir en el Presupuesto Ordinario lo necesario para<br /> atender dicho servicio, caso contrario la Contraloría General de la<br /> República no aprobará ningún presupuesto que presente la Institución. El<br /> remanente, si lo hubiere, previos los cálculos respectivos, se podrá<br /> destinar a obras de infraestructura u otros fines en las áreas en que<br /> realice programas el Instituto.<br /> Artículo 8º.- Las amortizaciones se efectuarán mediante sorteos<br /> trimestrales, realizándose el primer sorteo tres meses después de la fecha<br /> de emisión. El Instituto se reserva el derecho de hacer amortizaciones<br /> extraordinarias en cualquier momento por medio de sorteos, llamar al pago a<br /> la par del saldo de bonos en circulación, o anticipar amortizaciones del<br /> trimestre siguiente, siempre por medio de sorteos.<br /> Artículo 9º.- Los bonos que se emitan conforme a esta ley estarán exentos<br /> de pago de toda clase de impuestos presentes o futuros, y podrán ser<br /> negociados libremente, facultándose a todas las instituciones autónomas<br /> para adquirirlos como inversión.<br /> Artículo 10.- Los bonos que se emitan de conformidad con la presente ley,<br /> deberán ser recibidos por su valor facial por aquellos propietarios que<br /> libremente transfieran inmuebles al Instituto de Tierras y Colonización.<br /> Artículo 11.- El precio de venta de los cigarrillos al consumidor se<br /> aumenta en ¢ 0.10 por cajetilla, a fin de cubrir el impuesto contemplado en<br /> esta ley, y para este caso específico.<br /> Artículo 12.- Se aumentan los impuestos a que se refieren los incisos a),<br /> b), c) y d) del artículo 6º de la ley Nº 3021 del 21 de agosto de 1962, en<br /> la suma de seiscientos veinticinco diezmilésimos de colón, en cada caso.<br /> El producto de este aumento será recaudado directamente por la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social, la cual distribuirá el importe de ese<br /> impuesto de la siguiente manera:<br /> ¢ 0,05 para el Instituto de Tierras y colonización.<br /> ¢ 0,005 para la Junta de defensa del Tabaco.<br /> ¢ 0,0075 para las municipalidades de las zonas tabacaleras, que se<br /> destinará a la construcción de cañerías y a la construcción y<br /> mejoramiento de caminos vecinales, en coordinación con el Instituto<br /> Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y con el Ministerio<br /> de Obras Públicas y Transportes, respectivamente.<br /> La diferencia entre el monto de ¢ 0,0625 y ¢ 0,10 de aumento en el<br /> precio por cajetilla al consumidor, que contempla esta ley, será para<br /> ratificar los aumentos de los impuestos de ventas (5%) y hospitalario (10%)<br /> a que obliga la ley Nº 3914; los aumentos en los precios de compra de<br /> tabaco, y para sostener, en parte el margen de utilidad en las inversiones<br /> de los comerciantes mayoristas y detallistas, según el siguiente detalle:<br /> ¢ 0,015456, aumento en el precio de compra de tabaco.<br /> ¢ 0,009000, comercio mayorista y detallista.<br /> ¢ 0,004350, impuesto de ventas (5%).<br /> ¢ 0,008694, impuesto hospitalario (10%).<br /> ¢ 0,03750.<br /> El monto correspondiente a ¢ 0,015456, aumento en el precio de compra<br /> de tabaco, será recaudado directamente por la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social, la cual lo girará a la Junta de Defensa del Tabaco, para ser<br /> empleado en el mejoramiento del cultivo del tabaco.<br /> (Así reformado por el artículo por el artículo 1 de la Ley Nº 6715, de 7 de<br /> marzo de 1982.)