Ley Para Sancionar La Especulación De Venta De Lotería Nacional Y Lotería Popular

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(DEROGADA por el artículo 36 de la Ley No.7395, del 3 de mayo de 1994.)<br /> Nº.6404<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1º.- Refórmase la ley número 3785 del 11 de noviembre de<br /> 1966, la que se leerá así:<br /> "Artículo 1º.- La Junta de Protección Social de San José es la única<br /> distribuidora directa de sus loterías. Las distribución se hará en las<br /> condiciones que mejor garanticen su seguridad económica, pero, dando<br /> participación al mayor número de personas en el negocio, de conformidad<br /> con los términos de la presente ley.<br /> Artículo 2º.- La Junta de Protección Social de San José, otorgará<br /> concesión de cuotas de lotería, únicamente, a los clientes directos,<br /> considerándose como tales a las cooperativas legalmente constituidas<br /> para tal efecto, así como a las personas físicas que, en forma<br /> personal, vendan al público la lotería y que necesiten de dicha<br /> actividad como medio de subsistencia, previo estudio que la Junta<br /> efectuará. La cuota máxima que se podrá otorgar a cuentes directos será<br /> de cien billetes por sorteo. En casos muy calificados a juicio de la<br /> Junta Directiva, podrán aumentarse las cuotas hasta un máximo de<br /> doscientos billetes por sorteo.<br /> Artículo 3º.- Las cooperativas serán el titular de la concesión a ellas<br /> otorgadas, no pudiendo traspasarla, de hecho ni de derecho, ni<br /> ofrecerla en garantía de ninguna índole. La cuota máxima que se le<br /> adjudicará a cada cooperativa será de cien billetes de lotería por<br /> sorteo multiplicado por el número de asociados, no pudiendo sobrepasar<br /> esta cuota el veinticinco por ciento del total de billetes de la<br /> emisión. La cooperativa no podrá asignar a sus miembros, para la venta<br /> al público, un número mayor a cien billetes, salvo la excepción<br /> estipulada en el artículo anterior. Con este fin las cooperativas<br /> informarán mensualmente a la Junta, sobre el número de sus asociados y<br /> como distribuyen su cuota entre ellos. El retiro de la cuota de lotería<br /> asignada a una cooperativa podrán realizarlo únicamente sus<br /> representantes legales.<br /> Artículo 4º.- La Junta de Protección Social estará obligada a publicar,<br /> semestralmente, en el Diario Oficial, la lista de las personas con su<br /> número de cédula, a quienes les haya adjudicado cuotas de loterías, con<br /> indicación de su monto y lugar de expendio.<br /> Artículo 5º.- La Junta de Protección Social de San José, podrá<br /> establecer las agencias regionales necesarias para la distribución de<br /> cuotas, a sus adjudicatarios, así como para la venta directa al<br /> público, sin descuento alguno.<br /> Artículo 6º.- Cuando hubiere loterías disponibles para su adjudicación,<br /> por aumento en la emisión, o por cualquier otro motivo, la Junta<br /> otorgará esas cuotas dentro del criterio de seguridad económica a que<br /> se refiere el artículo 1º de esta ley, por lo que queda facultada para<br /> determinar la zona geográfica en que debe ser vendida dicha lotería.<br /> El otorgamiento lo hará conforme a las siguientes prioridades:<br /> a) A las cooperativas legalmente constituida y debidamente inscritas en<br /> el respectivo Registro de Asociaciones de Cooperativas.<br /> b) A los adjudicatarios con una cuota inferior al máximo de cien<br /> billetes por sorteo.<br /> c) A los que quiera iniciarse en esta actividad y reúnan las condiciones<br /> que exige esta ley.<br /> Artículo 7º.