Ley Que Establece La Explotación Servicios De Telecomunicaciones A Que Se Refiere La Ley 47 De 25 De Julio De 1921, Por Tiempo Indefinido, Por Parte Del Ice. Actualizada Al 21 De Mayo De 2002

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Nº 3293<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> Decreta:<br /> Artículo 1º.- El Instituto Costarricense de Electricidad explotará, a<br /> partir de la promulgación de esta ley, los servicios de telecomunicaciones<br /> a que se refiere la ley Nº 47 de 25 de julio de 1921, por tiempo<br /> indefinido, en las condiciones allí establecidas.<br /> Artículo 2º.- Se traspasan al Instituto Costarricense de Electricidad<br /> todos los derechos, incluyendo los activos fijos, que según la ley citada<br /> en el artículo anterior corresponden al Estado, los cuales recibirá el<br /> Instituto libres de todo gravamen.<br /> Artículo 3º.- Se autoriza al Instituto para constituir una sociedad<br /> anónima mixta con la Compañía Radiográfica Internacional de Costa Rica, con<br /> el fin de llevar a cabo la explotación a que se refiere el artículo 1º. El<br /> Instituto aportará la mitad del capital social de la nueva empresa,<br /> representado ese aporte por los activos fijos que recibirá, según el<br /> artículo 2º, y la concesión indicada en el artículo 1º. La nueva sociedad<br /> tendrá un plazo de vigencia de trece años (*) a partir de su constitución.<br /> Para efectos laborales, se entenderá que la nueva sociedad continuará las<br /> actividades de la Compañía Radiográfica, la cual le traspasará la suma<br /> correspondiente a las obligaciones laborales que tenga a la fecha en que se<br /> constituya.<br /> Las partes cederán gratuitamente a la nueva sociedad sus respectivos<br /> derechos en la concesión a que se refiere esta ley.<br /> (*) (Prorrogado plazo social por leyes No. 6076, de 8 de agosto de 1977<br /> (artículo 1º); No. 7018, de 20 de diciembre de 1985 (artículo 57) y No.<br /> 7298, de 5 de mayo de 1992 (artículo 1º); esta última por un plazo de<br /> veinticinco años contados a partir de su publicación en "La Gaceta ", Nº<br /> 93, de fecha 15 de ese mismo mes y año.)<br /> Artículo 4º.- Las bases de la sociedad serán las siguientes:<br /> a) El capital social será de dos millones de colones. Aportará un millón<br /> cada una de las partes. El Instituto lo hará en la forma indicada en el<br /> artículo anterior y la Compañía Radiográfica, traspasando a la sociedad sus<br /> activos circulantes netos, deducidos todos los pasivos, incluyendo en éstos<br /> las obligaciones laborales y sociales, más la suma necesaria para completar<br /> el millón de colones, en dinero efectivo o en otros valores, a satisfacción<br /> del Instituto;<br /> b) El domicilio será la ciudad de San José;<br /> c) El Instituto y la Compañía Radiográfica tendrán cada uno el cincuenta<br /> por ciento de las acciones, las cuales serán nominativas y no serán<br /> negociables;(*)<br /> d) Un 25% de las ganancias netas deberá quedar como Reserva Patrimonial<br /> durante el plazo de concesión; y<br /> e) Los beneficios se distribuirán por partes iguales.<br /> La Junta Directiva definirá la política de inversiones de la<br /> sociedad, sin ingerencia alguna de parte de la Asamblea de Accionistas.<br /> (*) Las acciones serán nominativas e intransferibles<br /> (Artículo 1º de la Ley Nº 6076, de 8 de agosto de 1977, y su reforma,<br /> por el 57 de la<br /> Nº 7018, de 20 de diciembre de 1985.)<br /> Artículo 5º.- Al vencer el plazo de trece años,(*) la sociedad se<br /> disolverá de acuerdo con las siguientes bases:<br /> Primera: El Instituto Costarricense de Electricidad recibirá en pago<br /> de su aporte, lo siguiente:<br /> a) La concesión completa a que se refiere el artículo 1º;<br /> b) La totalidad de los activos fijos de la sociedad;<br /> c) El cincuenta por ciento del total de los activos circulantes netos, una<br /> vez deducidos todos los pasivos;<br /> d) Los derechos que tenga la sociedad en virtud de convenios o arreglos<br /> para el uso de las conexiones con oficinas en el extranjero, necesarias<br /> para la continuidad de la explotación de la concesión a que se refiere el<br /> artículo 1º; y<br /> e) Cualquier otro bien o derecho que existiere a nombre de la sociedad.<br /> Segunda: La Compañía Radiográfica Internacional de Costa Rica<br /> recibirá únicamente la mitad del total de los activos circulantes netos,<br /> una vez deducidos todos los pasivos.<br /> Tercera: Si el total de los pasivos excediera al total de los activos<br /> circulantes, la diferencia será cubierta por partes iguales entre el<br /> Instituto y la Compañía Radiográfica.<br /> (*) Ampliado el plazo social: ver nota del artículo 3º.<br /> Artículo 6º.- La Compañía Radiográfica deberá garantizar previamente<br /> las obligaciones que actualmente tiene, a fin de que las mismas no<br /> perjudiquen a la nueva sociedad.<br /> Artículo 7º.