<br /> (Nota: El artículo 31 inciso k) de la Ley Nº 8114, de 9 de junio de 2002,<br /> deroga el impuesto "creado" en esta ley -para efectos prácticos este<br /> artículo-, no obstante debe notarse que el presente artículo es un aumento<br /> a los impuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) del artículo<br /> 6º de la ley Nº 3021 del 21 de agosto de 1962.<br /> En su párrafo final al artículo 31 de la Ley Nº 8114 agrega: "El Poder<br /> Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, incorporará en los<br /> presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, a favor de las<br /> instituciones beneficiadas, los recursos que dejen de percibir por las<br /> derogaciones de los impuestos indicados en este artículo. Se prohíbe la<br /> subejecución del presupuesto de las partidas a las instituciones<br /> beneficiarias de dichos impuestos".)<br /> Artículo 13.- Con los recursos de esta ley, el Instituto de Tierras y<br /> Colonización dará solución en primer término, a los problemas de tenencia y<br /> distribución de la tierra en Turrubares, Río Cañas, Guanacaste y La Cuesta<br /> del cantón de Golfito, Puntarenas.<br /> Artículo 14.- Se autoriza al Instituto de Tierras y Colonización para<br /> contratar con agencias financieras, nacionales o extranjeras, un aval para<br /> garantizar la atención del servicio de amortización e intereses de los<br /> bonos a que se refiere esta ley. Con esta autorización queda cumplido lo<br /> dispuesto por el inciso 22) del artículo 30 de la Ley de Tierras y<br /> Colonización, Nº 2825 de 14 de octubre de 1961, reformada por leyes números<br /> 3033 de 25 de setiembre de 1962, 3042 de 4 de octubre de 1962, 3218 de 19<br /> de octubre de 1963 y 3336 de 31 de julio de 1964.<br /> Se autoriza al Instituto de Tierras y Colonización para contratar<br /> empréstitos. Si al contratar con bancos o agencias bancarias extranjeras,<br /> las circunstancias lo aconsejan, puede pagar una comisión no mayor del uno<br /> por ciento anual.<br /> Transitorio.- De la partida que se señala en el artículo 12 de esta<br /> ley para el aumento del precio del tabaco, las compañías deberán reconocer<br /> un aumento mínimo de los precios vigentes conforme a la siguiente lista de<br /> clases:<br /> AUMENTO EN LOS PRECIOS VIGENTES DE COMPRA DE TABACO<br /> Aumento<br /> Aumento<br /> Sol por quintal Burley<br /> por quintal<br /> |Primera |delgado |( 45.00 | |Primera |delgado |( 25.00 |<br /> |Primera |grueso | 40.00 | |Primera |grueso | 20.00 |<br /> |Segunda |delgado | 40.00 | |Segunda |delgado | 30.00 |<br /> |Segunda |grueso | 35.00| |Segunda |grueso | 25.00 |<br /> |Tercera |delgado | 40.00| |Tercera |delgado | 35.00 |<br /> |Tercera |grueso | 25.00| |Tercera |grueso | 35.00 |<br /> | | | | |Bajera | | 35.00 |<br /> Aumento<br /> Estufado por quintal<br /> | |Especial |delgado | |( 25.00 | |<br /> | |Especial |Grueso | | 20.00 | |<br /> | |Primera |delgado | | 40.00 | |<br /> | |Primera |Grueso | | 35.00 | |<br /> | |Segunda |delgado | | 80.00 | |<br /> | |Segunda |Grueso | | 75.00 | |<br /> | |Verde | | | 65.00 | |<br /> | |Tercera |delgado | | 80.00 | |<br /> | |Tercera |Grueso | | 70.00 | |<br /> | |Bajera | | | 70.00 | |<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los cuatro días del mes de agosto de mil<br /> novecientos setenta.<br /> DANIEL ODUBER QUIROS,<br /> Presiente.<br /> OSCAR ROMAN HERNANDEZ PACHECO, JORGE SOLANO CHACON,<br /> Primer Prosecretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los cuatro días del mes de agosto de<br /> mil novecientos setenta.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de la Presidencia,<br /> CARLOS MANUEL COTO ALBAN.<br /> ____________________________________<br /> Actualización: 21-02-2002<br /> Sanción: 04-08-1970<br /> Rige: 19-08-1970<br /> Publicación: 09-08-1970<br /> ANB.-