- Los clientes, con excepción de las cooperativas deberán<br /> retirar personalmente su loterías, previas presentación de su cédula de<br /> identidad, en los lugares que la Junta determine. La Junta no entregará<br /> lotería a apoderados, representantes o intermediarios de ningún índole,<br /> salvo en los casos comprobados de enfermedad o salida del país, en que<br /> se entregará la lotería a un representante del adjudicatario, previa<br /> presentación de incapacidad o certificación médica extendida por la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social, por el médico oficial de la Junta,<br /> o por el médico forense; o, si es del caso, los documentos de migración<br /> respectivos.<br /> Para los casos de incapacidad permanente se requiere el dictamen de la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social, ratificado por el médico oficial de la<br /> Junta, así como el estudio social del caso, con el cual se faculta a la<br /> Junta para traspasar la cuota al dependiente directo del adjudicatario.<br /> El representante del adjudicatario, en los casos dichos anteriormente,<br /> deberá comprobar parentesco hasta segundo grado de consanguinidad o primero<br /> de afinidad con el concesionario de la cuota correspondiente.<br /> Tendrán derecho a vender lotería los hijos, nietos, cónyuge, compañero<br /> o compañera del adjudicatario de un cuota, cuando éste por razones de su<br /> avanzado edad o enfermedad no pudiere hacerlo directamente, todo a juicio<br /> de la Junta de Protección Social.<br /> Artículo 8º.- Las cuotas de lotería que los adjudicatarios no puedan<br /> retirar temporalmente, de acuerdo con las disposiciones del artículo<br /> 7º, se asignarán interinamente a las cooperativas legalmente<br /> constituidas por un plazo improrrogable de hasta tres meses, sin que<br /> implique pérdida del derecho del título, para el adjudicatario.<br /> Artículo 9º.- Las cooperativas quedan obligadas a incorporar como<br /> asociados a las personas, que comprueben su condición de vendedores de<br /> loterías y, que soliciten su afiliación, o a las que así lo soliciten y<br /> que reúnan las condiciones que establece el artículo 10 de esta ley,<br /> previo estudio social realizado por el Departamento de Bienestar Social<br /> del Ministerio de Trabajo.<br /> Las cooperativas admitirán nuevos asociados en el siguiente orden<br /> de prioridades:<br /> a) A los enfermos.<br /> b) A los valetudinarios o incapacitados para el trabajo.<br /> Artículo 10.- Para efectos de concesión de cuota, la Junta llevará un<br /> registro actualizado de elegibles, conforme a las siguientes<br /> prioridades:<br /> a) Mayores de 50 años.<br /> b) Minusválidos de acuerdo con su capacidad de venta personal, hasta el<br /> máximo establecido en esta ley.<br /> c) Otros cuyos único medio de subsistencia sea la venta personal de<br /> lotería.<br /> Las personas, tanto cooperativistas o no, se incluirán en las lista<br /> de elegibles conforme a un estudio realizado por la Junta y el<br /> reglamento establecerá el método de ponderación.<br /> El registro de elegibles se llevará por zona geográfica de<br /> distribución.<br /> Los interesados en iniciarse en la actividad de venta directa de<br /> loterías, deberán presentar la fórmula de solicitud, que para este<br /> efecto les suministrará la Junta.<br /> Artículo 11.- Una misma persona no podrá ser concesionaria directa de<br /> la Junta y a la vez tener lotería adjudicada dentro de una cooperativa.<br /> Artículo 12.- Los adjudicatarios directos de cuotas de loterías y los<br /> cooperativistas, deberán asegurarse en el régimen de Seguro Social,<br /> para lo cual autorizarán a la Junta de Protección Social o a la<br /> cooperativa, según corresponda, a deducirles de sus ingresos la cuota<br /> correspondiente, sin que lo anterior implique el establecimiento de<br /> relación laboral.<br /> Artículo 13.- Las instituciones del Estado están obligadas a<br /> acondicionar instalaciones en sus principales edificios, que serán<br /> utilizados por lo minusválidos para el expendio de loterías a los<br /> trabajadores de la misma institución.