- Como condición determinante para la creación de la<br /> nueva sociedad, la Compañía Radiográfica se obligará a conseguir para<br /> aquélla un empréstito por la suma de<br /> trescientos cincuenta mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América,<br /> los cuales serán destinados a la implantación del moderno sistema de<br /> telecomunicaciones internacional conocido con el nombre de "télex", y a la<br /> ampliación y mejoramiento de los servicios radiotelefónicos internacionales<br /> existentes. El plazo será de diez años pagadero por medio de anualidades.<br /> El interés máximo será hasta el tres por ciento anual.<br /> Artículo 8º.- La Junta Directiva de la sociedad estará integrada<br /> durante los primeros seis años y medio de vigencia del contrato, por tres<br /> miembros de la Compañía Radiográfica y por dos del Instituto; durante el<br /> resto (*)del plazo social, por tres miembros del Instituto y dos de la<br /> Compañía Radiográfica.<br /> (*) Ver artículo 2º de la Ley Nº 6076, de 8 de agosto de 1977, sobre<br /> prórroga de esta disposición.<br /> Artículo 9º.- El Comité de Vigilancia estará compuesto, durante los<br /> primeros seis años y medio de vigencia de la sociedad, por dos miembros del<br /> Instituto y uno de la Compañía Radiográfica; durante el resto (*)del plazo<br /> social, por dos de la Compañía Radiográfica y uno del Instituto.<br /> (*) Ver artículo 2º de la Ley Nº 6076, de 8 de agosto de 1977, sobre<br /> prórroga de esta disposición.<br /> Artículo 10.- La nueva sociedad no podrá hacer inversiones<br /> adicionales para aumentar el servicio de telecomunicaciones en el área de<br /> Centro América y Panamá, sin contar con el previo permiso del Instituto<br /> Costarricense de Electricidad.<br /> Artículo 11.- La sociedad se regirá en primer término por las<br /> disposiciones de la presente ley; en segundo término por sus estatutos; y<br /> finalmente por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y del<br /> Código Civil.<br /> NOTA: El artículo 2º de la Ley Nº 6076, de 8 de agosto de 1977, establece<br /> la auditoría externa de la Contraloría General de la República para<br /> "Radiográfica Costarricense S.A."<br /> Artículo 12.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio.- Al formarse la nueva sociedad mixta a que se refiere<br /> esta ley, la Compañía Radiográfica Internacional de Costa Rica, por medio<br /> de su Gerente, deberá hacer renuncia formal ante la Procuraduría General de<br /> la República, del término que legalmente falte para explotar la concesión a<br /> que se refiere el artículo 1º de esta ley.<br /> NOTA: Los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 7298, de 5 de mayo de<br /> 1992, disponen:<br /> "Artículo 2.- El Instituto Costarricense de Electricidad no<br /> podrá realizar ningún tipo de acto de venta, cesión, traspaso,<br /> concesión o gravamen, total o parcial, en el nivel nacional o en el<br /> internacional, de la empresa de su propiedad, Radiográfica<br /> Costarricense S.A., salvo que de manera previa se promulgue una ley<br /> que lo autorice expresamente. Además, previo al sometimiento del<br /> proyecto de ley de autorización a la Asamblea Legislativa, aquel<br /> Instituto tendrá la obligación de consultar el criterio de la<br /> Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de<br /> la República sobre cualesquiera de los actos que se indican en el<br /> párrafo primero de este artículo. La consulta será obligada también,<br /> cuando se trate de la firma de actos precontractuales de similar<br /> naturaleza.<br /> Artículo 3.- Se eximen, de los requisitos indicados en el<br /> artículo anterior, los contratos que se realicen para la expansión o<br /> mejoramiento de los servicios que presta la Radiográfica<br /> Costarricense S.A., siempre que no introduzcan cambio alguno respecto<br /> de la propiedad que de la empresa ostenta totalmente el Instituto<br /> Costarricense de Electricidad.<br /> Artículo 4.- En todo lo demás, quedan plenamente vigentes las<br /> Leyes No. 3293 del 18 de junio de 1964, No. 6076 del 8 de agosto de<br /> 1977 y el artículo 57 de la Ley No. 7018 del 20 de diciembre de<br /> 1985."<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José,<br /> a los quince días del mes de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.<br /> RODOLFO SOLANO ORFILA,<br /> Presidente.<br /> ARMANDO BOLAÑOS BOLAÑOS, MINOR CALVO ORTEGA,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los dieciocho días del mes de junio<br /> de mil novecientos sesenta y cuatro.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> FRANCISCO J. ORLICH<br /> El Ministro de la Presidencia, encargado del<br /> Despacho de Economía y Hacienda,<br /> MARIO QUIROS SASSO.<br /> ______________________________<br /> Actualizada al : 21 de mayo de 2002<br /> Sanción: 18 de junio de 1964<br /> Públicación: Gaceta N° 139 20 de junio de 1964<br /> Rige: A partir de su publicación.<br /> DCHP.-