<br /> Le corresponde al IMAS impulsar el cumplimiento de esta norma y<br /> designar entre los adjudicatarios la persona o persona para el expendio de<br /> lotería en cada institución.<br /> Artículo 14.- La Junta recibirá a sus concesionarios antes del<br /> respectivo sorteo, la lotería no vendida conforme lo designe el<br /> reglamento.<br /> Artículo 15.- La Junta de Protección Social de San José, deberá<br /> garantizar por todos los medios a su alcance el fiel y estricto<br /> cumplimiento de esta ley. Procederá al despido automático sin<br /> responsabilidad patronal y encauzará judicialmente al funcionario de la<br /> institución que en una u otra forma permita el incumplimiento o viole<br /> él mismo lo que esta ley estipula.<br /> Asimismo, la Junta nombrará funcionarios con el rango de inspectores,<br /> quienes investidos de autoridad procederán a l detención de aquellas<br /> personas que contraviniendo lo dispuesto por esta ley, especulen con la<br /> lotería.<br /> Para el estricto cumplimiento de este artículo, la Guardia Civil y la<br /> Rural estarán obligadas a colaborar con los inspectores dichos.<br /> Artículo 16.- La Contraloría General de la República, establecerá los<br /> controles necesarios para garantizar el cumplimiento de esta ley, debiendo<br /> como mínimo realizar un análisis trimestral de las cuotas adjudicadas, del<br /> retiro de la lotería y de todos los demás extremos a que la presente ley se<br /> refiere.<br /> Artículo 17.- La Junta de Protección Social cancelará, sin<br /> responsabilidad de su parte, las cuotas de lotería otorgadas a clientes<br /> directos que no se ajusten a las disposiciones de esta ley, al<br /> reglamento o a las reglamentaciones que para la mejor aplicación de la<br /> misma dicte la Junta.<br /> Artículo 18.- Perderá el derecho a la cuota asignada quien al momento<br /> de solicitar un concesión de lotería de cualquier clase, hiciere en<br /> todo o en parte, una declaración falsa, consignada o no en documento<br /> público o auténtico, o quien haya sido penado por le delito de<br /> especulación a que esta ley se refiere.<br /> Artículo 19.- Cuando el concesionario de una cuota de lotería<br /> falleciere o se incapacitare permanentemente para el trabajo, por vejez<br /> o enfermedad la Junta podrá designar como nuevos concesionarios al<br /> cónyuge, compañero, compañera, o a los hijos, siempre que reúnan los<br /> requisitos que señala esta ley.<br /> Artículo 20.- Constituya delito de especulación la acción e ofrecer o<br /> vender loterías de cualquier clase, a precios superiores de los fijado<br /> oficialmente por la institución encargada de su administración. Quien<br /> cometiera este delito, perderá su adjudicación y se le impondrá una<br /> pena de cincuenta a cien días de multa. El juzgado enviará copia de la<br /> sentencia, a la institución encargada de la administración de loterías,<br /> para los efectos del párrafo anterior.<br /> También constituirá delito de especulación ejercer la acción de<br /> intermediario en la distribución y venta de loterías, o quien ejerza estas<br /> actividades sin ser cliente directo de la Junta o socio de una cooperativa.<br /> Este delito será sancionado con pena de cien días multa. La reincidencia se<br /> penará con cien días de prisión inconmutable.<br /> Artículo 21.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP),<br /> será el organismo encargado de promover la formación y la financiación<br /> de cooperativas de vendedores de lotería, con el fin de que se produzca<br /> un desarrollo ordenado en el establecimiento de estas asociaciones.<br /> Artículo 22.- De los premios prescritos la Junta de Protección Social<br /> reservará para sus propios programas sociales el 25%; girará a los<br /> asilos de ancianos de fuera del área metropolitana el 50% en proporción<br /> al número de asilados y 25% lo girará al IMAS, únicamente para los<br /> programas de vivienda de PRECO.<br /> La Universidad de Costa Rica, para sus programas de la Escuela de<br /> Medicina, conservará el porcentaje que le corresponde de esta renta,<br /> conforme lo ha venido recibiendo".<br /> Transitorio I.- La Junta, tendrá un plazo de 150 días, contados a<br /> partir de la fecha de su publicación de esta ley, para ajustarse la los<br /> términos de la misma.<br /> Transitorio II.- Los adjudicatarios actuales de una cuota de lotería<br /> hasta con un máximo de doscientos billetes por sorteo, que tengan mas de un<br /> año de poseerla, al entrar en vigencia esta ley, conservarán este derecho<br /> siempre y cuando realicen La venta directamente. Estos casos serán objeto<br /> de resolución especial por parte de la Junta, fundamentada en los estudios<br /> que sean necesarios y publicada en el Diario Oficial.<br /> Transitorio III.- En un plazo de dos meses a partir de la vigencia de<br /> esta ley, ninguna persona física o jurídica podrá mantener control sobre<br /> cuotas de lotería den superior cantidad a la que esta ley determina.<br /> Las cuotas de lotería que reviertan a la Junta, total o parcialmente,<br /> al entrar en vigencia esta ley, serán asignadas prioritariamente a quienes<br /> se han dedicado a la venta de loterías en calidad de vendedores de<br /> intermediarios.<br /> Transitorio IV.- Los actuales adjudicatarios de una cuota de lotería<br /> nacional superior a los cine billetes por sorteo y que a su vez no tengan<br /> cuota o tengan menos de cien billetes por sorteo de lotería popular, podrán<br /> recibir el mínimo de billetes necesarios para completar hasta cien billetes<br /> de esta última lotería, siempre que renuncien al exceso que tengan por<br /> encima de los cien billetes de lotería nacional.<br /> Transitorio V.- En la adjudicación de cuotas de loterías, la Junta<br /> dará preferencia a los revendedores actuales, de modo que éstos, si ya<br /> conocen el mercadeo, puedan realizar la venta en forma personal e<br /> independiente. Para lograr este propósito, se autoriza a la Junta para<br /> financiarlos con el fin de que se conviertan en clientes directos de la<br /> Junta.<br /> Transitorio VI.- La financiación a que se refiere el transitorio<br /> anterior se hará así:<br /> La Junta entregará la lotería al vendedor, quien amortizará la deuda<br /> que por este concepto contrae mediante abonos equivalentes al 4% del valor<br /> bruto de la lotería que se le entrega para cada sorteo.<br /> Transitorio VII.- A juicio de la Junta, la financiación se podrá<br /> hacer extensiva a sus nuevos clientes, en las condiciones anteriormente<br /> indicadas.<br /> Transitorio VIII.- En el año 1980 y por una sola vez, la Junta girará<br /> (500,000.00 a la Asociación del Hogar Crónico y Senil de San Ramón, para la<br /> construcción del asilo.<br /> También, por una sola vez, la Junta girará a la Asociación de<br /> Desarrollo Específico Pro-construcción del Hogar de Ancianos de Puntarenas,<br /> la suma de (600,000.00 y a la Junta Administrativa de Ancianos de<br /> Buenaventura de Turrialba (400,000.00.<br /> ARTÍCULO 2º.- Rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los catorce días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos setenta y nueve.<br /> LETICIA CHACÓN JINESTA,<br /> Vicepresidenta.<br /> ROBERTO TOBAR FAJA, FEDERICO VILLALOBOS<br /> VILLALOBOS<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veinte días del mes diciembre de<br /> mil novecientos setenta y nueve.<br /> Ejecútese y Publíquese,<br /> RODRIGO CARAZO<br /> El Ministro de Salud,<br /> Carmelo Calvosa Chacón.<br /> ____________________________<br /> Revisada: 01 de marzo de 2000.<br /> ANB.-GVQ.